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ACCIÓN PENAL DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

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ABUSO DESHONESTO Y LESIONES LEVES DE MENOR ADULTO. DENUNCIA. Legitimación sustancial. Acto efectuado por supuesto padre biológico de menor no reconocido. Ausencia de facultad. Obstáculo de procedibilidad (art. 72, inc. 1°, CP). REPRESENTANTE LEGAL. Carácter imperativo de la norma. REQUISITORIA FISCAL. Nulidad absoluta
1– La acción penal no ha sido válidamente instada por carecer el denunciante de facultad para remover el obstáculo de procedibilidad impuesto por el art. 72 inc. 1°, del CP. La acción penal fue promovida por el señor fiscal de Instrucción y Familia de la sede judicial a partir de la manifestación de voluntad efectuada por el denunciante al comparecer por ante la subcomisaría, oportunidad en que invocando la paternidad “biológica” del ofendido instó la formación de causa en contra de los encartados por los tocamientos impúdicos y lesiones de que fue víctima “su hijo menor de edad”, el cual no lleva su apellido sino el de su concubina.

2– La circunstancia, que fue plenamente ratificada en el debate por medio de las declaraciones testificales del ofendido y su denunciante, de que a la época en que se produjo el evento el ofendido contaba con dieciocho años de edad y convivía en forma independiente con su pareja en un domicilio distinto del de su madre, confirman que el denunciante carecía de legitimación sustancial para remover el obstáculo de procedibilidad previsto por los art. 72 inc. 1° y 2°, CP, al no revestir el carácter de tutor, guardador o representante legal de la víctima.

3– Tratándose de ilícitos dependientes de instancia privada (Abuso Deshonesto y Lesiones Leves) que aparecen cometidos en perjuicio de un incapaz adulto que no ha alcanzado la edad de veintiún años y no se encuentra emancipado (art. 128 del CC), se requiere para el ejercicio de la acción pública que su tutor, guardador o representantes legales denuncien el hecho, a menos que existiesen intereses contrapuestos, estuviese comprometido el interés público o mediaren razones de seguridad –situaciones no dadas en autos–, debiendo observarse esta exigencia legal estrictamente, “sin que quede margen para el arbitrio del juez, que no puede suplir, con una situación de hecho o tácita, una exigencia contenida en el precepto legal, en forma expresa y perentoria” .

4– Sólo la madre del menor ofendido, en su carácter de única progenitora que lo ha reconocido, según consta en autos, ejercía en forma exclusiva y excluyente la patria potestad sobre su hijo menor de edad (art. 79 y ss., y 264 inc. 4°, CC) y, por lo tanto, revestía el carácter de representante legal con facultad para ejercer la acción penal derivada del hecho de instancia privada. De ello resulta inadmisible atribuir la calidad de guardador a su concubino que, evidentemente, no tenía en los hechos el gobierno y el cuidado material y moral del incapaz, ya que éste había dejado la casa materna para formar pareja en otro domicilio en forma autónoma.

5– Si la víctima menor de edad sólo ha sido reconocida por su progenitora, a ésta corresponde el pleno ejercicio de la patria potestad y es ella quien debió instar la formación de causa. El menor está imposibilitado de atribuirle esa facultad a quien dice ser su padre “biológico” arrogándole un carácter que no tiene. La acción emergente de los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves –salvo que mediaren circunstancias por las cuales la misma norma sustantiva autoriza su ejercicio de oficio– dependen de instancia privada y por denuncia de sus representantes legales, tutor o guardador por la minoría de la víctima, extremos éstos que no se han observado en autos.

6– Encontrándose mal promovida la acción penal por los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, al no haberse salvado el obstáculo de procedibilidad que condiciona la potestad represiva en este tipo de ilícitos dependientes de instancia privada (art. 72 inc. 1° y 2°, CP), corresponde declarar la nulidad absoluta de la Requisitoria Fiscal y de todos los actos anteriores y consecutivos que de ella dependan ya que no se instó correctamente la pretensión penal.

15.460 – CCrim.Correc.CC.Flia.y Trab. de Deán Funes (Sala Unipersonal N° 1). 11/3/04. Sentencia N°4. “Guzmán Alejandro Claudio; Romero Juan Manuel –p.ss.aa de Abuso Deshonesto y Lesiones, etc.”.

Córdoba, 11 de marzo de 2004

¿Se encuentra válidamente promovida la acción penal emergente del hecho nominado primero, y en su caso, qué resolución corresponde dictar?

El doctor Juan Abraham Elías dijo:

I. Hechos objeto de acusación: La requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio atribuye al prevenido Alejandro Claudio Guzmán la probable autoría responsable de los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, en concurso real –hecho nominado primero– en perjuicio del menor de edad J.J.O. (art. 45, 127, en función del art. 119 inc. 3°, 89 y 54 del CP). Por su parte, la misma pieza acusatoria le endilga a Juan Manuel Romero la supuesta participación como coautor en el ilícito de Abuso Deshonesto –hecho nominado primero–, en detrimento de J.J.O., y como probable autor responsable del delito de Amenazas Simples –hecho nominado segundo– en perjuicio de Natalia Rosario Ferreyra, todo en concurso real (art. 45, 127 en función del 119 inc. 3° y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, y 55 del CP), sobre la base de la plataforma fáctica que ha sido íntegramente transcripta al comienzo de esta resolución [omitida] por lo que a ella me remito a los fines de cumplimentar la exigencia del art. 408 inc. 1º in fine del CPP. II. Defensa material: Debidamente intimados e invitados a prestar declaración sobre los eventos que se les incrimina, los encartados hicieron uso de la facultad de abstención, razón por la cual se introdujo por su lectura las manifestaciones efectuadas durante la investigación fiscal preparatoria. En aquella oportunidad, el imputado Alejandro Claudio Guzmán, en relación con el evento nominado primero, negó su existencia. Señaló además que cuando se encontraba jugando con tierra con el chico Juan Manuel Romero se metió J.O. tirándole tierra a los ojos, razón por la cual se enojó y comenzó a pelear con O. en el suelo, oportunidad en que le pegó a O. un golpe en el ojo. Que eso fue todo lo que pasó, que no lo desnudó y menos lo manoseó. En tanto, el encartado Juan Manuel Romero, durante la instrucción y en relación con el hecho nominado primero, expresó: “Que en el mes de abril de 1998 se encontraba trabajando para la Cooperativa de Quilino, en el cruce de los caminos de San José a Agua Hedionda. Que el día del hecho, en el horario de descanso, se reunió con Alejandro Guzmán y comienzan a charlar y jugar entre ellos con las manos, tirándose en un momento al suelo. Que mientras se encontraban en el suelo se acercó J.O. arrojándole un puñado de tierra en la cara a Guzmán, por lo cual éste reaccionó diciéndole que la charla no era con él, que no se metiera ya que no se aguantaba las jodas. Ante esto, O. se les tiró encima de los dos y comenzó a pelear en serio con Guzmán, razón por la cual el dicente decidió levantarse, y cuando se incorporaba observó que Guzmán le pegó a O. en el rostro. Que cuando los demás compañeros de trabajo logran separarlos, O. encaró a Guzmán con un hacha intentando agredirlo. Luego de lo cual, llegó el camión y todos regresaron al pueblo”. En relación con el suceso nominado segundo, el encartado Juan Manuel Romero niega el hecho que se le atribuye, haciendo otras consideraciones que consideró útiles a su defensa. III. Pruebas: En el transcurso del plenario fueron examinados los siguientes testigos: J.J.O., de 23 años de edad, declaró que el progenitor del acusado Claudio Alejandro Guzmán es hermano de Rafael Leónides Guzmán que convive con su madre desde hace aproximadamente 30 años, de cuya unión nacieron sus seis hermanos que tampoco han sido reconocidos legalmente por su padre. Que al momento del hecho en el que resultó víctima cohabitaba con su actual pareja Cecilia Paola Monges en la “casita” que aún le facilita en préstamo la Municipalidad de San José de las Salinas y estaba independizado de sus ascendientes. En relación con el hecho nominado primero declaró en similares términos a los contenidos en la plataforma fáctica del documento requirente, destacando que “Boyé” Romero lo agarró y “Curra” Guzmán se le arrojó encima bajándole los pantalones y en el forcejeo para ponerse de pie le aplicó un golpe de puño a su atacante que éste devolvió con una agresión similar, impactándolo en el rostro. Rafael Leónides Guzmán, de 49 años de edad, domiciliado en calle 4 de Febrero s/n° de la localidad de San José de las Salinas, declaró que es el padre biológico de J.J.O., tío del incoado Claudio Alejandro Guzmán, y convive desde hace 30 años con la madre de la víctima de cuya unión nacieron siete hijos en total que aún no ha reconocido legalmente. Que al momento del suceso que denunció el ofendido convivía con su pareja en otro domicilio en forma independiente ocupando una vivienda cercana a la del declarante. Ratificó el contenido de la denuncia que formuló en base a la narración que le efectuó el damnificado al regresar de su trabajo con un hematoma en el rostro. Martiro Venancio Villafañe, de 56 años de edad, domiciliado en la localidad de San José de las Salinas, refirió que es primo hermano del acusado Juan Manuel Romero por parte de madre. En relación al evento no pudo aportar datos de interés por encontrarse distante del grupo que conformaban los acusados y la víctima. Sergio Osvaldo Ferreyra, de 25 años de edad, reconoció que es sobrino del encartado Juan Manuel Romero, razón por la cual fue advertido de la facultad de abstención prevista por los arts. 40 de la Const. Prov. y 220 del CPP, optando por atestiguar, expresando que a pesar de estar en el lugar no percibió nada anormal ya que permanecía concentrado en su tarea. Juan Rodolfo Guzmán dijo que es pariente del imputado Claudio Alejandro Guzmán por ser hijo de un hermano, motivo por el cual fue advertido de la facultad de abstención conferida por los arts. 40 de la Const. Prov. y 220 del CPP, manifestando su voluntad de testificar. Refirió que es habitual entre las personas que realizan tareas de campo realizarse bromas tales como arrojarse arena, “corretearse”, forcejear, etc.. Que ese día los imputados persiguieron a toda carrera a O. hasta derribarlo y en el suelo intentaron bajarle los pantalones, reaccionando éste “como no aguantándose la broma” aplicándole un golpe de puño en el rostro a Claudio Alejandro Guzmán; que éste respondió con la mano “media abierta” impactándolo en el rostro. En esa ocasión los presentes sólo manifestaron que “se dejaran de joder”. A solicitud del señor Fiscal de Cámara y sin objeción de las partes, el Tribunal ordenó la incorporación del siguiente material probatorio en relación con el hecho nominado primero: Denuncia formulada en sede policial por Rafael Leonides Guzmán, Testimonio de Pablo Anselmo Silva, Documental e Instrumental: Certificado médico del examen practicado a J.J.O., Acta de inspección ocular, Croquis demostrativo del lugar del hecho, Copia del acta de nacimiento de J.J.O., Planillas Prontuariales de los imputados, Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Alejandro Claudio Guzmán, Resultado de la pericia psiquiátrica realizada en la personas de los encartados. En relación con el hecho nominado segundo atestiguaron las siguientes personas: Marta Adriana Mamóndez, de 26 años, expresó que actualmente vive en pareja con el imputado Juan Manuel Romero con quien a la época del evento mantenía una relación de noviazgo que generaba celos en la denunciante. Que ese día concurrieron en el automóvil de su propiedad a restituir a la hija que el encartado tiene con Natalia Rosario Ferreyra y ésta comenzó a insultarlo diciéndole que no subiera a la nena en la Renoleta de “esa negra de mierda” en alusión a la declarante, respondiéndole Romero que no lo insultara y que se hiciera cargo de la criatura. Mirta Azucena Rodríguez, de 28 años de edad, empleada municipal en la localidad de San José de las Salinas, dijo que se dirigía al almacen de Jachuf a efectuar unas compras y su amiga Natalia Ferreyra le pidió que la acompañara a comprar pan a una vivienda ubicada frente a la casa de sus padres, donde advirtió que el acusado Juan Manuel Romero con su hija permanecían en el interior del automóvil de Marta Adriana Mamóndez, actitud que desagradó a su acompañante, quien inmediatamente se acercó al vehículo para retirar a la niña y cuando regresó le manifestó a la deponente que el incoado la había agredido físicamente. A solicitud del señor Fiscal de Cámara Subrogante, sin oposición de la parte y a tenor de lo dispuesto por el art. 397 inc. 2°, primer supuesto, del CPP se oralizó la declaración testifical prestada durante la investigación fiscal preparatoria obrantes a fs. 34 y 41 de autos, reconociendo el contenido y sus firmas. De igual modo se incorporó al plenario el siguiente material probatorio: Denuncia formulada en sede policial por Natalia Rosario Ferreyra, Testimonios de Juan Oscar Díaz y Natalia Rosario Ferreyra, Documental e Instrumental: Certificado del examen médico practicado a Natalia Ferreyra, Croquis demostrativo del lugar del hecho, Acta de inspección ocular, Planilla Prontuarial e Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Juan Manuel Romero, de los que se desprende la inexistencia de antecedentes penales. IV. Discusión final: En oportunidad de emitir sus conclusiones el representante del Ministerio Público tras analizar la prueba legalmente incorporada al debate dio por acreditada la existencia histórica de los hechos y la participación responsable de los acusados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en el documento requirente, bajo la misma calificación legal. En relación con el hecho nominado primero adujo que el planteo formulado por el defensor del prevenido Claudio Alejandro Guzmán carece de fundamentos ya que la acción penal se encuentra legalmente promovida; y en cuanto al hecho es la propia víctima quien después de casi cinco años hace un relato idéntico al vertido en aquella oportunidad. Destacó que es el padre del damnificado quien observó la lesión cuya entidad concuerda con la descripta en el certificado médico de fs. 3 de autos; y del relato del policía comisionado acerca de la actividad investigativa desplegada se infiere que efectivamente hubo tocamientos impúdicos no consentidos por la víctima por parte del encartado Guzmán, quien contó con la participación necesaria del co–imputado Romero facilitándole el accionar amarrando a la víctima. En cuanto al hecho nominado segundo, sostuvo que quedó debidamente acreditado a través de los dichos de la testigo presencial Mirta Azucena Rodríguez. Tras efectuar otras consideraciones solicitó finalmente para el encartado Claudio Alejandro Guzmán la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, bajo las condiciones de fijar residencia y de abstenerse de cometer nuevos delitos, y respecto al incoado Juan Manuel Romero la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, bajo las reglas de conducta de fijar residencia y abstenerse de relacionarse con la víctima salvo en lo que hace al trato normal para mantener una adecuada comunicación de éste con su hija cuya tenencia detenta su madre. A su turno, el doctor Marcelo Silvio Ruiz expresó en relación con el primer hecho que se le achaca a Juan Manuel Romero, que la propia víctima declara que cuando ambos acusados lo amarran y Claudio Alejandro Guzmán se disponía a bajarle los pantalones, su defendido se alejó del lugar, resultando imposible que efectuara tocamientos impúdicos o libidinosos. Asimismo, señaló que todos los testigos fueron coincidentes en manifestar que en el ámbito campestre es común entre los obreros realizarse “bromas” de esas características y que al parecer la supuesta víctima “no se aguantó la broma que sus compañeros le estaban haciendo” en un clima de concordia mientras reponían energías para continuar la faena. Con respecto al hecho nominado segundo que se le recrimina a su asistido indicó que ha quedado acreditado a través de la testimonial receptada que Juan Manuel Romero le exigió a Natalia Rosario Ferreyra una conducta lícita consistente en que “no lo insultara” y que ésta promovió el incidente por celos. En definitiva, peticiona la absolución de su defendido por los hechos nominados primero y segundo que le reprocha la pieza acusatoria de autos. Por su parte, el señor asesor letrado reiteró su planteo en cuanto a que la acción penal emergente del hecho nominado primero está mal promovida atento que el denunciante Rafael Leonides Guzmán no ha reconocido legalmente a la víctima ni tampoco revestía el carácter de guardador, ya que según sus propias expresiones a esa fecha era menor de edad y no la tenía a su cargo por ningún motivo pues se había ausentado de la vivienda donde convivía con su madre para hacerlo en pareja con Cecilia Paola Monges en una “casita” cedida por la Municipalidad en forma totalmente independiente, peticionando en forma subsidiaria se declare prescripta la acción o en su caso se lo absuelva por la duda. Respecto a las lesiones leves que se describen en el certificado médico de fs. 3 no guardan relación con el testimonio de Juan Rodolfo Guzmán, quien expresó que el golpe que su defendido Claudio Alejandro Guzmán le aplicó a la víctima fue con la mano “media abierta” y por ende solicita la absolución por este ilícito que por el mismo episodio se le reprocha. V. Mérito: Previo al tratamiento de la cuestión de fondo corresponde dar respuesta al planteo formulado por la defensa técnica del encartado Claudio Alejandro Guzmán en cuanto a que la acción penal derivada del suceso anoticiado por Rafael Leónides Guzmán, en perjuicio del menor de edad J. J. O. (hecho nominado primero del documento requirente), no ha sido válidamente instada por carecer éste de facultad para remover el obstáculo de procedibilidad impuesto por el art. 72 inc. 1° del CP. El análisis de la causa revela que la acción penal emergente de ese evento que habría acaecido el 30 de abril de 1998 por el que se le atribuye al prevenido Alejandro Claudio Guzmán la presunta autoría responsable de los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, en concurso real (arts. 127, en función del 119 inc. 3°, 89 y 54 del CP) y a Juan Manuel Romero, la probable co–autoría del delito de Abuso Deshonesto (arts. 45, 127 en función del 119 inc. 3° del CP), en perjuicio de J.J.O., nacido el día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve (Cfr. acta de nacimiento agregada a fs. 13), fue promovida por el señor fiscal de Instrucción y Familia de esta sede judicial en base a la manifestación de voluntad efectuada por Rafael Leónides Guzmán al comparecer por ante el encargado de la Sub Comisaría San José de las Salinas, oportunidad en que invocando la paternidad “biológica” del ofendido instó la formación de causa en contra de los encartados por los tocamientos impúdicos y lesiones que fue víctima “su hijo menor de edad,…, el cual no lleva el apellido del denunciante sino el de su concubina Gladys Guillerma Oliva con la cual convive desde hace más de veinte años a la fecha y de cuya unión nacieron sus hijos entre los que se encuentra el nombrado J.” (Cfr. acta de denuncia obrante a fs. 1). Estas circunstancias que fueron plenamente ratificadas en el debate a través de las declaraciones testificales de Rafael Leónides Guzmán y de J.J.O. en el sentido que la situación se mantiene en la actualidad, que a la época en que se produjo el evento (30 de abril de 1998) el ofendido contaba con dieciocho años de edad (Cfr. acta de nacimiento de fs. 13) y convivía en forma independiente con su pareja en un domicilio distinto del de su madre, confirman que Rafael Leónides Guzmán carecía de legitimación sustancial para remover el obstáculo de procedibilidad previsto por los arts. 72 incs. 1° y 2° del CP, al no revestir el carácter de tutor, guardador o representante legal de la víctima. Este tópico que el señor fiscal de Instrucción hace mención en la pieza acusatoria de fs. 62/68, al valorar los elementos probatorios recogidos durante esa etapa del proceso, en base a los cuales entendió “salvado el obstáculo de procedibilidad previsto en el art. 72 inc. 1° del C.P.” (textual), carece de sustento fáctico y jurídico ante las claras expresiones vertidas en el plenario tanto por Rafael Leónides Guzmán como por J.J.O. en relación a la contingencia que a esa fecha –30 de abril de 1998– éste había dejado la casa de su progenitora para unirse en pareja con Paola Cecilia Monges en un domicilio aparte, resultando arbitrario asignarle el carácter de tutor, guardador o representante legal que en forma imperativa establece la ley sustantiva. Tratándose de ilícitos dependientes de instancia privada (Abuso Deshonesto y Lesiones Leves) que aparecen cometidos en perjuicio de un incapaz adulto (Cfr. acta de nacimiento de fs. 13 y dichos de la víctima) que no ha alcanzado la edad de veintiún años y no se encuentra emancipado (art. 128 del CC), se requiere para el ejercicio de la acción pública que su tutor, guardador o representantes legales, denuncien el hecho, a menos que existiesen intereses contrapuestos, estuviese comprometido el interés público o mediaren razones de seguridad –situaciones no dadas en autos–, debiendo observarse esta exigencia legal estrictamente, “sin que quede margen para el arbitrio del juez, que no puede suplir, con una situación de hecho o tácita, una exigencia contenida en el precepto legal, en forma expresa y perentoria” (Cfr. CF, Paraná, 26/4/51, LL, 64–57). En el sub júdice, sólo Guillerma Oliva, en su carácter de única progenitora que ha reconocido a J.J.O. según consta en el acta de nacimiento de fs. 13, ejercía en forma exclusiva y excluyente la patria potestad sobre su hijo menor de edad (arts. 79 y ss. del CC, y 264 inc. 4° ibídem, texto según ley N° 23.264) y por ende revestía el carácter de representante legal con facultad para ejercer la acción penal derivada del hecho de instancia privada que se habría producido el día 30 de abril de 1998. Pese a ello el Sr. fiscal de Instrucción soslayó toda intervención de su parte en el proceso y resulta a todas luces inadmisible atribuirle la calidad de guardador a su concubino, que evidentemente no detentaba en los hechos el gobierno y el cuidado material y moral del incapaz ya que éste había dejado la casa materna para formar pareja con Paola Cecilia Monges conviviendo en otro domicilio en forma autónoma. Si la víctima menor de edad sólo ha sido reconocida por su progenitora, a ésta corresponde el pleno ejercicio de la patria potestad y es ella quien debió instar la formación de causa, estando imposibilitado de atribuirle esa facultad a quien dice ser su padre “biológico” arrogándole un carácter que no detenta. En ese orden de ideas, la acción emergente de los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, salvo que mediaren circunstancias por las cuales la misma norma sustantiva autoriza su ejercicio de oficio, dependen de instancia privada; y en el subexamine, por denuncia de sus representantes legales, tutor o guardador por la minoría de la víctima, extremos éstos que no se han observado en autos. En este sentido la Sala Penal del TSJ ha señalado: “La facultad de instar corresponde siempre al agraviado, a menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la ejercen en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador. Nuestra ley no quiere que el menor resuelva sobre la conveniencia de provocar un proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Ello es así, pues carece de madurez mental tanto para sopesar aquella situación, como por falta de capacidad de comprender el significado del acto realizado por el autor y sus consecuencias familiares…” (Sent. Nº 32 del 14/5/98, in re: “Escudero, Fernando p.s.a. de abuso deshonesto” – Foro de Córdoba – Año IX – Nº 45 – 1998). En consecuencia, encontrándose mal promovida la acción penal por los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves (hecho nominado primero) al no haberse salvado el obstáculo de procedibilidad que condiciona la potestad represiva en este tipo de ilícitos dependientes de instancia privada (arts. 72 incs. 1° y 2° del CP), corresponde declarar la nulidad absoluta de la requisitoria fiscal de fs. 62/68, y de todos los actos anteriores y consecutivos que de ella dependan, ya que no se instó correctamente la pretensión penal respecto de ambos delitos. En esa línea argumental, señala la jurisprudencia: “La instrucción de una causa de instancia privada sin la necesaria impulsión de la parte afectada o su representante, importa falta de acción para actuar y, en consecuencia, todo lo acumulado carece de base legal para su existencia”. (CC 1ª, Tucumán, 14/6/79, “López”, RLL, 1980–75, N° 4, cita extraída del Código Penal, su interpretación jurisprudencial, Rubianes, Ediciones Depalma, 2ª edición, tomo 2, págs. 383/4). En igual sentido, el Máximo Tribunal de nuestra provincia sostuvo: “La inexistencia de la instancia torna ilegales todos los actos procesales cumplidos, por omisión de una forma sustancial del procedimiento y, por consiguiente, acarrea su nulidad, a pesar de que esta sanción no esté expresamente dispuesta por la ley procesal, ya que la nulidad deriva de una ley jerárquicamente superior (CN)”. (Sent. N° 2, 3/3/89, in re: “Maldonado José Alberto”, Vocales Ayán, Petitto, Bonadero, S.J. N° 787, 3/5/90, pág. 11). Ello así, la anulación de todo lo actuado sin la instancia válida conlleva bajar los autos para su archivo, sin perjuicio de que continúe el proceso cuando se salve el obstáculo formal para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, esta solución adoptada en resguardo de los derechos y garantías al debido proceso de que gozan los justiciables en nada afecta los intereses de la víctima ya que generaría un desgaste procesal innecesario y un excesivo rigorismo formal ante el obstáculo que significará para los legitimados formular debidamente la instancia por haberse operado la extinción de la pretensión penal por prescripción, vulnerando las expectativas de los encartados en obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable (art. 8 inc. 1° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 18 CN y art. 39 Const. Prov.). En efecto, objetivamente el evento atribuido a Claudio Alejandro Guzmán ha sido encuadrado en las previsiones de los arts. 45, 127 en función del art. 119 inc. 3°, 89 y 54 del CP, y los hechos que se le endilgan a Juan Manuel Romero en los términos de los arts. 45, 127 en función del art. 119 inc. 3° y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, y 55 del CP, y teniendo en cuenta la escala penal que sancionan dichos delitos, que a la fecha ha transcurrido en exceso el término legal sin que se haya interrumpido por la comisión de nuevos ilícitos según se infiere de las constancias de autos, corresponde se declare prescripta la pretensión penal y se dicte sentencia absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP y 350 inc. 4° del CPP. Como corolario de todo lo expuesto, corresponde declarar mal promovida la acción penal, la nulidad absoluta de la Requisitoria Fiscal de fs. 62/68, y de todos los actos anteriores y consecutivos que de ella dependan, por no haber sido válidamente instada al carecer el señor Rafael Leónides Guzmán de legitimación sustancial para ello, y en consecuencia absolver a los acusados Claudio Alejandro Guzmán y Juan Manuel Romero por prescripción de la pretensión penal, por los hechos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves (nominado primero) y Abuso Deshonesto (nominado primero) y Amenazas Simples (hecho nominado segundo), respectivamente, que fueran motivo de acusación, sin costas (art. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP y art. 350 inc. 4° del CPP). Atento la respuesta dada a esta primera cuestión se torna innecesario el tratamiento de las restantes por cuanto devienen en abstractas. [Omissis].

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, el señor Vocal Juan Abraham Elías, en ejercicio de la jurisdicción a través de la Sala Unipersonal Número Uno de la Cámara de Fuero Múltiple,

RESUELVE: 1°) Declarar mal promovida la acción penal emergente del hecho nominado primero, la nulidad absoluta de la Requisitoria Fiscal de fs. 62/68, y de todos los actos anteriores y consecutivos que de ella dependan. 2°) Absolver al acusado Alejandro Claudio Guzmán, alias “Curra”, ya filiado, por extinción de la pretensión penal, por el hecho nominado primero calificado legalmente como Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, en concurso real, (art. 127 en función del 119 inc. 3°, 89 y 54 del CP) que fuera materia de acusación, sin costas (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP y 350 inc. 4° del CPP). 3°) Absolver al encartado Juan Manuel Romero, alias “Boyé”, ya filiado, por extinción de la pretensión penal, por los hechos nominados primero y segundo calificados legalmente como Abuso Deshonesto y Amenazas Simples, en concurso real (arts. 127 en función del 119 inc. 3°, 149 bis, segundo párrafo y 55 del CP), que fuera objeto de incriminación, sin costas (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP y 350 inc. 4° del CPP).

Juan Abraham Elías ■

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