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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. HONORARIOS DE ABOGADOS. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Dies a quo. Legislación aplicable. ACTOS INTERRUPTIVOS. Inexistencia. DERECHO TRANSITORIO 1- Es correcto el fallo anatematizado en cuanto aplica lo normado por el art. 4032, CC, toda vez que la novel directiva legal invocada (art. 2537, CCCN), conforme su propio texto literal, se ocupa de establecer la norma aplicable al momento de entrada en vigencia de una nueva ley cuando se trata de plazos de prescripción «en curso», pero no para supuestos como el sub lite, donde a la fecha de entrada en vigencia del novel ordenamiento privado (agosto 2015) dicho plazo no se encontraba pendiente sino que estaba cumplido, y por tanto no había plazo «en curso» sino que estaba totalmente consumido.

2- Es que la aplicación de la norma –art. 2537, CCCN– tiene por presupuesto que se encuentre «en curso» un plazo de prescripción al momento de entrada en vigencia de una nueva ley que establece otro plazo de prescripción para el mismo reclamo que contempla la anterior. Por tanto, en autos, la única solución posible era aplicar el plazo contenido en el CC vigente al tiempo del nacimiento y vencimiento del plazo de prescripción, todo lo cual operó con anterioridad a la vigencia del novel ordenamiento civil y comercial unificado.

3- El curso de la prescripción del derecho a reclamar honorarios por parte del letrado demandado principió de conformidad con lo normado por el art. 4032, CC, con el dictado de la declaratoria de herederos (24/3/1983) sin que se hubiera acreditado por parte del abogado durante los dos e incluso los cinco años posteriores a dicha data, la realización de actos con aptitud para suspender o interrumpir la prescripción.

4- La crítica consistente en que no se habría considerado el decreto de fecha 7/8/15 mediante el cual se ordenó requerir a todos los abogados intervinientes en los términos del art. 59, ley 9459, y el escrito mediante el cual el profesional sostuvo que sus honorarios no se encontraban prescriptos toda vez que recién se enteró de que había sido reemplazado cuando fue visitado por su poderdante en su estudio, no resulta acertada, no sólo porque el fallo se refirió a dicha circunstancia desmereciendo su aptitud para modificar lo resuelto, sino porque ninguna de las dos circunstancias inciden en la liberación de la obligación como consecuencia del transcurso íntegro del plazo de prescripción desde el dictado del auto de declaratoria sin que se hubiera acreditado la concurrencia de una causal suspensiva o interruptiva de su curso.

5- La referencia que efectúa el profesional respecto a «…que la deuda siempre fue reconocida por la actora, que sólo pedía plazo para abonarla» no es más que una afirmación que solo se sustenta en los propios dichos del profesional, y por tanto no puede tomarse seriamente en cuenta a los fines de considerar interrumpido el curso del plazo de prescripción.

C2.ª CC Cba. 1/11/17. Sentencia N° 122. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. «Luna, Aniseta Nélida c/ Ortiz Pellegrini, Miguel A. – Acción Declarativa de Certeza» (Expte. 6209200)

2ª Instancia. Córdoba, 1 de noviembre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia Nº 118 de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Novena Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que dispuso: «I. Hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. Aniseta Nélida Luna, y en consecuencia declarar prescripta por el transcurso del tiempo, la obligación de abonar los honorarios al Dr. Miguel Ortiz Pellegrini, en el marco de las actuaciones labradas en autos «Luna, Juan o Juan Climaco – Declaratoria de Herederos» (Expte. Nº1354685/36). II. Imponer las costas al accionado, por las razones dadas en el considerando. III. [omissis]”. 1. Contra la sentencia (…), interpuso el Dr. Miguel A Ortiz Pellegrini recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la actora. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Interpuesta por la Sra. Aniseta Nélida Luna demanda persiguiendo se declare prescripta por el transcurso del tiempo la obligación de abonar honorarios por las labores profesionales desarrolladas en el marco de los autos: «Luna, Juan o Juan Climaco -Declaratoria de herederos», el magistrado de la anterior instancia la admite y en consecuencia declara prescripta por el transcurso del tiempo la obligación por aplicación de lo normado por el art. 4032 inc. 1, CC, y criterio fijado por el Máximo Tribunal local a ese respecto. 3. Agravios del profesional. El Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini, tras hacer una referencia al derecho transitorio con cita de lo normado por el art. 2537, 2° párrafo, CCCN, y de doctrina respecto de la ley aplicable en lo atinente a la interrupción de la prescripción, se agravia por cuanto el iudex no habría tenido en consideración el decreto de fecha 7/8/15 mediante el cual se ordenó requerir a todos los abogados intervinientes en los términos del art. 59, ley 9459, y el escrito mediante el cual sostuvo que sus honorarios no se encontraban prescriptos, toda vez que recién se enteró de que había sido reemplazado cuando fue visitado por su poderdante en su estudio. Dice que el hecho de no haber iniciado acción judicial para que se regul[aran] sus honorarios no significa que haya dejado transcurrir el término sin activar su pago, «…porque la deuda siempre fue reconocida por la actora, que sólo pedía plazo para abonarla». Concluye que tanto el decreto del 7/8/15 como la visita de la actora a su estudio implicaron reconocer la deuda de honorarios, razón por la cual la deuda se encontraría vigente. 4. A su turno la actora insiste en que la acción para reclamar honorarios se encontraba expedita desde el auto de Declaratoria de herederos, por lo que resulta ajustado a derecho el acogimiento de la prescripción liberatoria dispuesta por la sentencia apelada. Por tanto solicita confirmación de lo decidido. 5. En lo concerniente a las consideraciones efectuadas en materia de derecho transitorio, a despecho de lo afirmado por el apelante, es correcto el fallo anatematizado en cuanto aplica lo normado por el art. 4032, CC, toda vez que la novel directiva legal invocada (art. 2537, CCCN) conforme su propio texto literal, se ocupa de establecer la norma aplicable al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, cuando se trata de plazos de prescripción «en curso «, pero no para supuestos como el sub lite, donde a la fecha de entrada en vigencia del novel ordenamiento privado (agosto 2015) dicho plazo no se encontraba pendiente sino que estaba cumplido, y por tanto no había plazo «en curso» sino que estaba totalmente consumido. En ese sentido, en un viejo fallo de la CSJN citado por Kemelmajer de Carlucci, el Tribunal Cimero dijo: «El plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad desde el nacimiento de la relación contractual sino una expectativa que la ley posterior puede modificar», agregando la autora: «La fórmula es correcta en la doctrina de los derechos adquiridos, pero sólo si al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley el plazo está pendiente, si no está cumplido, desde que si estaba totalmente consumido, tal «consumo» es mucho más que una mera expectativa» (autora citada en: «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni Editores, pp. 68/69). Es que la aplicación de la norma tiene por presupuesto que se encuentre «en curso» un plazo de prescripción al momento de entrada en vigencia de una nueva ley que establece otro plazo de prescripción para el mismo reclamo que contempla la anterior (ver comentario al art. 2537, por Carlos Parellada en Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo XI, director Ricardo Lorenzetti, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 248 y sgtes.). Por tanto, la única solución posible era aplicar el plazo contenido en el CC vigente al tiempo del nacimiento y vencimiento del plazo de prescripción, todo lo cual operó con anterioridad a la vigencia del novel ordenamiento civil y comercial unificado. Como bien ha sostenido el fallo, el curso de la prescripción del derecho a reclamar honorarios por parte del Dr. Ortiz Pellegrini principió –de conformidad con lo normado por el art. 4032, CC– con el dictado de la declaratoria de herederos (24/3/1983) sin que se hubiera acreditado por parte del abogados durante los dos, e incluso los cinco años posteriores a dicha data, la realización de actos con aptitud para suspender o interrumpir la prescripción. En esa línea de razonamiento, la crítica consistente en que no se habría considerado el decreto de fecha 7/8/15 mediante el cual se ordenó requerir a todos los abogados intervinientes en los términos del art. 59, ley 9459, y el escrito mediante el cual el profesional sostuvo que sus honorarios no se encontraban prescriptos, toda vez que recién se enteró de que había sido reemplazado cuando fue visitado por su poderdante en su estudio, no resulta acertada, no sólo porque el fallo se refirió a dicha circunstancia desmereciendo su aptitud para modificar lo resuelto, sino porque ninguna de las dos circunstancias inciden en la liberación de la obligación como consecuencia del transcurso íntegro del plazo de prescripción desde el dictado del auto de Declaratoria sin que se hubiera acreditado la concurrencia de una causal suspensiva o interruptiva de su curso. Adviértase que la referencia que efectúa el profesional respecto a «…que la deuda siempre fue reconocida por la actora, que sólo pedía plazo para abonarla», no es más que una afirmación que solo se sustenta en los propios dichos del profesional, y por tanto no puede tomarse seriamente en cuenta a los fines de considerar interrumpido el curso del plazo de prescripción.

Los doctores Delia Inés Rita Carta de Cara y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC). […].

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano■

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