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ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN

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Demanda: adquirente por Escritura Pública: Constancia de haber recibido la posesión del vendedor. Falta de acreditación: PRUEBA CONFESIONAL: Ausencia de tradición: reconocimiento en la demanda. INSTRUMENTO PÚBLICO. Eficacia probatoria: Distinción entre los hechos ocurridos en presencia del oficial público y las declaraciones hechas por las partes. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Rechazo. Vía pertinente: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO1- La ley sustancial estableció que la reivindicación es una acción que nace del dominio. Se trata de una acción que la ley acuerda al propietario de un bien que ha perdido la posesión y contra quien la ejerce, por haberlo desposeído. En este aspecto de la faz pasiva de la acción, Lafaille daba al término «posesión» un contenido técnico y restringido, en tanto que autores como Salvat admitían acordarle un sentido amplio, alcanzando la reivindicación también a los tenedores. En autos, el accionante, para integrar su derecho de dominio, debe haber adquirido la posesión por alguna de las vías legítimas, siendo la tradición la vía más común en que se realiza esta entrega, la cual debe ser realizada conforme las indicaciones legales, siendo insuficiente, a tales efectos, la manifestación del tradente (art. 2378, CC [N. de R.- Arts. 1892 y 1924, CCCN). Fundamentalmente, se requiere una entrega efectiva de la cosa. Existen supuestos en que se considera cumplida la tradición sin un acto material de entrega, como los supuestos de traditio brevi manu o el constitutum possesorium.
2- En torno de aquellos supuestos en que la adquisición no se integró con la tradición de la posesión, surgió un arduo debate en la doctrina respecto a la posibilidad de acción por esta vía, habiéndose adoptado distintas posiciones, algunas más rígidas, otras más flexibles. Así, hubo autores que sostuvieron que no tenía acción quien no había recibido la posesión; es decir, sin tradición no hay posesión y la acción de reivindicación no es admisible. Otros entendieron que, aun sin haberse verificado la posesión, es admisible la acción por cuanto el adquirente la ejerce como procurator in rem suam, por un derecho propio, ya que la venta transmite al comprador todos los derechos que correspondían a su antecesor. Desde otra perspectiva, se sostuvo que la acción era viable, aunque no se hubiera entregado la posesión, poniendo a cargo del demandado probar que ni el reivindicante ni su antecesor habían tenido la posesión. En definitiva, lo relevante es que hoy se acepta que el reivindicante puede invocar la posesión de su antecesor.

3- De las constancias del expediente, se advierte que el apelante cuestiona la decisión –rechazo de la demanda–, en tanto el a quo se apartó de los términos que surgen de la escritura traslativa del dominio, en la que se manifiesta la transferencia de los derechos de posesión, propiedad y dominio. Igualmente, el escribano interviniente deja constancia de que el adquirente expresa estar en posesión del bien. Es decir, se trata de manifestaciones de las partes realizadas en un instrumento público. Al respecto, se advierte que los documentos –públicos o privados– que se incorporan como prueba en la causa no son los que definen los extremos sobre los que debe expedirse el juez, pues, invariablemente, el magistrado debe estarse a los términos en que se trabó la litis, a las pretensiones de las partes.

4- Contrariamente a lo que sostiene el apelante, el instrumento público es una prueba importante, pero no incuestionable, ya que su valor no es absoluto y debe ponderarse conforme con las reglas de la sana crítica. En el instrumento existen distintos aspectos a tener en cuenta, pues debe considerarse la cuestión en cuanto al instrumento mismo y también respecto de su contenido. En lo que hace al instrumento en sí mismo, se trata de un instrumento que cuenta con presunción de autenticidad y quien se vale de él no está necesitado de diligencia alguna a los fines de acreditar los datos que de él se desprenden. Quien lo impugne debe extremar la actividad para desacreditarlo, siempre por la vía pertinente.
5- En cuanto al contenido del instrumento público, corresponde distinguir las diferentes enunciaciones que puede tener. Por una parte, las que menciona el oficial público respecto de hechos cumplidos por sí mismo, hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsas por acción civil o criminal. Mas, respecto de las que hacen las partes frente al oficial público, éste sólo da fe de su manifestación o bien de haber sido hechas en su presencia, pero no de su exactitud o sinceridad. Su impugnación no requiere, necesariamente, de querella de falsedad, bastando la prueba en contrario. Las manifestaciones accesorias tampoco tienen gran fuerza probatoria. Establecidos estos conceptos, se advierte que los datos que el accionante pretende tener por alcanzados por la presunción de plena fe, propia de los instrumentos públicos, no son hechos de los que pueda dar crédito el oficial autorizante. Se trata, así, de expresiones del segundo tipo, que pueden ser desestimadas por simple prueba en contrario.

6- La confesión, como manifestación de voluntad realizada por las partes del juicio, capaz de obligarse de manera espontánea o provocada, en perjuicio propio, reconoce un hecho en favor de su contraparte. La confesión espontánea se presta sin requerimiento judicial y en cualquier estado del proceso, en los distintos estados del trámite. En el caso, de manera expresa, la actora admitió en la demanda no haber recibido la posesión y, es tan indiscutible ello, que en la misma demanda justifica las razones por las que puede accionar a pesar de no haberse efectuado la tradición. No es cierto que la confesión sea un malabar que pueda realizar la parte a gusto, reconociendo un hecho y luego dejando sin efecto ese reconocimiento. Sostenerlo así solo puede ser fruto de no haber comprendido la naturaleza, alcance y valor de este medio probatorio y de no haber comprendido, tampoco, la aplicación del principio de incorporación. Contrariamente a lo que postula el apelante, la ley procesal sólo admite la posibilidad de revertir la confesión, cuando se acredite –en tiempo y por la vía pertinente– que ella fue producto de un error, el cual debe ser esencial, claramente. En definitiva, la manifestación realizada por la actora en la demanda dejó establecido, con contundencia, que ella nunca recibió la posesión del bien, que nunca lo tuvo.

7- Dice Salvat que: «…En las relaciones entre el enajenante y el adquirente, todo el mundo está de acuerdo en que si el primero no entrega la cosa, la única acción que el segundo tiene para exigírsela es la nacida del contrato…». De acuerdo con ello, el caso de autos se corresponde con el supuesto enunciado por el tratadista mencionado y la solución es acorde a las características, condiciones y exigencias de la acción intentada.

C9.ª CC Cba. 30/3/21. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC, Cba. «Cerizola, Mariana Lorena Beatriz c/ Rodríguez, Raúl Roberto y otros – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación – Expte. Nro. 5568453»

2.ª Instancia. Córdoba, 30 de marzo 2021

¿Resulta procedente el recurso intentado?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Y VISTOS:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia Nº 65 del 1º de julio de 2020, dictada por el Dr. Gustavo Andrés Massano, que en su parte dispositiva dispuso: «Resuelvo: 1.- Rechazar la acción de reivindicación deducida por la Sra. Cerizola Mariana Lorena Beatriz DNI xxx en contra de los Sres. Rodríguez Raúl Juan Crespiniano Salord DNI xxx y Ana María Ferretti DNI xxx, respecto del lote 13 de la manzana 2, ubicado en calle Guasampampa Nº (…), Barrio Residencial San Carlos, de esta provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas por la tramitación del presente proceso, en relación al Sr. Rodríguez Raúl Roberto, a la parte actora, atento el principio objetivo de derrota (art. 130, CPCC); mientras que respecto de los co-demandados Ferretti y Salord, sin imposición de costas. 3.- [Omissis]». I. Que en contra de la sentencia cuya parte dispositiva fue más arriba transcripta, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por decreto del 14 de julio de 2020. Radicadas las actuaciones por ante este Tribunal de segunda instancia y acordado el trámite de ley, la apelante expresa agravios mediante su apoderado, en los términos que surgen de la presentación digital, obrante en el sistema de administración de causas. Los agravios fueron contestados por el representante de los codemandados Salord y Ferreti, quien pide el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. II. Que la parte apelante se agravia de la resolución dictada en la anterior instancia, en tanto dispone el rechazo de la acción de reivindicación, con costas. Que expone las razones en que funda su cuestionamiento en cinco apartados, ordenados del primero al quinto, bajo el título de agravios. Que en el primero de ellos sostiene la existencia de error in iudicando in factum, atribuyendo al tribunal una inadecuada valoración de la prueba respecto del fondo del asunto. Dice que, aunque el juzgador no debe valorar todas las pruebas, no tuvo en cuenta una de suma importancia, como es la escritura traslativa de dominio, de la que surge que Cerizola tuvo la posesión. Manifiesta que la escritura pública, labrada por la escribana Sarita Díaz Cornejo, expresa: «….transfiriéndole todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que había y tenía sobre lo enajenado…», y que lo anterior fue aceptado por la adquirente. Manifiesta que esta prueba se valora por el sistema de tarifa legal, según el cual el legislador impone al juez moldes de elaboración prefabricados para integrar criterios de certeza, atendiendo a la seguridad jurídica. Se apoya en Clariá Olmedo para sostener que, cuando los elementos de prueba adquiridos para el proceso reúnen determinadas condiciones, el juzgador debe darse por convencido, y que esto es lo que se conoce como prueba legal positiva. Afirma que el a quo se equivocó al no tener por cierto lo dicho por la escribana. Manifiesta que la doctrina afirma: «Nótese que a pesar de que la tradición se trata de un acto jurídico bilateral que requiere el consentimiento y la realización de actos materiales, para las partes en la escritura (sólo para ellas) alcanza con la declaración de una sola de ellas, sea del transmitente o del adquirente que dicen haber entregado o recibido la posesión de la cosa por tradición.» (Revista de Derecho Privado y Comunitario – Derechos Reales I, 2018 -1, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 194, «El título y el modo en la adquisición de derechos reales» por Mario A. Zelaya). Agrega que la tradición pasada ante el escribano es suficiente para completar el dominio. Que expone que el a quo reconoce esta escritura pública, mas la desecha sin dar fundamentos, siendo que lo primero que debía poner en duda es la pretendida simulación. Que también omitió valorar –dice– otra prueba que, juntamente con esta, demostraría que la actora tuvo la posesión del inmueble en el momento en que se hizo la escritura (9/11/21) [sic], cual es el informe agregado por la empresa de energía eléctrica de fojas 439, que detalla la titularidad del servicio de suministro de luz en el inmueble. Sostiene que de dicho informe surge que, en el periodo que va del 15/8/2001 hasta el 28/6/2002, el inmueble no tuvo luz y señala que, justamente en ese período (9/11/2001), se realiza la escrituración del inmueble a nombre de la actora, por lo que, conforme surge del contenido de la escritura, la actora tuvo la posesión del inmueble y luego la perdió ante el mismo que se la dio (Salord – Ferretti). Que, en el segundo apartado, aduce error in procedendo in iure y acusa una errónea interpretación de una norma procesal. Que, en el marco de esta queja, denuncia que el a quo erróneamente concluyó que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble que pretende reivindicar, en cuanto se basó en el reconocimiento realizado en el escrito de demanda. Sostiene, en tal sentido, que el sentenciante yerra al referir que la declaración de voluntad –que implica una confesión por parte de quien dice que la realiza– impide alegar luego que aquello que se declaró no fue así (doctrina de los actos propios), pues –sostiene– se trata de un derecho disponible, pudiendo renunciar a lo que confesó y decir lo contrario si es que lo beneficia y se tiene por cierta esa confesión que lo beneficia. Funda dicha tesis en el juego armónico de los artículos 236 y 238, CPCC, y cita el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que, en el tercer segmento, invoca error in procedendo in iure, debido a la errónea interpretación de otra norma procesal. En este tramo, expresa que el a quo, en oportunidad de valorar las declaraciones testimoniales, reconoció que los declarantes son personas de cierta afinidad y relación con los demandados y que achacó a la actora no haber interpuesto el incidente de inidoneidad de testigos. Al respecto, advierte que el a quo se equivoca, toda vez que el incidente de idoneidad de testigos ataca (o se refiere) a la persona del testigo y no a sus dichos y, en tal orden, destaca que, en el caso de autos, cuando a los testigos les preguntaron por las generales de la ley, manifestaron ser amigos, amigos íntimos, clientes, vecinos, trabajar con ellos, etc. Así las cosas, sostiene que, en tales circunstancias, no correspondía interponer incidente de idoneidad, ya que fueron los mismos testigos quienes reconocieron su vínculo con los demandados en sus declaraciones, y que, en todo caso -sigue-, lo que correspondía que hiciera su parte, y que de hecho así lo hizo, era impugnar esas declaraciones (ver fojas 452, 464, 465, 471 -última parte del acta-). Que en el cuarto segmento, invoca error in cogitando. El juez razona mal, dice, y presenta un resumen de los anteriores agravios. Sostiene que el razonamiento del a quo es errado en su tránsito de la prueba al hecho, en cuanto considera que la actora no tuvo la posesión del inmueble que pretende reivindicar, siendo que, conforme surge de las probanzas rendidas, la misma sí tuvo dicha posesión. Que de acuerdo con lo expuesto en los tramos anteriores, entiende que el a quo tenía un límite; y que, no obstante ello, sin dar fundamentos lógicos y legales, concluyó que el vendedor se mantuvo en posesión del inmueble. Que en esa línea, sostiene que el juez se funda en lo expresado en la demanda, lo que estima equivocado. Que como apartado quinto, denuncia error in iudicando in iure y, en tal sentido, manifiesta que el a quo equivoca las reglas de derecho sustancial aplicables al caso, al considerar no acreditada la legitimación activa de la accionante y al manifestar que la acción que correspondía ejercer al actor era una de naturaleza personal que nace del contrato en cuya virtud aquél se obligó a entregar la cosa. A propósito de esto último, adita que acción semejante «…no fue…» la «…solicitada…». Cita doctrina y jurisprudencia, de las que concluye que el actor sólo debía acreditar su derecho a la posesión. Que finalmente, respecto de la imposición de costas, solicita se impongan a los señores Salord y Ferreti, tanto por los gastos devengados en primera y segunda instancia, como también por los que se devengaron en razón de la intervención del Sr. Rodríguez en primera instancia, ya que -señala- la demanda se entabló en contra del Sr. Roberto Raúl Rodríguez y/o en contra de aquel que se encuentre en posesión del inmueble. Manifiesta que, tal como lo señaló el a quo en su sentencia, la definición de la acción reivindicatoria vertida por el artículo 2768, CC, la describe como aquella que se endereza «contra aquel que se encuentra en posesión» de la cosa, mas -agrega- ello no implica sin más que dicha acción deba limitarse estrictamente contra el poseedor, ya que perfectamente puede ser ejercida contra el tenedor. En este punto, remarca que quien tenía la carga de liberar de la obligación de defenderse al primer demandado (Rodríguez), era el codemandado (Salord – Ferretti), al comparecer como verdadero poseedor de la cosa. Que los agravios así expuestos, son confutados por los demandados, quienes piden, en primer lugar, la desestimación liminar del recurso en función de no constituir una auténtica expresión de agravios. Acto seguido, y ad eventum, refutan puntualmente las razones expuestas por el apelante. Piden el rechazo del recurso, con costas. III. Que la sentencia recurrida dispuso rechazar la acción de reivindicación, con costas. El a quo llegó a esa conclusión, luego de haber sostenido que la supuesta simulación carece de injerencia a los efectos de establecer la validez del título de que se vale el accionante. Seguidamente, entró a analizar si la actora obtuvo la posesión cuyo derecho ahora esgrime y, en tal sentido, pese a reconocer que en la escritura traslativa se manifestó transferir todos los derechos de propiedad, posesorios y de dominio, y que en ella la adquirente manifestó estar en posesión del bien, tuvo especialmente en cuenta que, en la demanda, aquella reconoció no haber sido nunca poseedora. En tales circunstancias, el a quo estimó que no podía prosperar la acción de reivindicación, señalando que la entrega debió reclamarse por otra vía y mediante una acción que tiene otra naturaleza y objeto. IV. Que como lo señala Hitters (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2da. edición, pág. 455, Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004), las distinciones entre vicios in iudicando e in procedendo tienen particular relevancia en el ámbito de los recursos extraordinarios y no tanto en los ordinarios, en los que los motivos no están tipificados en la ley. En el terreno de los recursos ordinarios, la presentación del recurso a partir de estos parámetros, muchas veces entorpece el entendimiento del planteo y parece desconocer la potestad de la Cámara, que, como tribunal de mérito, puede juzgar nuevamente los puntos que motivan el agravio. Nuestro Tribunal Superior de Justicia sostuvo, concretamente, que la Alzada ingresa en estos puntos con la misma competencia y atribuciones que el juez de primera instancia. Específicamente dijo: «…Es que, en virtud del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, mediante su planteo se trae al Tribunal de Alzada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada; es decir, la Cámara tiene idéntico poder y amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia…» (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. 142, 7/12/2016 – «Martínez, Ana Teresa c/ Empresa Ciudad de Córdoba Sacif. Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes). Por lo tanto, la argumentación debe presentarse como un cuestionamiento concreto, jurídico, serio y razonable para motivar un nuevo juicio de la Cámara, respecto de aquellos puntos que habían sido propuestos a la anterior instancia y lucen cuestionados, mediante una descalificación crítica seria por parte del recurrente. La apelación no tiene por fin buscar vicios o errores en la decisión, sino motivar un nuevo juicio sobre los puntos controvertidos. Por ello es que, en segunda instancia, gran parte de los vicios nulificantes de la sentencia se superan mediante la sentencia de Alzada. Que, pese al formato elegido para la fundamentación del recurso, encontramos que el apelante cuestiona la sentencia a partir de razones jurídicas que, equivocadas o no, suficientes o no, habilitan la competencia de esta instancia. V. Que aclarado ello, pasamos a considerar algunos aspectos generales de la reivindicación como acción real. La ley sustancial estableció que la reivindicación es una acción que nace del dominio. Es decir, se trata de una acción que la ley acuerda al propietario de un bien que ha perdido la posesión y contra quien la ejerce, por haberlo desposeído. En este aspecto de la faz pasiva de la acción, Lafaille daba al término «posesión» un contenido técnico y restringido, en tanto que autores como Salvat admitían acordarle un sentido amplio, alcanzando también la reivindicación, a los tenedores. Ahora, volviendo al accionante, para integrar su derecho de dominio, debe haber adquirido la posesión por alguna de las vías legítimas, siendo la tradición la vía más común en que se realiza esta entrega, la cual debe ser realizada conforme las indicaciones legales, siendo insuficiente, a tales efectos, la manifestación del tradente (artículo 2378, CC). Fundamentalmente, se requiere una entrega efectiva de la cosa. Existen supuestos en que se considera cumplida la tradición sin un acto material de entrega, como los supuestos de traditio brevi manu o el constitutum possesorium, aunque se advierte, desde la doctrina, que: «…en la práctica notarial se incurre en la corruptela de insertar en las escrituras de venta declaraciones en las que el enajenante se desprende de la posesión y del dominio sobre el inmueble…» (Peña Guzmán, Luis Alberto, Derecho Civil – Derechos Reales, I, pág. 303, TEA, Buenos Aires, 1973). Que en torno de aquellos supuestos en que la adquisición no se integró con la tradición de la posesión, surgió un arduo debate en la doctrina respecto a la posibilidad de acción por esta vía, habiéndose adoptado distintas posiciones, algunas más rígidas, otras más flexibles. Así, hubo autores que sostuvieron que no tenía acción quien no había recibido la posesión; es decir, sin tradición no hay posesión y la acción de reivindicación no es admisible. Otros entendieron que, aun sin haberse verificado la posesión, es admisible la acción por cuanto el adquirente la ejerce como procurator in rem suam, por un derecho propio, ya que la venta transmite al comprador todos los derechos que correspondían a su antecesor. Desde otra perspectiva, incluso, se sostuvo que la acción era viable aunque no se hubiera entregado la posesión, poniendo a cargo del demandado probar que ni el reivindicante ni su antecesor habían tenido la posesión. En definitiva, lo relevante es que hoy se acepta que el reivindicante puede invocar la posesión de su antecesor. VI. Que teniendo en vista estos conceptos y ya concentrándose en las constancias de esta causa, se advierte que el apelante cuestiona la decisión en tanto el a quo se apartó de los términos que surgen de la escritura traslativa del dominio, en la que se manifiesta la transferencia de los derechos de posesión, propiedad y dominio. Igualmente, el escribano interviniente deja constancia de que el adquirente expresa estar en posesión del bien. Es decir, se trata de manifestaciones de las partes realizadas en un instrumento público. Al respecto, lo primero que debemos advertir es que los documentos -públicos o privados- que se incorporan como prueba en la causa no son los que definen los extremos sobre los que debe expedirse el juez, pues, invariablemente, el magistrado debe estarse a los términos en que se trabó la litis, a las pretensiones de las partes. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, el instrumento público es una prueba importante, pero no incuestionable, ya que su valor no es absoluto y debe ponderarse conforme con las reglas de la sana crítica. En el instrumento existen distintos aspectos a tener en cuenta, pues debemos considerar la cuestión en cuanto al instrumento mismo y también respecto de su contenido. En lo que hace al instrumento en sí mismo, se trata de un instrumento que cuenta con presunción de autenticidad y quien se vale de él no está necesitado de diligencia alguna a los fines de acreditar los datos que de él se desprenden. Quien lo impugne debe extremar la actividad para desacreditarlo, siempre por la vía pertinente. Que, en cuanto a su contenido, corresponde distinguir las diferentes enunciaciones que puede tener. Por una parte, las que menciona el oficial público respecto de hechos cumplidos por sí mismo, hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsas por acción civil o criminal. Mas, respecto de las que hacen las partes frente al oficial público, éste sólo da fe de su manifestación o bien de haber sido hechas en su presencia, pero no de su exactitud o sinceridad. Su impugnación no requiere, necesariamente, de querella de falsedad, bastando la prueba en contrario. Las manifestaciones accesorias tampoco tienen gran fuerza probatoria. Que, establecidos estos conceptos, se advierte que los datos que el accionante pretende tener por alcanzados por la presunción de plena fe, propia de los instrumentos públicos, no son hechos de los que pueda dar crédito el oficial autorizante. Se trata, así, de expresiones del segundo tipo, que pueden ser desestimadas por simple prueba en contrario. Que la confesión, por su parte, como manifestación de voluntad realizada por las partes del juicio, capaz de obligarse de manera espontánea o provocada, en perjuicio propio, reconoce un hecho en favor de su contraparte. La confesión espontánea se presta sin requerimiento judicial y en cualquier estado del proceso, en los distintos estados del trámite. En nuestro caso, de manera expresa, la actora admitió en la demanda no haber recibido la posesión y, es tan indiscutible ello, que, en la misma demanda, justifica las razones por las que puede accionar a pesar de no haberse efectuado la tradición. No es cierto que la confesión sea un malabar que pueda realizar la parte a gusto, reconociendo un hecho y luego dejando sin efecto ese reconocimiento. Sostenerlo así solo puede ser fruto de no haber comprendido la naturaleza, alcance y valor de este medio probatorio y de no haber comprendido, tampoco, la aplicación del principio de incorporación. Contrariamente a lo que postula el apelante, la ley procesal sólo admite la posibilidad de revertir la confesión, cuando se acredite –en tiempo y por la vía pertinente– que ella fue producto de un error, el cual debe ser esencial, claramente. En definitiva, la manifestación realizada por la actora en la demanda dejó establecido, con contundencia, que ella nunca recibió la posesión del bien, que nunca lo tuvo. Que, respecto de los testigos, el a quo expuso no estar inadvertido de su afinidad o relación con los demandados. En rigor, Ávila es el único que reconoció amistad íntima, pues Leal solo admitió ser amigo. Con todo, lo esencial en el decurso del razonamiento no está en lo dicho por los testigos, ya que estos solamente aportan datos que complementan el reconocimiento de la actora de no haber tenido nunca la posesión del bien. De tal manera, no se trata de un cuestionamiento esencial. Pese a ello, vale aquí rescatar que los testimonios son coherentes entre ellos y no existe elemento alguno que ponga en duda la veracidad de los dichos. Más allá de si los testigos son idóneos, hábiles o habilitados, considerar o no a alguno de ellos no modifica el esquema de pensamiento, sobre todo porque todos tienen una versión que engarza coherentemente con el resto de la prueba. Que, a partir de aquí, no hay una errónea apreciación del a quo, como acusa la apelante. La ponderación de los hechos luce acorde con los elementos de prueba aportados y no encontramos vicios lógicos en el razonamiento. Que por otro lado y respecto de la cuestión sustancial, tampoco consideramos que exista un yerro. Dice Salvat que: «…En las relaciones entre el enajenante y el adquirente, todo el mundo está de acuerdo en que si el primero no entrega la cosa, la única acción que el segundo tiene para exigírsela es la nacida del contrato…» (Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, III, Cuarta Edición actualizada por Manuel Argañaras, número 2035, pág. 639, Tea, Buenos Aires, 1959). De acuerdo con lo establecido hasta aquí, el caso de autos se corresponde con el supuesto enunciado por el tratadista mencionado y la solución es acorde a las características, condiciones y exigencias de la acción intentada. Que, en relación con las costas, la solución que se desprende de lo dicho hasta aquí es que el recurso no procede y, por tanto, el vencimiento se mantiene. De tal forma, no existe razón para modificar la solución relativa a las costas respecto de los vencedores. En lo que concierne al demandado Rodríguez, la ley sustancial le permite denunciar a los verdaderos poseedores, por quienes él tiene, y, aunque el artículo 2782, CC, dispone que la acción se dirige en contra del verdadero poseedor, como destaca la doctrina, éste no puede desentenderse, en tanto «…procede la reivindicación contra el detentador aunque declare que posee a nombre de otro, si se probare la inexactitud de sus afirmaciones…» (Peña Guzmán, Luis Alberto, Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo III, pág. 657, Tea, Buenos Aires, 1973). Consecuentemente, encontramos que, habiéndose mantenido en su pretensión, para recién en los alegatos pedir la liberación del señor Rodríguez, y frente a manifestaciones como las expuestas a fojas 88/91, la permanencia del mencionado codemandado en la presente traduce un vencimiento que justifica la imposición de costas dispuesta por el a quo.

Las doctoras María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Que por lo anteriormente expuesto y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar
la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue motivo de impugnación. II) Costas a la apelante. III) [Omissis].

Jorge Eduardo Arrambide — María Mónica Puga –
Verónica Francisca Martínez ♦

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