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CONTRATO DE SEGURO. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Destrucción total del automotor. Restitución de pago efectuado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Asociación de consumidores. Admisión. RECURSO EXTRAORDINARIO. Precedentes de la CSJN. Disidencia: Recurso inadmisible1- La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción, en los supuestos en que la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión.

2- En autos, la CSJN dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto, al confirmar lo decidido en primera instancia, había rechazado la acción por entender que la asociación de consumidores carecía de legitimación para demandar en la causa. Para decidir en el sentido indicado, la Corte remitió a lo resuelto en las causas “Padec c/ Swiss Medical SA” y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” y ordenó la devolución de los autos para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto.

3- Al dictar nueva sentencia a raíz del reenvío dispuesto, la Sala C del tribunal a quo solo admitió parcialmente la legitimación de la asociación actora para iniciar el presente proceso colectivo. En efecto, la cámara consideró que “en tanto se persigue la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de seguro que establece que habrá destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos no supere el valor del veinte por ciento del precio de venta al contado en plaza”, se trata de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. En cambio, entendió que tal homogeneidad en los intereses a tutelar no se presentaba en “la pretensión orientada a obtener la restitución a los clientes alcanzados por aquella cláusula que pretende nula, de los importes que éstos hubieran erogado en cada una de las hipótesis a las que refiere la parte actora en la demanda”.

4- El a quo, después de reconocerle habilitación genérica a la actora para accionar en los términos del art. 43, CN, en defensa de los consumidores, examinó la concurrencia de los requisitos que, según lo establecido por esta Corte en los precedentes citados en su anterior intervención, permiten reconocerle legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y concluyó en que tales condiciones sólo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguidas. En tales circunstancias, corresponde acoger los agravios de la recurrente, pues la alzada soslayó el criterio establecido por esta Corte en su pronunciamiento anterior, en el que tuvo en cuenta los distintos reclamos formulados por la actora en el caso concreto y, en tal contexto y sin efectuar distinción alguna, dejó sin efecto una sentencia que ahora el a quo, con argumentos similares a los ya descalificados, reitera parcialmente. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo.

CSJN. 26/12/17. Expte. COM 38044/2011/CS1-CS2. Trib. de origen: CNac. Com. Sala C, Bs. As. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ ordinario”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti dijeron:

VISTOS: CONSIDERANDO:

1. Que, mediante sentencia del 12/5/15, esta Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto, al confirmar lo decidido en primera instancia, había rechazado la acción por entender que la asociación de consumidores carecía de legitimación para demandar en la causa. Para decidir en el sentido indicado, este Tribunal remitió a lo resuelto en las causas “Padec c/ Swiss Medical SA” (Fallos: 336:1236) y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” (Fallos: 337:762) y ordenó la devolución de los autos para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto. 2. Que, al dictar nueva sentencia a raíz del reenvío dispuesto, la Sala C del tribunal a quo solo admitió parcialmente la legitimación de la asociación actora para iniciar el presente proceso colectivo. En efecto, la cámara consideró que “en tanto se persigue la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de seguro que establece que habrá destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos no supere el valor del veinte por ciento del precio de venta al contado en plaza”, se trata de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. En cambio, entendió que tal homogeneidad en los intereses a tutelar no se presentaba en “la pretensión orientada a obtener la restitución a los clientes alcanzados por aquella cláusula que pretende nula, de los importes que éstos hubieran erogado en cada una de las hipótesis a las que refiere la parte actora en la demanda”. 3. Que, contra dicho pronunciamiento, la asociación actora dedujo recurso extraordinario federal, que, previa sustanciación, fue concedido. 4. Que la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema, en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción, en los supuestos en que la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114 y 325:3389, entre otros). 5. Que ello es lo que ocurre en el sub lite, toda vez que la Cámara, en la argumentación brindada para su decisión y pese a que ese había sido puntualmente el objeto de lo decidido por este Tribunal, volvió a examinar el concurso de los recaudos de procedencia de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción en el marco de un proceso colectivo. 6. Que, en efecto, el a quo, después de reconocerle habilitación genérica a la actora para accionar en los términos del art. 43, CN, en defensa de los consumidores, examinó la concurrencia de los requisitos que, según lo establecido por esta Corte en los precedentes citados en su anterior intervención, permiten reconocerle legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, como se adelantó, concluyó en que tales condiciones sólo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguidas. En tales circunstancias, corresponde acoger los agravios de la recurrente, pues la alzada soslayó el criterio establecido por esta Corte en su pronunciamiento anterior, en el que tuvo en cuenta los distintos reclamos formulados por la actora en el caso concreto y, en tal contexto y sin efectuar distinción alguna, dejó sin efecto una sentencia que ahora el a quo, con argumentos similares a los ya descalificados, reitera parcialmente. 7. Que, en las condiciones expuestas y ante el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, ley 48, y decidir, en consecuencia, sobre el fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo; conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto demandado. Con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti

El doctor Carlos Fernando Rosenkrantz dijo:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara mal concedido. Con costas (art. 68, primera parte, CPCN). (…).

Carlos Fernando Rosenkrantz■

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