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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

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Recálculo del haber jubilatorio. ACTO ADMINISTRATIVO. Normativa aplicable. COMPETENCIA MATERIAL. Orden público. Improrrogabilidad. Planteo de inconstitucionalidad de la norma: irrelevancia. COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Rechazo de oficio de COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. JUEZ NATURAL. COMPETENCIA. Determinación 1- La pretensión ejercida resulta ser competencia del fuero contencioso- administrativo, entendiendo que la incompetencia del fuero Civil y Comercial debe ser declarada de oficio por la Cámara, teniendo en cuenta que en el caso particular de autos aún no se admitió la demanda, esto es, que no se le dio trámite, por lo que antes de considerar si corresponde o no admitir y dar curso a la demanda, hay que considerar la competencia material. Es que tratándose de competencia material, está implicado el orden público y no es prorrogable.

2- En el sub lite, del escrito de demanda e incluso de los agravios expresados en contra del decreto que no le dio trámite a la demanda, surge que la pretensión ejercida no es de naturaleza civil sino previsional. La cuestión no gira en torno a la aplicación de normas del derecho privado, sino en torno a la ley de jubilaciones, y tiene que ver con la liquidación de haberes previsionales, lo que corresponde a Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, lo que también evidencia que la competencia material corresponde al fuero Contencioso-administrativo.

3- En autos, tan siquiera se invocan normas que impliquen jurisdicción del fuero Civil y Comercial, sino que las invocadas son normas previsionales que hacen a la competencia contencioso-administrativa. Que se invoque la inconstitucionalidad no implica competencia civil, pues todos los jueces son competentes para el control de constitucionalidad de las normas jurídicas que conforme su competencia deben aplicar. La invocación del art. 7, Código Civil y Comercial, no hace a la naturaleza del derecho en que encuadran los hechos, sino a la regla de aplicación en el tiempo de las leyes. Por otra parte, no se trata de una acción de amparo que habilite la competencia del tribunal de cualquier fuero que estuviera de turno para ese tipo específico de acción.

4- Que se impugne de inconstitucional una norma, como sustento de la pretensión, no implica que la materia sometida a juicio sea de naturaleza civil ni que la causa deba tramitarse en este fuero. La ley no atribuye competencia exclusiva al fuero Civil para las cuestiones constitucionales, sino que la constitucionalidad de las normas debe ser considerada por cualquier tribunal al que sea sometida una cuestión de su competencia material y territorial. De hecho, en el caso, la norma cuestionada es de naturaleza previsional, no civil. Es la competencia material la que determina el tribunal que debe considerar la validez constitucional de la normativa impugnada.

5- El motivo de la acción es la liquidación de haberes previsionales, lo que constituye un acto administrativo de la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de Córdoba, por lo que encuadra en lo establecido por el art. 2, 5, 6 y concordantes, ley 7182. Lo que determina la competencia son los hechos expuestos en la pretensión, y de ellos surge que se trata de una cuestión previsional, siendo que la incertidumbre que se invoca es de naturaleza previsional, pues hace al acto administrativo de liquidación y percepción de haberes previsionales. De esa naturaleza es el derecho invocado.

6- La competencia «ratione materiae» es la atribución a un juez o tribunal, del poder para juzgar con relación a una determinada materia. Ésta, como elemento objetivo que la define, implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignaran las leyes especiales. La forma y manera de determinar y fijar la competencia es de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y resulta improrrogable porque compromete el orden público.

7- La competencia del juez es un presupuesto procesal y un requisito de la sentencia de fondo, que no podría ser dictada válidamente por quien careciera de competencia en razón de la materia, pues para que se pueda obtener una sentencia sobre una demanda es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido, que ese órgano sea objetivamente competente en una causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla. Por otra parte, los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia.

C8.ª CC Cba. 21/12/16. Auto N° 444. Trib. de origen: Juzg. 48ª CC Cba. «Solís, Juan Manuel y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia. de Córdoba – Acción Declarativa de Certeza – Recurso de Apelación» (Expte. 2883438/36)

Córdoba, 21 de diciembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra del decreto de fecha 6/9/16, dictado por la Sra. jueza de 1ª. instancia y 48ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que dispone: “Córdoba, 6 de septiembre de 2016. Por presentados, por parte y con el domicilio constituido. Proveyendo al escrito inicial: Surgiendo de los términos de la litis que no existe para los actores incertidumbre alguna, sino antes bien, la convicción de la inaplicabilidad a su caso de las previsiones de la ley 10.333 en razón de su irretroactividad al punto que citan el art. 7 del CCCN, por lo que no se dan en la especie los presupuestos objetivos necesarios para habilitar su admisión formal (art. 413, C. Proc.) (cfr. dictamen del Ministerio Fiscal en autos “Bruno, René Sergio y ots. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Acción declarativa de certeza” Nº 2856447/36 tramitados por ante la Cámara 3º CC); que a su vez, el recálculo de los haberes jubilatorios conforme a la ley 10333 ya habría tenido lugar al punto que los accionantes explicitan cómo la aplicación de este nuevo sistema ha impactado en sus ingresos, por lo que nos encontraríamos ante una decisión de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba que como -acto administrativo que es, aun de hecho y en defecto de una resolución particularizada- es susceptible de ser cuestionado en el fuero especializado, donde podrán tratar en su caso la inconstitucionalidad de la norma referida, a la acción declarativa de certeza, se resuelve: no darle curso. Notifíquese”. Interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio, el a quo mediante proveído de fecha 14/9/16 rechaza la reposición y concede el recurso de apelación. Llegados los autos a esta instancia, los recurrentes expresaron agravios. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, éste lo evacua. Por intermedio de sus apoderados, los recurrentes se agravian porque dicen que el a quo confunde la acción extraordinaria que es el amparo que nada tiene que ver con la acción ordinaria interpuesta, acción declarativa de certeza. La acción de amparo tiene ciertos requisitos como los plazos para deducirla y el principio de admisibilidad. Curioso sería que toda acción ordinaria a iniciar, tuviera que resolverse su admisibilidad de manera previa. Dice que ambos institutos poseen similitudes en cuanto a sus fines preventivos y en algunos aspectos procesales, la acción de certeza es un juicio ordinario que debe seguir el trámite especial previsto en el art. 413 y concordantes de la ley ritual. Como requisito debe existir un caso. No debe versar sobre hechos abstractos o teóricos ni tener carácter consultivo, o ser una indagación especulativa. Hace consideraciones sobre la acción declarativa de certeza. Luego dice que la actividad legislativa se está ejecutando a contrapelo de la Constitución, de manera que el art. 2, ley 10333, deviene írrito por no respetar la primacía constitucional, por lo que mal puede hablarse del principio de ejecución de ese texto normativo. Al consolidarse la ley 26994, se obliga al juez a la observancia de la norma vigente y aplicable. Cita el art. 7, Código Civil y Comercial, y hace consideraciones sobre regla de la irretroactividad. Dice que el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales. Solicita se reivindique la acción suprema de los dispositivos constitucionales que imperan en la resolución del caso, a través de la acción procesal deducida a fin de restablecer el orden preestablecido por la Constitución. Cita un fallo del Tribunal Superior de Justicia que resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3, ley 10333, que es vinculante para el presente. Que se configura la aplicación del instituto procesal de la declaración de certeza pues media un interés suficiente, ya que se procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría si los haberes son liquidados conforme a las previsiones dispuestas por la ley cuestionada. El interés se concreta ante la posibilidad de sufrir un daño injusto que podría derivarse de la efectiva aplicación de los reajustes dispuestos por la ley 10333. Siendo que los demandantes son titulares de un beneficio previsional provincial, el contenido de la ley crea un estado de incertidumbre sobre la posibilidad de ver afectada la liquidación de los haberes bajo el amparo de la ley cuestionada. El Sr. fiscal, tras referir la situación planteada en autos, entra a considerar la competencia material señalando que ésta se determina por las pretensiones deducidas en la demanda y considerando la descripción de los hechos que es lo que define la competencia. Expresa que para definir la competencia material se discierne la naturaleza de la pretensión, lo que no implica expedirse sobre los recaudos de admisibilidad de la acción. No se confunden las delimitaciones sino primero debe discernirse la naturaleza de las pretensiones. Lo primero es definir la competencia, lo segundo es admitir la presentación, y lo último es pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia. Tanto así es, que no puede ser admitida o inadmitida sino por un juez que se haya declarado competente. Luego analiza lo pedido en la demanda; dice que se pretende la declaración de inconstitucionalidad de algunos aspectos de la ley 10333 que pretende cambiar el criterio de respeto a las garantías constitucionales, legislando con un artilugio llamado recálculo jubilatorio para avasallar las garantías constitucionales, cambiando el sistema de cálculo jubilatorio. Para fundar la incertidumbre invocan el derecho que les asiste que por un lado aparece legislado por el art. 7, CCCN, y por el otro, el art. 2, ley provincial 10333. Reseña que se adjunta cuadros significativos y explicativos de la percepción desde que se otorgó el haber jubilatorio hasta enero del corriente año en que se recibieron con el recorte inconstitucionalmente establecido por el art. 2, ley 10333, que se alega que legislar de manera retroactiva conculca garantías constitucionales, aludiendo a garantías y principios del sistema previsional. Prosigue el Sr. fiscal diciendo que si bien los actores aluden a una situación de incertidumbre, lo cierto es que el sustrato que anida la pretensión es de naturaleza previsional. Así para resolverse deberá aplicarse la ley 8024, ya sea en su versión anterior o bien conforme a la modificación dispuesta por la ley 10333. La síntesis de cuadros acompañados muestra una quita de haberes de los actores, y surge de lo que afirman los actores que se está aplicando el art. 46, ley 8024, conforme a la redacción establecida por el art. 2, ley 10333. Ese es el quid de este pleito, pues se trata de ese dispositivo el que se tacha de inconstitucional. El caso encuadra en la materia contencioso-administrativa. Los actores pretenden fundar la competencia civil en el planteo de inconstitucionalidad del art. 2, ley 10333. Pero nos inscribimos en el sistema de constitucionalidad difuso, por lo que todos los jueces de cualquier fuero o materia tienen la misión de velar la vigencia del principio de supremacía constitucional. Por lo que el planteo de inconstitucionalidad no modifica la materia que anida en el núcleo de la presente causa, que es contencioso- administrativo. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El apelante se agravia porque el a quo no dio trámite a su demanda. Se agravia porque se confunde la acción de amparo con una acción declarativa de certeza. Porque se dan los requisitos para su admisibilidad, hay incertidumbre sobre un daño futuro. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales señala que antes de considerar la admisibilidad de la acción, hay que considerar la competencia material del fuero civil, y que conforme la pretensión ejercida y los hechos, corresponde al fuero contencioso administrativo. II. Compartimos la opinión del Sr. fiscal de Cámara, en el sentido de que la pretensión ejercida resulta ser competencia del fuero Contencioso- administrativo, entendiendo que la incompetencia del fuero Civil y Comercial debe ser declarada de oficio por este Tribunal, teniendo en cuenta que en el caso particular de autos, aún no se admitió la demanda, esto es, que no se le dio trámite, por lo que, como señala el Sr. fiscal, antes de considerar si corresponde o no admitir y dar curso a la demanda, hay que considerar la competencia material. Es que tratándose de competencia material, está implicado el orden público, y no es prorrogable. «La competencia ratione materiae de los tribunales es de orden público, caracterizada por su indisponibilidad por parte de los sujetos procesales y fundada –entre otros motivos– en una clara teleología de promover la división racional del quehacer jurisdiccional, atendiendo al criterio objetivo de la especialidad» (TSJ Sala Contencioso Administrativa, 4/7/13, Sent. N° 51, Revista Foro de Córdoba N° 164, pág. 229). III. Así, del escrito de demanda e incluso de los agravios expresados en contra del decreto que no le dio trámite a la demanda, surge que pese a los esfuerzos que realizan los actores para justificar la presentación en fuero Civil, la pretensión ejercida no es de naturaleza civil sino previsional. La cuestión no gira en torno a la aplicación de normas del derecho privado, sino en torno a la ley de Jubilaciones, y tiene que ver con la liquidación de haberes previsionales, lo que corresponde a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, lo que también evidencia que la competencia material corresponde al fuero Contencioso-administrativo. “…tanto la exposición de los hechos narrados por los actores en la demanda y del derecho que se invoca como fundamento de la acción –la modificación del art. 46 de la ley 8024– conducen al encuadramiento del caso de autos como de materia contencioso –administrativa” (Del dictamen del Sr. fiscal). Conforme al art. 5, CPC, la competencia se determina por la naturaleza de las pretenciones deducidas, “en consecuencia, lo determinante no es el derecho invocado sino la situación de hecho de donde se deriva el derecho (ex facto oritur ius, que significa que del hecho nace el derecho).” (Mariano A. Díaz Villasuso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”. Comentado y Concordado. Doctrina y Jurisprudencia” Tomo I, pág. 44). Nótese que en el caso tan siquiera se invocan normas que impliquen jurisdicción del fuero Civil y Comercial, sino que las invocadas son normas previsionales que hacen a la competencia Contencioso-administrativa. Que se invoque la inconstitucionalidad no implica competencia civil, pues todos los jueces son competentes para el control de constitucionalidad de las normas jurídicas que conforme su competencia deben aplicar. La invocación del art. 7, Código Civil y Comercial, no hace a la naturaleza del derecho en que encuadran los hechos, sino a la regla de aplicación en el tiempo de las leyes. Por otra parte, no se trata de una acción de amparo que habilite la competencia del tribunal de cualquier fuero, que estuviera de turno para ese tipo específico de acción. IV. Que se impugne de inconstitucional una norma, como sustento de la pretensión, no implica que la materia sometida a juicio sea de naturaleza civil, ni que la causa deba tramitarse en este fuero. La ley no atribuye competencia exclusiva al fuero Civil para las cuestiones constitucionales, sino que la constitucionalidad de las normas debe ser considerada por cualquier tribunal al que sea sometida una cuestión de su competencia material y territorial. De hecho, en el caso, la norma cuestionada es de naturaleza previsional, no civil. Es la competencia material la que determina el tribunal que debe considerar la validez constitucional de la normativa impugnada. “…sabido es que nos inscribimos en un sistema de control de constitucionalidad difuso, en que la tarea se pone en mano de todos los jueces, de cualquier fuero o materia…”; “Sobre esta base, está claro que la inclusión en la demanda del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 10.333, en nada modifica la materia que anida en el núcleo de la presente causa, cual es la contencioso-administrativa” (opinión del Sr. Fiscal). Lo que es motivo de la acción es la liquidación de haberes previsionales, lo que constituye un acto administrativo de la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de Córdoba, por lo que encuadra en lo establecido por el art. 2, 5, 6 y concordantes, ley 7182. Como señala el Sr. fiscal, lo que determina que la competencia son los hechos expuestos en la pretensión, y de ellos surge que se trata de una cuestión previsional, siendo que la incertidumbre que se invoca es de naturaleza previsional, pues hace al acto administrativo de liquidación y percepción de haberes previsionales. De esa naturaleza es el derecho invocado. “En consecuencia, “lo decisivo para determinar el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no es tanto identificar una actuación de la Administración, como observar la naturaleza jurídica del asunto litigioso, y que la actuación administrativa ha de estar sujeta preponderantemente al derecho administrativo” (Mariano A. Díaz Villasuso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”. Comentado y Concordado. Doctrina y Jurisprudencia” Tomo I, pág. 31). Viene al caso, jurisprudencia que se refiere a liquidaciones sobre las que se promovió una acción declarativa de certeza: “La demanda contencioso-administrativa es aquella que se dirige a descalificar o cuestionar un acto administrativo, extremo que configura la nota distintiva y determinante que define la pretensión contencioso-administrativa como tal; en consecuencia, la materia del presente proceso forma parte de la competencia de plena jurisdicción del fuero contencioso-administrativo, toda vez que el acto constitutivo de la acción se dirige a cuestionar las liquidaciones tributarias de la Municipalidad de Córdoba” (TSJ en Plena, autos “Landín, Pablo Enrique y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de certeza – Recurso de Apelación – Cuestión de Competencia” 7/12/12, Auto N° 66, Revista Foro de Córdoba Nº 160, pág. 139). No debemos olvidar que la competencia «ratione materiae» es la atribución a un juez o tribunal del poder para juzgar con relación a una determinada materia. Esta, como elemento objetivo que la define, implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignaran las leyes especiales. La forma y manera de determinar y fijar la competencia es de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y resulta improrrogable porque compromete el orden público (Podetti, Ramiro J., «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral», T. I. «Tratado de la Competencia», cap. XII, p. 297 y ss., Ediar., Bs. As., 1954). V. El hecho de que no haya sido declarada de oficio por el tribunal de primera instancia, y que la apelación sea interpuesta con la finalidad de que esta Cámara revoque la declaración de inadmisibilidad de la pretensión efectuada por el a quo, no puede ser óbice para que esta Cámara declare la incompetencia del fuero Civil. Pues, como ya mencionamos, aún no se admitió la demanda, sino que lo que se pretende es que este Tribunal ordene al juez a quo que la admita. Por ello estamos habilitados para considerar la competencia material del fuero Civil y Comercial. Ello porque con relación a la competencia, las leyes orgánicas y la ley procesal otorgan al órgano jurisdiccional la aptitud para juzgar determinados asuntos, excluyendo de su conocimiento otros que son atribuidos a otros miembros del Poder Judicial. La competencia del juez es un presupuesto procesal y un requisito de la sentencia de fondo que no podría ser dictada válidamente por quien careciera de competencia en razón de la materia, pues para que se pueda obtener una sentencia sobre una demanda es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido, que ese órgano sea objetivamente competente en una causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla. Por otra parte, los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia. Entre estos dos conceptos existe una diferencia fundamental. La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer dicha facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio debe determinarse con relación a cada juicio. De allí que pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Recordemos que la jurisdicción es el derecho- deber que tienen los magistrados de impartir justicia, y la competencia en el sentido subjetivo para el juez es ese mismo derecho-deber de administrar justicia en el caso concreto con exclusión de otros órganos jurisdiccionales, y para las partes precisamente el derecho y el deber de recibir justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno (ver Alsina, Tratado de Derecho Procesal, Ed. Ediar, T. II, pág. 511 y ss.). Asimismo, la competencia por materia, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta el orden público y por lo tanto no modificable por las partes ni por el juez… Las disposiciones respectivas “son, por cierto, de orden público y como tal han de respetarse por los tribunales y los demás interesados frente a los procesos concretos» (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal., T. II, pp. 212/213); y «ni los jueces ni las partes pueden modificar el orden que ellas establecen» (Alsina, citado por Clariá Olmedo en “Tratado”, T. II, p. 214). Así se ha entendido doctrinariamente al afirmarse que el fundamento de esta competencia funcional no se asienta solamente en una razón de “conveniencia práctica” o de “especialización”; sino que tiende más bien a apuntalar la imparcialidad e independencia funcional del juez; y la nulidad motivada por vicios en «la constitución del tribunal se refiere a las normas reguladoras de la intervención del oficio judicial, como son… la integración de las cámaras o salas, régimen de sustituciones, etc.» (Clariá Olmedo, Jorge A. «Derecho Procesal Penal» T II, pág 291, Edit. Lerner – 1984). En conclusión, conforme los argumentos dados y el hecho de que la competencia material es improrrogable y estar de por medio el orden público, corresponde declarar la incompetencia del fuero Civil y Comercial, en razón de la materia, que corresponde al fuero Contencioso Administrativo. VI. No se imponen costas en razón de no haber habido contradicción, por no haberse aún trabado la litis.

Por ello y de conformidad al dictamen del fiscal de Cámaras, y arts. 5 y 1 tercer párrafo, CPC, certificado de fs.47 y art. 382, CPC.

SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del fuero Civil y Comercial. 2) Sin costas.

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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