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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

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Regulación en la legislación local y nacional. Requisitos de procedencia. Estado de incertidumbre de una situación jurídica. Ausencia de concurrencia en el caso concreto. Empleada municipal dada de baja que obtuvo judicialmente su reincorporación. Incertidumbre acerca de su situación previsional durante el período que duró la baja. Obligación de realizar aportes jubilatorios por ese período. Improcedencia de la vía intentada.
1– El carácter subsidiario y preventivo de la pretensión declarativa de condena puede ser predicado sin hesitación en el orden nacional, en el que el art. 322, CPCN, prescribe: «Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida». En cambio, en el orden local, el art. 413, CPC, dispone: «El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual».

2– De la comparación de los textos legales transcriptos (CPCN, art.332 y CPC, art.413), surge que en el orden nacional la pretensión mere declarativa tiene carácter preventivo y subsidiario. En cambio, respecto de la preventividad, la norma local alude a la posibilidad de promoción de la pretensión «aun» sin lesión actual, es decir, «aunque» aún no se haya provocado la lesión, lo que no excluye la posibilidad de una pretensión reparadora. Y con relación a la subsidiariedad se deja ver que el art. 413, CPCCba, no reitera lo de su similar federal, al no aludir a que el actor no disponga de otro medio legal. Sin embargo, en ambos casos se exige una condición que no está presente en autos: la existencia de incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, que tiende a superarse mediante la pretensión declarativa.

3– En autos no existe incertidumbre, pues del texto del decreto 137/85, emanado del DE de la Municipalidad codemandada, surge que ésta aceptó la propuesta de acuerdo presentada por la actora en el juicio contencioso– administrativo seguido en contra de la primera que, entre otros puntos, reconoce el tiempo transcurrido desde la baja producida (2 años y 9 meses), como años de servicio, pero a los únicos fines de ser tenidos en cuenta para la bonificación por antigüedad y beneficios jubilatorios, debiendo realizarse los aportes correspondientes a la Caja de J.P.y R. de la Pcia. En suma, el decreto aludido suponía el reconocimiento de la Municipalidad de realizar los aportes, por lo que no existe duda al respecto que justifique la pretensión en análisis. La cuestión debe dirimirse en el expediente donde dicha obligación fue asumida, y según el estado procesal de la causa, como un ítem de la ejecución de sentencia.

C4a. CC Cba. 14/12/04. Sentencia N° 184. Tribunal de origen: Juz.14a. CC Cba.»Binda La Spina, Francisca Mercedes c/ Municipalidad de La Calera y otro–Acción declarativa de certeza»

2a. Instancia. Córdoba, 14 de diciembre de 2004

¿Procede la apelación de la actora?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Contra la sentencia que resolvió «No hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por la Sra. Francisca Mercedes Binda La Spina contra la Municipalidad de La Calera y la Caja de Jub., Pens. y Ret. de la Pcia. de Cba», ha apelado la actora, quien ha fundado sus agravios en esta Sede, siendo respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. La actora, que fue dada de baja de la Municipalidad de la Calera, dedujo juicio contencioso–administrativo en el que se obtuvo la reincorporación de la misma y la obligación de la demandada en aquél de abonar los aportes previsionales. Como esto último no ocurrió, demanda a su empleadora y a la Caja Previsional local, a fin de disipar la incertidumbre que –dice– se cierne sobre su situación con relación a los mencionados aportes, durante el lapso en que duró su baja. El señor juez a quo ha sostenido la improcedencia de la pretensión, esencialmente en dos argumentos: el carácter subsidiario de la vía escogida, y en que la cuestión debía ser encauzada en el proceso habido entre la actora y la Municipalidad. III. Aunque no comparto la primera razón expuesta por el sentenciante, de todos modos considero que la sentencia debe ser confirmada. En efecto, el carácter subsidiario y preventivo de la pretensión declarativa de condena puede ser predicado sin hesitación en el orden nacional, en el que el art. 322, CPCN, dispone que «Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida» (ref. ley 25488 del 22/11/01). En cambio, en el orden local, el art. 413, CPC, dispone que «El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual». Como se deja ver claramento de la comparación de los textos legales transcriptos, en el orden nacional la pretensión mere declarativa tiene carácter preventivo y subsidiario. En cambio, respecto de la preventividad, la norma local alude a la posibilidad de promoción de la pretensión «aún» sin lesión actual, es decir, «aunque» aún no se haya provocado la lesión, lo que no excluye la posibilidad de una pretensión reparadora. Y con relación a la subsidiariedad, se deja ver que el art. 413 citado no reitera lo de su similar federal, al no aludir a que el actor no disponga de otro medio legal. IV. Sin embargo, en ambos casos se exige una condición que no está presente en autos: la existencia de incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, que tiende a superarse mediante la pretensión declarativa. Y digo que no existe incertidumbre, pues del texto del Decr. 137/85, emanado del DE de la Municipalidad codemandada, surge que se aceptó la propuesta de acuerdo presentada por la actora, en los autos «Ozán, Fernando David y otros c/ Municipalidad de la Calera–CA», entre cuyos puntos figuran el que sigue: «Art. 2: Se reconocen en el tiempo transcurrido desde la baja producida el 1/1/83 y hasta el 21/10/85, como años de servicios a los únicos fines de ser tenidos en cuenta para la bonificación por antigüedad y beneficios jubilatorios, debiendo realizarse los aportes correspondientes a la Caja de Jub., Pens. y Ret. de la Pcia». En suma, queda claro que el decreto aludido suponía el reconocimiento de la Municipalidad de realizar los aportes, por lo que no existe duda al respecto que justifique la pretensión en análisis. La cuestión debe dirimirse en el expediente donde dicha obligación fue asumida, y según el estado procesal de la causa, como un ítem de la ejecución de sentencia. Voto por la negativa.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de La Vega de Opl adhieren al voto del Sr. vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con costas a la vencida.

Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de La Vega de Opl

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