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ACCIÓN PENAL

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PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN POR LA COMISIÓN DE OTRO DELITO. Noción. Proceso pendiente
1– Lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia. Ello es así dado que sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior.

2– Cuando existe un proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza, no corresponde declarar la prescripción. De este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que –decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior– declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. Además, la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido (arg. art.350, CPP). La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción.

15.743 – TSJ Sala Penal Cba. 8/7/04. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: C5a. Crim. Cba. “Roncella, Julio César psa. Estafa, etc. – Recurso de Casación”

Córdoba, 8 de julio de 2004

1) ¿Ha sido erróneamente inobservado el artículo 62 inc. 2º del Código Penal?
2) ¿Es nula la resolución recurrida?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por SNº10, dictada el 30/3/01, la Cám. en lo Crim. de 5ª. Nom. de esta ciudad, dispuso: “I. Declarar a Julio César Roncella, partícipe necesario de falsedad ideológica en instrumento público reiterada (dos hechos) y estafa en concurso real, en los términos de los arts.45, 293, 55, 172 y 55, CP) y condenarlo a la pena de 3 años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts.40, 41 y 26, CP; 550 y 551, CPP). II. Declarar ideológicamente falsas las escrituras públicas Nº303/93, celebrada con fecha 23/6/93 por ante la escribana pública, titular del Registro Notarial N°31 de esta Capital, Nelly Kaplan de Klinger; y 33/93, celebrada con fecha 2/8/93 por ante la escribana pública titular del Registro Notarial N°14 de esta Capital, Haydée Olga Ravetti de Cabanillas, ordenando, en consecuencia se anote la declaración de falsedad al margen de la matriz en los testimonios presentados en autos y en los ejemplares remitidos oportunamente al Registro Gral. de la Pcia. por las escribanas respectivas, a cuyo fin se oficiará a las notarias y al Registro, remitiéndose a sus efectos testimonio de la presente sentencia (art.546 y 548, CPP); debiendo el dominio continuar inscripto a nombre de Fernando José Barberán, conforme la escritura pública N°30 del 25/2/48, labrada por el escribano público E.J. Berrotarán, inscripta en el protocolo de dominio N° 4560, folio 4882, tomo 20 con fecha 13/3/1948. III) Hacer lugar a la acción civil deducida por el Dr. Rafael Alberto Pardina, en representación de Marina Beatriz Barberán, quien lo hace por sí, como heredera, y en su carácter de administradora judicial de la sucesión de Fernando José Barberán, contra el imputado Julio César Roncella, condenando a éste a abonar a aquélla en el plazo de diez días de esta sentencia, las sumas y por los rubros que se indican a continuación: A) La suma de $25.288,72 en concepto de privación del uso de vivienda, conforme las bases establecidas en la cuarta cuestión. B) La suma de $40.000 en concepto de daño moral. C) Con intereses moratorios a partir de la sentencia y hasta el momento del efectivo pago (art.1068, CC). D) Hacer lugar a la restitución del inmueble reclamado a cuyo fin se emplaza al actual ocupante a desocuparlo en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de ley y sin perjuicio de los derechos que pudieren asistir a éste (art.1083, CC). E) Con costas (CPP, 550 y 551, CPP). IV) Regular el honorario profesional del Dr. Rafael Alberto Pardina, en la suma de $18.141,94, no así los del Dr. Hairabedián por la defensa civil del imputado por no haberlos solicitado (arts.25, 29, 34, 36, 86 y 88 de la ley 8226…”. II. El defensor del acusado, Dr. Carlos Hairabedián, deduce recurso de casación en contra de la mencionada sentencia con fundamento en el motivo sustancial (CPP, 468, 1°), y denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto condenó a su defendido pese a encontrarse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos atribuidos a su representado. Luego de señalar los hechos atribuidos a su defendido dice que la “resolución judicial ha inobservado la ley penal sustantiva (arts.59 inc.3 y 62 inc.2, CP) porque al momento de realizarse el juicio se había extinguido la pretensión penal por prescripción de la acción, con relación a los hechos puestos a cargo de Roncella… Cuando se dictó la requisitoria fiscal de fs. 872/885 (30/3/00) que originó el debate, y al elevarse la causa a juicio el 10/4/00 los hechos atribuidos … que son los de la sentencia, se encontraban prescriptos conforme las penas conminadas para los delitos de falsedad y estafa de los arts.293 y 172, CP, y a la regulación sobre extinción de las acciones contempladas en los arts.59 y 62, CP…”. Destaca que “desde la fecha de perpetración de los hechos del proceso no hubo interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito, en razón de que en ninguno de los antecedentes de Roncella posteriores a los de esta causa (informes de fs. 273, 368, 851 y 855) ha recaído pronunciamiento condenatorio alguno, que es la única forma en que una persona será considerada culpable de un delito”. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso deducido y se declare extinguida por prescripción las acciones penales por los hechos por los que Roncella fue condenado. III.1. Los hechos: La sentencia atacada tiene por acreditado los siguientes hechos: “En fecha no determinada con exactitud, pero durante el transcurso del mes de mayo de 1993, el imputado Julio César Roncella, socio de la firma “RT Operaciones”, dedicada entre otros negocios a la actividad inmobiliaria, con propósitos defraudatorios, detectó la existencia de una propiedad desocupada temporalmente por sus dueños y ubicada en calle Leonor de Tejeda N° 1672 de B° Juniors de esta ciudad. Que una vez establecidos los datos catastrales de la vivienda y personales del titular registral de la misma, Julio César Roncella, con propósitos defraudatorios, convino con Berta Averanda Ruiz (madrina de Marta Alicia Costa de Roncella, esposa del imputado) para que concurriera con fecha 23/6/93 a la Escribanía N°31 de esta ciudad, perteneciente a la notaria Nelly Kaplan de Klinger, junto a dos personas más (un hombre y una mujer) no identificadas a la fecha, las que se identificaron falsamente (mediantes documentos de identidad) como Fernando José Barberán (quien había fallecido con fecha 14/9/90 y era el titular registral del inmueble descripto) y como su esposa Paula Victoria Sotillo (quien en ese entonces se encontraba en Bs. As.), con el objeto de efectuar la compraventa de la vivienda sita en calle Leonor de Tejeda N° 1672 de B° Junios de esta ciudad de Cba., a favor de la mencionada Ruiz. De este modo, indujeron en error a la escribana actuante quien labró la escritura traslativa de dominio n° 303/93 a favor de Berta Averanda Ruiz, quien se presentaba falsamente como la legítima adquirente del inmueble mencionado, a cuyo fin prestaba el correspondiente consentimiento para dicho acto de disposición de falsa esposa de quien (también falsamente) aparentaba ser el titular dominial. Una vez consumada esa trama delictual, y con la finalidad de obtener un lucro indebido utilizando para ello el título fraguado, Roncella encargó a su empleado José Enrique Sosa (corredor inmobiliario de la firma “RT Operaciones”, propiedad del acusado) para que publicara en el diario “La Voz del Interior” –durante 3 días– la venta de dicho inmueble, a fin de que apareciera como un negocio común encargado por un cliente (Berta Averanda Ruiz). Con esta maniobra logró despertar el interés de Héctor Eduardo Echenique, a quien Sosa le mostró la vivienda y le informó a cuánto ascendía el precio de la misma. Así engañado e inducido a error, Echenique aceptó las condiciones de venta, y con fecha 2/8/93, compareció por ante la Escribana Pública Haydée Olga Ravetti de Cabanillas quien labró la escritura de compraventa del inmueble de calle Leonor de Tejeda 1672 a favor de Echenique, quien se vio perjudicado patrimonialmente al abonar por la “venta” la suma de $52.000,00”. 2. La calificación legal: La conducta así descripta fue adecuada como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica en instrumento público reiterada (dos hechos) y estafa en concurso real (CP, 45, 293, 55, 172 y 55, CP). IV.1. Un repaso de las actuaciones permite determinar lo siguiente, en lo que aquí merece destacar: • Las actuaciones se iniciaron el 2/12/93; • Con fecha 30/3/00 se requiere la elevación a juicio en contra de Roncella. A fs. 891 obra la constancia de elevación a juicio, correspondiéndole intervenir a la Cám. 5ª. en lo Crim., fecha: 10/4/00. El mismo día dicho tribunal para el ejercicio de la jurisdicción la clasifica como “compleja” y notifica a las partes. A fs. 898 obra el decreto de citación a juicio y notificación de la instancia de constitución de actora civil de la Sra. Barberán, de fecha 19/5/00. La oposición a la instancia obra a fs. 901. • En el transcurso del debate, la defensa del imputado plantea excepción de prejudicialidad penal, por entender que al 30/3/2000, cuando el fiscal de Instrucción formuló la acusación, la causa estaba en condiciones de prescribir, lo que no ocurrió en virtud de los antecedentes que registra Roncella, y que actualmente son motivos de investigación… solicita que el ejercicio de la acción penal en la presente causa se suspenda hasta tanto recaiga resolución firme en el otro proceso que actualmente se sustancia..”. El planteo fue rechazado por el Tribunal mediante AI Nº16 del 20/3/01. Luego de la resolución citada, el Dr. Hairabedián solicitó se imprima al debate el trámite del juicio abreviado. 2. Como cuestión preliminar, debe tenerse presente que el alcance de la impugnación sólo se refiere a la condena penal de Roncella, quien durante el debate solicitó se imprima el trámite del juicio abreviado. Al respecto, corresponde tener presente que “el procedimiento especial del juicio abreviado (CPP, art.415) tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el Tribunal; ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal (CPP, 415). Atento ello se ha sostenido que el recurso de casación no procede por el motivo formal (art.468 inc.2, CPP), contra la fundamentación probatoria de la sentencia, a excepción de que se denuncie un vicio en los requisitos precitados, que conforman la base del consenso, situación que no ha sido denunciada ni surge de las constancias de la causa.
Nada obsta, en cambio, al cuestionamiento de la sentencia bajo la hipótesis sustancial de casación –como sucede en el caso–, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte de dicho acuerdo (TSJ, Sala Penal, “Arias”, SNº27, 14/6/96; “Nápoli”, ANº 224, 17/11/97; SN° 58, 31/7/02, “Villarruel”, entre otras). V.1. La norma que regula el caso: El artículo denunciado como inobservado es el 62 inc.2, CP, (que) establece que la acción penal prescribe “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito…”. Al análisis debe llamarse también la norma que regula la interrupción del curso de la prescripción, que opera “por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio” (art. 67, 4º párr. CP) (TSJ, Sala Penal, S. 11, 9/3/98, “Moreno”, recientemente en: “Conchillo”, 27/5/04). De la lectura de la fundamentación expuesta por el recurrente, surge que el meollo de la cuestión se centra en determinar si han existido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, sea por la comisión de nuevo delito, sea por secuela de juicio. a. La comisión de nuevo delito: 1. Surge de la propia sentencia que Roncella registra antecedentes penales posteriores a los hechos de las presentes actuaciones. Algunos de ellos han sido resueltos conforme resulta de las copias certificadas acompañadas por la defensa obrante a fs. 1110/1119. Sin embargo, se advierte que de conformidad al certificado obrante a fs. …. registra un proceso pendiente en los autos caratulados “Roncella, Julio César y otros p.ss.aa. Estafa y Uso de documento público (p/conflicto de inhibición)”, radicados en el Juzgado de Control N° 6 de la esta ciudad, en el que consta que a fs. 956 –5 de junio de 2002– (Cpo. V) el fiscal de Instrucción del Distrito I, Turno 3, requiere la elevación a juicio de la causa, por los siguientes hechos: a) Primer hecho: en perjuicio del matrimonio María Marta Ríos y Juan Tomás Náñez, acaecido con posterioridad al 31/12/99. Calificación legal: Defraudación por administración fraudulenta. b) Segundo hecho: en perjuicio del menor J.S.J., quien sufriera un accidente el día 13/2/99. El 8 de junio de ese año, la Compañía de Seguros San Cristóbal abonó a Julio Roncella las sumas de dinero. Para obtener dichos pagos, el 22/2/99 el imputado presentó ante la aseguradora una carta poder con la rúbrica falsa tanto de la madre del menor, Sra. Edith del Carmen Juárez (fallecida con fecha 26/10/91), como así también de la escribana Margarita María Brito de Auchterlonie, habiendo estampado igualmente un sello falso, similar al auténtico, creando así en un todo un instrumento público falso. Calificación legal: estafa y uso de documento público falso en concurso real, ambos hechos en concurso real. 2. Corresponde entonces examinar si el proceso abierto con motivo de los delitos referidos supra tienen, efectivamente virtualidad interruptora de la prescripción. Con relación a este punto, esta Sala ha sostenido que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (Cfr., Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, T.II, Omeba, Bs.As., 1965, pp. 186/187 y “Las disposiciones generales del Código Penal”, Lerner, Córdoba, 1988, p. 300; Vera Barros, Oscar, “La prescripción penal en el Código Penal”, EBA, Bs.As., 1960, p. 131; De La Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino –Parte General”, 2ª. ed., Depalma, Bs.As., 1997, pág. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (Cfr., Núñez, ob. cit., T. II, pág. 187; Vera Barros, ob. cit., pág. 131). Ello es así dado que “sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior…” (Vera Barros, ob. cit., pág. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (Vera Barros, ob. cit., pág. 130; “Moreno”, cit.). Ahora bien, en precedente cercano (TSJ, Sala Penal, SN°11, 9/3/98, “Moreno”) se ha considerado el caso –similar al de marras– de la existencia de un proceso pendiente, que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción (Cfr., De La Rúa, ob. cit., pág. 1085, parágrafo 107; Vera Barros, ob. cit., pág. 131; “Moreno” y “Conchillo”, cit.). En dichos casos, se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que –decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior– declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso (Carrera, Daniel Pablo, “Prescripción de la acción penal”, Semanario Jurídico Nº 624, 18/12/86, pág. 1). A dicho fundamento cabe agregar otro. El art.350 de la ley ritual expresa que “el sobreseimiento procederá cuando sea evidente:… 4°) que la pretensión penal se ha extinguido…”. Erige, de tal modo, la evidencia acerca de la extinción de la acción penal, en el caso, de la prescripción, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo “claro, patente, sin la menor duda” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1970, 19ª. Edición; y Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Pcia. de Cba. Comentado”, Mediterránea, 2003, T.2, pág. 88, nota al pie n° 136), es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción. 3. Cabe concluir, entonces, que la preexistencia –a la fecha de la sentencia impugnada– del proceso pendiente por el uso de documento público falso y estafa del 22 de febrero y 8 de junio de 1999–, el mismo se erige como óbice al planteo de la defensa de declarar extinguida por prescripción las acciones penales de los delitos enrostrados a Roncella en la presente causa (cuyos hechos fueron fijados con posterioridad al mes de mayo de ese año). Votamos, pues, negativamente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por el motivo formal del recurso de casación (CPP, 468, 2°, el defensor del imputado sostiene que la sentencia es nula por haberse violado el estado de inocencia que garantiza la CPcial. y la CN, atento que se han computado como interruptivos de la prescripción de la acción penal hechos acerca de los cuales no media pronunciamiento judicial (CPP, art.185 inc.3 y 186, 2ª. parte). II. La respuesta dada en la primera cuestión torna abstracto el tratamiento de la presente. Así votamos.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Carlos Hairabedián en su carácter de defensor del imputado Julio César Roncella. Con costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli –Aída Tarditti –Luis Enrique Rubio

<hr />

N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Arocena.

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