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ACCIÓN DE SIMULACIÓN (Reseña de fallo)

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PRESCRIPCIÓN. Oposición junto con las excepciones dilatorias. Omisión de reeditarla al contestar la demanda. SENTENCIA. Omisión de tratamiento de esta defensa. Conocimiento por el tribunal de alzada. SIMULACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Teoría de las cargas probatorias dinámicas. Aplicación. Compraventa de inmueble entre parientes. PRESUNCIÓN. Valoración
Relación de causa
La codemandada en autos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda interpuesta por el actor declarando simulada la compraventa celebrada mediante escritura pública (del 30/7/99) que tenía por objeto un inmueble. Se agravia porque el a quo omitió el tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Además, entiende que no debe ni tiene obligación de probar nada, ya que ha negado la existencia de la simulación; la amistad aun íntima no significa que la compraventa de algo sea simulada.

Doctrina del fallo
1– El agravio referido a la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción articulada por la codemandada (apelante) es real y surge palmaria del acto decisorio apelado. En oportunidad de oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo (arts. 183 a 188, CPC), la apelante incluyó la de prescripción (excepción perentoria) aunque en lacónicos términos, no habiendo reeditado esta excepción al contestar la demanda. De todos modos, a los fines de resguardar su derecho de defensa (art. 18, CN) corresponde tener por presentada la excepción de prescripción (art. 3962, CC), aunque dicha omisión no conduce a la pretendida declaración de nulidad de toda la sentencia sino al tratamiento de la excepción articulada, supliendo la omisión incurrida en primera instancia.

2– El plazo de prescripción aplicable en el sub lite no es el anual (art. 4033, CC) –establecido para la prescripción de la acción de fraude, pauliana o revocatoria– sino el de la acción de simulación ejercida por terceros, que es de dos años por aplicación analógica del art. 4030 2° párr., CC; plazo que debe computarse desde el momento en que el tercero ha tomado conocimiento del acto que lo perjudica. De modo que, en el mejor supuesto para la excepcionante, esto es, que el tercero (actor) haya tomado conocimiento del acto que se dice simulado en la fecha de su otorgamiento (30/7/90), lo que es altamente inverosímil, la demanda iniciada el 22/7/92 fue interpuesta antes de cumplirse el plazo de prescripción señalado (art. 3986, CC), circunstancia que amerita el rechazo de la excepción impetrada.

3– En la acción de simulación, dirigida fundamentalmente a restablecer la verdad en cuanto al estado patrimonial del deudor, basta probar la simulación y el perjuicio. No es menester acreditar los otros requisitos que son indispensables para la procedencia de la acción revocatoria o pauliana, pues en la simulación hay una fórmula vacua, vacía, falta de todo contenido; en cambio, en el fraude pauliano existe una transmisión efectiva de la propiedad de uno o varios inmuebles que el deudor hace en perjuicio o en fraude de sus acreedores. Éste es un acto efectivo, real, consumado, a diferencia de la simulación en que el acto es meramente aparente, irreal.

4– El agravio referido a la distribución de las cargas probatorias no es sino una discrepancia doctrinaria efectuada en contra del criterio del a quo. El apelante se apontoca en una posición anacrónica y desactualizada, conforme a los principios de que “debe probar quien afirma no quien niega”; “la carga probatoria incumbe al actor”; “si el actor no prueba hay que absolver al demandado”, etc. Ello resulta inadmisible a esta altura del desarrollo de la ciencia del derecho en general y de la ciencia del derecho procesal, toda vez que, paralelamente a aquellas reglas clásicas actualmente hay otras.

5– La moderna doctrina de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo; a cargo de quien alega una situación opuesta al curso natural y ordinario de las cosas porque le resulta más fácil, más cómodo o por cualquier otra circunstancia. Éste es el temperamento seguido por la a quo en forma correcta, la que asimismo explicitó que la regla “actor incumbit probatio” no es inflexible cuando la demandada tiene a su alcance medios para acreditar la falsedad de los hechos que se le imputan.

6– Tratándose de terceros que aducen la simulación de uno o varios actos jurídicos, la doctrina tiende a considerar que no debe exigírseles la prueba escrita del vicio que invocan. De modo que, siendo imposible que los autores del ilícito pongan en sus manos esas pruebas, se les concede –al efecto de corroborar sus afirmaciones– el recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes que forjen en el ánimo del juzgador la certeza de sus aseveraciones.

7– Las presunciones adquieren en el juicio de simulación –en especial cuando la acción es ejercida por terceros– una importancia superlativa, disponiendo los jueces de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de aquellas. Tales presunciones constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, gravedad y concordancias produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

8– Para el tercero que no ha intervenido en el acto es muy difícil probar la simulación, porque todo ha sido preparado para su ocultación, creando una apariencia exterior que esconde lo verdadero. Por ello, aunque la doctrina y la jurisprudencia no han aceptado que en esta materia se produzca una inversión de la carga de la prueba, se considera que existe una redistribución del onus probandi. Si bien a quien invoca la simulación le corresponde aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que afirma, también el demandado debe producir la de descargo que demuestre la realidad y sinceridad con que se celebró la convención.

9– La crítica efectuada en autos a la valoración de los testigos que acreditarían la amistad existente entre las partes de la compraventa no es de recibo, toda vez que, cualquiera sea la valoración que se efectúe de dichas testimoniales, la a quo ha fundamentado su conclusión en otros elementos probatorios independientes colectados en el proceso que no han sido objeto de crítica alguna por la apelante. No es que porque comprador y vendedor sean amigos o parientes se va a declarar simulada la venta; es un todo, un conjunto de factores o circunstancias las que permiten arribar a ese resultado.

10– No significa que sean simulados todos los actos jurídicos celebrados entre parientes o amigos. Sin embargo, no cabe duda de que el parentesco y la amistad entre los contratantes es un “indicio” de la simulación, ya que por los peligros que ésta entraña (de que llegado el momento no se reconozca la verdadera situación), los actos simulados no se realizan con extraños sino con personas de confianza. Por eso, la existencia de esta relación hace presumir la simulación cuando existen otros elementos de prueba. En el sub iudice se han probado un conjunto de hechos que tomados aisladamente quizá nada demuestran pero que, apreciados en conjunto, vinculados y ligados unos con otros, hacen desaparecer toda duda razonable de que la transferencia del bien fue un acto simulado destinado a evitar la acción de los acreedores.

Resolución
I- Acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte codemandada Sra. Susana Lidia o Susana Lydia Rojas, sólo en lo referido a la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción por ella interpuesta en primera instancia, la que se rechaza; y no hacer lugar a aquél, en todo lo demás que fuera motivo de agravio, confirmando el decisorio recurrido. II- Costas a la apelante perdidosa (art. 130, CPC).

16075 – C7a. CC Cba. 2/8/05. Sentencia N° 77. Juz. de origen: 10ª CC Cba.“Gavor, Eugenio c/Pompolo, Ricardo Ángel y otros –Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad”. Dres. Rubén Atilio Remigio, Alberto Fabián Zarza y Walter Adrián Simes ■

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