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ACCIÓN PENAL

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PRESCRIPCIÓN. Actos procesales interruptivos. “Secuela de Juicio”: Alcance del concepto. Art. 67, párr. 4 y 5, ley 25990: Interpretación desnaturalizadora del instituto. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Configuración 1– Si bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal, ya sea conforme la ley vigente o la que regía al momento del hecho imputado –que data de 2001–, conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cabe hacer excepción cuando, como sucede en el sub lite, el alcance asignado por el tribunal apelado al artículo 67 del Código Penal (en su versión anterior a la entrada en vigencia de la ley 25990) excede el límite de interpretación posible que la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

2– Ello es así toda vez que ni de la resolución apelada ni de los precedentes a los que remite surgen las razones jurídicas por las cuales el concepto “secuela del juicio” debería tener en cuenta únicamente “la sentencia de condena” para –sobre esa base– concluir que debe reputarse como “exclusivo acto procesal interruptivo conforme al régimen de aplicación por imperativo constitucional y legal, y en resguardo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal)”. De contrario, dicha interpretación de la norma aparece en franca oposición a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta, sin que tampoco desde una perspectiva constitucional, legal o jurisprudencial se advierta que el concepto “secuela del juicio” reconozca el carácter restrictivo que se propugna.

3– En efecto, con excepción del periodo que se inició con la entrada en vigencia del Código Penal de 1921 y hasta que se dictó la ley 13569, que empezó a regir el 24 de noviembre de 1949, el legislador argentino siempre seleccionó, dentro de los sistemas reconocidos en el derecho comparado para regular los actos interruptivos de la acción penal, el concepto vinculado a “cualquier acto del procedimiento penal”, cercano también a quienes aceptaban como interruptivos sólo a aquellos que implicaran el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

4– Más allá de las críticas que la fórmula secuela del juicio haya sufrido o pueda merecer, tal circunstancia no autoriza a privarla de significación y efecto en el marco jurídico llamado a operar so riesgo de incurrir en su desnaturalización, toda vez que lo cierto es que el legislador recogió vocablos empleados por la práctica forense que hacen referencia al trámite del juicio en su desenvolvimiento o sustanciación. Ninguna interpretación puede obviar que tras la noción de secuela del juicio se esconde la intención del legislador de mantener un delicado equilibrio entre un código destinado a aplicarse en toda la República y la potestad no delegada por las Provincias de dictar sus propias leyes rituales, de las cuales pueden surgir distintas acepciones de acto de procedimiento, cuyas significaciones quedan todas incluidas en el ya mencionado genérico concepto de secuela del juicio.

5– La Corte ha señalado que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el “olvido y el desinterés del castigo”, y si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas, también son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio.

6– Lo anteriormente expuesto otorga el marco interpretativo del concepto “secuela del juicio”, a lo que deben sumársele los términos de la reciente ley 25990, modificatoria del art. 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5 –a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna–, que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal– consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar.

7– Resulta importante destacar que la nueva legislación no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y Provincias –desde un código que debe regir en toda la República–, toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales. Ciertamente, la solución a la que llega el a quo sólo conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo además, al resolver como lo hizo, el límite de interpretación posible.

8– Desde otra parte y partiendo de la base de una irracional interpretación del concepto secuela del juicio, no puede luego sostenerse, so pena de incurrir en idéntico vicio, su aplicación al caso concreto conforme con los postulados del principio pro homine consagrado por el derecho internacional, toda vez que su gravitación en el caso deviene irrelevante, pues no tiene correlato en un razonamiento lógico que lo sustente.

9– Cabe descalificar por arbitrariedad el auto apelado, pues la interpretación a la que se sujetó la extinción de la acción penal genera una drástica reducción de la vigencia de la norma, alterando la armonía con que el legislador combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Desde otra perspectiva, el fallo tampoco resulta una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa, en lo que concierne a la extinción de la acción a partir de la conculcación de la garantóa convencional del plazo razonable, pues omite toda consideración sobre los estándares objetivos y subjetivos que delimitan el alcance y aplicación de esa garantía.

CSJN. 8/4/2014. Fallo D.749.XLVIII. Trib. de origen: CFed.Cas.Penal Sala II.”Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 8 de abril de 2013

Suprema Corte:

I. Contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que revocó el sobreseimiento dictado en la instancia anterior y procesó a Jorge Luis D. y Carlos Alberto O. de R., la defensa de los nombrados dedujo recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación de una queja. Llegado el caso por esta vía a conocimiento de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, sus integrantes, en atención a la fecha de los hechos y por aplicación del criterio sentado por ese Tribunal en un caso anterior (causa Nº 12.932, caratulada “Arano, Miguel s/recurso de casación”, sentencia del 30 de diciembre de 2011), decidieron remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declare extinguida por prescripción la acción penal. Contra ese pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de esta queja. II. El caso traído a conocimiento de V.E. es sustancialmente análogo al debatido en el expediente G. 651; XLVIII, “Guerra, Roque y otros s/causa 13931”, en el que emití dictamen con fecha 7 de noviembre de 2012, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito y doy aquí por reproducidos. En esa ocasión se explicó por qué era arbitrario el criterio inaugurado por el a qua, a partir del precedente “Arano”, de privar retroactivamente de eficacia interruptiva a los actos que hasta entonces habían sido considerados secuela del juicio, para considerar tan sólo a la sentencia dictada por un tribunal luego del debate. Por ello, a lo allí expuesto sólo me queda añadir las consideraciones que seguidamente efectuaré en pos de fundar la procedencia formal de la vía recursiva ahora intentada. Me refiero a que en aquel caso, el a quo, con fundamento en el precedente “Arano” mencionado, había rechazado el recurso de casación de este Ministerio Fiscal contra la decisión de un tribunal de juicio que había declarado la extinción de la acción penal y había sobreseído a los imputados. Aquí, en cambio, con base en esa inteligencia, sólo resolvió con pretensión de cosa juzgada formal la cuestión de derecho referida al alcance de la expresión “secuela del juicio”, y encomendó en lo demás al tribunal de origen para que, en aplicación de ese criterio, declare la extinción de la acción si comprueba que la prescripción no fue interrumpida por la comisión de otro delito. Precisamente en este desdoblamiento de la sentencia fundó el a quo el carácter no definitivo de lo resuelto y el rechazo de la apelación extraordinaria. Sin embargo, si bien es cierto que la decisión atacada no es definitiva en sentido estricto, pues no pone fin al proceso, pienso que en el caso concurren razones que justifican su equiparación a tal o, al menos, que V.R. prescinda de ese óbice formal en aras de asegurar una correcta administración de justicia. En este sentido, no puede perderse de vista que se trata, en éste, como en los otros tantos casos que acompañan al presente, de procesos que han venido tramitando regularmente con arreglo a la inteligencia acordada por todos los actores del sistema de administración de justicia a las normas vigentes como resultado de una extendida práctica jurisprudencial, y que han visto ahora desbaratada su marcha y paralizado su avance en razón de una interpretación arbitraria. Pienso además que la intervención del tribunal que en su queja intenta el recurrente, deviene necesaria a fin de evitar un daño de otro modo insanable, en términos de tiempo irremediablemente perdido y agotamiento de un plazo razonable que toma en cuenta las dilaciones imputables a los órganos estatales, perjudicando en definitiva tanto el interés general en la investigación y castigo de los delitos, como el derecho de los involucrados a obtener una respuesta de la justicia. Debe recordarse que la investigación, que había dado lugar ya al dictado de un auto de procesamiento, se halla detenida desde el 13 de julio de 2012 por causa de la sentencia del a quo que aquí se cuestiona. Por otra parte, también aprecio que la cuestión que se halla en debate trasciende del marco de la causa para proyectarse sobre la buena marcha de la administtación de justicia, pues, por tratarse de un criterio referible a todo caso iniciado con anterioridad a 2005 (“sólo la sentencia es secuela del juicio”), pone en crisis toda la actividad desarrollada por sus órganos hasta esa fecha en función de la ley 13569, y conduce a una paralización masiva de procesos y, en los hechos, a una declaración general de prescripción en un sinnúmero de ellos, en perjuicio, como se ha dicho, en definitiva, el interés general en la aplicación de la ley penal y el derecho a la jurisdicción. Está en juego así la confianza en la administración de justicia, en la regularidad y estabilidad de los procedimientos y, en fin, la seguridad jurídica en el acceso a la justicia. Estas consideraciones en las que se ha sustentado la procedencia de la instancia extraordinaria no son novedosas, sino que cuentan con antecedentes de larga data en la jurisprudencia de la Corte, que ha equiparado a definitiva decisiones que implicaban –como en el sub lite– violaciones flagrantes del debido proceso, cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (cf. Fallos: 310:1924; 321:1385 y 3679). Y también ha superado los óbices formales cuando ha juzgado que la gravedad institucional que reviste el caso justifica la inmediata intervención del Tribunal en aras de la pronta obtención de una resolución que ponga fin a la discusión suscitada (Fallos: 307:770; 312:1010; 314:1714; 314:1761; 316:766 y 919, entre muchos otros). III. En consecuencia, a mérito de lo expuesto, mantengo la queja interpuesta.

Eduardo Ezequiel Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 8 de abril de 20014

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad revocó el sobreseimiento dictado en la instancia anterior y procesó a Jorge Luis Demaría y Carlos Alberto Oris de Roa, razón por la cual la defensa dedujo recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa ante el a quo. 2. Que los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, sobre la base de la fecha de comisión de la defraudación denunciada –anterior a la vigencia de la ley 25990– resolvieron remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declare extinguida por prescripción la acción penal. Para decidir en tal sentido, hicieron mérito del precedente de esa sala en la causa 12932, caratulada “Arano, Miguel s/ recurso de casación” en tanto consideró a la condena –que no había sido dictada en el caso– como el exclusivo acto procesal interruptivo del curso de la acción, interpretando así el concepto “secuela del juicio” en el entendimiento de que se hallaba en sintonía con el régimen normativo de aplicación constitucional y legal, en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los artículos 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal. En efecto, sostuvieron que entre las dos leyes de prescripción que atravesaron el proceso, la anterior redacción del artículo 67 del Código Penal era la más benigna, pues la “secuela del juicio” era la sentencia de primera instancia y por estricta aplicación del principio pro homine –estar siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos– era más beneficiosa “en orden a que no puede interrumpirse el curso de la prescripción por actos del procedimiento”, toda vez que no podía hablarse de “juicio” durante “la etapa instructoria”. Reafirmaron que estos argumentos se complementaban con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (artículos 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). 3. Que contra esa decisión, el Fiscal General ante la Cámara articuló recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencias, al considerar que el precedente de mención privaba retroactivamente de eficacia interruptiva otros actos procesales que hasta entonces –el momento de la sanción de la ley 25990– se consideraban secuela del juicio. Agregó en tal sentido, que el fallo apelado proponía que el artículo 67 del Código Penal en su anterior redacción era más benigno y resultaba aplicable ultraactivamente, pero soslayaba que la facultad de interpretar y aplicar el derecho por parte de los jueces estaba sujeta a límites, y los mismos en este caso habían sido superados, proponiendo una exégesis irrazonable de la norma, que la desvirtuaba y conducía a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción, tornándola arbitraria. Concluyó en orden a ese tópico, que era improcedente hacer una interpretación jurisprudencial más benigna para aplicarla al caso concreto, puesto que nuestro ordenamiento jurídico sólo permitía la aplicación –ultraactiva o retroactiva– de una ley más benigna y no de la jurisprudencia que la contemplaba, y que además resultaba contrario al criterio de otras salas que otorgan carácter de secuela del juicio a determinados actos procesales en causas iniciadas con anterioridad a la reforma de la ley 25990. Mencionó a modo de ejemplo el primer llamado a indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio, el decreto que lo dispone y la citación a juicio –otorgándole a este vocablo la acepción de ‘proceso’ o causa en toda su extensión– Acotó que la acción siempre tuvo plena vigencia, sea por la ley 23077 o bien por la posterior que la interpreta –25990–. Así, en el presente expediente, el fiscal del caso concretó el requerimiento de elevación a juicio el 21 de junio de 2011, y el tribunal citó a juicio el 1º de marzo de 2012, por lo que no habían operado los seis años determinados por el máximo de la escala penal aplicable para contar dicho término. Finalmente expuso que tampoco se verificaba la afectación a la garantía del plazo razonable en tanto los actos procesales no registraban excesiva demora o dilación. 4. Que el tribunal a qua declaró inadmisible la vía extraordinaria intentada por dirigirse la apelación contra una sentencia incompleta y no respecto de una definitiva, decisión que fue recurrida en queja por ante este Tribunal. 5. Que el fiscal de la instancia dedujo recurso de queja que fue sostenido en todos sus términos por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ocasión en la que agregó que la cuestión en debate trasciende del marco de la causa para proyectarse sobre la buena marcha de la administración de justicia, pues al considerar sólo a la sentencia como secuela del juicio en un caso anterior a 2005, pone en crisis toda la actividad desarrollada por sus órganos hasta esa fecha y conduce a una “paralización masiva de los procesos”, a la vez que en los hechos, a una “declaración general de la prescripción” en un sinnúmero de causas, en perjuicio del interés general en la aplicación de la ley penal y el derecho a la jurisdicción. 6. Que el fallo apelado, desde lo formal, reenvía el expediente a la instancia de mérito para que cumpla con los trámites previos a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el tenor de su contenido, en tanto decide que ha operado el plazo fatal para que el citado instituto sea operativo, pone fin a la discusión en debate y causa un agravio que sería de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 272:188; 296:691; 306:1705; 316: 2063 entre muchos otros). 7. Que, por lo demás, la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas que, iniciadas con anterioridad al 2005, se encontrarían próximas a sucumbir por extinción de la acción, y los trastornos de tales implicancias en el marco de la administración de Justicia Penal, producirían un serio déficit en la regularidad y estabilidad en los procedimientos y en la seguridad jurídica en el acceso a tal sistema, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero (Fallos: 156:283; 317:462 y 335:2379). 8. Que tal estado de situación justifica la inmediata intervención del Tribunal en aras de la pronta obtención de una resolución que ponga fin a la cuestión planteada. 9. Que si bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal, ya sea conforme la ley vigente o a la que regía al momento del hecho imputado –que data de 2001– conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cabe hacer excepción cuando, como sucede en el sub lite, el alcance asignado por el tribunal apelado al artículo 67 del Código Penal (en su versión anterior a la entrada en vigencia de la ley 25990) excede el límite de interpretación posible que la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. 10. Que ello es así toda vez que ni de la resolución apelada ni de los precedentes a los que remite surgen las razones jurídicas por las cuales el concepto “secuela del juicio” debería tener en cuenta únicamente a “la sentencia de condena” para –sobre esa base– concluir que debe reputarse como “exclusivo acto procesal interruptivo conforme al régimen de aplicación por imperativo constitucional y legal, y en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal)”. 11. Que, de contrario, dicha interpretación de la norma aparece en franca oposición a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta, sin que tampoco desde una perspectiva constitucional, legal o jurisprudencial se advierta que el concepto “secuela del juicio” reconozca el carácter restrictivo que se propugna. En efecto, con excepción del periodo que se inició con la entrada en vigencia del Código Penal de 1921 y hasta que se dictó la ley 13569 que empezó a regir el 24 de noviembre de 1949, el legislador argentino siempre seleccionó, dentro de los sistemas reconocidos en el derecho comparado para regular los actos interruptivos de la acción penal, el concepto vinculado a “cualquier acto del procedimiento penal”, cercano también a quienes aceptaban como interruptivos sólo a aquellos que implicaran el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 12. Que más allá de las críticas que la fórmula “secuela del juicio” haya sufrido o pueda merecer, tal circunstancia no autoriza a privarla de significación y efecto en el marco jurídico llamada a operar so riesgo de incurrir en su desnaturalización, toda vez que lo cierto es que el legislador recogió vocablos empleados por la práctica forense que hacen referencia al trámite del juicio en su desenvolvimiento o sustanciación. Ninguna interpretación puede obviar que tras la noción de secuela del juicio se esconde la intención del legislador de mantener un delicado equilibrio entre un código destinado a aplicarse en toda la República y la potestad no delegada por las Provincias de dictar sus propias leyes rituales, de las cuales pueden surgir distintas acepciones de “acto de procedimiento”, cuyas significaciones quedan todas incluidas en el ya mencionado genérico concepto de “secuela del juicio”. 13. Que además este Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el “olvido y el desinterés del castigo” (Fallos: 292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas, también son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307: 1466). Inclusive en el caso de Fallos: 327: 4633, esta Corte consideró como interruptiva de la prescripción de la acción penal el dictado del fallo de Cámara que había revisado la resolución de primera instancia, circunstancia que obviamente reconoció a esa sentencia carácter interruptor del curso de la acción. 14. Que lo anteriormente expuesto otorga el marco interpretativo del concepto “secuela del juicio”, a lo que deben sumársele los términos de la reciente ley 25990, modificatoria del art. 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5 –a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)– que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal– consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar. Resulta importante destacar que la nueva legislación no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y Provincias –desde un código que debe regir en toda la República–, toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales. Ciertamente, la solución a la que llega el a quo sólo conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar; excediendo además, al resolver como lo hizo, el límite de interpretación posible. Es que si bien los antecedentes parlamentarios y de doctrina de la norma daban debida cuenta de la problemática sobre el alcance generado por el concepto, y aun cuando reconocían posiciones más o menos restringidas, su factura nunca tuvo en cuenta la solución asaz limitada propiciada, sino que la intención fue darle al instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso. 15. Que desde otra parte y partiendo de la base –como se ha dicho– de una irracional interpretación del concepto secuela del juicio, no puede luego sostenerse, so pena de incurrir en idéntico vicio, su aplicación al caso concreto conforme con los postulados del principio pro homine consagrado por el derecho internacional, toda vez que su gravitación en el caso deviene irrelevante, pues no tiene correlato en un razonamiento lógico que lo sustente. 16. Que en tales condiciones, cabe descalificar por arbitrariedad el auto apelado, pues la interpretación a la que se sujetó la extinción de la acción penal genera una drástica reducción de la vigencia de la norma, alterando la armonía con que el legislador combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 320:1717, considerando 9). 17. Que, desde otra perspectiva, el fallo tampoco resulta una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa, en lo que concierne a la extinción de la acción a partir de la conculcación de la garantía convencional del plazo razonable, pues omite toda consideración sobre los estándares objetivos y subjetivos que del imitan el alcance y aplicación de esa garantía. Por las razones expuestas y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado en el presente.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda■

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