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ACCIÓN DE FILIACIÓN

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IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Planteo del supuesto padre biológico en contra del concubino de la madre. PRUEBA DE ADN. Ausencia no imputable a los demandados. Inaplicabilidad de la presunción legal (art. 4 de la ley 23.511). Improcedencia de la acción. IDENTIDAD BIOLÓGICA. Imprescriptibilidad del derecho del menor a conocerla
1- Los distintos elementos probatorios incorporados son insuficientes para tener por acreditados los extremos fácticos que dan base a la acción de impugnación de reconocimiento efectuada por quien dice ser el padre biológico y, en consecuencia, para considerar que el concubino de la madre que reconoció a la menor no es su padre biológico. En efecto, el concubinato del demandado y la madre de la menor ha quedado demostrado por el propio reconocimiento del actor. La existencia de este público y reconocido concubinato durante la época de concepción (art. 77 CC) determina la presunción de paternidad del concubino (art. 257, CC). Para quebrarla es necesario prueba en contrario que no se ha producido en autos.

2- Si bien se ha demostrado la existencia de una relación afectiva entre la madre de la menor y el actor que inició la acción de impugnación de reconocimiento, lo cierto es que ésta fue paralela y simultánea con su vida en común con el concubino demandado. No alcanza para destruir la presunción legal que los testigos hayan dicho que los demandados estaban «peleados» aunque vivieran juntos. Esta afirmación, negada en la contestación de la demanda al rechazar la impugnación de paternidad, no fue apoyada por otras vías idóneas.

3- En el caso el accionado no se negó injustificadamente a realizarse la prueba de ADN sino que no pudo concurrir por razones verosímiles y reiteradas en el proceso, por lo que no resulta de aplicación la presunción del art. 4 de la ley 23.511 en cuanto establece que «la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá un indicio contrario a la petición del renuente». Si bien las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad (art. 316, 2° párrafo, CPC), en autos las deficiencias para que se efectuara la prueba biológica provienen de ambas partes. Por ello el juzgador ha de tener en cuenta la conducta de los litigantes durante el proceso para extraer también conclusiones que funden su convicción.

4- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por su reconocimiento (art. 247, CC) y en autos quedó demostrado el concubinato de los demandados a la época de la concepción (art. 257, CC) por lo que debe mantenerse la filiación resultante del acta acompañada en autos. Asimismo, es dable advertir que el derecho personalísimo a la identidad biológica corresponde a la menor y su investigación no queda afectada por este resolutorio pues la acción a su respecto no caduca ni prescribe (art. 263, CC) y no corresponde por lo tanto su invocación al actor que no puede ejercer un derecho del que no es titular ni por sí ni en representación de la niña por carecer de potestades para ello puesto que es un tercero.

14.893 – C1a. Fam. Cba. 12/09/02. Sentencia 501. «P.S.D. c/ V.H.M y otra – Impugnación de paternidad».

Córdoba, 12 de setiembre de 2002

¿Procede hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad promovida por el Sr. S. D. P., en contra del Sr. V. H. M. y la Sra. R. E. L., en representación de su hija menor, O. d. V.?

La doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade dijo:

El Sr. S. D. P. inicia acción de impugnación de la paternidad en contra del Sr. V. H. M. y de la menor O. del V. M., alegando que el demandado no es el padre de la niña. Acredita el vínculo del accionado con la menor y el de ésta con la señora R. E. L. con copia del acta de nacimiento debidamente concordada por el actuario (fs. 4) y manifiesta que reconocerá oportunamente a la niña como su hija. Expresó que en febrero de mil novecientos noventa y cuatro inició una relación de noviazgo con la Sra. R. E. L., que mantuvo hasta julio de mil novecientos noventa y siete y que dos meses antes de la ruptura, la señora L. le comunicó que esperaba un hijo suyo; que, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho nace O. d. V. y es inscripta el día dos de abril como hija del Sr. V. H. M. por éste, y que la madre de la menor ha negado que se relacione con la niña y a recibir su ayuda económica. Solicita, en definitiva, que se haga lugar a la demanda. La parte demandada en la audiencia del art. 60 de la ley 7676 contesta la demanda en los términos del memorial de fs. 55/58 en el que niega los hechos afirmados por el Sr. P., especialmente la relación de éste con la Sra. L. y que el actor sea el padre de la menor O. d. V. Se impugnan las documentales ofrecidas obrantes en autos. Afirma el Sr. M. que hace once años que convive en forma ininterrumpida con la Sra. R. L. y que, fruto de esa unión, nacieron dos hijos: un varón de once años y O. d. V. de un año y medio. Expresa que el actor irrumpió en sus vidas desde hace aproximadamente cuatro años, coincidiendo con un momentáneo resquebrajamiento en la relación de pareja con su concubina. En estos términos ha quedado trabada la litis y determinada la plataforma fáctica respecto de la cual ha de ser resuelta la cuestión planteada. Se estima que los distintos elementos probatorios incorporados son insuficientes para tener por acreditados los extremos fácticos que dan base a la demanda y, en consecuencia, para considerar que el señor V. H. M. no es el padre biológico de la menor O. d. V. M.. a) En efecto, el concubinato del demandado, Sr. V. H. M., y la madre de la menor, R. E. L., ha quedado demostrado por el propio reconocimiento del actor que se refiere a M. y «su esposa» a fs. 13 y también por los dichos de los testigos. Estos expresaron que la Sra. L. vivía «en su casa» con V. M. desde antes y durante su relación con S. P. (A. A. C. y R. M.). La existencia de este público y reconocido concubinato durante la época de concepción de O. d. V. (art. 77 CC) determina la presunción de paternidad del Sr. V. M. (art. 257 CC). Para quebrarla es necesario prueba en contrario que no se ha producido en autos. Si bien se ha demostrado la existencia de una relación afectiva entre S. P. y R. E. L., lo cierto es que ésta fue paralela y simultánea con su vida en común con el demandado. No alcanza para destruir la presunción legal que los testigos hayan dicho que los Sres. V. H. M. y R. E. L. estaba «peleados» aunque vivieran juntos. Ello pues esta afirmación, negada en la contestación de la demanda al rechazar la impugnación de paternidad, no fue apoyada por otras vías idóneas. Así, ante la impugnación de la documental, la parte actora no intentó siquiera demostrar su autenticidad por prueba pericial. Asimismo existió confusión en los testigos en cuanto a la extensión de la relación paralela al concubinato ya que su terminación se sitúa entre mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete (R. M.), cuando la precisión en estas cuestiones es de suma trascendencia para determinar la época de la concepción. Aún más, en el sub caso y conforme los cómputos legales (art. 76 CC), la niña pudo ser concebida después de la fecha en que el actor expresó haber concluido la relación con la madre, o sea después de julio de mil novecientos noventa y siete, y no se ha demostrado que ello no fuera posible. b) En cuanto a las pruebas biológicas, que son concluyentes en esta materia, se ofreció la prueba pericial de ADN tanto en la demanda (fs. 8) como en el ofrecimiento de prueba (fs. 62) y en la audiencia de vista de causa la Sra. Asesora de Familia del Cuarto turno (fs. 153 vta.) solicitó que el demandado, Sr. V. M., se sometiera a ella a fin de establecer la verdadera identidad de la menor. A esto no se opusieron los demandados sino que prestaron su conformidad (fs. 153 vta.); su realización, sin embargo, se vio obstaculizada por inconvenientes (que cada parte atribuye a la otra) en la designación del perito y en la notificación de las oportunidades para encontrarse a tal fin, lo que ocurrió a lo largo de todo el trámite con relación también a otros actos procesales (fs. 17, 27, 41, 42, 50, 102, 115, 155, 158, 168). Por lo tanto, como en el caso el accionado no se negó injustificadamente a realizarse la prueba de ADN sino que no pudo concurrir por razones verosímiles y reiteradas en el proceso (ver fs. citadas y argumentos de fs. 160) no resulta de aplicación la presunción del art. 4 de la ley 23.511 en cuanto establece que «la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá un indicio contrario a la petición del renuente». Si bien las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad (art. 316, 2° párrafo del CPC), en autos las deficiencias para que se efectuara la prueba biológica provienen de ambas partes. Por ello el juzgador ha de tener en cuenta la conducta de los litigantes durante el proceso para extraer también conclusiones que funden su convicción. c) Finalmente, la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por su reconocimiento (art. 247 CC) y en autos quedó demostrado el concubinato de los demandados a la época de la concepción (art. 257 CC) por lo que debe mantenerse la filiación resultante del acta de fs. 4. Asimismo, es dable advertir que el derecho personalísimo a la identidad biológica corresponde a la menor y su investigación no queda afectada por este resolutorio pues la acción a su respecto no caduca ni prescribe (art. 263 CC) y no corresponde, por lo tanto, su invocación al actor que no puede ejercer un derecho del que no es titular ni por sí ni en representación de la niña por carecer de potestades para ello puesto que es un tercero. Por todo lo expuesto, consideraciones efectuadas, valoración de los elementos arrimados a la causa y disposiciones legales citadas se considera que debe rechazarse la demanda de impugnación de paternidad promovida por el Sr. S. D. P. en contra del Sr. V. H. M. y la Sra. R. E. L., en representación de su hija menor, O. d. V. En igual sentido se expidieron el Señor Fiscal de Familia y las Asesoras de Familia intervinientes. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida, Sr. S. D. P. (art. 130 del CPC). Así voto.

Los doctores Rodolfo Rolando Grosso y Alejandro Ossola adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación unánime que antecede y lo establecido en los art. 254 concordantes y correlativos del Código Civil, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el Sr. S.D.P. en contra del Sr. V.H.M. y la Sra. R.E.L., en representación de su hija menor, O.d.V.M. II) Imponer las costas al señor S.D.P.

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – Alejandro Ossola ■

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