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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

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Requisitos para su procedencia. RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE CÓRDOBA. Relación entre las leyes 24018 y 24241. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DEC. 78/94. Violación a la forma republicana de gobierno. Ausencia de división de poderes
1– Para que proceda la acción declarativa es necesario que se den fácticamente los presupuestos jurídicos previstos en el art.322, CPCN, que son: el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; que esa incertidumbre sea pasible de producir un perjuicio o lesión actual al actor, y que éste no disponga de otro remedio legal para poner fin de inmediato a ese estado de indefinición.

2– El proceso judicial no sólo puede ser caracterizado desde su condición de institución, sino también desde la “situación jurídica” que cada una de las partes ostenta, traducida en las expectativas y perspectivas que ellas poseen respecto de una sentencia favorable o desfavorable, según el caso. Y si esa “situación jurídica” logra ser trasladada a lo procesal desde el plano sustancial, nada impedirá tomar tal concepto de “situación jurídica” o “estado jurídico” como objeto de la incertidumbre que genera la acción declarativa.

3– El Decr. 78/94, al derogar la ley 24018, que comprende a los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación y de la Fiscalía General de Córdoba, viene a poner en pugna dos regímenes jubilatorios distintos, tales como el ya citado y el de la ley 24241. Y tal indeterminación sobre la aplicabilidad de una u otra ley redunda en la situación actual del afiliado, ya que éste desconoce a cuál de los dos sistemas debe aportar. La incertidumbre se relaciona no ya con una relación jurídica stricto sensu, sino más bien con un “estado jurídico” derivado de la aplicación excluyente de dos regímenes distintos.

4– El estado de incertidumbre es actual, puesto que ella redunda en una situación también actual de los accionantes, cual es la de ser sujetos aportantes y, por lo tanto, pasibles de los descuentos correspondientes, en base a un régimen jubilatorio incierto, ya que su determinación depende de la decisión final que disponga cuál de los dos regímenes en pugna es el aplicable al caso. Todo ello hace que el interés ostentado por los actores sea evidentemente actual y no de mera expectativa. Todo ello, reafirmado por el fin de esta institución, cual es que la actividad jurisdiccional tenga un carácter preventivo.

5– No resulta contrario al concepto de legitimación activa el hecho de que en la actualidad los demandantes no hayan cumplido los requisitos para acogerse al beneficio jubilatorio. En efecto, tal beneficio será una consecuencia necesaria y directa de los aportes que los futuros beneficiarios hayan efectuado debidamente, por lo que tampoco la percepción de los haberes previsionales importa un derecho en expectativa, desde el momento en que los accionantes ejercen su derecho actual de aportar, integrando –a su vez– tales aportes, su derecho constitucional de propiedad.

6– La ley 24018, al no revestir el carácter de complementaria o modificatoria de las leyes 18037 y 18038, no ha sido expresamente derogada por la ley 24241. Por lo tanto, el régimen especial para magistrados y funcionarios del PJN conserva su plena vigencia. La ley 24018 es un régimen autónomo y no complementario o modificatorio de la ley 18037. Por lo cual, pese al principio general del art. 2, ley 24241, su régimen no es aplicable a los funcionarios y magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, quienes siguen encuadrados en su régimen especial.

7– El PEN, al dictar el Decr. 78/94, lejos de llenar o prever detalles omitidos en la ley 24241, se ha irrogado facultades que exceden esa finalidad. En efecto, no sólo ha procedido a la derogación de una ley, lo cual es facultad exclusiva del Congreso, sino que también ha interpretado por propia iniciativa que la ley 24018 era complementaria y modificatoria de la 18037, sin que la ley 24241 haya dado lugar a tal conclusión. Por lo cual el decreto aludido vulnera el principio republicano de gobierno traducido en la división de poderes o, más correctamente, división de funciones, desde el momento en que la función ejecutiva nunca puede devenir en función legislativa.

15.646 – Juz.Fed. N°2 Cba. 20/9/04. Sent. Nº C-260/04 “De Palacios, Inés Eva y otros c/ Estado Nac.– Acc. declarativa de certeza”

Córdoba, 20 de septiembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. Que comparecen la Sra. Inés Eva de Palacios, el Sr. Juan Horacio De Cesaris, la Sra. Marta Elena Rojas Jones Cornejo, la Sra. Silvia Palacio de Caeiro y la Sra. Patricia Luz María Cuvertino con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Caeiro Palacio. Promueven acción declarativa de certeza en contra del Estado Nacional, persiguiendo que se deje establecido que el régimen jubilatorio en el que están comprendidos es el contemplado en la ley 24018, norma que –manifiestan– se encuentra en plena vigencia por no haber sido derogada por la ley 24241 ni por el decreto del PEN N°78/94 cuya inconstitucionalidad plantean. Asimismo, plantean la inconstitucionalidad del art.1, ley 25668, que, según su entender, pretendió derogar la ley 24018, cuya vigencia proclaman en razón del decreto del PEN N° 2322/02. En suma, persiguen la reincorporación al Régimen de Reparto y al de la ley 24018 y el traspaso de los fondos capitalizados en sus respectivas AFJP al Estado Nacional. Asimismo, peticionaron una medida cautelar que fue resuelta favorablemente por el Tribunal y quedó firme al no ser apelada por la parte demandada. II. Que de acuerdo con la forma en que ha sido planteada la cuestión, habremos de ocuparnos de dos aspectos esenciales: a) Procedencia formal de la acción y del planteo de inconstitucionalidad del Decr. 78/94, así como también la legitimación de los actores para incoar ambos planteamientos; b) Procedencia sustancial de la acción y del referido planteo de inconstitucionalidad. III. Que en lo que respecta al primer punto, los actores se pronuncian con relación a la procedencia formal de la acción, aduciendo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el art.322, CPCN, al existir un estado de incertidumbre y de duda sobre el régimen previsional a aplicarles dada la sanción de la ley 24241 y los decr. reglamentarios 56 y 78/94. Asimismo, sostienen que la acción declarativa de inconstitucionalidad es admitida unánimemente por la CSJN y por los tribunales federales de primera instancia como medio procesal pertinente para lograr la invalidez de las normas consideradas en pugna con los mandatos constitucionales. Al respecto, citan jurisprudencia de la CSJN. Proclaman su legitimación activa, dado que en un futuro cercano se encontrarán frente a un evidente perjuicio patrimonial, producto de no estar incluidos dentro del régimen de la ley 24018. Consideran la existencia de un daño potencial que habrá de producirse invariablemente en el momento en que accedan a las condiciones jubilatorias ordinarias o extraordinarias y manifiestan que no es necesario que se dé la condición de daño ya consumado para determinar la procedencia de la acción; basta el daño potencial para permitir al Tribunal vislumbrar que no estamos frente a una mera indagación especulativa ni frente a una consulta encubierta. Para fundamentar dicha afirmación citan jurisprudencia relacionada con la materia. Más aún, reforzando la afirmación de procedencia de la acción, sostienen que la incertidumbre con relación a la ley aplicable ya acarrea una lesión actual a sus derechos; con lo cual, la presente acción resultaría un remedio eficaz para poner término a la situación de incertidumbre y para evitar un perjuicio económico previsible. Que el accionado, por su parte, sostiene que la acción meramente declarativa entablada no satisface los requisitos del art. 322, CPCN; en tal sentido, expresa que los actores cuentan con otro medio legal, afirmando que los actores intentan utilizar al órgano jurisdiccional con fines de asesoramiento. Sostiene que el interés de los actores no se agota en la mera declaración de certeza con lo cual la vía correcta sería la pretensión de una sentencia de condena. Por otra parte, considera que la declaración requerida deviene abstracta ya que los accionantes no se encuentran habilitados o en condiciones actuales o próximas de obtener el beneficio previsional, por no contar con los requisitos exigidos por la ley para su goce, razón por la cual no se podría considerar que la lesión o el perjuicio invocado por los actores sea actual; no existiría derecho o interés tutelable en la actualidad. Por otra parte y, con relación al planteo de inconstitucionalidad del Decr. 78/94, afirma que el control de inconstitucionalidad de las leyes en sede judicial no queda habilitado cuando lo que se pretende no es la inaplicabilidad a los accionantes del texto legal sino el restablecimiento de un régimen normativo distinto, cual es la ley 24018, que resultaría más favorable a su situación, cuestiones éstas que no son de incumbencia de los jueces. Todo lo anteriormente expuesto llevó a la interposición de la defensa de falta de legitimación de los demandantes. Funda su tesis en que los actores se encuentran en actividad, con lo cual no les asiste ningún derecho. Afirma que el derecho del aspirante a obtener una jubilación sólo alcanza la condición de derecho adquirido al dictarse el acto administrativo que la reconoce. En consecuencia, sólo el dictado del acto administrativo que confiere el beneficio previsional incorpora el derecho al patrimonio del titular; hasta ese momento sólo existe un derecho en expectativa que se cristalizará al tiempo de acogerse a la jubilación y a la luz de la normativa vigente a esa época. Cita jurisprudencia de la CSJN para decir que no existe un derecho al mantenimiento de leyes o reglamentaciones. Concluye afirmando categóricamente que los actores carecen de legitimación activa para obrar por no ser titulares de un derecho subjetivo actual, sino de una expectativa. IV. Que a los fines de resolver sobre la procedencia formal de la acción declarativa instaurada será necesario apreciar si se dan fácticamente los presupuestos jurídicos previstos en el art.322, CPCN, que son: a) el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) que esa incertidumbre sea pasible de producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) que éste no contase con otro remedio legal para poner fin de inmediato a ese estado de indefinición. A) En cuanto al primer requisito, se observa que la incertidumbre debe recaer sobre una relación jurídica. Debemos preguntarnos entonces: ¿cuál es el contexto en el que debe interpretarse el concepto “relación jurídica” a los fines de la aplicación del art. 322 del ritual? Es de destacar que la doctrina, al definir la acción meramente declarativa, sostiene que es “aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación jurídica o estado jurídico.” (Palacio, Lino E.; Alvarado Velloso, Adolfo – CPCN explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente; T. 7º., pág.171, Santa Fe, año 1993, Ed. Rubinzal – Culzoni). Ello nos autorizaría, en principio, a interpretar en forma amplia el término aludido, ya que en el presente caso no se da una relación jurídica estrictamente hablando, en donde los polos de la misma se hallen entrelazados por un vínculo jurídico claro y delimitado. Más bien se trata de un vínculo creado entre sujetos particulares y el Estado, por causa de una situación jurídica o estado jurídico determinado de los primeros, cual es el estado de sujetos aportantes a un régimen jubilatorio, en virtud de sus condiciones actuales de funcionarios del PJN y de la Fiscalía Gral. de Cba, por ende, aspirantes a un haber previsional. En este sentido debe recordarse que el proceso judicial no sólo puede ser caracterizado desde su condición de institución, sino también desde la “situación jurídica” que cada una de las partes ostenta, traducida en las expectativas y perspectivas que ellas poseen respecto de una sentencia favorable o desfavorable, según el caso. Y si esa “situación jurídica” logra ser trasladada a lo procesal desde el plano sustancial, nada impedirá tomar tal concepto de “situación jurídica” o “estado jurídico” como objeto de la incertidumbre que generó la acción declarativa. Pues bien, llevando tal razonamiento al sub–examine, se da el caso de sujetos (los actores) que dicen estar en una situación jurídica determinada (funcionarios judiciales del Estado Nacional, aspirantes al haber previsional previsto en dicha ley 24018) y que pretenden trasladar esa situación en lo procesal, a través de una sentencia judicial favorable que así lo declare. En tal sentido se ha llegado ha sostener que “la acción declarativa tiene por finalidad hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de un litigio; de allí que la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis deba hacerse con razonable amplitud, pues de lo contrario podría frustrarse ab initio la utilidad que contempla su institución, en cuanto al esclarecimiento de la relación jurídica que alegue en su favor una u otra parte.” (CNCC, 18/9/90, JA, 1991–I–448). Determinada así la existencia de una relación jurídica, interpretada en sentido amplio, esto es, en términos de “situación jurídica” o “estado jurídico”, procede preguntarse ahora si realmente hay incertidumbre sobre tal estado. Ante ello es dable responder afirmativamente, ya que el Decr. 78/94, al derogar la ley 24018, abarcativa de los funcionarios y magistrados del PJN y de la Fiscalía Gral de Cba, viene a poner en pugna dos regímenes jubilatorios distintos, tales como el ya citado y el de la ley 24241. Y tal indeterminación sobre la aplicabilidad de una u otra ley redunda actualmente en la situación actual del afiliado, ya que éste desconoce a cuál de los dos sistemas debe aportar. Por lo hasta aquí expuesto, habrá que concluir que el requisito del estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica se encuentra plenamente verificado en el presente caso. B) Respecto al presupuesto del daño o lesión actual como causa del estado de incertidumbre, hay que decir que este elemento es sumamente importante a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, por cuanto supone la existencia de interés jurídico, el cual debe estar presente al momento de ejercitarse una pretensión. En algunos casos la comprobación del daño resulta mucho más fácil, sobre todo en aquellos en que la incertidumbre radica, por ejemplo, sobre un contrato, en el cual se discrepare acerca de su existencia y una de las partes viera impedido, por dicha razón, su derecho al cobro de una de las prestaciones a su favor. La situación cambia en supuestos como el presente, en donde la incertidumbre se relaciona no ya con una relación jurídica stricto sensu, sino más bien con un “estado jurídico” derivado de la aplicación excluyente de dos regímenes distintos. Aun cuando se afirme que tal cuestión reviste un carácter abstracto, ello pierde virtualidad a poco que ingresemos en las raíces más profundas de la acción declarativa de certeza. En efecto, no debemos olvidar que dicha acción apunta principalmente a que se declare judicialmente una determinada realidad, viéndose así satisfecho el interés de los accionantes. Y si a ello le agregamos lo dicho recientemente, en cuanto a que el daño es demostrativo del interés y que la incertidumbre –en esta controversia– radica en el estado jurídico mismo de los demandantes, no podemos sino concluir que en la presente acción, incertidumbre y daño configuran una suerte de relación inescindible, logrando que el segundo efectivamente se verifique. Se puede afirmar, entonces, habida cuenta de las características particulares del presente caso, que hacen que daño e incertidumbre se identifiquen, que es la misma incertidumbre la que debe cumplir la condición de actualidad. Así se ha dicho que “para la procedencia de la acción declarativa es menester indagar acerca de la presencia actual del estado de incertidumbre”. (CSJN, 7/3/89, “Agua y Energía Eléctrica, SE c/Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa”; E.D.133–684); “Resulta suficiente para su funcionamiento la incertidumbre de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación; debiendo interpretarse que lo actual debe ser el estado de incertidumbre y no el perjuicio.” (CF Rosario, A, 12/10/89, JA, 1990–A–33 y ED, 136–167). Con un criterio aún más amplio, la Corte ha llegado a admitir que “la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la accionante que se agota en una mera declaración de certeza.”(CSJN, 18/10/88, “American Express Argentina, SA c/ Dirección Provincial de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires s/ ordinario”; ED 131–354).Y decimos que la incertidumbre es actual, puesto que –como se explicitó en el punto anterior– la misma redunda en una situación también actual de los accionantes, cual es la de ser sujetos aportantes y por lo tanto pasibles de los descuentos correspondientes, en base a un régimen jubilatorio incierto, ya que su determinación depende de la decisión final que disponga cuál de los dos regímenes en pugna es el aplicable al caso. Todo ello hace que el interés ostentado por los actores sea evidentemente actual y no de mera expectativa. Todo ello, reafirmado por el fin de esta institución, cual es que la actividad jurisdiccional tenga un carácter preventivo. Por ello no resulta contrario al concepto de legitimación activa el hecho de que en la actualidad los demandantes no hayan cumplido los requisitos para acogerse al beneficio jubilatorio. En efecto, tal beneficio será una consecuencia necesaria y directa de los aportes que los futuros beneficiarios hayan efectuado debidamente, por lo que tampoco la percepción de los haberes previsionales importa un derecho en expectativa, desde el momento en que los accionantes ejercen su derecho actual de aportar, integrando –a su vez– tales aportes, su derecho constitucional de propiedad. En un caso similar, relativo a jubilaciones de los magistrados del PJN, ya citado al referirnos a la existencia de incertidumbre, se razonó: “Que si bien no han cumplido en la actualidad con los requisitos necesarios para acogerse al beneficio jubilatorio, lo cierto es que desde el momento en que se encuentran sujetos a ser pasibles de los descuentos referidos a los aportes previsionales, ello los legitima para ser considerados parte en las presentes actuaciones, por considerar que poseen un derecho subjetivo actual que se encuentra protegido jurídicamente el cual permite que la ley los habilite para asumir tal calidad.” (CN Fed. CA, Sala V, 16/4/97; “Muñoz, Guillermo A. y otros c/ Estado Nacional”; LL, 1998–D–211). También puede citarse lo resuelto por la Corte en otro caso semejante, referido a magistrados en situación de retiro, en donde se explicitó: “Los recurrentes tienen, entonces, un derecho subjetivo actual a realizar los aportes previsionales conforme a la ley 24018 en cuyo marco obtuvieron el retiro e, incluso, a obtener el beneficio de jubilación dentro del mismo régimen. Por lo tanto, cualquier estado de incertidumbre que causare o pudiere causar un perjuicio sobre aquéllos, es susceptible de control jurisdiccional.”(CSJN, 19/5/99, “Craviotto, Gerardo A. y otros c/ Estado Nacional”; Rev. LL, Derecho del Trabajo, año LX – N°I – enero 2000, p.157 y ss.). A todo lo expuesto, que puede resumirse en la actualidad de la incertidumbre como elemento justificativo del daño y la existencia de un derecho subjetivo actual, derivado de la obligación de aportar; puede agregarse que el daño actual que los demandantes invocan como fundante de su interés, surge también del quantum de los aportes a realizar. El quantum de los aportes actuales influirá indefectiblemente en el monto de las prestaciones a que se tenga derecho a percibir en el futuro. En este orden de ideas se ha decidido que “la falta de certeza con relación al régimen aplicable y, en consecuencia, la incertidumbre sobre el derecho de opción que prevé el dec.56/94, les causa un perjuicio concreto, toda vez que los aportes a realizar conforme a la ley 24241 tienen un límite máximo, a diferencia del régimen especial de la ley 24018, configurándose un perjuicio cierto e inminente, ya que los aportes actuales guardan relación directa con el monto del haber de jubilación que percibirán en el futuro.” (Conf. caso “Craviotto c/ Estado Nacional”, citado supra.). Al respecto cabe aclarar que la determinación de la ley aplicable no importa únicamente al beneficio jubilatorio sino al Régimen de la Seguridad Social que da cobertura a diversas contingencias sociales que se reconocen como contingencias de orden patológico (la enfermedad, la invalidez y el accidente de trabajo), las contingencias de orden biológico (la maternidad, la vejez y la muerte) y las contingencias de origen económico social (el paro forzoso y las cargas de familia). Por otra parte, y más precisamente, destacamos que nuestro régimen jubilatorio ampara simultáneamente las contingencias sociales de vejez, invalidez y muerte (pensión). Las tres tienen en común que quien las sufre deja de prestar servicios, porque jubilarse es retirarse del mercado de trabajo; es decir que, la jubilación o la pensión, según sea el caso, no sólo tiene lugar por el hecho de llegar a la edad prevista por la legislación vigente sino también por el hecho de la muerte o de la invalidez. Y en este orden de ideas, cabe afirmar que nadie está exento de que en cualquier momento acaezca cualquiera de estos hechos. Acaecido el hecho, ¿cuál va a ser mi haber jubilatorio? El quantum del beneficio previsional dependerá siempre del quantum del aporte y del régimen legal aplicable. Entonces, nos preguntamos: ¿deben los actores esperar que acaezca cualquiera de estas contingencias para recién en ese momento litigar a fin de que se determine el régimen aplicable? Y la respuesta de este Tribunal es un “no” por todos los argumentos vertidos con anterioridad. En conclusión, habrá que sostener que la actualidad de la incertidumbre, la presencia de un derecho actual, como lo es el de aportar a un régimen previsional determinado, y la verificación de un perjuicio cierto e inminente, tornan incontrovertible la existencia del presupuesto procesal que venimos tratando, a los fines de la procedencia formal de la acción declarativa deducida. C) En cuanto al último requisito exigible, esto es, que el actor no disponga de otro medio legal para poner fin al estado de incertidumbre, se advierte que efectivamente los accionantes no cuentan con ningún otro medio que pueda suplir la acción instaurada. Ello encuentra su sustento en que los peticionantes buscan a través de la presente acción hacer cesar un estado de incertidumbre respecto a las modalidades y alcances de un determinado estado jurídico, incertidumbre que no se puede disipar por otro medio legal. Por otra parte, este requisito guarda relación con el carácter preventivo de la institución que busca que justamente la lesión no se produzca, pues de encontrarse ya perfeccionado el daño, los actores dispondrían de las vías normales. Más en este caso, la lesión futura, que daría lugar a una vía normal y la actual, que da lugar a la presente acción, resultan inescindibles, puesto que la determinación de la futura, esto es, pertenecer a uno u otro régimen con el correlativo haber previsional, se va perfeccionando día a día con los aportes mensuales que llevan a cabo los actores, lo que los conduce a preguntarse: ¿cuánto aporto?; ¿adónde ingresan mis aportes?; ¿ quién queda obligado? A su vez, y teniendo en cuenta que esta acción tramita por vía ordinaria o sumarísima –como se ha dado en el presente caso– no resulta contrario a derecho que se obtenga a través de ella una sentencia de condena, identificándose el fallo con la pretensión de la demanda. Sostener un criterio distinto importaría un dispendio jurisdiccional, que los actores no se encuentran en condiciones de soportar puesto que ello afectaría sumamente sus intereses, ya que debería exigirse a los accionantes iniciar un nuevo pleito con la misma finalidad que se persigue en las presentes actuaciones. Por las razones expuestas procede estimar que se han dado en autos todos los presupuestos procesales para que la presente acción declarativa de certeza resulte admisible en su faz formal y para considerar, por ende, legitimados a los actores para ejercer el uso de esta vía. D) Resta abarcar en este punto lo relacionado con la procedencia formal del planteo de inconstitucionalidad, también introducido por los demandantes dentro de este tipo de demanda. Es de hacer notar que, en lo que a control de constitucionalidad se refiere, nuestro país adhiere al sistema difuso (cualquier juez puede ejercer dicho control) y concreto (debe existir una causa judiciable o caso concreto en el que sólo está autorizado para impulsar el control quien ostente un determinado interés jurídico). Ha quedado demostrado, al tratar lo referente a la procedencia formal de la acción declarativa, que el interés jurídico en demandar efectivamente existe, por lo que resulta prudente remitirse a lo ya expuesto en dicha oportunidad. Por ello, al haber un interés jurídico concreto, inevitablemente se da el presupuesto de la “causa judiciable” en la que se pueda verificar una pretensión palpable y precisa y que atienda a obtener una finalidad práctica. De tal forma, operándose este presupuesto subjetivo del planteo junto a los aspectos genéricos de la acción declarativa, nada obsta a que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma pueda ser articulado por esta vía. En relación a ello se ha razonado: “La referida acción puede entablarse, en los casos en que concurran los requisitos anteriormente señalados, en cuestiones en que se discuta la inconstitucionalidad de una norma.”(Conf. caso “Muñoz c/ Estado Nacional”, citado supra.). Es importante destacar también que, aun cuando pueda afirmarse, en base a los principios sustentados por la Corte, que lo que aquí se intenta es lograr “una declaración de inconstitucionalidad pura”, cosa que desde ya descartamos, ello tampoco puede obnubilar la postura aquí asumida. Es así que, en primer lugar, y si concebimos a la norma jurídica en sentido amplio, esto es, como fuente creadora de derecho obligatorio, podemos incluir dentro de tal concepto al Decr. N° 78/94, cuya constitucionalidad se discute. En efecto, tal dispositivo constituye, a nuestro entender, una norma “autoaplicativa”, caracterizable como aquella que “con su sola vigencia afecta a una persona aun antes de serle directamente aplicada” (nota de Germán J. Bidart Campos al fallo de la Corte ya citado supra “Agua y Energía Eléctrica, SE c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa”). Es dable opinar que tal naturaleza del reglamento atacado importa una razón más que valedera para conferir a los cuestionantes un interés sustancial y concreto para impetrar su inconstitucionalidad, aun cuando –reiteramos– muchos puedan afirmar que la acción entablada no deja de ser algo tendiente a obtener una declaración de inconstitucionalidad “pura”. Es de destacar, sobre este particular, la ilustrada y renovadora opinión del eximio constitucionalista citado recientemente, quien, en la nota a fallo referida, expresa: “Afirmar que el control de constitucionalidad necesita la existencia de una causa judiciable en la que insertarse, y que no hay causa judiciable cuando el accionante está deslegitimado porque no titulariza un derecho o interés concreto que presuntamente sufre agravio (sea desde el inicio de la acción, sea al momento de dictarse la sentencia) no es igual a afirmar que no hay causa justiciable cuando lo que se pretende es una declaración general o directa de inconstitucionalidad”. Ello, en nuestra opinión, propicia una distinción realista entre aquellas cuestiones de constitucionalidad puras por excelencia, en donde se debaten aspectos que no afectan directamente los derechos subjetivos de las partes, sino que redundan en lo meramente especulativo, y aquellas que, pese a su generalidad, influyen concreta y directamente en los intereses jurídicamente protegidos y que, por lo tanto, no merecen ser desplazadas del concepto de “causa judiciable”. Sin pretender ser sobreabundantes en torno al tema en estudio, resulta útil reflejar lo expuesto por el autor anotado, en otra oportunidad, en donde impulsa categóricamente la inserción de este último tipo de acciones en el régimen legal: “La incorporación de este tipo de acción a nuestro sistema de control constitucional en el orden federal no desarticula ni desfigura la fisonomía de las causas justiciables…; entre medio, la pretensión no difiere sustancialmente de la que por vía indirecta se propone en cualquier cuestión constitucional en un proceso; y el requisito de la titularidad de un derecho o interés que se consideran lesionados por la norma general que se ataca disipa la duda de que se esté camuflando una acción popular encubierta… Hay que abandonar, por superada, la vieja fórmula de que la aplicación y eficacia de las leyes no puede impedirse mediante un juicio declarativo de su inconstitucionalidad.”(Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II, p. 509; Cap.Fed., año 1993, Ediar SA Editora Comercial, Industrial y Financiera). E) Corresponde concluir, entonces, que el planteo de inconstitucionalidad del Dec.78/94 es formalmente procedente, estando los accionantes íntegramente legitimados para introducirlo a través de esta acción declarativa de certeza. V. Que en relación al segundo tema sujeto a tratamiento, esto es, la procedencia sustancial de la acción, es importante señalar que los accionantes efectúan un análisis sobre las leyes y decretos que se han dictado en materia previsional, afirmando que el Dec. 78/94, cuya constitucionalidad cuestionan, pretendió derogar el régimen jubilatorio de los magistrados y funcionarios del PJN establecido por la ley 24018. Posteriormente, el mismo también pretendió ser derogado por la ley 25668 del año 2002, mas la derogación aludida fue observada por el decreto del PEN N° 2322/02. En cuanto al régimen instaurado por la ley 24018, afirman que no se trata de un régimen de privilegio, sino que es de carácter especial, cuyas características singulares son: la modalidad de la función judicial, los altos montos económicos erogados a través de los aportes mensuales, las garantías constitucionales tendientes a preservar la independencia de los Poderes del Estado, conjugado ello con severas incompatibilidades; incompatibilidades en el momento de ejercer su condición de sujeto activo, situación que no debe volvérsele más gravosa al devenir en sujeto pasivo, sino que debe ser congruente con el principio de intangibilidad de la remuneración. Por ello entienden que debe sostenerse la vigencia de la ley 24018, la que ha quedado de manifiesto a través del Dec. N° 2322/02, a través del cual se promulgó la ley 25668, que mantiene el régimen previsional extraordinario para magistrados y funcionarios judiciales. A los fines de fundamentar sus dichos, citan jurisprudencia de la CSJN relativa a la aplicación de la ley 24018. VI. Por su parte, el demandado manifiesta que el régimen previsional actual se encuentra regulado por la ley 24241 y completado, con relación al Régimen de Reparto, por la ley 24463. Explicita que la ley 24241 instituyó un nuevo régimen legal integrado de jubilaciones y pensiones de carácter universal, apoyado en los principios de la solidaridad, la justicia distributiva y la universalidad en base a la igualdad ante la ley, eliminando todos los regímenes de trato privilegiado. Por ello, es comprensivo de todas las actividades laborales públicas o privadas en relación de dependencia o autónomas, con exclusión del personal militar de las Fuerzas Armadas y el personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad

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