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ACCIÓN PENAL

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PRESCRIPCIÓN. Interrupción. SECUELA DEL JUICIO. (Art. 67, párr. 4º, CP). Noción. Decreto de avocamiento del Juez Correccional. Efectos
1- La “secuela de juicio” como causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, fue prevista en el Proyecto de Código Penal de 1937 (artículo 109, inc. 2°) con el argumento concerniente a que “no es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción de la acción, estando ésta en movimiento”. Con fuente en ese precedente, fue introducida en el artículo 67, CP, por la ley 13.569 (BO 24/10/49) y desde entonces permanece vigente. La reforma tuvo directa repercusión en los fundamentos de la prescripción, pues al transcurso del tiempo y a la presunción de enmienda se le sumó la inexistencia de determinados actos estatales englobados en el concepto de secuela.

2- Sólo son aptos para constituir una “secuela del juicio” (art. 67 párr. 4to., 2do. sup., CP) aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia.

3- En el caso, el decreto de avocamiento del juez correccional al conocimiento de la causa, en el que además se cita a los sujetos que deben intervenir en él para que fijen domicilio dentro del radio legal e interpongan recusaciones pertinentes (art. 361, CPP) evidencia indiscutiblemente la voluntad del órgano jurisdiccional en la prosecución activa del procedimiento, contribuyendo a su impulsión hacia el desenlace normal: la sentencia.

4- El acto jurisdiccional mencionado cumplido por el Tribunal de juicio integra la secuela interruptiva de la prescripción pues tiende a movilizar activamente el proceso con el fin de proseguir su desarrollo; se trata de un acto que pone de manifiesto la voluntad de llevar adelante la persecución penal e impulsión del procedimiento.

14.925 – TSJ, Sala Penal, Cba. 04/09/02. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juz. CCC Fam. e Instr. de Oliva. “Mateo, Francisco y otros p.ss.aa. Usurpación, etc. -Recurso de Casación”.

Córdoba, 4 de setiembre de 2002

1 ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 464 y 471 del CPP?
2 ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 67, cuarto párrafo, segundo supuesto del Código Penal?
3 ¿Es nula la sentencia por haber inobservado las formas procesales? [omissis]

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia número tres de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, el Juez Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de Oliva, actuando como subrogante legal del Juez Correccional, Provincia de Córdoba, resolvió: “Sobreseer totalmente la presente causa en favor de Francisco Mateo… en autos por los hechos que se le atribuían y que fueran calificados como usurpación (art. 181 inc. 2 CP), conforme a lo normado por los artículos 59 inc. 3° del CP y 350 inc. 4 del CPP.
II. Contra dicha sentencia Alejandro Edmundo Zayat, en su carácter de querellante particular, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Bertoldi, recurre en casación invocando ambos motivos previstos en el artículo 468 incisos 1º y 2º del CPP. En su escrito bajo el epígrafe “Inconstitucionalidad” precisa que, apareciendo como probable que al concederle el recurso y elevarse las actuaciones se corra vista al Fiscal General a los fines de que éste exprese si mantiene o no el recurso, tacha de inconstitucionales los artículos 471 y 464 del CPP. Señala que es querellante particular en este proceso penal y si al remitirse las actuaciones al Superior Tribunal, éste corre vista al Fiscal General tal cual lo dispone el art. 471 en función del 464 del CPP, el mismo podría desistir del presente recurso de casación y tal desistimiento puede ser expreso o tácito. Advierte que las cuestiones constitucionales pueden plantearse como acción, defensa o incidente en toda causa judicial o cuando aparezca probable la aplicación de normas violatorias de garantías o derechos constitucionales. En el presente caso viene a plantear la inconstitucionalidad de la facultad conferida al Sr. Fiscal General. Los artículos 471 y 464 son normas que subordinan los derechos del querellante a la actividad del Ministerio Público, es decir de un funcionario que no tiene jurisdicción, pero con su simple negativa o silencio decide en tal sentido sobre aquellos derechos. Desde su punto de vista esto supone condena sin juicio previo y sin decisión fundada del juez de la causa, en total desigualdad con los otros sujetos del mismo proceso, vulnerando las garantías de los artículos 16 y 18, CN, 9, 39, 40 y 155, CProv. y los tratados incorporados a aquella por mérito de su artículo 175 inc. 22. El art. 7, CPP, establece que el ofendido “podrá actuar como querellante”, el art. 94 que “podrá actuar para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado” adquiriendo su actuación carácter independiente cuando la ley lo establece; pero subordina tales derechos a que luego el Fiscal mantenga los recursos (art. 334, 464, etc.) Esta limitación es inconstitucional. Cita jurisprudencia de la CSJN señalando que es incoherente que si dicho tribunal le otorga al querellante reconocimiento para presentar y proseguir los recursos en forma autónoma al igual que el CPP de la Nación (art. 337, 449, 451, 453), una ley provincial subordine la prosecución de los recursos al criterio fiscal (que carece de jurisdicción) como condición ineludible para ser escuchado por un juez. Las normas de los artículos 471 y 464 lo privan del derecho a la jurisdicción conceptuado por la CS como “el derecho de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de éste una sentencia”. En consecuencia -continúa-, es inconstitucional privar a alguien compulsivamente de la intervención de la justicia -ello conforme jurisprudencia que menciona-. Reflexiona que la facultad conferida al imputado por el art. 8.2 de la Convención Americana de los DD.HH., si bien está conferida de manera expresa a favor del imputado, debe considerarse extendida también a la víctima pues resulta repugnante a todo criterio de justicia que víctima y victimario no se encuentren en pie de igualdad. El marco legal para esta interpretación lo proporcionan los art. 8.1. y 24 de la Convención referida y 16 de la CN. Finalmente expresa que sus agravios convierten a las normas contenidas en los artículos 464 y 471 en contrarias a lo establecido por la Constitución Provincial en sus artículos 18, 7, 19 incisos 3º y 9º 39 y 155, por lo que peticiona su declaración de inconstitucionalidad.
III. Corrida la vista correspondiente (CPP art. 464 y 476), el Sr. Fiscal General de la Pcia. se expide por Dictamen N° P-653 (fs. 506/509), en el que señala que luciendo satisfechos los requisitos que condicionan la admisibilidad de la impugnación deducida (art. 455, CPP) resuelve mantener el recurso deducido por el querellante particular.
IV. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público, al evacuar la vista ordenada mediante decreto de fecha 6 de agosto de 2001, respecto del recurso de casación incoado por el querellante particular Alejandro Edmundo Zayat -con el patrocinio del Dr. José Luis Bertoldi-, se expide por el mantenimiento del mismo, el tratamiento de la inconstitucionalidad pretendida por el quejoso se ha tornado en cuestión abstracta. Así voto.
Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. El recurrente bajo la óptica del motivo sustancial (artículo 468 inciso 1º, CPP) solicita se case la resolución objeto de ataque, objetando la conclusión a la que arribó el Tribunal de mérito pues advierte que el decreto de fecha 2/10/00 constituye secuela de juicio y en consecuencia fue interrumpida la prescripción de la acción penal. Afirma que el sentenciante ha vulnerado los artículos 59 inciso 3°, 62 inciso 2° y 67, CP; 350 inciso 4°, 141, 142, 408 inciso 2° y 3°, CPP; art. 155, CPcial y 18, CN, pues ha declarado extinguida la acción penal emergente del delito de usurpación, cuando la prescripción había sido interrumpida con fecha 2/10/00. Luego de una síntesis de lo ocurrido en autos, critica el fallo que conforme el hecho atribuido al imputado y la calificación dada al mismo, se declare extinguida la acción penal en violación a lo previsto por los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del CP, pues no se ha acordado al decreto de fecha 2/10/00 el carácter de secuela de juicio, con entidad interruptiva de la prescripción. Precisa que la prescripción de la acción penal emergente del delito atribuido al encartado se hubiese operado a los tres años a contar desde que el hecho dejó de cometerse (noviembre de 1997) lo que ubica el término final de la misma el 1/12/00. Pero en el caso, obra en autos un acto jurisdiccional anterior al 1/12/00 -decreto de fs. 451, de avocamiento al conocimiento de la causa- que tiene la clara virtualidad impulsora del procedimiento, al cual el sentenciante no le acordó valor de secuela de juicio ni por tanto, entidad interruptiva. Reitera que el tribunal de mérito aplica erróneamente la disposición del artículo 59 inc. 3º, CP, ignorando la existencia del art. 62, inc. 2º del mismo plexo legal. Esta impide -puntualiza-, declarar extinguida la acción penal aun cuando hubiese transcurrido el término para que se opere la prescripción, cuando exista “secuela de juicio”, por tener efecto interruptivo a partir del 2/10/00, agotándose por tanto el mismo recién el 3/10/03, fecha hasta la cual la acción penal permanece expedita. El a quo ha declarado extinguida la acción penal cuando en realidad estaba viva. Cita jurisprudencia en orden al concepto de secuela de juicio, indicando que el decreto dictado por el Juez Correccional como tribunal de juicio, antes de que transcurriera el término de 3 años desde la comisión del hecho calificado como usurpación (conminado con pena máxima de tres años de prisión) tiene la clara finalidad de dinamizar el proceso. Si formulada la acusación fiscal la causa es elevada a juicio y el juez de sentencia decide avocarse, proseguir la causa según su estado, convocar a los imputados y defensores a comparecer, establecer domicilio legal e interponer las recusaciones pertinentes, es clara la finalidad impulsora del proceso hacia los estadíos procesales superiores: la preparación del debate y la conclusión con la sentencia. Explica que aunque el decreto no haya sido ortodoxo en su redacción, es claramente indicativo de la voluntad del sentenciante de concluir mediante sentencia el asunto que le fuera traído a conocimiento. Y a mérito del procedimiento implementado para la especie no existe otra alternativa para el dictado de la sentencia que la realización previa del debate. Por ello se debió continuar con el trámite del proceso hacia el debate y la sentencia y no decidir el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Al vulnerarse lo dispuesto por el art. 62 inciso 2º del CP, solicita se case la resolución y se resuelva conforme a la ley y doctrina legal.
II.1. La cuestión traída a conocimiento de la Sala amerita una breve referencia sobre “secuela de juicio”, la que como causa de interrupción de la prescripción de la acción penal fue prevista en el Proyecto de Código Penal de 1937 (artículo 109, inc. 2°), con el argumento concerniente a que “no es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción de la acción estando ésta en movimiento” (Exposición de Motivos, p. XXIX, en “Digesto de codificación penal argentina”, Zaffaroni – Arnedo, T. 4, Ed. A-Z, p. 605). Con fuente en ese precedente fue introducida en el artículo 67 CP por la ley 13.569 (BO 24/10/49) y desde entonces permanece vigente. La reforma tuvo directa repercusión en los fundamentos de la prescripción, pues al transcurso del tiempo y a la presunción de enmienda se le sumó la inexistencia de determinados actos estatales englobados en el concepto de secuela (De la Rúa, Jorge, “Código Penal Anotado”, 2da ed., Ed. Depalma, p. 1071). La interpretación de la expresión “secuela del juicio” constituye una cuestión controvertida en doctrina y jurisprudencia. En orden a los precedentes de esta Sala, se ha definido “juicio” en el sentido técnico utilizado por la ley procesal por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica, esto es la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica (“Gómez”, S. Nº 29, 8/11/84). La interpretación señalada fue mantenida en pronunciamientos posteriores, delineando con claridad, en uno de ellos (STJ, “Karlen Guevara”, S. N° 12, 22/09/88), cuáles actos constituyen “secuela”. Así, se dijo que sólo son aptos aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia. Postura que ha mantenido esta Sala posteriormente (“Ferreyra” S. Nº 35, 19/5/00; “Rivadeneyra” S. N° 95, 13/11/00; “Godoy” S. N° 48, 8/6/01; “Leiva” S. N° 13, 8/3/01).
2. El núcleo del planteo del impugnante consiste en señalar la existencia de un acto procesal que constituye “secuela” interruptiva de la prescripción de la acción penal que resultó ignorado por el a quo, concluyendo en su resolución de sobreseimiento en favor de Francisco Mateo. En el caso, elevada la causa al plenario, se tramita el proceso, formulándose decreto de fecha 2/10/00. Se advierte que clausurada la instrucción, la fase de los “actos preliminares del juicio” que se realiza ante el Tribunal de sentencia tiene por objeto principal posibilitar el debate oral. Así, el decreto de avocamiento del juez correccional al conocimiento de la causa, en el que además se cita a los sujetos que deben intervenir en él para que fijen domicilio dentro del radio legal e interpongan recusaciones pertinentes (art. 361, CPP), evidencia indiscutiblemente la voluntad del órgano jurisdiccional en la prosecución activa del procedimiento, contribuyendo a su impulsión hacia el desenlace normal: la sentencia. El acto jurisdiccional mencionado cumplido por el Tribunal de juicio integra la secuela interruptiva de la prescripción, pues tiende a movilizar activamente el proceso con el fin de proseguir su desarrollo; se trata de un acto que pone de manifiesto la voluntad de llevar adelante la persecución penal e impulsión del procedimiento. El cotejo de las fechas en que tuvo lugar permite tener por interrumpido el curso de la prescripción toda vez que entre la fecha en que dejó de cometerse el hecho (noviembre de 1997) y el decreto de citación a juicio (2/10/2000) y entre éste y la actualidad, no ha transcurrido el máximo de la pena conminada para el delito de usurpación imputado (3 años conforme al artículo 181 del CP).
3. En consecuencia, es acertado el planteo del recurrente puesto que la actividad jurisdiccional adoptada por propia iniciativa por el tribunal actuante tiene aptitud para constituir secuela de juicio interruptiva de la prescripción.
De lo expuesto precedentemente deviene evidente que no se ha operado la prescripción prevista en los art. 62 inc. 2º, 63 y 67, 4º párrafo, segundo supuesto del Código Penal, pues entre el hecho en cuestión encuadrado en el delito de usurpación en los términos del artículo 181 del CP y el acto interruptivo no ha transcurrido el plazo máximo de duración de la pena (tres años). Voto, en consecuencia, afirmativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Asimismo el quejoso, en forma subsidiaria, bajo la óptica del motivo formal plantea la nulidad de la sentencia por no haberse observado las formas establecidas bajo sanción de nulidad. Objeta que el tribunal ha omitido determinar el hecho que estima acreditado y que sirve de base fáctica para declarar luego que la acción penal hubo prescripto. [omissis]
II. Conforme a lo resuelto en la cuestión precedente el tratamiento de la presente se torna abstracto. Así voto.
Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 464 y 471 del CPP -primera cuestión-, así como el agravio relativo a la inobservancia de formas procesales traída por el quejoso, tratado en la tercera cuestión. II) Hacer lugar al recurso de casación deducido por el querellante particular Alejandro Edmundo Zayat -con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Bertoldi- y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto resolvió sobreseer por prescripción de la acción penal a Francisco Mateo por el hecho que en autos se le atribuye calificado legalmente como usurpación (art. 181 inciso 2º del CP) en virtud de lo dispuesto por el art. 59 inc. 3° del CP y 350 inc. 4° del CPP. III) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a sus efectos.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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