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ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Madre de la menor: Impedimento legal. Art. 259, CC. Inconstitucionalidad. Control constitucional y convencional de la norma. Aplicación de tratados internacionales. DERECHO A LA IDENTIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Procedencia de la acción. No sujeción a plazo de caducidad

1– El art. 259, CC, establece: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido”. De la lectura de la normativa mencionada resulta que el legislador no incluye a la madre –mujer y esposa– entre quienes pueden impugnar la paternidad matrimonial de su marido y con relación a su hijo.

2– En autos, a raíz del planteo efectuado, corresponde realizar tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad, cotejando dicha norma con las de fuente convencional que la actora invoca, que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22, CN. Es que aun cuando el art. 259, CC, no niega expresamente la legitimación de la mujer, la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significaría el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse.

3– Las nuevas problemáticas familiares, abordadas a la luz de una adecuada hermenéutica constitucional, exigen una relectura de los clásicos conceptos de legitimación en orden a no obstaculizar el acceso a la justicia de quienes ostenten interés suficiente para accionar y, en la especie, a los fines de garantizar el interés superior del niño y su derecho a la identidad (arts. 1 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3 y 11 Ley Nº 26061 y arts. 3 y 15, ley Nº 9944).

4– El análisis de la eficacia constitucional de esta norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en un marco legal específico, que no es otro que el suministrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), que impone a la legislación de fondo nacional la debida adecuación de sus preceptos a dicho tejido normativo, so riesgo de que en caso de colisión, deba otorgarse primacía a los derechos que allí se encuentran consagrados. En este lineamiento, y para el caso traído a decisión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 259, CC, por cuanto imposibilita a la actora –madre y esposa– impugnar la paternidad matrimonial de su marido por no estar incluida como legitimada activa.

5– La tacha de inconstitucionalidad se verifica al no adecuarse la norma cuestionada a las directrices contenidas en dicho complejo normativo (especialmente, arts. 28 y 31, CN, arts. 1, 3 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 y conc. de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 16 inc. d de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

6– En la materia de autos rige la máxima contemplada por la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

7– En el caso bajo examen se estima que la omisión del art. 259, CC, respecto a la posibilidad de la madre de impugnar la paternidad de su marido, va en desmedro del interés superior de la hija y específicamente vulnera el derecho a la identidad de la niña de autos, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN, art. 8, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 11 de la ley Nº 26061, arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 y conc. de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos).

8– Asimismo, y siendo que el legislador no contempló la situación de la madre en forma expresa, no se le pueden aplicar las prohibiciones de carácter general establecidas para la filiación. A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 y la incorporación de los Tratados Internacionales en el orden de supremacía jerárquica de las leyes, la interpretación de los dispositivos que regulan el derecho de familia –en especial la filiación– debe hacerse bajo estas nuevas premisas entre ellas el “favor minoris”, que realmente se respetará, si la identidad biológica coincide con la identidad formal. No existiendo norma concreta al respecto y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16, CC, se considera que la madre está habilitada para entablar la acción de que se trata.

9– El derecho a la identidad ha sido definido como “el derecho a ser uno mismo”, y a “no ser confundido con los otros”, y que puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales). En el sub judice, de mantenerse incólume el emplazamiento paterno filial, pese a la contundencia de la prueba biológica aportada que excluye la existencia de vínculo filial entre el marido de la madre y la hija, se atentaría contra el derecho de identidad biológica de la menor, de jerarquía constitucional, colocando a la niña como objeto de derechos, obligándola a mantener una filiación que no se condice con su verdadera realidad biológica.

10– “… Ante el derecho de la persona, se yergue el deber de los demás de respetar la “verdad” que cada cual proyecta, de modo objetivo, en su vida de relación social”.

11– Debido a que el contenido de los derechos involucrados es amplísimo, son numerosas las manifestaciones que se derivan de este derecho a la “identidad personal”, entre ellas y en lo que aquí interesa: el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar, derecho a transformar la identidad personal, derecho a la verdad sobre la propia identidad personal, derecho a no ser engañados sobre la identidad personal ajena. Precisamente respecto al “derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar”, se señala que “la necesidad que experimentamos de sentirnos parte del mundo y de comunicarnos con próximos y prójimos, no puede satisfacerse cabalmente sin saber quién es uno, cuál es el pasado propio y si existen y cómo son los lazos básicos que vinculan con otros; en suma, sin el acceso a la completa verdad histórica del propio ser…”.

12– Ahora bien, no hay dudas acerca de que el fin perseguido por el Codificador en la normativa cuestionada responde al imperativo de propender a la estabilidad o permanencia del estado de familia, y con ello al mantenimiento de la paz familiar. De allí que la regla según la cual debe procurarse, lo más que sea posible, lograr la concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos emergentes de esa realidad (principio de la “veracidad biológica”), reconoce límites legales que encuentran justificación en la necesidad de mantener la paz social o la paz familiar. Sin embargo, las restricciones impuestas a los derechos individuales, en el caso, el derecho a establecer la verdadera filiación, tienen un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (arts. 14, 19, 28 y 75 inc. 30, CN.

13– Para el examen de este aspecto de la cuestión es preciso señalar que “razonabilidad” en sentido estricto alude a la constitucionalidad o legalidad de los motivos o razones que se alegan para justificar una restricción o desigualdad, en tanto que la “proporcionalidad” se desenvuelve siempre en relación medios–fines y significa, por tanto, la adecuación de la norma al fin que determina el ordenamiento jurídico. Es que la libertad –comprometida en el derecho a la identidad– configura un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, se trata de un derecho fundamental que goza de tutela constitucional (arts. 1, 2, 3 y 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), razón por la cual la elección que haga el legislador del modo de incidir sobre ella, no puede pasar indiferente al control de constitucionalidad. Es decir, la legitimación activa prevista por el art. 259–1º párrafo–, CC debe ajustarse a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

14– Cabe destacar que en el marco de la situación familiar expuesta en este supuesto en particular, no luce razonable la omisión normativa respecto a la legitimación activa de la madre. Los motivos o razones que pudieran justificar la restricción no concurren en la especie, y la solución legal resulta incompatible con el fin perseguido (la paz familiar), pues su aplicación en el caso implicaría hacer prevalecer un vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas, sin beneficiar a nadie.

15– Al respecto se ha sostenido que la validez constitucional de algunas normas legales que regulan materia propia del derecho de familia, como es el art. 259, CC, puede y debe ser juzgada no sólo en abstracto sino en concreto, pues la determinación de la contrariedad de la ley con el derecho constitucional y humano a la “vida familiar” puede ser juzgada conforme las circunstancias del caso, ya que dicha noción configura un típico concepto jurídico indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales circunstancias de vida. Más aún, para determinar si la falta de legitimación para actuar prevista en el art. 259, CC, es constitucional o inconstitucional se requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias de cada caso en concreto, debiéndose tener en cuenta la edad del niño, la conformación del grupo familiar en el que está inserto y las relaciones familiares fácticas previas.

16– En este punto se insiste que el argumento doctrinario que sostiene que la omisión normativa se justifica porque se trata de uno de esos casos en los que el derecho a la identidad reconoce su límites en pos de que no se lesione la unidad familiar, no rebate lo antes afirmado. Ello es así, en tanto el sentido común indica que si la madre decide actuar es porque existe una ruptura en la comunidad de vida, y un interés aún mayor que la impulsa a echar por tierra una ficción, al intentar dar a la hija su verdadero emplazamiento filial. Más aún, debe recordarse que es la hija quien titulariza los derechos más importantes en el conflicto de su filiación y que es su interés superior el que debe primar, permitiendo desentrañar la verdad objetiva y material de su filiación, la cual se logra a través de la concordancia entre el vínculo biológico y el jurídico.

17– Lo sostenido deja también sin sustento la explicación según la cual no se le da la legitimación activa a la mujer porque traería aparejado el reconocimiento de su infidelidad y nadie puede beneficiarse de una acción alegando su propia torpeza. Al respecto se ha sostenido: “La que aquí habría invocado la madre no sería tan “torpe” como algunos lo creen; en primer lugar, porque reconocer y confesar la conducta propia es mucho mejor que ocultar la verdad tras la máscara de la ficción, de la presunción legal o de la hipocresía; y en segundo término, porque tal confesión va en beneficio del hijo al que se pretende adjudicar su verdadera filiación; o sea, para el interés superior del niño; no del matrimonio, ni de la pareja, ni de la mujer, ni de la familia”.

18– De allí que la violación al deber de fidelidad no puede sustentar la falta de legitimación desde que mal puede privarse a la madre de la acción a título propio, que apunta a resguardar el derecho a la identidad de la hija, en virtud de una inconducta como cónyuge.

19– En definitiva, la madre tiene un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal, comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que éstas generan (padre–madre– hijo–hermano). El desarrollo de dichas relaciones resulta, sin lugar a dudas, un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de cada persona, de modo que un desenvolvimiento forzado de relaciones sin otro sustento que el derivado del imperativo legal produce importantes alteraciones en la identidad de ambas partes; de allí la irrazonabilidad de no acordar legitimación a la madre para impugnar la paternidad matrimonial de su marido, dando a la hija su verdadero emplazamiento filial, en este caso concreto.

20– También se evidencia un menoscabo al derecho a la identidad del demandado, al examinar el otro polo de la relación, que en la especie se traduce en el derecho a establecer la verdadera filiación con todas sus derivaciones, lo que implica que él deje de ser tenido legalmente como padre de quien “biológicamente” no lo es. Así lo entendió al allanarse. Es que como consecuencia de lo dictaminado por los expertos, ya no existe duda sobre la verdad biológica de la menor, por lo que expresa que no debe dilatarse la situación ni vulnerarse el derecho de la niña a conocer su verdadera identidad puesto que no existe vínculo biológico alguno entre ellos.

21– En suma, el derecho a conocer la verdad biológica es un componente del derecho a la identidad personal; va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos biológicos, y al derecho a probar el verdadero estado de familia (aspecto dinámico del derecho a la identidad); y en el caso de autos, no caben dudas de que la norma implica una restricción irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales. En esta tesitura se estima que la referida limitación desnaturaliza y priva de contenido al derecho a la identidad amparado tanto a nivel constitucional doméstico como en el orden internacional. “Y no es cuestión baladí tener en cuenta la operatividad de las previsiones supranacionales y su influencia en el ámbito interno”. En efecto, una interpretación contraria no superaría un elemental test de constitucionalidad ni de convencionalidad.
22– La norma cuestionada, en cuanto no reconoce como legitimada activa a la madre en la acción de impugnación, en las condiciones planteadas en estos autos, vulnera la garantía de igualdad, consagrada en el art. 16 , CN, y en los Tratados de Derechos Humanos que lo receptan como uno de los más fundamentales derecho del hombre (arts. 1, 2, 7, y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), propiciando además un trato discriminatorio en contra de la mujer (madre y esposa) en contraposición al varón (padre y esposo) violentando tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como la Ley Nº 26485 de “Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”.

23– Se ha sostenido que la exclusión de la mujer en el ejercicio de la acción ordenada por el art. 259, CC, es un resabio de la discriminación de la mujer en la antigua legislación, en la cual el hombre era dueño y señor en el manejo de los intereses de la familia, quedando la mujer sometida a esas potestades. Hoy, luego de la reforma, dicha discriminación implica la violación a una norma expresa del nuevo texto constitucional. Por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad de tal exclusión, estableciendo que la mujer puede ejercer la acción por derecho propio, en las mismas condiciones del hombre.

24– El precepto atacado violenta el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 14 y 18, CN, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto establecen el derecho de toda persona “a concurrir a la justicia para hacer valer sus derechos”, en condiciones de plena igualdad, por ante un Tribunal independiente e imparcial. Se lesionan además derechos patrimoniales (art. 17, CN), pues la no correspondencia de la filiación con la verdad biológica, sujeta injustamente tanto al demandado, que no es el padre biológico, cuanto a la supuesta hija a consecuencias patrimoniales, comprometiendo derechos actuales y eventuales (prestación alimentaria, derecho sucesorio, etc.).

25– Cabe acotar que la solución que se propicia resulta receptada en el derecho proyectado en tanto que luego de muchos debates en torno a la legitimación activa se adopta la postura amplia abriendo la legitimación a toda persona con “interés legítimo”. Así, las razones expuestas resultan suficientes para hacer lugar al planteo formulado, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámaras de Familia, y las señoras Asesoras de Familia del Tercer y Segundo Turno, y declarar la inconstitucionalidad del art. 259, CC, por cuanto –en el caso concreto– al no incluir a la madre como legitimada activa para impugnar la paternidad matrimonial de su marido, le imposibilita el ejercicio de la referida acción.

26– Resta señalar que en el supuesto de autos, quien ejerce la acción de impugnación de la paternidad matrimonial es la madre de la niña, por derecho propio, lo cierto es que de los fundamentos expuestos cabe colegir que tampoco puede sostenerse que esté sujeta a plazo de caducidad alguno.

C2a. Fam. Cba. 28/6/12. Sent. Nº 491. “V, F N c/ C, L A y otro s/acciones de filiación – contencioso – impugnación de paternidad matrimonial”

Córdoba, 28 de junio de 2012

1) ¿Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 259, CC, en cuanto no incluye a la madre como legitimada activa para impugnar la paternidad matrimonial de su marido?

2) ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial entablada por la señora F.N.V en contra del señor L.A.C y la niña C.C.V?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Fabián E. Faraoni dijo:

I. La señora F.N.V. interpone acción de impugnación de la paternidad matrimonial en contra de su marido, el señor L.A.C y de su hija menor C.C.V, y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil, en cuanto reza: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo…”, en la medida que no incluye a la madre entre quienes pueden impugnar la paternidad. Funda su planteo en las siguientes razones: 1) La normativa cuestionada viola normas contenidas en la Carta Magna, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 1, 17, inc. 4, 19 y 24), en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (art. 16), y en la Convención de Derechos del Niño (arts. 2, 7, 8 inc. 1° y 18 inc. 1°) que gozan de supremacía sobre el derecho interno; 2) La filiación paterna es en la actualidad perfectamente demostrable mediante los estudios de ADN que excluyen cualquier otro tipo de valoración. Agrega que si bien la regla de presunciones viene a defender la integridad familiar, ésta no puede defenderse sino con la verdad o con el debate de la verdad cuando ésta resulta controvertida, y que además la realidad normativa no puede ir en contra de la realidad biológica; 3) La República Argentina, al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometió a no contener en los ordenamientos jurídicos normas que establezcan algún tipo de discriminación referentes a la protección de la ley, tal como es el caso que se plantea, a raíz de la limitada legitimación activa que establece el art. 259, CC, colocando en un plano de desigualdad a la madre respecto de su cónyuge. Entiende que entre las medidas a tomarse en el orden jurídico a los fines de dar acabado cumplimiento a los preceptos establecidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer están comprendidas las sentencias judiciales, teniendo el tribunal la obligación de asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres con relación a los derechos y responsabilidades como progenitores; 4) El argumento de que la consideración de acordar la posibilidad a la madre de accionar en estos casos representaría reconocer su propio adulterio no es un fundamento invocable frente a valores de rango superior, como lo son la veracidad de la paternidad y la protección de la minoridad; 5) El art. 16, CN, respeta indiscutiblemente el principio de igualdad, teniendo en cuenta que la igualdad de las personas ante la ley no es más que el derecho a que no se establezcan privilegios que excluyan a unos de lo que a otros les es concedido en iguales circunstancias fácticas, y que desde este análisis surge claramente que si bien la razón por la que se legitima al hombre para incoar esta acción es darle la posibilidad de destruir esa presunción que la ley coloca sobre sus espaldas, resulta irrazonable coartar a la esposa excluyéndola arbitrariamente del ejercicio de sus deberes y derechos como madre de sus hijos siendo insostenible aducir que ésta carece de interés directo y personal sobre algo tan relevante como el esclarecimiento de la verdad biológica de sus hijos; 6) El derecho del niño a preservar su identidad sólo halla plena tutela en el reconocimiento de la acción de paternidad matrimonial que se otorgue a la madre, permitiendo así la inmediata y efectiva protección de sus intereses, no siendo razonable que las normas actúen como obstáculos ante un asunto tan importante como es el hecho de que un ser humando sea tenido legalmente por hijo de quien biológicamente no lo es. Por todo ello peticiona se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, y a tenor del resultado de la prueba biológica producida en autos y demás elementos probatorios arrimados a la causa, se haga se haga lugar a la demanda y se declare que C no es hija de L.A.C. Por su parte, el demandado se allana y solicita se haga lugar a la demanda en protección del derecho de identidad de la niña. En oportunidad de realizarse la audiencia de vista de causa, la señora Asesora de Familia del Tercer Turno, tutora ad litem, sostiene que en atención a los arts. 3, 7 y 8 de la CDN. debe declararse la inconstitucionalidad del artículo en protección del derecho de identidad de su representada. A su turno, la señora fiscal de Cámaras de Familia se pronuncia por la admisión del planteo de inconstitucionalidad, en virtud de las siguientes razones: a) Que haciendo una referencia histórica de la norma se advierten tres posiciones, una negativa, otra ecléctica y una afirmativa, y que en el caso conforme los antecedentes de doctrinarios de gran talla, considera que la norma resulta inconstitucional, incluso haciendo una comparación con el nuevo proyecto del Código Civil que admite la legitimación activa de la madre (art. 590); b) Que el art. 259, CC, ya sea porque omitió o porque quiso excluirlo no previó la legitimación de la madre por motivos que hoy resultan absolutamente restrictivos y discriminatorios; c) Que la discusión quedó reflejada en el fallo de la CSJN de 1999, que en mayoría se pronuncia por la constitucionalidad, pero que en minoría –representada por los Dres. Bossert y Petracchi– y dictamen del Procurador General consideraron que conforme el plexo constitucional luego de la reforma de 1994, su inadmisión violaba expresos tratados internacionales, entre ellos, la CDN, de jerarquía constitucional; d) Que en el caso el interés superior de la niña en determinar su realidad biológica y con ello su identidad va de la mano con la admisión de la demandada. Finalmente, la señora Asesora de Familia del Segundo Turno (representante promiscua) adhirió a los dichos de la señora Fiscal y de la señora Tutora ad litem, destacando que en el caso no existe en la actualidad vínculo con la niña, por lo que la admisión de la demanda no perjudica su mejor interés. II) Ingresando al examen de la cuestión, cabe destacar que –en principio– es condición para el examen de la validez constitucional de las leyes que el planteo se efectúe en la primera oportunidad procesal posible y que exista “cuestión constitucional”. Ambos recaudos se encuentran satisfechos desde que la actora al deducir la acción de impugnación de la paternidad matrimonial (art. 259, CC), cuestionó la validez constitucional de la normativa que no incluye a la madre –mujer y esposa– como legitimada activa para impugnar la paternidad matrimonial de su marido, resistiéndose a su sometimiento, e invocó las cláusulas constitucionales que estima conculcadas de modo tal que permite el debate de la cuestión y habilita al Tribunal para pronunciarse a su respecto. El art. 259, CC, establece: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido”. De la lectura de la normativa mencionada resulta que el legislador no incluye a la madre –mujer y esposa– entre quienes pueden impugnar la paternidad matrimonial de su marido y con relación a su hijo, por lo cual, a raíz del planteo efectuado, corresponde realizar tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad, cotejando dicha norma con las de fuente convencional que la actora invoca, que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22, CN. Es que aun cuando el art. 259, CC, no niega expresamente la legitimación de la mujer, la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significaría el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse (Cfr. CSJN Fallos: 315: 1492, consid. 16). Las particularidades del caso planteado, imponen la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones. Es que, sin duda, las nuevas problemáticas familiares, abordadas a la luz de una adecuada hermenéutica constitucional, exigen una relectura de los clásicos conceptos de legitimación en orden a no obstaculizar el acceso a la justicia de quienes ostenten interés suficiente para accionar y, en la especie, a los fines de garantizar el interés superior del niño y su derecho a la identidad (arts. 1 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3 y 11 Ley Nº 26061 y arts. 3 y 15 de la Ley Nº 9944). El análisis de la eficacia constitucional de esta norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en un marco legal específico, que no es otro que el suministrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que impone a la legislación de fondo nacional la debida adecuación de sus preceptos a dicho tejido normativo, so riesgo de que, en caso de colisión, deba otorgarse primacía a los derechos que allí se encuentran consagrados. En este lineamiento, y para el caso traído a decisión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 259, CC, por cuanto imposibilita a la actora –madre y esposa– impugnar la paternidad matrimonial de su marido por no estar incluida como legitimada activa. La tacha de inconstitucionalidad se verifica al no adecuarse la norma cuestionada a las directrices contenidas en dicho complejo normativo (especialmente, arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, arts. 1, 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 y conc. de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 16 inc. d de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), y ello por las siguientes razones:
1) En la materia que nos ocupa rige la máxima contemplada por la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3). En el caso bajo examen se estima que la omisión del art. 259 del Código Civil respecto a la posibilidad de la madre de impugnar la paternidad de su marido, va en desmedro del interés superior de la hija y específicamente vulnera el derecho a la identidad de la niña de autos, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 11 de la ley Nº 26061, arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 y conc. de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, y siendo que el legislador no contempló la situación de la madre en forma expresa, no se le pueden aplicar las prohibiciones de carácter general establecidas para la filiación. A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 y la incorporación de los Tratados Internacionales en el orden de supremacía jerárquica de las leyes, la interpretación de los dispositivos que regulan el derecho de familia –en especial la filiación– debe hacerse bajo estas nuevas premisas entre ellas el “favor minoris”, que realmente se respetará si la identidad biológica coincide con la identidad formal. No existiendo norma concreta al respecto y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16, CC, se considera que la madre está habilitada para entablar la acción de que se trata. Es que el derecho a la identidad ha sido definido como “el derecho a ser uno mismo” y a “no ser confundido con los otros”, y que puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (Cfr. Sagüés, Néstor Pedro “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 343). En el sub judice, de mantenerse incólume el emplazamiento paterno-filial, pese a la contundencia de la prueba biológica aportada que excluye la existencia de vínculo filial entre el marido de la madre y la hija, se atentaría contra el derecho de identidad biológica de la menor, de jerarquía constitucional, colocando a la niña como objeto de derechos, obligándolo a mantener una filiación que no se condice con su verdadera realidad biológica. Es que –como ya se dijo– la “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social. Tiene derecho a que se le conozca y defina en su “verdad personal”,

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