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ACCIONES POSESORIAS

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ACCIÓN DE RETENER. Presupuestos. Actos de turbación de la posesión. Posesión más antigua. Art. 2471, CPC. Improcedencia de la demanda
1– El presupuesto de la acción posesoria de “retener” o de manutención –art. 2469, CC– reside en el obrar arbitrario e ilícito de una persona que sin llegar a privar al poseedor o mero tenedor del corpus, turba la relación real con intención de hacerse a su vez poseedor. Dicha acción requiere para su ejercicio de las condiciones previstas en los arts. 2473 al 2481, CC (anual, pública y sin los vicios de ser precaria, violenta ni clandestina). Este instrumento de protección de la posesión tiene como finalidad investigar el hecho de la posesión (el “ius possessionis”) y no el derecho a la posesión (el “ius possidendi”).

2– Es natural que se prescinda del título que pueda o no respaldar la posesión (en autos las escrituras de cesión que esgrimen ambas partes), porque como claramente lo expresa el CC, “un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa y no la posesión misma…” “…y será inútil la prueba del derecho de poseer por parte del demandante o demandado” (art. 2472, CC). En autos, cabe desentrañar si el accionante detentaba la posesión de las fracciones de terreno al momento de demandar, esto es, bajo su poder y con intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2351, CC), con carácter de anualidad y sin los vicios de ser violenta, precaria ni clandestina; y, en su caso, si el demandado realizó actos de turbación en los términos del art. 2496, CC.

3– En la especie, de la prueba producida no surge demostrado que antes de la cesión (17/2/98) el reclamante hubiese realizado actos posesorios. La denuncia de actos turbatorios que se formula en la demanda se remontan al año anterior (1997), referencia temporal luego negada por el actor al contestar la excepción planteada, lo cual produce mayor confusión en la interpretación de los hechos.

4– En autos, la actora solicitó que la providencia a librarse al Sr. juez de Paz contenga la autorización para que haga uso de la fuerza pública y allane el domicilio en caso de necesidad; facultades que sólo serían requeridas en el supuesto de que el demandado se encontrare en la fracción de terreno. Dicha circunstancia demuestra, prima facie, que el estado de la posesión al momento de demandar resultaba dudoso, puesto que los actores no habrían sido excluidos en forma absoluta sino de modo parcial de la posesión (en una fracción del terreno) a cinco meses de la cesión, lo que en principio obstaculizaría la posibilidad de subsumir los hechos en lo dispuesto por el art. 2496, CC.

5– El oficial de justicia constató a cinco meses de la demanda que en la fracción costado oeste y sur (sindicada como sector turbado), el demandado se encontraba realizando actos posesorios en los términos del art. 2384, CC. En virtud de lo constatado se aprecia que el demandado estaba comportándose como poseedor con título de dueño, lo que vuelve inverosímil el hecho del ejercicio de la posesión por el actor. Ello explica el requerimiento que el actor realiza para que el oficial de justicia cuente con facultades necesarias para hacer uso de la fuerza pública.

6– En el sub lite, no se desprende con claridad que los accionantes hayan detentado desde la cesión la posesión de la fracción primera de terreno en los términos del art. 2473, CC. Además, tampoco surge que los actos denunciados como turbatorios hayan sido tales, apareciendo la posibilidad de que al momento de la adquisición por el actor la fracción de terreno no haya estado libre de otra posesión, pues se encuentran acreditados actos posesorios por parte del demandado. Por todo ello, y en razón de que es dudoso el último estado de la posesión, corresponde analizar quién detenta la posesión más antigua en los términos del art. 2471, CC.

7– La posesión que dice ejercer el actor sobre las fracciones se remontarían a la fecha de cesión de los derechos y acciones por parte de los Luque (febrero de 1998); mientras que la que afirma el demandado resulta anterior por proceder del representante de Ingamar SA, quien fue cedido por Bonardo en 1993; éste a su vez recibe los derechos y acciones de Ferreyra en 1990 y a éste le ceden los Luque en 1984. Esta cronología resulta necesaria al solo efecto de precisar que al realizar el representante de Ingamar SA actos posesorios con relación a la primera fracción de terreno, en virtud de que las posesiones se “unen” y que debe ser ininterrumpida (art. 2481, CC), la posesión que afirman haber tenido los Luque se vio interrumpida y con ello la posesión del demandado resulta de mayor antigüedad.

8– El sistema de la sana crítica racional impone al juez el deber de analizar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, valorándola en su conjunto, examinando el valor de los dichos del testigo y confrontándolo con el resto del material probatorio. En ese sentido, la descalificación de la sentenciante en orden a los testimonios producidos en autos aparece coherente, válida y armoniosa con las demás probanzas y elementos que la causa ofrece. En consecuencia, respecto de la fracción primera, la posesión del demandado se encuentra acreditada y resulta de mayor antigüedad respecto de la invocada por el accionante al momento de la demanda.

16389 – C7a. CC Cba. 16/5/06. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juz. 50ª CC Cba. “Balduzzi Cayetano Bruno c/ Tabares Ítalo A. – Acciones Posesorias/Reales”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de mayo de 2006

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. En contra de la sentencia que rechazó la demanda articulada por Cayetano Bruno Balduzzi y Sergio Bruno Balduzzi en contra de Ítalo Américo Tabares, dedujo la actora recurso de apelación señalando que la sentencia no da respuesta al tema en litigio. Sostiene que se ha atribuido a su parte afirmaciones que no fueron expuestas en la demanda. Así, con relación a que Guzmán, en setiembre de 1997, invocaba cumplir directivas del demandado al ejecutar los actos que, según reputa el actor, turbaban su posesión. Sostiene que el razonamiento de que el demandado no turba porque carece de intención atenta contra lo dispuesto por el art. 2468, CC, y hace caso omiso de lo resuelto por la Cámara del Crimen. Por otra parte, dice que se ha omitido considerar que los actos turbatorios del demandado fueron anteriores a la adquisición de derechos y acciones de la fracción objeto de litigio. Resalta que no es cierto que en 1984 se hizo entrega de la posesión a Ferreyra al no haberse producido tradición, y que Maggi sólo ocupó el sector norte de la fracción, quien, a su vez, declaró en sede penal que nunca tuvo la posesión de las hectáreas objeto de la litis. En esa idea, sostiene que no pudo cederla a Tabares. Por otro lado, manifiesta que su parte, al momento de la cesión no tenía conocimiento de la efectuada con anterioridad por los Luque. Reitera en distintas oportunidades que la resolución ha confundido la cuestión, puesto que se trata en el caso a resolver sobre la turbación efectuada por el demandado y no sobre derechos a poseer. Señala que los testimonios no han sido contradictorios. Por otra parte, sostiene que la resolución carece de fundamentación al no cumplirse lo prescripto por el art. 2401, CC, ya que ambas partes pretenden tener posesiones iguales y de la misma naturaleza o sea excluyentes. Que con relación a la fracción tercera se han acreditado actos turbatorios, respecto de los cuales, destaca, la sentencia incurre en contradicción al considerar que el cercado no constituye acto de dicha naturaleza. Que el demandado no cumplimentó con lo previsto por el art. 2383, CC, en el sentido de que para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles es necesario que el inmueble esté libre de toda posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome. Se queja de que la sentenciante no consideró actos turbatorios los denunciados en la demanda y sus ampliaciones. Asimismo que no interpretó el art. 2496 y la nota del art. 2482, CC. 2. Por razones metodológicas procederé a efectuar un examen global de la queja de fs. 937/956. A tal fin corresponde en primer término destacar que la acción posesoria de “retener” (o de manutención del art. 2469, CC), cuyo presupuesto reside en el obrar arbitrario e ilícito de una persona que sin llegar a privar al poseedor o mero tenedor del corpus turba la relación real, con intención de hacerse a su vez poseedor, requiere para su ejercicio de las condiciones previstas en los arts. 2473 al 2481 (anual, pública y sin los vicios de ser precaria, violenta ni clandestina). Asimismo, como bien lo afirma el recurrente, este instrumento de protección de la posesión tiene como finalidad investigar el hecho de la posesión (el “ius possessionis”) y no el derecho a la misma (el “ius possidendi”) (Código Civil y notas complementarias, Bueres – Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1997, T. V, p. 264). En esa idea, es natural que se prescinda del título que pueda o no respaldar la posesión (en el caso, las escrituras de cesión que esgrimen ambas partes), porque, como claramente lo expresa el Código Civil, “un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa y no la posesión misma…”, “…y será inútil la prueba del derecho de poseer por parte del demandante o demandado” (art. 2472, CC). Es en este punto donde se advierte un equívoco en la estructura del razonamiento de la sentenciante, puesto que, reitero, no corresponde dilucidar lo inherente al derecho o mejor derecho de poseer sino el hecho de la posesión (o su ausencia) y, en su caso, su turbación. En ese camino y en pos de ingresar al examen de los agravios, corresponde previamente identificar las fracciones cuya posesión se sindica como turbada por Tabares, esto es: a) 12 h 1900 m cuadrados que se encuentran en la parte sur de la fracción “1” (compuesta por 19 ha 2278 m2) desde los trece postes constatados mediante oficio de fs. 42/44; y b) 2 ha 1500 m cuadrados correspondientes al sector norte de la fracción “3” (de 11 ha 1513 m2), incorporada a la pretensión posesoria en oportunidad de ampliar la demanda. Ante la falencia referida en el análisis de la judicante, cabe entonces desentrañar si el accionante detentaba la posesión de las fracciones de marras al momento de demandar, esto es, bajo su poder y con intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2351, CC), con carácter de anualidad, y sin los vicios de ser violenta, precaria ni clandestina; y, en su caso, si el demandado realizó actos de turbación, en los términos del art. 2496. 3. En primer término, veamos si el actor detentaba la posesión de la fracción primera en los términos referidos supra al momento de incoar la acción. En uno de los tantos escritos de aclaración de la demanda, el demandante afirma que desde antes de la cesión de fecha 17/2/98 realizó actos típicamente posesorios, tales como “trabajos intensivos de romeado, talado y destronque, utilizando tractor topador y romell enganchado,… tareas de extracción de raíces, continúandose con dichas tareas en forma ininterrumpida…”, los cuales –sin embargo– no han sido acreditados, como así tampoco su continuidad. Por el contrario, el mismo actor al contestar la excepción reconoce que recibieron la posesión en forma pública pacífica y sin oposición “con la cesión de derechos y acciones”. De todo el cúmulo probatorio no surge convictivamente demostrado que antes de la cesión el reclamante Balduzzi hubiese realizado actos posesorios. Incluso, más confusión se genera cuando en esta sede de grado señala: que su posesión se probó con el acta de fojas 730/732, lo que nos induce a concluir que la posesión antes de la cesión no se encontraba acreditada. Por otro lado, al no haberse acompañado dicha acta con la demanda, tampoco podría afirmarse con toda severidad que a esa época (de promoción de la acción) estaba suficientemente demostrado el ejercicio posesorio de Balduzzi. Cabe precisar que el instrumento de referencia fue acompañado en copia (sin su respectivo original) en junio del 2004, seis años después de iniciada la causa (con fecha 14/7/98), circunstancia que dificulta, en principio, el análisis de las referencias que intenta traducir esa instrumental. Sin embargo, de otorgársele algún valor, ha de tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas que de él se desprenden– esto es, que el día 15/5/98 a las 12.30 se encontraban tres personas (Castañares, Garnica y Torres) trabajando, en ese momento, en la fracción primera, bajo las órdenes supuestamente de Balduzzi– sólo sirven para enredar más la situación discutida. Adviértase que, a tenor de dicha acta, labrada dos meses antes de la interposición de la demanda, Balduzzi estaba gozando de la explotación de dicho predio sin aparente interferencia; mientras que, con la denuncia formulada a la Secretaría de Agricultura y Recursos Renovables de igual fecha (15/5/98), pone de manifiesto que “las máquinas –con las que se encararon trabajos turbatorios de desmonte por parte del demandado– permanecen en el lugar” (fracción primera). Con lo cual, amén de esta incoherencia, no habría situación de turbación a proteger a tenor del acta que acompaña Balduzzi. La denuncia de actos turbatorios que se formula en la demanda se remontan al año anterior (1997), referencia temporal luego negada por el actor al contestar la excepción planteada; lo cual, reitero, produce mayor confusión en la interpretación de los hechos; siendo –como decía– que el acta sobre la supuesta explotación y ejercicio de actos posesorios de Balduzzi está referida, insisto, a los dos meses anteriores a la promoción de la demanda. En definitiva, el examen del acta de fs. 730/732 que formalmente carece de valor probatorio, solo permitiría –en su caso– inferir la inconsistencia, contradicción y carencia de argumentos fácticos para sostener la acción posesoria respecto de esta fracción. Su contenido no sirve para argumentar que los actos verificados en ese preciso momento (dos meses anteriores a la promoción de la acción) son de la envergadura que pretende otorgarles el Sr. Balduzzi, es decir, la de actos posesorios continuos y no meramente circunstanciales, con la antigüedad y características requeridas por la ley para merecer la protección posesoria. Sólo reflejan la situación de un día y hora determinada. Reforzando dicha conclusión, si nos remitimos a la petición de “no innovar” referida a la primera de las fracciones y a los escritos de fs. 28, 18 vta. y 34, se advierte que la parte actora expresamente solicita que la providencia a librarse al Sr. juez de Paz, a fin de efectivizar la medida, contenga la autorización para que haga uso de la fuerza pública y allane el domicilio en caso de necesidad; facultades que sólo serían requeridas en el supuesto de que el demandado se encontrare en la fracción de marras (sindicado el sector turbado en un principio como ubicado al este de la primera fracción). Circunstancias que, prima facie, demostrarían que el estado de la posesión al momento de demandar resulta dudoso, puesto que, en todo caso, los actores no habrían sido excluidos en forma absoluta sino de modo parcial de la posesión (en una fracción del terreno) a cinco meses de la cesión, lo que en principio obstaculizaría la posibilidad de subsumir los hechos en lo dispuesto por el art. 2496, CC. Y, repito, no hay prueba contundente de actos posesorios continuos desde la cesión por parte de los accionantes. Por otro lado, a cinco meses de la demanda, el oficial de justicia constató que en la primera fracción, costado oeste y sur (sindicada en definitiva como sector turbado) el demandado se encontraba realizando actos posesorios en los términos del art. 2384, CC; había realizado picadas de desmonte a los fines de realizar en las mismas cercos de alambrado; y que en la fracción tercera, en su costado norte (igualmente sindicada como sector turbado), se habían realizado picadas y se estaba construyendo un cerco de alambre, encontrándose dos personas trabajando en el alambrado y una máquina topadora desmontando por cuenta y orden del Sr. Tabares, quien se encontraba presente al efectuarse la notificación. Claramente se aprecia, en virtud de lo constatado, que Tabares estaba comportándose como poseedor con título de dueño, cerrando el límite sur de la fracción primera (norte de la tercera) y estaba a punto de cerrar el del oeste donde la fracción colindaba con el camino, efectuando trabajos que, por su entidad y avance (dado que estaban prácticamente terminados al día de la constatación), vuelven inverosímil el hecho del ejercicio de la posesión por el actor. Así se explica el requerimiento que él mismo realiza para que el oficial de justicia cuente con facultades necesarias para hacer uso de la fuerza pública. Por lo que, insisto, no se desprende con claridad que los accionantes hayan detentado la posesión de la fracción primera desde la cesión (en los términos del art. 2473, CC), y por ende, al momento de plantear la demanda. Además, tampoco que los actos denunciados como turbatorios hayan sido tales, surgiendo la posibilidad de que al momento de la adquisición por Balduzzi, la fracción primera no haya estado libre de otra posesión, pues, como anticipé y luego desarrollaré, se encuentran acreditados actos posesorios por parte del demandado, posesión que se une a la de Maggi en los términos del art. 2481, CC. Razón por la que, y en refuerzo de la conclusión arribada, siendo dudoso en todo caso el último estado de la posesión, corresponde analizar quién detenta la más antigua en los términos del art. 2471, CC. En ese sentido, pese a la orfandad probatoria referida supra con relación a la posesión de la fracción primera por parte de Balduzzi, la posesión que dice ejercer sobre dichas fracciones se remontaría a la fecha de cesión de los derechos y acciones por parte de los Luque (febrero de 1998); mientras que la que afirma el demandado, resulta anterior por proceder de Maggi (representante de Ingamar SA), quien fue cedido por Bonardo en 1993, éste a su vez recibe los derechos y acciones de Ferreyra en 1990, y a éste le ceden los Luque en 1984. Esta cronología resulta necesaria al solo efecto de precisar que, al realizar Maggi actos posesorios con relación a la primera fracción, en virtud de que las posesiones se “unen” y que debe ser ininterrumpida (art. 2481), la posesión que afirman haber detentado los Luque se vio interrumpida, y, con ello, la posesión de Tabares resulta de mayor antigüedad. Así, surge que Maggi alambró siete hectáreas de las 19 ha (primera fracción) (confr. testimonio de Luque, Pedraza), largaba animales, y siempre se llegaba a la casa de Pedraza (confr. testimonio del vecino más próximo al sector sindicado como turbado, Pedraza, y de Giupponi), otorgaba permiso para sacar leña del interior de la fracción (testimonio de Pedrazza y Giupponi); el mismo Maggi declara en sede civil en agosto de 1998 que Ingamar SA ejerce la posesión quieta pacífica e ininterrumpida sobre la superficie de diecinueve hectáreas veintidós áreas setenta y seis centiáreas; circunstancia que resultaría de conocimiento de los accionantes puesto que, conforme la declaración de Maggi en sede penal, concurrieron al domicilio de Ingamar SA con la pretensión de que les fueran cedidos los derechos que la firma tenía sobre la fracción. Situación que si bien fue negada por el accionante, afirmando –a la vez– haber desconocido –al adquirir– que ya se había vendido con anterioridad, los Luque aclararon que cuando le transmitieron los derechos y acciones al actor aclararon cederle “lo que no fue vendido”. Así, Florentino Eloy Luque en su declaración en sede penal afirma que le indicó expresamente a los Balduzzi que la parte que vendía era la ubicada al sur del camino vecinal (que conforme el croquis de fs. 92 corre al norte de la fracción 3ª. y al sur de la 1ª.), ya que la ubicada al norte había sido vendida anteriormente, lo que refuerza la probabilidad de que el inmueble de 19 ha aproximadamente, no estaba libre de otra posesión en los términos del art. 2383, CC. Y si bien la sentencia penal concluye en que Luque ejercía la posesión misma, esa conclusión carece de trascendencia en esta sede dado que no hace juicio definitivo para calificar la existencia de una verdadera posesión. Por el contrario, el objeto de la ley penal es sancionar conductas tipificadas que constituyen ilícitos, sin juzgar el ejercicio de la posesión o el mejor derecho a ella. Por otra parte coincido con la sentenciante con relación a que poco aportan los testimonios brindados, desde que dejan traslucir una evidente y llamativa parcialidad hacia quien los propuso, ya que si bien es cierto que, como afirman los recurrentes, el contenido de los testimonios de Castañares, Torres y Garnica, traídos por la parte actora, coincide con lo constatado según instrumento de fs. 730/732, no es menos cierto que, como decía anteriormente, el mismo carece prima facie de valor, y, en todo caso, no evidencia –reitero– la continuidad y antigüedad en el ejercicio de actos posesorios necesaria para deducir la demanda en cuestión. Asimismo, como ha observado la jueza, estos testigos han trabajado para el actor, lo que refuerza aún más la idea de que sus dichos estén teñidos de subjetividad, máxime habiendo coincidido en que nunca fueron molestados, pretendiendo con ello reforzar la presencia exclusiva del actor en la fracción. Y nada indica, como afirma la recurrente a fs. 947 vta., que lo que ellos querían expresar era que “nunca fueron molestados por otra persona que no fuera Tabares”. Asimismo coinciden en afirmar en que antes de la venta a Balduzzi no había personas trabajando en la fracción, lo que contradice lo dicho en la demanda con relación a los supuestos actos turbatorios de 1997. Y mientras Torres y Garnica manifestaron no haber visto nunca topadoras durante su trabajo, Castañares dice haber visto una topadora bajo las órdenes de Tabares. El sistema de la sana crítica racional impone al juez el deber de analizar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, valorándola en su conjunto, examinando el valor de los dichos del testigo, confrontándolo con el resto del material probatorio. Y en ese sentido la descalificación de la sentenciante en orden a los testimonios de referencia aparece coherente, válida y armoniosa con las demás probanzas y elementos que la causa ofrece. En definitiva, respecto de la fracción primera, la posesión de Tabares conforme lo relacionado supra, se encuentra acreditada y resulta de mayor antigüedad respecto de la invocada por el accionante al momento de la demanda, por lo que corresponde rechazar el recurso con relación a esta fracción primera. 4. Con relación a los actos supuestamente turbatorios denunciados en la fracción tercera, el recurrente no ha logrado desvirtuar el argumento referido a la inexistencia de prueba eficaz para sostener que los actos materiales del demandado hayan sido efectuados en el interior de la fracción, como ha sostenido infundadamente el apelante a fs. 949 vta. Por el contrario, como bien afirma la sentenciante, todo indica que los actos se limitaron a la sección norte de la misma, esto es, en la línea divisoria de las heredades (conforme constancias del juez de Paz del 18/12/98). Y no es cierto que la resolución sea contradictoria, porque el cerco perimetral es un acto posesorio en los términos del art. 2384, CC, cuyo fin es delimitar la heredad del norte cuya posesión tiene el demandado, careciendo del carácter turbatorio; por el contrario, revela la exteriorización de la voluntad de poseer en forma exclusiva la fracción norte del terreno. Téngase en cuenta que Tabares manifestó a lo largo del juicio que reconocía la posesión del actor sobre la fracción tercera, en tanto su tarea de construcción de cerco es para delimitar ésta con la primera, que es objeto de su posesión. Correspondiendo, por ende, desestimar también la apelación con relación a la fracción tercera. Por las razones expuestas, y pese a que el examen realizado por la sentenciante resulta ajeno al objeto de este proceso, voto en sentido negativo a la cuestión planteada, confirmando la resolución arribada en la sentencia apelada en base a los argumentos brindados supra.

Los doctores Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando lo resuelto en primera instancia, en lo que ha sido materia de agravios en base a los fundamentos brindados precedentemente al tratar la cuestión; con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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