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ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Ordenanza municipal que prohíbe cobro de peaje dentro del ejido de la ciudad de Córdoba. Admisibilidad formal. CITACIÓN COACTIVA DE TERCEROS. Procedencia. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. Suspensión de aplicación de la ordenanza. Requisitos. Procedencia
1- La efectiva aplicación de la ordenanza municipal que prohíbe el funcionamiento de casillas de peaje dentro del ejido de la ciudad de Córdoba -cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue- obligaría a la concesionaria a cumplir una norma que le hace declinar una justa retribución pactada, ocasionándole una pérdida patrimonial exteriorizada por la imposibilidad sobreviniente de percibir de parte de los usuarios de las rutas el precio del peaje contractualmente previsto y aprobado, además de afectarle el derecho a la seguridad jurídica. Ostenta por tanto la accionante legitimación procesal suficiente para promover la presente demanda declarativa de inconstitucionalidad.

2- En orden al requisito relativo al “caso concreto” para la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad, el mismo se configura en autos por cuanto media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa mediante la cual la entidad accionante procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional. La declaración judicial se presenta como un medio necesario para evitar el daño injusto, disipando la incertidumbre en torno a los alcances de la relación jurídica que vincula a la concesionaria de la Red de Accesos a la ciudad de Córdoba con el Gobierno de la Provincia.

3- Tratándose en el sub examen de una citación coactiva de tercero solicitada por la accionante al momento de interponer la demanda y siendo que en el caso se trata de delimitar las facultades del Municipio local para interferir en el funcionamiento de las casillas de cobro de peaje establecidas en virtud del contrato de concesión de obra pública celebrado entre la actora y el Gobierno de la Provincia de Córdoba, afectando la prestación del servicio oportunamente convenida, la cuestión suscitada es de especial atinencia al Estado Provincial en tanto lo que en definitiva se resuelva con relación al fondo del pleito tendrá incidencia en la esfera de sus potestades e intereses, la citación solicitada resulta razonable, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado.

4- En relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de no innovar solicitada, cabe decir que de la exposición de los hechos afirmados en la demanda y del texto de la norma que se cuestiona surge en grado de verosimilitud la lesión a los derechos amparados por la Constitución Provincial que invoca la accionante, circunstancia prima facie favorable a la admisión de una cuestión de constitucionalidad provincial de la que deba conocer en instancia originaria, sin que la conclusión que se propicia importe un exceso respecto del marco cognoscitivo provisional que impone la propia naturaleza de la cautelar solicitada. (Mayoría, Dres. Cafure; Orchansky; Sesin; Tarditti y Gutiez).

5- En cuanto al peligro en la demora (periculum in mora) que legitima la procedencia de la cautelar innovativa, el mismo se traduce en la posibilidad de que, de no hacerse lugar a la medida, podría sobrevenir un perjuicio o daño inminente que transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Mayoría, Dres. Cafure; Orchansky; Sesin; Tarditti y Gutiez).

6- En el sub examen, los recaudos para el otorgamiento de la cautelar innovativa se encuentran configurados en la medida en que la concesionaria accionante puede sufrir un daño de difícil cuantificación y resarcibilidad ulterior si se ponen en vigencia las normativas cuestionadas en su regularidad constitucional, de las cuales podrían derivarse consecuencias perjudiciales no sólo para la esfera de sus intereses particulares sino también para el interés público de la comunidad ante la posibilidad de afectarse la normal prestación del servicio público concesionado. Asimismo, se advierte la ausencia de otra medida precautoria que sea más idónea para proveer de la tutela requerida, más cuando se trata del ejercicio de una acción declarativa que limita los efectos de la sentencia que en definitiva se dicte; estas circunstancias proveen del fundamento fáctico y jurídico necesario a la procedencia de la medida cautelar. (Mayoría, Dres. Cafure; Orchansky; Sesin; Tarditti y Gutiez).

7- En orden a la posibilidad de suspender -por vía de una medida cautelar- la vigencia de las leyes sancionadas de conformidad al proceso de formación y sanción establecido por la CN, CPcial. o por las Cartas Orgánicas Municipales, y que por esa razón gozan de la presunción de constitucionalidad propia de los actos legislativos emanados de los órganos deliberativos, a quienes aquellas normas supremas han erigido en depositarios de la soberanía popular conforme a los principios representativo y republicano consagrados en el Estado Federal (art. 1, 5 y cc., CN), el criterio de mesura para disponer su provisión debe ser discernido con carácter estricto. Debe exigirse y acreditarse fehacientemente cuando se pretenda la suspensión provisional de la vigencia inmediata de los actos legislativos, contra los cuales no es posible suspender su vigencia por vía de una medida cautelar sino sólo en casos justificados por la mayor lesión al interés público que se derivaría de la no suspensión. (Disidencia, Dr. Lafranconi).

8- Frente a la naturaleza del perjuicio invocado (pérdida de la expectativa de ganancia derivada de la ecuación económico-financiera establecida en un contrato de concesión del que no es parte sustancial la Municipalidad de Córdoba) el bien jurídicamente protegido por la provisión de la medida cautelar, que es la efectividad y utilidad de la sentencia que en definitiva se dicte durante el tiempo que demanda la sustanciación de esta causa, como necesaria garantía del derecho a la tutela cautelar efectiva y, con ella, de la plenitud del derecho de defensa, no amerita suspender la vigencia de una norma local que ha sido sancionada en el marco del proceso representativo y democrático establecido por las normas constitucionales para su dictado. (Disidencia, Dr. Lafranconi).

15.012 – TSJ en pleno, Cba. (Por intermedio de su Sala Electoral). 14/02/03. AI Nº 13. “Caminos de las Sierras SA c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Córdoba, 14 de febrero de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435.
II.1. En orden al requisito de “parte interesada” cabe señalar que en el sub lite acciona la empresa Caminos de las Sierras SA a través de sus apoderados y representantes legales, señores Domingo Valentino y Leonardo Castro, según lo acreditan con el Poder General de Representación, Administración y Disposición incorporado a fs. 204/211 vta. de autos. Esta institución reviste la calidad de concesionaria de la Red de Accesos a la Ciudad de Córdoba (RAC), de conformidad al contrato celebrado con el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, extendiéndose el plazo de la concesión el lapso de veinticinco años y ocho meses, prorrogable por otros doce meses (cláusula cuarta). A través del referido convenio, la entidad seleccionada se compromete a realizar una serie de obras de construcción, remodelación, ampliación, conservación, mantenimiento, reparación y rehabilitación en las rutas que integran la Red, especificadas en los respectivos anexos técnicos que forman parte del contrato, percibiendo como única retribución por las obligaciones a su cargo el producido del cobro de la tarifa de peaje a abonar exclusivamente por los usuarios de las calzadas (cláusulas séptima, octava y novena). En ese contexto, la accionante posee un interés directo por mantener o preservar los alcances de una situación jurídico-subjetiva consolidada al amparo de una normativa de carácter provincial que sufre la presunta amenaza de ser alterada por las disposiciones cuestionadas en su adecuación constitucional, las que –además- serían en su caso susceptibles de irrogar un perjuicio concreto a la esfera de intereses de la entidad actora. En efecto, la posible lesión a los derechos constitucionales invocados mediante las normas cuestionadas podría afectar intereses de carácter patrimonial de la concesionaria, toda vez que –a tenor de lo manifestado en la demanda- con la sanción de la ordenanza municipal que prohíbe el funcionamiento de las casillas de peaje dentro del ejido de la ciudad de Córdoba (Nº 10.578/03) la empresa Caminos de las Sierras SA ve modificados esencialmente los términos de la relación contractual, ya que al impedirle el cobro de la retribución –peaje- por las obras y servicios a que se ha obligado, se alteran los parámetros económicos que rigen la concesión de la que es titular, lo que le provoca un grave daño económico y una total inseguridad jurídica respecto –entre otros- del derecho de propiedad al no poder recuperar el capital invertido a los fines de realizar las obras previamente pautadas. Señala en tal sentido que la efectiva aplicación de la ordenanza cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue obligaría a la concesionaria a cumplir una norma que le hace declinar una justa retribución pactada, ocasionándole una pérdida patrimonial sustancial exteriorizada por la imposibilidad sobreviniente de percibir de parte de los usuarios de las rutas el precio del peaje contractualmente previsto y aprobado por la autoridad provincial, además de afectarle el derecho a la seguridad jurídica ante la posibilidad de que cualquier persona que tenga un derecho legítimamente adquirido pueda verse sometida a que por una ordenanza municipal, ese derecho sea modificado o mudado en su sustancia e incluso mutilado en su totalidad por una autoridad que resulta incompetente en la materia y en el territorio donde están emplazadas las casillas de peaje. La afectación denunciada se torna aun más evidente si se observa que mediante la cláusula décima se estipula que “La concesión constituye un servicio público, por lo cual el concesionario deberá mantener la continua operatividad de la RAC, salvo supuestos de caso fortuito o fuerza mayor…”. Por tanto, Caminos de las Sierras SA ostenta legitimación procesal suficiente para promover la presente demanda declarativa de inconstitucionalidad.
II.2. En orden al requisito relativo al “caso concreto”, el mismo se configura en autos por cuanto media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa mediante la cual la entidad accionante procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional (conf. Sent. Nº 50 del 05/08/83, “Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de San Francisco – Inconstitucionalidad”, Rev. LL Córdoba, 1984, p. 239 y ss.). Dicho interés se concreta, precisamente, frente a la posibilidad de sufrir un daño injusto que podría derivarse de la efectiva aplicación de la norma cuestionada, la cual ha creado un estado de hecho actual e incierto, en cuyo mérito la declaración judicial se presenta como un medio necesario para evitar ese daño, disipando la incertidumbre en torno a los alcances de la relación jurídica que vincula a la concesionaria de la Red de Accesos a la ciudad de Córdoba con el Gobierno de la Provincia. En efecto, la incertidumbre que se cierne sobre la vigencia de los derechos de la entidad actora produce en la misma una situación de falta de certeza en orden a los principios y derechos constitucionales invocados, que en los términos en que ha sido planteada la cuestión viabiliza la admisión de la demanda al margen de lo que en definitiva se resuelva.
III. Respecto al trámite aplicable, tratándose en la especie de una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Const. Pcial.), que participa de la naturaleza de las acciones declarativas de certeza o meramente declarativas (art. 413 y 418, inc. 3, CPCC) corresponde adoptar el procedimiento de juicio abreviado previsto en su artículo 507 y subsiguientes.
IV. Citación de tercero
En orden a la solicitud de citación a la Provincia de Córdoba, en la persona del señor Gobernador en calidad de tercero interesado, corresponde remitirse a las disposiciones respecto del tópico contenidas en el código de rito aplicable -ley 8465-. Dicho ordenamiento, en su «Título V Capítulo II: Intervención de terceros», prevé dos tipos de intervención, la primera de ellas voluntaria, en cualquier etapa o instancia del juicio, por parte de quien invocare que la sentencia podría afectar un interés propio, sostuviere que habría podido demandar o ser demandado o pretendiere en todo o en parte la cosa o derecho objeto del juicio (art. 432 ib.); la segunda, coactiva, sólo podrá ser solicitada por el actor en el momento de interponer la demanda, y por el demandado, dentro del plazo para contestarla, de aquél a cuyo respecto considerasen que la controversia es común (art. 433 ib.). Con relación a dicha disposición, es oportuno recordar lo afirmado por la doctrina en orden a que “el límite temporal marcado por la ley reconoce su fundamento en la vigencia del derecho de defensa en juicio, ya que el tercero debe ingresar al inicio de la relación jurídica procesal a fin del ejercicio de sus derechos” (cfr. Angelina F. de De la Rúa y Cristina de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 799). Tratándose en el sub examen de una citación coactiva de tercero solicitada por la accionante al momento de interponer la demanda y siendo que en el caso se trata de delimitar las facultades del Municipio local para interferir en el funcionamiento de las casillas de cobro de peaje establecidas en virtud del contrato de concesión de obra pública celebrado entre la actora y el Gobierno de la Provincia de Córdoba, afectando la prestación del servicio oportunamente convenida, la cuestión suscitada es de especial atinencia al Estado provincial en tanto lo que en definitiva se resuelva con relación al fondo del pleito tendrá incidencia en la esfera de sus potestades e intereses, la citación solicitada resulta razonable, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado. En su mérito corresponde citar a comparecer a este juicio a la Provincia de Córdoba, en calidad de tercero interesado, con iguales facultades y derechos que las partes (art. 432 ib.).

V. Medida cautelar de no innovar

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Domingo J. Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Ángel Gutiez dijeron:

a. En cuanto a la medida precautoria peticionada, debemos destacar que, en principio, la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa de certeza no excluye su procedencia (conf. CSJN, «Pcia. de Mendoza v. Compañía Argentina de Teléfonos SA y Otro», Fallos T. 313-2:1152), en tanto se den los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) que la cautelar no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (art. 483 y cc. CPCC), en cuya ponderación los razonamientos lógicos no deben someterse a un rigorismo tal que las haga inadmisibles en la práctica. Este Tribunal ha acogido esa doctrina en numerosos pronunciamientos (cfr. AI N° 53/1998 en «Caradaghian…” y AI N° 96/1998 en “Imberti…”, entre otros). Claro está que, tratándose de paralizar la ejecución de decisiones administrativas o la aplicación de normas legales, debe prestarse especial atención al interés público comprometido, prevalente frente al interés particular de la accionante, para evitar que para ahorrar al actor el riesgo de un perjuicio irreparable no se imponga a la Administración Pública un riesgo de mayor entidad, en cuanto compromete a la comunidad en su conjunto (conf. Podetti, “Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral T. IV Tratado de las Medidas Cautelares», Ed. Ediar, Buenos Aires 1956, p. 300).
b. En ese marco conceptual, la «verosimilitud del derecho» (fumus boni iuris) constituye una especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud (conf. CSJN «Espinoza Buschiazzo, Carlos A. c/ Pcia. de Bs. As.» fallo del 11-04-95, LL 1995-D, p. 199 y ss.). En el sub lite, de la exposición de los hechos afirmados en la demanda y del texto de la norma que se cuestiona surge en grado de verosimilitud la lesión a los derechos amparados por la Carta Magna Provincial que invoca la accionante, circunstancia que merece por parte de este Tribunal Superior una decisión prima facie favorable a la admisión de una cuestión de constitucionalidad provincial de la que deba conocer en instancia originaria, conforme lo resuelto en el párrafo precedente, sin que la conclusión que se propicia importe un exceso respecto del marco cognoscitivo provisional que impone la propia naturaleza de la medida cautelar solicitada. Ello así en la medida en que se plantean dudas en cuanto al alcance de la atribución que se irroga la Municipalidad de la ciudad de Córdoba para alterar el regular cumplimiento de las obligaciones contraídas tanto por la concesionaria como por el Gobierno de la Provincia al suscribir el contrato de concesión de obra pública de la Red de Accesos a la ciudad de Córdoba mediante el dictado de la ordenanza cuestionada, frente al principio de supremacía constitucional, que en el orden provincial consagra el artículo 38 inciso 1º de la Constitución Provincial y demás preceptos constitucionales invocados por la accionante, más aún cuando ha mediado un pronunciamiento anterior por parte de este Tribunal Superior de Justicia motivado también en el funcionamiento de las casillas de peaje de la RAC, promovido por la Municipalidad de Villa Allende, y en el cual se ha sentado la postura del Alto Cuerpo respecto del deslinde de competencias entre los municipios y la Provincia de Córdoba sobre las rutas que componen la Red de Accesos que fuera concesionada.
c. En orden al requisito relativo al peligro en la demora (periculum in mora) que legitima la procedencia de la cautelar innovativa, el mismo se traduce en la posibilidad de que, de no hacerse lugar a la medida, podría sobrevenir un perjuicio o daño inminente que transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», T. VIII, p. 34, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1985). Este presupuesto se configura, entonces, por el peligro de sufrir un daño irreparable, de difícil reversibilidad o cuantioso en relación a la capacidad económico-financiera de quien solicita el remedio cautelar. En el sub examen, los recaudos enunciados precedentemente se encuentran configurados en la medida en que Caminos de las Sierras SA puede sufrir un daño de difícil cuantificación y resarcibilidad ulterior si se ponen en vigencia las normativas cuestionadas en su regularidad constitucional, de las cuales podrían derivarse consecuencias perjudiciales no sólo para la esfera de sus intereses particulares sino también para el interés público de la comunidad ante la posibilidad de afectarse la normal prestación del servicio público concesionado. Asimismo, se advierte la ausencia de otra medida precautoria que sea más idónea para proveer de la tutela requerida, más cuando se trata del ejercicio de una acción declarativa que limita los efectos de la sentencia que en definitiva se dicte; estas circunstancias proveen del fundamento fáctico y jurídico necesario a la procedencia de la medida cautelar (cfr. art. 483 CPCC). Abona dicha postura la circunstancia de que la admisión de la precautoria en orden a la suspensión de la prohibición del funcionamiento de las casillas de peaje en el ejido de la ciudad de Córdoba no generaría para los usuarios de la Red un daño excesivo en la medida que el servicio se continuará prestando conforme al esquema regulatorio y tarifario vigente hasta el dictado de las normas impugnadas.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí decidido lo es sin perjuicio de que la Municipalidad de Córdoba durante el trámite de la causa exponga argumentos o elementos que ameriten por parte de este Tribunal un nuevo examen de la procedencia de la cautelar que se ordena en este resolutorio. Con relación a la contra cautela y en atención al grado de verosimilitud del derecho invocado por la accionante, se considera suficiente la fianza personal de cinco letrados del foro local, sin perjuicio de que la parte demandada pueda pedir su mejoramiento si así correspondiere (art. 461 CPCC). En consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de las fianzas requeridas conforme fuera reseñado supra, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y en su mérito, hacer saber a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que implique poner en ejecución la Ordenanza Municipal Nº 10.578/03 que prohíbe el funcionamiento de Casillas de Cobro de Peaje dentro del ejido de la ciudad de Córdoba, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa o hasta que otros elementos de juicio ameriten un nuevo examen respecto de la procedencia de la cautelar que aquí se ordena.

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Sin perjuicio de la postura diferenciada por mí asumida en la causa “Caradaghian…” (AA II N° 54/98 y 110/98, emanados de este Tribunal) en orden a los requisitos condicionantes para la procedencia de las medidas cautelares –la que se mantiene- debo poner de resalto que la solución a tomar en el presente caso resulta coincidente con la propiciada en el voto de la mayoría. Ello así por cuanto no son idénticos los supuestos configurados en aquella –regulación municipal del servicio de ascensores- con los extremos verificados en la presente acción declarativa en la que –en principio- podría verse configurada una invasión por parte de un nivel de gobierno –la Municipalidad de Córdoba- en la esfera de atribuciones privativas del Estado Provincial. Ello así, adhiero a la solución propiciada por los señores vocales que me precedieron en el voto.

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

a. Que adhiero a la decisión de admitir formalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad en tanto la controversia sobre la validez constitucional de la ordenanza 10.578 y su decreto promulgatorio número 53 de fecha catorce de enero de dos mil tres, en un “caso concreto” y por “parte interesada” (art. 165 inc. 1°, ap. «a» de la Constitución Provincial) autoriza la intervención de este Tribunal Superior de Justicia para analizar si la normativa cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las atribuciones y sobre materia conferida a los municipios por la Constitución Nacional, Provincial y por la Carta Orgánica Municipal.
b. Que en relación a la medida cautelar de no innovar a través de la cual se solicita se “impida” y “suspenda” la aplicación de la ordenanza N° 10.578/03, efectúo la siguiente salvedad. En orden a la posibilidad de suspender por vía de una medida cautelar la vigencia de las leyes sancionadas de conformidad al proceso de formación y sanción establecido por la Constitución Nacional, Provincial o por las Cartas Orgánicas Municipales, y que por esa razón, gozan de la presunción de constitucionalidad propia de los actos legislativos emanados de los órganos deliberativos, a quienes aquellas normas supremas han erigido en depositarios de la soberanía popular conforme a los principios representativo y republicano consagrados en el Estado Federal (art. 1, 5 y cc. de la Constitución Nacional), he sostenido que el criterio de mesura para disponer su provisión debe ser discernido con carácter estricto. Ello es así por cuanto tales actos legislativos son la manifestación concreta de atribuciones constitucionales exclusivas sobre las cuales la intervención de la función judicial sólo es posible para salvaguardar la supremacía constitucional y la vigencia efectiva del orden constitucional así establecido. Tal es la posición que he asumido desde el precedente recaído in re “Caradaghian, Arturo S. y Otros c/ Municipalidad de Córdoba y Otro – Acción de Inconstitucionalidad” (Autos N° 54/1998 y 110/1998; ratificada in re “Imberti, Alberto Bruno y Otros…” A. N° 96/1998 y “Cooperativa de Promoción y Desarrollo Regional Limitada c/ Municipalidad de Río Tercero – Amparo – Recurso de Apelación” A. N° 32/2001 – Sala Contencioso-Administrativa) en el que hice presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que «…las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente por lo cual es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión…» (CSJN, «Frigorífico Litoral Argentino SA c. DGI s/ declaración de certeza» del 16/07/1996, Rev. LL t. 1996-E, 560; «Universidad Nacional de Mar del Plata c. Estado Nacional» del 19/05/1997, Rev. LL t. 1997-E, 525), y de la cual me he apartado en supuestos excepcionalísimos donde juzgué patente y ostensible la verosimilitud del derecho invocado y, en particular, el peligro en la demora y la mayor magnitud de una lesión al interés público que se derivaría de no suspender provisionalmente la aplicación de la norma objeto de impugnación constitucional (cfr. “IECSA SA c/ Municipalidad de Villa Dolores – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” Auto N° 36/1999 –Sala Contencioso-Administrativa; “González Castellanos, Carlos…” Auto N° 46/2002 Sala Electoral). Es que sobre esta cuestión sustento la convicción de que así como sólo una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta u ostensible justifica la suspensión de los actos administrativos de carácter individual, con mayor razón entonces tal recaudo debe exigirse y acreditarse fehacientemente cuando se pretenda la suspensión provisional de la vigencia inmediata de los actos legislativos contra los cuales no es posible suspender su vigencia por vía de una medida cautelar, sino sólo en casos justificados por la mayor lesión al interés público que se derivaría de la no suspensión. Es así por cuanto el ordenamiento jurídico ha conferido a los interesados acciones ordinarias mediante las cuales pueden controvertir en un proceso plenario la arbitrariedad o no de los actos concretos de aplicación de las leyes y obtener, en su caso, la reparación integral del daño que será asumido por el Estado atento la presunción de solvencia que inviste.
c. A mi juicio, son la certeza en la producción de un daño y la lesión al interés público los que determinan la urgencia propia del peligro en la demora. En el sub examine, a mi entender, el escrito de presentación de la acción no basta para poner de manifiesto un perjuicio a los intereses de la empresa concesionaria del servicio de peaje, que sea mayor al daño que se derivaría para los ciudadanos de la Municipalidad de Córdoba que transitan por los lugares hasta los cuales se extiende el ejido municipal. Al contrario, aun cuando se acepte que dicho perjuicio hubiera sido debidamente acreditado con la certeza que exige la provisión de la tutela cautelar, no tiene entidad suficiente para justificar su otorgamiento: la empresa concesionaria esgrime como fuente del derecho lesionado una relación sustancial de tipo contractual, de la que resulta absolutamente extraña la Municipalidad de Córdoba demandada. Frente a la naturaleza del perjuicio invocado -pérdida de la expectativa de ganancia derivada de la ecuación económico-financiera establecida en un contrato de concesión del que no es parte sustancial la Municipalidad de Córdoba- el bien jurídicamente protegido por la provisión de la medida cautelar, que es la efectividad y utilidad de la sentencia que en definitiva se dicte durante el tiempo que demanda la sustanciación de esta causa como necesaria garantía del derecho a la tutela cautelar efectiva y, con ella, de la plenitud del derecho de defensa, no amerita por las razones señaladas en los puntos precedentes suspender la vigencia de una norma local que ha sido sancionada en el marco del proceso representativo y democrático establecido por las normas constitucionales para su dictado.
d. Que por las consideraciones desarrolladas entiendo que no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida. Así me expido.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Fiscal General de la Provincia,

SE RESUELVE: I. Admitir formalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por Caminos de las Sierras SA respecto de la Ordenanza Municipal Nº 10.578/03. II. Dar trámite a la presente acción en los términos del art. 507 y subsiguientes del CPCC de la Provincia. En su mérito y habiendo ya comparecido la accionada mediante escrito incorporado, téngase a los presentantes por presentados, por parte en el carácter invocado a mérito de la documental incorporada y con el domicilio constituido. [omissis]. III. Cítese a la Provincia de Córdoba, en la persona del señor Gobernador en calidad de tercero interesado, con iguales facultades y derechos que las partes. [omissis]. IV. Previo ofrecimiento y ratificación de las fianzas de cinco letrados del foro local, corresponde, por mayoría, hacer lugar a la medida cautelar y en su mérito, hágase saber a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que implique poner en ejecución la Ordenanza Municipal Nº 10.578/03 que prohíbe el funcionamiento de Casillas de Cobro de Peaje dentro del ejido de la ciudad de Córdoba, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa o hasta que otros elementos de juicio ameriten un nuevo examen respecto de la procedencia de la cautelar que aquí se ordena.

María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Ángel Antonio Gutiez ■

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