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ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL

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DAÑO MORAL. Muerte de la víctima. Legitimación activa del cónyuge para reclamar resarcimiento. Interpretación art. 1078, CC. Heredero forzoso que ha perdido vocación hereditaria. Separación de hecho e injurias graves contra su cónyuge. Rechazo de la pretensión
1- Con respecto a la indemnización por daño moral se ha dicho que éste no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir un menoscabo en las afecciones legítimas a las víctimas. Es claro, entonces, que la inexigibilidad de cualquier otra prueba para acreditar esa clase de perjuicio dimana directamente de la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la acción antijurídica. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración, ya que aun cuando no exista conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido (cfr. Pizarro, Daniel R., “Caracterización y contenido…” cit., p. 27). Pero ello no empece a que “los hechos mismos” de los cuales surge la existencia del perjuicio moral deban resultar probados de modo incontrovertible.
2- La indemnización por daño moral se encuentra estrechamente vinculada al carácter de heredero forzoso de la víctima (art. 1078, 2º apartado, CC). No basta la subsistencia del vínculo conyugal para mantener la vocación si se tienen presentes los aspectos fácticos de la causa. Dada por existente la separación personal de los cónyuges y la falta de un domicilio conyugal, quedaba a cargo del cónyuge supérstite probar que esta situación era causada por la negativa del otro cónyuge. No sólo no lo hizo, sino que la prueba le es totalmente desfavorable: conforme al art. 3575 CC, cesa la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que se hubiesen separado sin voluntad de unirse.

3- Aun cuando se tuviere por subsistente la vocación hereditaria existiendo separación de hecho, la perdería si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge (art. 3574, tercer apartado, en función del art. 3575, segundo apartado, CC). El hecho de no haber prestado asistencia al cónyuge con posterioridad al accidente o procurado que sea auxiliado, constituye per se una injuria grave por violación de las obligaciones de esposo y de las que corresponden a cualquier persona en esas circunstancias. Por tanto, habiéndose extinguido la calidad de heredero forzoso del cónyuge, la demanda por daño moral es improcedente.

15.081 – TSJ Sala Penal Cba. 10/4/03. Sentencia 21. Trib. de origen: Juz. 6ª Correccional Cba. “López, César p.s.a. de homicidio culposo – Recurso de Casación”

Córdoba, 10 de abril de 2003

¿Ha sido erróneamente acogida la demanda por daño moral interpuesta por Ramón Humberto Pereyra contra Héctor Hugo Chiavassa?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia N° 53 del 26/12/2000, el Juzgado Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “…III) Hacer lugar, parcialmente, a la acción civil deducida por Ramón Humberto Pereyra, por derecho propio, contra Héctor Hugo Chiavassa, condenando a éste a pagar a aquél la suma de $ 34.720 en concepto de daño moral. Costas en el 70% al demandado civil y el 30% restante al actor civil”.
II. El apoderado del tercero civilmente demandado Héctor Hugo Chiavassa, Dr. Valmy Ansaldi, interpone recurso de casación contra la resolución mencionada. Invocando el motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1°, CPP), el impugnante afirma que se ha aplicado erróneamente al caso el artículo 1078, CC en función de una interpretación equivocada de la norma. Se agravia de que el pronunciamiento acuerda indemnización por daño moral a Ramón Humberto Pereyra a causa de la muerte de Claudia Beatriz del Valle Cañellas, quien se encontraba unida con el mismo por vínculo matrimonial legal. Explica que el fallo esgrime como sustento normativo lo dispuesto por el artículo 1078, segundo párrafo, CC, en cuanto acuerda acción por daño moral a los herederos forzosos de la víctima fatal, entre los cuales se encuentra el cónyuge unido legalmente con aquélla. Dice que el juzgador, no obstante tener por cierto que las pruebas que valora y cita en su resolución resultan desfavorables a la pretensión de Pereyra, le acuerda indemnización porque se trata de un heredero forzoso que no ha perdido la vocación hereditaria. Remarca que, si bien el artículo 1078, CC otorga acción al cónyuge para reclamar daño moral, no puede soslayarse que todo daño, para resultar indemnizable, debe reunir entre otras condiciones la de “certeza”. Refiere que la presunción de padecimiento de daño moral del cónyuge por la muerte de la esposa constituye un daño hipotético fundado en una presunción iuris tantum, al tiempo que destaca que, en el caso, quedó acreditada la inexistencia de daño moral en la persona de Pereyra como consecuencia de la pérdida de su esposa por haberse probado que el daño reclamado no era “cierto”. Sostiene que el argumento de la sentencia referido a la conservación de la vocación hereditaria por parte de Pereyra no luce adecuado porque soslaya la inexistencia de alteraciones en las afecciones de Pereyra con motivo del fallecimiento de su esposa. La vocación hereditaria, agrega, es de naturaleza esencialmente patrimonial, mientras que el daño moral responde a valores extrapatrimoniales. Pone de relieve que mediaba separación de hecho entre Pereyra y Claudia Cañellas, y que, incluso, “nunca existió convivencia, ni siquiera domicilio matrimonial”. Si bien en la causa no acreditó el demandado civil que no había “voluntad de unirse” entre los cónyuges, refiere el impugnante, por el principio de la carga probatoria dinámica correspondía a Pereyra haber demostrado la voluntad de unirse, hipótesis que ni siquiera fue insinuada por el esposo reclamante. La ausencia de certeza de daño moral en la persona de Pereyra se fortalece, estima, en razón de las sospechas que lo colocan como posible autor de delitos graves en perjuicio de la esposa fallecida. Así surge, a su ver, de la simple lectura del punto VIII) de la parte resolutiva de la sentencia en crisis que permite conocer que el Iudex a quo ordenó la detención de Pereyra en razón de la posible comisión de los delitos de falso testimonio agravado y simple, y abandono de persona u omisión de auxilio, todo en perjuicio de su propia esposa. Para finalizar, el impugnante solicita que se revoque la sentencia en cuanto al apartado III) de su parte resolutiva y se declare el rechazo de la demanda articulada por derecho propio por Pereyra en contra de Chiavassa, con costas.
III. A fs. 487 y ss. presenta informe respecto del recurso interpuesto el apoderado del actor civil Ramón Humberto Pereyra, Dr. Mauro Ompre. Solicita que se rechace la impugnación. Dice que es falsa la errónea aplicación de la ley denunciada por el recurrente y que éste, mediante una interpretación parcializada y subjetiva de la norma del art. 1078, CC, pretende no sólo dilatar el proceso, sino también eludir una de las obligaciones que tiene el tercero civilmente demandado consistente en pagar las indemnizaciones por daño moral establecidas a favor de Humberto Pereyra. Asevera que Pereyra no ha perdido su vocación hereditaria. Destaca que Pereyra ha sufrido un daño moral por la pérdida de su esposa Claudia Cañellas, puesto que ésta no era una persona con la cual el primero hubiera vivenciado sólo algunas situaciones o experiencias aisladas sino que, por el contrario, se trata de la madre de sus cuatro hijos, quienes fueron concebidos en distintos años, lo que prueba que, si bien durante algún tiempo Pereyra y su esposa vivieron conflictos de pareja, existía entre ambos una unión espiritual profunda. Tanto es así, sostiene, que al momento de la defunción de Claudia Cañellas, ésta se encontraba justamente en compañía de Pereyra ya que, como dicen los testimonios transcriptos en la sentencia, habían salido a pasar la noche juntos. También hay prueba testimonial, agrega, que destaca que, aun con la oposición de sus padres, Cañellas continuaba viendo a Pereyra.
IV. El Tribunal de mérito estimó acreditado el siguiente hecho: “El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, alrededor de las cero horas con cinco minutos, cuando Julio César López conducía el camión marca Scania, modelo 113 H, domino BAS-151, con acoplado marca Helvética, modelo SFMB3E/1992, dominio RZX-788, por la ruta provincial denominada Avda. de Circunvalación de la ciudad de Córdoba, en sentido Oeste a Este, a velocidad permitida por la norma de tránsito aplicable en el lugar y siendo su desplazamiento adecuado a las circunstancias de lugar y tiempo, luego de cruzar el puente sobre Av. Rancagua, en B° Patricios Norte de esta ciudad, advirtió a dos personas de distinto sexo que parecían mantener un altercado, quienes se encontraban al costado de un vehículo de menor porte estacionado sobre la banquina del mismo sentido de circulación que López y ubicado con igual orientación, contando el nombrado López con excelente iluminación suministrada por el rodado que conducía. Imprevistamente, sin que hubiera posibilidad de prever el movimiento ni realizar maniobra suficiente para evitar el resultado, la mujer, luego identificada como Claudia Beatriz del Valle Cañellas, emprendió a la carrera el cruce de la autopista en zona no habilitada para peatones y seguida, probablemente perseguida, por el hombre, que también corría y aparentemente empuñaba un objeto que no pudo identificarse. Como consecuencia de esto y la velocidad permitida impresa al camión por López, no hubo forma de impedir la colisión, pese a haber accionado los frenos, no habiendo podido establecerse de manera fehaciente ningún tipo de conducta culposa en el encausado. A raíz del hecho, Claudia Beatriz Cañellas sufrió excoriación en placa de 2 x 1 cm. por arriba de ceja izquierda, esquimosis de 5 x 2 cm. en región frontal media, múltiples excoriaciones puntiformes en dorso de nariz, esquimosis de 5 x 4 cm. en mejilla y comisura labial derecha, aproximadamente de 2 cm. cada una, ubicada en tercio medio de brazo derecho (cara interna), excoriación en placa de 9 x 1 cm. en tercio superior de antebrazo derecho (cara posterior), excoriación en banda (por arrastre) de 20 cm. x 10 cm. en cara posterior de hemitórax derecho, múltiples excoriaciones en placas lineales en cara posterior de hombro derecho, excoriación en placa de 0,4 x 0,4 cm en dorso de articulación interfalángica (1 y 2) en dorso de dedo índice, anular, medio y meñique de mano derecha, fractura expuesta de tercio superior de húmero izquierdo, múltiples excoriaciones en placa puntiformes lineales en dorso de antebrazo y mano izquierda, esquimosis de 4 x 3 cm. en tercio inferior de antebrazo izquierdo (cara anterior), múltiples excoriaciones en placa de base de hemitórax y flanco izquierdo, esquimosis de 5 x 4 cm. en tercio superior de pierna derecha (cara interna), otra de 1,5 x 1,5 cm. en cara interna de rodilla derecha, extenso hematoma en región frontal derecha, interparietal y occipital íntegramente, hematoma subdural en hemisferio derecho e intenso puntillado hemorrágico en cerebro, múltiples fracturas costales bilaterales, contusiones en ambos pulmones, hemiperitoneo masivo, múltiples desgarros en cara superior de hígado, estallido de bazo, contusiones en estómago o intestino, shock en riñones. Siendo los traumatismos múltiples la causa eficiente de la muerte de Claudia Beatriz del Valle Cañellas, no habiéndose esclarecido si su deceso se produjo en modo inmediato o posteriormente”.
V.1. Con respecto a la indemnización por daño moral, se ha dicho que el mismo no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir un menoscabo en las afecciones legítimas a las víctimas (TSJ, Sala Penal, S. N° 32, 20/5/2002. “Nicolini”, entre otros). Es claro, entonces, que la inexigibilidad de cualquier otra prueba para acreditar esa clase de perjuicio dimana directamente de la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de -en lo que nos interesa- la acción antijurídica. La definición de Pizarro corrobora los asertos precedentes. A ver del jurista cordobés, el daño moral importa una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión a un interés diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Pizarro, Daniel R., “Caracterización y contenido del daño moral”, en AA.VV., Daño moral, Alveroni, Córdoba, 1994, p. 26). Por cierto que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración ya que, aun cuando no exista conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido (cfr. Pizarro, Daniel R., “Caracterización y contenido…” cit., p. 27). Pero ello no empece a que “los hechos mismos” de los cuales surge la existencia del perjuicio moral (cfr. González, José E., “El daño moral por incumplimiento contractual”, en AA.VV., Daño moral cit., p. 103), deban resultar probados de modo incontrovertible.
2. La adecuada solución a la cuestión que nos ocupa requiere una aclaración previa. Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando se recurre por el motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1°, CPP) se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos a la ley 3831, Assandri, Córdoba, 1950; TSJ, Sala Penal, A. N° 13, 12/2/98, “Soria”; A. N° 59, 21/6/91, “Pitt”; A. N° 227, 20/11/97, “Ludueña”, entre otros). Consecuencia de ello es, claro está, que el Tribunal de Casación deba procurar la correcta decisión de las impugnaciones deducidas bajo el motivo aludido, ateniéndose a las circunstancias fácticas que el Tribunal de mérito tuvo por acreditadas en función de la prueba producida durante el debate. 3. Las constancias de la causa y, en particular, las propias consideraciones que lleva a cabo el Iudex a quo me persuaden de que su decisión no se ajusta a derecho. Lo dicho resulta de tal manera, sin que viole el debido respeto, en toda su extensión, de la regla que impone la inalterabilidad de los hechos en la casación por vicios in iudicando. Precisamente, el propio juzgador tiene por acreditada la inexistencia en el caso de toda situación objetiva determinante de alguna modificación disvaliosa en la subjetividad de Ramón Humberto Pereyra, como consecuencia de la muerte de Claudia Beatriz del Valle Cañellas. Nótese que, a fs. 448, el sentenciante afirma que el material de convicción glosado al proceso sería altamente desfavorable respecto de que el nombrado no padeció ninguna afección a sus sentimientos en razón de la muerte de la Cañellas. Mencionó incluso el juez correccional, para justificar esa afirmación: “Casi toda la testimonial y con arrolladora aseveración en lo que dice la pericia psicológica de fs. 317/320” (fs. 448, con negrita agregada). No se me escapa que el fallo en crisis tiene por acreditado que “algo lo ligó o ligaba” a Pereyra con su cónyuge, pero ello en modo alguno importa la situación objetiva que permite tener por probado in re ipsa un agravio de índole moral, en base a la subsistencia del vínculo matrimonial. Más todavía sostuvo el juzgador con vinculación al punto, cuando calificó el matrimonio de Ramón Humberto Pereyra y Claudia Cañellas como “atípico”, “más consumato que rato”, compuesto por dos personas que “no convivieron casi en ninguna época bajo un mismo techo”, que no tenían un “domicilio conyugal” y que satisfacían el recíproco débito conyugal en albergues transitorios o sus equivalentes, “donde descuento -aseveró- que las personas, en su sano juicio, no van a engendrar hijos”. Súmase a lo apuntado, además, que el juez de mérito resolvió la remisión de antecedentes al fiscal de instrucción que por turno deba actuar, en relación con la posible comisión de delito de abandono de personas por parte de Pereyra y en perjuicio de Cañellas. Lo hizo por estimar que “es inexplicable” que Pereyra, tras el accidente que tuvo a su esposa como víctima, no haya solicitado ayuda a los moradores del barrio que acudirían con prontitud. Pereyra, dijo el juzgador, “se fue del lugar cabiendo tal falta de espíritu policial que es por lo menos una total e injustificada falta de respeto a los contribuyentes y un inmerecido agravio a tantos de sus compañeros de trabajo de todas las jerarquías, en actividad o retirados o presentes en la memoria, que se animaron con ese concepto espiritual alcanzando muchas veces el límite máximo del sacrificio personal. Si Pereyra -agregó-, al margen de sus conflictos matrimoniales, no tuvo capacidad para asistir a quien era madre de cuatro de sus hijos, cabe preguntarse qué garantías de su proceder podría esperar la ciudadanía cuando reclama se le brinde indelegable protección. Su excusa -concluyó el sentenciante- en el juicio sólo es germen de mayor incredulidad sobre sus versiones. Dijo que la víctima todavía estaba viva cuando se acercó a ella y no se atrevió a socorrerla pensando que podía empeorar su estado de salud, en base a ciertos comentarios escuchados de casos semejantes”. Surge de la prueba rendida, y fijado como hecho por el Tribunal de mérito, que no convivieron casi en ninguna época bajo el mismo techo. No hubo domicilio conyugal. El débito conyugal se brindaba por lo general en albergues transitorios. La existencia de amenazas que denuncia la madre de la víctima motivan la remisión de los antecedentes y sobre todo la comunicación a la Jefatura de Policía de las inconductas en que habría incurrido su dependiente: posible comisión de los delitos de abandono de persona en relación con su esposa, y de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en relación con sus hijos menores, que quedan a cargo de sus abuelos; y el pase a la Fiscalía de Menores de los antecedentes. La indemnización por daño moral se encuentra estrechamente vinculada al carácter de heredero forzoso de la víctima (art. 1078, segundo apartado, CC). Este carácter no ha sido correctamente valorado por el a quo, ya que no basta la subsistencia del vínculo conyugal para mantener la vocación, si se tienen presentes los aspectos fácticos que se han reseñado. Dada por existente la separación personal de los cónyuges y la falta de un domicilio conyugal, quedaba a cargo del cónyuge supérstite probar que esta situación era causada por la negativa del otro cónyuge. No sólo no lo hizo, sino que la prueba le es totalmente desfavorable: conforme al art. 3575, CC cesa la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que se hubiesen separado sin voluntad de unirse. Pero aun cuando se tuviere por subsistente la vocación hereditaria, existiendo separación de hecho, la perdería si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge (art. 3574, tercer apartado, en función del art. 3575, segundo apartado, CC). Ambos extremos resultan de los hechos aceptados por el a quo: 1) Pereyra ha reconocido vivir en concubinato y tener una hija de corta edad; 2) El hecho de no haber prestado asistencia al cónyuge con posterioridad al accidente o procurado que sea auxiliado, constituye per se una injuria grave por violación de las obligaciones de esposo y de las que corresponden a cualquier persona en esas circunstancias.
Con arreglo a lo expuesto, y habiéndose extinguido la calidad de heredero forzoso del Sr. Ramón Humberto Pereyra, la demanda por daño moral es improcedente. Así voto.

Los doctores Aída Tarditti y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, y casar la sentencia impugnada en cuanto resuelve: “…III) Hacer lugar, parcialmente, a la acción civil deducida por Ramón Humberto Pereyra, por derecho propio, contra Héctor Hugo Chiavassa, condenando a éste a pagar a aquél la suma de $ 34.720 en concepto de daño moral. Costas en el 70% al demandado civil y el 30% restante al actor civil”. En su lugar, debe disponerse: “…III) No hacer lugar a la acción civil deducida por Ramón Humberto Pereyra, por derecho propio, contra Héctor Hugo Chiavassa. Con costas al actor civil”. IV. [omissis].

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio ■

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