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ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL

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RESPONSABILIDAD CIVIL. Régimen especial establecido por la ley de violencia en espectáculos deportivos (ley 24.192). Concepto de entidad o asociación “participante” en un espectáculo deportivo. Responsabilidad de la AFA en relación con los daños a las personas ocasionados en los espectáculos deportivos. Aplicabilidad de la teoría de los actos propios: requisitos y efectos. DAÑO MORAL. Legitimación para solicitar el resarcimiento. Interpretación de la expresión “herederos forzosos” contenida en el art. 1078, CC
1– El art. 51, ley 24.192, estableció un régimen especial de responsabilidad civil. Dicho régimen claramente consagra la responsabilidad de las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, con fundamento en el factor de atribución objetivo derivado de una actividad riesgosa.

2– La especialidad del régimen de responsabilidad civil que lo distingue del régimen ordinario finca en una mayor restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad para asegurar una mayor protección a la víctima. La disposición que se comenta (art. 51, ley 24.192) no admite como causal de exoneración a la culpa del tercero por quien no se debe responder, que acepta el régimen común (art. 1113, CC). Ha sostenido asimismo la Corte Suprema que la reiteración de conflictos entre los “hinchas” y “barras bravas” de los clubes participantes de justas deportivas no permite considerar estas situaciones como hipótesis de caso fortuito, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley. Este régimen de responsabilidad opera en la esfera extracontractual, sin perjuicio de las acciones que el espectador pueda ejercer con fuente en el contrato de espectáculo público.

3– En cuanto a la interpretación que debe acordarse al art. 51, ley 24.192, con relación a la individualización de los responsables civiles que ésta realiza mediante la expresión entidades o asociaciones participantes en un espectáculo deportivo, parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización del espectáculo deportivo, que es el que introduce la actividad riesgosa, obteniendo o no un provecho económico de ella, del que obtiene este beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello es así porque no genera la actividad ni tiene consiguientemente el poder–deber de fiscalización, supervisión y control. La responsabilidad civil de quien obtiene provecho pero no interviene en la organización se rige por el régimen ordinario previsto en el Código Civil y no por el régimen especial previsto por la ley 24.192.

4– Se aplica un concepto de “participación” que excede las finalidades y la sistemática propia de la ley de violencia en espectáculos deportivos si se atrapa en el mismo al locador de un estadio de fútbol, quien respecto del locatario –en el caso, un club deportivo– se encuentra en la misma situación que el propietario del inmueble locado a un tercero para que lo explote comercialmente como restaurante, actividad que por importar el consumo de productos elaborados puede ser considerada como una actividad riesgosa y no por ello se convierte en partícipe ni le genera responsabilidad por los daños irrogados a los consumidores.

5– No es relevante, a los fines de definir la “participación”, el poder de policía que el a quo pone en cabeza del locador, en función de su pertenencia a la órbita del PE de la Provincia, al ser dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, y la competencia que posee a su cargo consistente en “estimular y controlar el desarrollo de la infraestructura deportivo–recreativa en el ámbito de la provincia de Córdoba”. Al respecto, cabe consignar que la sentencia no ha establecido que la “infraestructura deportivo–recreativa” del estadio haya tenido incidencia alguna en el resultado luctuoso cuya indemnización ahora se reclama en esta sede.

6– El control del acceso y comportamiento del público así como la contratación del personal de seguridad encargado de dicha tarea era una obligación asumida en forma exclusiva por la locataria. De otro costado, si bien es cierto que la zona de reserva en cuanto al contralor e inspección del personal policial y de seguridad es una manifestación del poder de policía en materia de espectáculos públicos, en autos no ha sido acreditado el ejercicio irregular de dicho poder (esto es, el relativo al contralor e inspección del personal policial y de seguridad). Si así hubiera sido, habría generado la responsabilidad de la mentada Sociedad de Economía Mixta (locadora) en la órbita de la responsabilidad extracontractual fundada en un factor subjetivo.

7– Respecto de la responsabilidad civil de la AFA a raíz de los daños a las personas ocasionados en los espectáculos deportivos, el Máximo Tribunal de la República se ha expedido en un reciente fallo (autos “Zacarías c/Pcia. de Cba. y otros”, 28/4/1998), en cuya oportunidad el voto de la mayoría expresó que a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) no cabe adjudicarle la condición de “participante” del espectáculo deportivo, porque no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores. Así, sentenció que los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (art. 74 Reglam. Gral. AFA), parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.

8– La cuestión acerca de la responsabilidad civil de la AFA a raíz de los daños ocasionados a las personas en los espectáculos futbolísticos es harto debatida. En efecto, la posición (con voto en mayoría) de la CSJN (caso “Zacarías) ha sido también adoptada por varios pronunciamientos judiciales y avalada por reconocida doctrina. Sin embargo, también existen pronunciamientos judiciales y opiniones de juristas de renombre que atribuyen responsabilidad civil a la mentada institución deportiva. Con respecto a los últimos fallos aludidos, cabe poner de resalto que la mayoría de ellos, a fin de atribuir responsabilidad civil a AFA con relación a daños ocasionados a las personas en un espectáculo futbolístico organizado por dicha institución, han apelado a la “teoría de los actos propios”.

9– Es aplicable la teoría de los actos propios en relación con la responsabilidad civil de la AFA a raíz de la muerte causada a un espectador durante una competencia futbolística por ella organizada. Ello es así puesto que se encuentran reunidos los requisitos que tornan viable su aplicación. La primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por la AFA ha consistido en la contratación de una póliza de seguros que cubría los daños sufridos por espectadores en competencias organizadas por dicha institución. La segunda conducta consistió en la alegación del representante de la codemandada y de su citada en garantía, en oportunidad de contestar la demanda interpuesta, pretendiendo eximir de responsabilidad civil a la referida codemandada (y –por ende– también desobligar a la citada en garantía), con relación al mismo hecho, cuyos daños recaídos en la madre del occiso ya había indemnizado. Reunidos los requisitos que tornan viable la aplicación de la teoría de los actos propios al caso, se torna inadmisible la segunda conducta asumida por la codemandada, y ello trae aparejada la declaración de su responsabilidad civil en el presente hecho bajo examen (art. 16, 1111 y 1198, 1er. párr., CC).

10– Con relación a la expresión “herederos forzosos” inserta en el art. 1078, CC, esta Sala ya ha adscripto a una tesis amplia, con arreglo a la cual el término herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado. Los fundamentos que sustentan la opinión de esta Sala convergen en apuntalar lo resuelto por el juez a quo desde que, siendo la reclamante –como abuela– legitimaria potencial de la infortunada víctima –su nieto–, la coexistencia de la madre de éste no la perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcida por el padecimiento moral que este deceso le ocasionara.

15.205 – TSJ, Sala Penal Cba. 30/5/03. Sentencia N° 46. Trib. de origen: C8a. Crim. Cba. “Mercevich, Jorge Antonio p.s.a. homicidio calificado, etc. –Recurso de casación–”.

Córdoba, 30 de mayo de 2003

1) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 51, ley 24.192?
2) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 1111, CC? [Omissis]
3) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 1078, CC?
4) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 1109, CC? [Omissis]
5) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 1113, CC? [Omissis]
6) ¿Ha fundado indebidamente la resolución impugnada el acogimiento de la demanda? [Omissis]

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil dos, la Cámara Octava del Crimen de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: “…V) Hacer lugar parcialmente a la acción civil entablada por Ignacia Teodora Colazo y en consecuencia ordenar en forma solidaria al Club Atlético Talleres, a la Agencia Córdoba Deportes y Asociación de Fútbol Argentino en un plazo de diez días desde que quede firme la presente sentencia, a pagar a la actora civil el 50 % de las sumas y por los conceptos que se especifican a continuación: a) Daño moral: $25.000, b) Lucro cesante pasado: $ 1.050, c) Lucro cesante futuro: $ 2.076, d) Tratamiento psiquiátrico: $ 1440, e) Gastos de Sepelio: $ 200. Los montos fijados en el punto anterior lo son a la fecha del presente pronunciamiento y devengarán el interés que surja de la tasa activa de las operaciones ordinarias del Banco de la Provincia de Córdoba (art. 29 del Código Penal, 51 de la ley 24.192, 1067, 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1084, 1109, 1113 y cc. del CC, 412, 550 y 551 del CPP); VI) Disponer que las costas civiles sean a cargo del actor y demandado en un 50 % cada uno (art. 550 y 551 del CPP); VII) Hacer extensivos los efectos del presente pronunciamiento a la Compañía de Seguros “El Surco SA” (art. 118 de la ley 17.418)… IX) Regular los honorarios profesionales… al Dr. González Gattone, representante de la actora civil, la suma de $ 2.976,… a la Dra. Mercedes Belvedere, representante de la Agencia Córdoba Deportes, la suma de $ 2.409 y al Dr. Moreno, representante del Club Atlético Talleres, de la Asociación de Fútbol Argentino y de “El Surco–Compañía de Seguros” en la suma de $ 3.014 (art. 29, 34, 36, 86, 88 de la ley 8226)” (ver fs. 2138 y vta.). II. La Dra. María Mercedes Belvedere, en representación de la codemandada civil Agencia Córdoba Deportes, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro., CPP), se agravia de la sentencia de marras por entender que se ha aplicado erróneamente el art. 51 de la ley 24.192 al caso de autos. A su juicio, su representada no reviste el carácter de “participante” del evento futbolístico durante el cual ocurrió el hecho sub iudicio. Sobre el particular, aduce que ha quedado debidamente demostrado en autos (mediante el contrato de alquiler obrante a fs. 60 a 66, informe del director ejecutivo Lic. Reinaldi, informe del presidente de la Cooperativa de Trabajo Carampagüe Ltda.) que bajo ningún concepto la Agencia Córdoba Deportes SEM participó del evento ni en la producción ni en la promoción ni bajo ningún otro aspecto del mismo. Postula, siguiendo un precedente de esta Sala (autos “Bucheler”, Sent. 44, 17/9/1997), que al no definir la norma qué debe entenderse por participante, la interpretación debe hacerse en forma ajustada, dado lo gravoso de la responsabilidad objetiva. En este sentido, sostiene que es errónea la postura del a quo, quien ha otorgado el carácter de “participante” a la Agencia Córdoba Deportes por haber cobrado una suma de dinero en concepto de alquiler del estadio. El yerro se debe a que la locación hizo que la guarda del estadio pase al locatario. Entonces, la custodia del mismo y el riesgo de la actividad que se desarrolló en las instalaciones fueron por cuenta y responsabilidad del que introdujo la actividad riesgosa, en autos, el Club Atlético Talleres y los que junto a él hubiesen organizado el evento. Expresa que si el propio tribunal de mérito entendió que se trata de una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo del espectáculo, debió condenar al que introdujo el espectáculo riesgoso y no a quien nada tuvo que ver con el evento. [omissis]. Por estas razones, solicita que, aplicando la doctrina sentada en el precedente “Bucheler”, esta Sala libere de responsabilidad civil a su representada (ver fs. 2153 a 2158). III. Por su parte, el Dr. Orlando José Moreno, en representación de la demandada civil Asociación del Fútbol Argentino (AFA), invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro., CPP), se agravia de la sentencia de marras en cuanto ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 51, ley 24.192) al haber condenado civilmente a su representada por su condición de “participante” de la organización del evento futbolístico durante el cual se cometió el hecho. A su juicio, la AFA no es un “participante” de la organización del evento por cuanto carece de atribuciones respecto a la seguridad y al resguardo en los estadios, y sus atribuciones se limitan a lo puramente deportivo. Así, en autos quedó acreditado que la AFA no contrataba al personal policial de control ni tenía a su cargo la seguridad del estadio y no se dio en este caso la hipótesis de conflicto que generalmente se da, esto es, antagonismos entre hinchadas de los clubes rivales. Cita jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en el mismo sentido (autos “Zacarías” del año 1998). Sostiene que la errónea interpretación de la ley sustantiva arriba reseñada agravia a su representada porque a raíz de dicho error la misma resulta condenada civilmente. Solicita el acogimiento del presente planteo, desobligando a la Asociación de Fútbol Argentino. IV.1. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito brindó los siguientes argumentos para atribuirle responsabilidad civil solidaria a la codemandada Agencia Córdoba Deportes: – Participó movilizada por un fin de lucro en la organización del evento, al haber cedido en locación las instalaciones del Estadio Córdoba por la suma de $ 4.500, al club Atlético Talleres, a partir de las 19.10 del día 5 de septiembre de 2000, antes del comienzo del partido que dicha divisa disputara con Lanús. Omitió adoptar los recaudos efectivos de seguridad mediante el ejercicio regular del poder de policía que se desprende de su naturaleza pública, en función de su pertenencia a la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia, al ser dependiente de la Secretaría General de la Gobernación (a la que compete, entre otras metas, la de “estimular y controlar el desarrollo de la infraestructura deportivo–recreativa en el ámbito de la Provincia de Córdoba) (los destacados son nuestros). 2. A su vez, el tribunal a quo fundó la responsabilidad civil de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) en base a las siguientes razones: – Recibió beneficios económicos del encuentro deportivo, donde uno de los espectadores, Roque Pablo Miranda, perdió la vida. – Resulta ser “participante” de la organización del evento (art. 51, L. 24.192), al designar canchas neutrales cuando razones de seguridad lo aconsejan, imponer la época del año y el horario en que los partidos se disputan y formar su patrimonio con el porcentaje de retención a practicar sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales y amistosos. Por ello, tiene el poder–deber de fiscalización, supervisión y control del espectáculo futbolístico (lo destacado nos pertenece). V. Por razones de orden, en primer término se examinará el agravio deducido por la Agencia Córdoba Deportes SEM para luego contestar el interpuesto por la AFA. 1. El planteo formulado por la codemandada Agencia Córdoba Deportes SEM, en su carácter de locadora del estadio Córdoba, es similar al efectuado por la Municipalidad de Córdoba (entonces locadora del mismo Estadio) en un precedente de esta Sala (autos “Bucheler”, S. Nº 44, 17/9/1997). En aquella oportunidad se interpretó lo establecido por una norma (el art. 33 de la ley 23.184) que, en cuanto a lo que aquí importa, presenta una factura idéntica a la que ahora debo comentar (art. 51, L. 24.192). Ello así porque ambas disposiciones legales, relativas a la violencia en espectáculos deportivos, atribuyen responsabilidad civil solidaria a “las entidades o asociaciones participantes” de un espectáculo deportivo a raíz de los daños y perjuicios que se generen en los estadios. Por ello, se reiteran los argumentos vertidos en dicho fallo. a. Así, en primer término, considero de interés señalar para el análisis del agravio que el artículo 51 de la ley 24.192 (al igual que la norma precitada) estableció un régimen especial de responsabilidad civil. Dicho régimen claramente consagra la responsabilidad de las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, con fundamento en el factor de atribución objetivo derivado de una actividad riesgosa. La actividad riesgosa como factor de atribución se desprende de la inteligencia otorgada por el legislador durante el debate parlamentario de la ley Nº 23.184, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores. Así, se dijo que esta actividad riesgosa consiste “en la generación de espectáculos en estadios deportivos” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 29 y 30/5/85 p. 717), en donde confluye una multitud expuesta a situaciones de mayor vulnerabilidad por los procesos de violencia que se gestan disparados por las pasiones y fanatismos que despiertan rivalidades entre simpatizantes (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores correspondiente a la sesión del 21/4/85 cit., p. 3704 y ss.). La especialidad del régimen de responsabilidad civil que lo distingue del régimen ordinario finca en una mayor restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad para asegurar una mayor protección a la víctima. La disposición que ahora comentamos (art. 51, L. 24.192) no admite como causal de exoneración a la culpa del tercero por quien no se debe responder, que acepta el régimen común (artículo 1.113 C.Civ.). Ha sostenido asimismo la Corte Suprema que la reiteración de conflictos entre los “hinchas” y “barras bravas” de los clubes participantes de justas deportivas no permite considerar estas situaciones como hipótesis de caso fortuito, “máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley” (“Di Prisco c/Club Gimnasia y Esgrima”, 24/3/94, LL 1994–D, pág. 429). Este régimen de responsabilidad opera en la esfera extracontractual, sin perjuicio de las acciones que el espectador pueda ejercer con fuente en el contrato de espectáculo público (Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo–Perrot, p. 343 y ss.). Por otra parte, debe destacarse que cuando la acción civil resarcitoria se ejercita dentro del proceso penal, la responsabilidad de los demandados sólo puede analizarse desde la órbita de la responsabilidad extracontractual. Ello es así desde que sólo se admite el ejercicio de la acción civil destinada a obtener la restitución o la indemnización del daño causado por el delito, materia comprendida dentro de la esfera extracontractual (artículo 24, CPP). En tal sentido se ha señalado que no es posible citar como tercero demandado a quien es responsable en virtud de un contrato (Clariá Olmedo, Jorge, “Intervención del asegurador en el proceso penal”, Comercio y Justicia, 2/8/76, p. 3). b. En segundo término, corresponde abordar la interpretación que debe acordarse al artículo 51 de la ley 24.192 en relación a la individualización de los responsables civiles, para lo cual (al igual que el anterior art. 33 de la ley 23.184) utiliza la expresión entidades o asociaciones participantes en un espectáculo deportivo. La expresión participar en su primera acepción de acuerdo al Diccionario de la Real Academia española (íd. p. 1089) significa “tomar parte uno en una cosa”; en la segunda “recibir uno parte de algo”. En el ámbito de la significación gramatical, podría admitirse que participa en el espectáculo deportivo tanto el organizador (incluido en la primera acepción) cuanto quien recibe un provecho económico originado en el espectáculo (incurso en la segunda). Esa extensión del significado de la expresión debe contrastarse con otros métodos de interpretación a los efectos de su aceptación o rechazo. Si se analiza el debate parlamentario de la ley que sirvió de precedente a la actual (esto es, la ley 23.184), puede advertirse que los legisladores interpretaron la expresión uniformemente en relación a las instituciones deportivas (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados cit., diputado Stolkiner, p. 716; diputado Díaz Lecam, p. 717; diputado Fappiano, p. 717; diputado Baglini, p. 718; diputado Cortese, p. 718 y 719; diputado Cornaglia, p. 720; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores correspondiente a la sesión del 30/5/85, senador De la Rúa, p. 492). Particularmente esclarecedora resulta la opinión del senador De la Rúa, cuando expresa refiriéndose al espectáculo deportivo que “la reunión de una concurrencia masiva, riesgosa por sus características y por los acontecimientos que vienen ocurriendo, requieren de quienes los organizan que asuman la parte de responsabilidad que les toca”. El análisis apuntado debe complementarse con la coordinación entre la expresión entidades y asociaciones participantes con la adecuada caracterización del factor de atribución de responsabilidad objetiva empleado por el artículo anterior (art. 33 de la ley 23.184) y por el actual (art. 51 de la ley 24.192) para individualizar a los responsables civiles. Si aquél consiste en la actividad riesgosa, el responsable es quien genera el espectáculo deportivo en los estadios de concurrencia pública porque es el que introduce el peligro. En tal sentido, se ha sostenido en relación a las actividades riesgosas en general que “se hallan comprometidas todas las personas que, por haber generado la actividad, introducen en el medio social el riesgo que es anexo a ella y tienen, por tanto, un deber de fiscalización, supervisión y control, a fin de evitar que ese peligro se actualice en daño”, sin que interese que obtenga un provecho económico (Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por riesgo”, 2da. ed., Ed. Hammurabi, p. 210, 211). De tal modo, parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización del espectáculo deportivo, que es el que introduce la actividad riesgosa, obteniendo o no un provecho económico de ella, del que obtiene este beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello así porque no genera la actividad ni tiene consiguientemente el poder–deber de fiscalización, supervisión y control. La responsabilidad civil de quien obtiene provecho pero no interviene en la organización se rige por el régimen ordinario previsto en el Código Civil y no por el régimen especial previsto por la ley 24.192. c. Considero que le asiste razón a la codemandada Agencia Córdoba Deportes SEM en cuanto a que la Cámara a quo ha aplicado un concepto de “participación” que excede las finalidades y la sistemática propia de la ley de violencia en espectáculos deportivos. Doy razones: • El precio de la locación del Estadio Chateau Carreras, en primer lugar, no es suficiente para atribuir responsabilidad en los términos del artículo 51 de la ley 24.192, porque aunque configura un provecho económico no convierte a quien lo obtiene en parte del aparato organizativo. En este aspecto, la Agencia Córdoba Deportes, locadora del estadio, se encuentra en la misma situación que el propietario del inmueble locado a un tercero para que lo explote comercialmente como restaurante, actividad que por importar el consumo de productos elaborados puede ser considerada como una actividad riesgosa y no por ello se convierte en partícipe ni le genera responsabilidad por los daños irrogados a los consumidores. Así es como los $4.500 percibidos por la premencionada Agencia como precio de la locación evidentemente constituyen una ventaja patrimonial, pero ésta deviene de la celebración del contrato de locación en sí y es independiente del espectáculo deportivo que luego el locatario organizaría en el mismo. • Finalmente, tampoco es relevante a los fines de definir la “participación”, el poder de policía que el a quo pone en cabeza de dicha Agencia, en función de su pertenencia a la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia, al ser dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, y la competencia que posee a su cargo, consistente en “estimular y controlar el desarrollo de la infraestructura deportivo–recreativa en el ámbito de la Provincia de Córdoba”. De todo ello, el a quo deduce que la mentada Agencia ha omitido adoptar los recaudos efectivos de seguridad. Al respecto, cabe consignar que la sentencia no ha establecido que la “infraestructura deportivo–recreativa” del Estadio Córdoba haya tenido incidencia alguna en el resultado luctuoso cuya indemnización ahora se reclama en esta sede. Por otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a los recaudos efectivos de seguridad omitidos por la Agencia, de la lectura de los términos del contrato de locación suscripto con el Club Atlético Talleres surge que la locataria asumió la obligación exclusiva de proveer al personal de las boleterías, controlar las entradas y el acceso al estadio y de supervisión “ya que es su responsabilidad la venta de entradas y el control de acceso del público, así como del personal policial y de seguridad”, mientras que la locadora “se reserva las más amplias facultades de contralor e inspección de las funciones que cumpla el personal mencionado” y “el contralor directo del acceso al sector de autoridades y Palco de Honor será ejecutado directamente por la parte locadora, en forma y modo que se considere conveniente”. Como puede observarse, el control del acceso y comportamiento del público así como la contratación del personal de seguridad encargado de dicha tarea era una obligación asumida en forma exclusiva por la locataria (Club Atlético Talleres), tal como la propia sentencia lo ha dejado establecido. De otro costado, si bien es cierto que la zona de reserva en cuanto al contralor e inspección del personal policial y de seguridad es una manifestación del poder de policía en materia de espectáculos públicos, en autos no ha sido acreditado el ejercicio irregular de dicho específico poder de policía (esto es, el relativo al contralor e inspección del personal policial y de seguridad). Si así hubiera sido, habría generado la responsabilidad de la mentada Sociedad de Economía Mixta en la órbita de la responsabilidad extracontractual fundada en un factor subjetivo. La zona de reserva contractualmente asumida (control directo del acceso al sector de autoridades y palco de honor), la convertiría sólo en ese ámbito en parte de la organización por los daños que se irrogaren a esos espectadores, cuestión ajena a las circunstancias de la causa bajo análisis. En consecuencia, considero que en el caso de autos resulta erróneo considerar a la codemandada civil Agencia Córdoba Deportes SEM como uno de los “participantes” del espectáculo deportivo durante cuyo transcurso se produjo el luctuoso deceso de Roque Pablo Miranda. 2. A continuación, corresponde tratar el planteo efectuado por la codemandada Asociación de Fútbol Argentino (AFA). a. En primer término, corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio in peius –art. 456 y 479, CPP (TSJ, Sala Penal, “Nardi”, S. 88, 19/10/2000; “Cuello”, S. 39, 10/5/2001; “González”, S. 66, 27/7/2001; “Sársfield Novillo c/ Croce”, S. 100, 2/11/2001; “Angioletti”, S. 122, 27/12/2001 –entre otros–. Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2; Barbera de Riso, María Cristina, “Manual de casación penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). b. Ahora bien, respecto de la responsabilidad civil de la AFA a raíz los daños a las personas ocasionados en los espectáculos deportivos, el Máximo Tribunal de la República se ha expedido en un reciente fallo (autos “Zacarías c/Pcia. de Cba. y otros”, 28/4/1998). En dicha oportunidad el voto de la mayoría expresó que a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) no cabe adjudicarle la condición de “participante” del espectáculo deportivo porque no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores. Así, sentenció que los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (art. 74 Reglam. Gral. AFA), parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver consid. 15). c. Puesto que el recurrente solicita a este Tribunal que decida la cuestión con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, cabe señalar que de acuerdo al Máximo Tribunal, sus decisiones no obligan sino para el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de sus pronunciamientos sin que se produzca gravamen constitucional, cuando aportan nuevos argumentos (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561). Ello así, máxime cuando en la propia Corte no existe unanimidad en la interpretación adoptada a partir del precedente Zacarías (en tal sentido, ver el voto en disidencia del ministro Nazareno).d. Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora señalar que un prieto repaso de la doctrina y jurisprudencia sobre el punto aquí discutido permite advertir que la cuestión acerca de la responsabilidad civil de la AFA a raíz de los daños ocasionados a las personas en los espectáculos futbolísticos es harto debatida. En efecto, la posición (con voto en mayoría) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Zacarías, supra cit.) ha sido también adoptada por varios pronunciamientos judiciales y avalada por reconocida doctrina (Ver CNCivil y Com. Fed., Sala II, “Sosa, Miguel c. Gobierno Nacional y otros, 1/12/1987, JA 1988–IV–153; C. Civ.Com., Morón, 3/8/1989, “Brescia v. F. C. Midland”, ED 144–418; Cám. Civ.Com.Crim. y Correcc., Pergamino, 12/7/1996, “Cepeda v. Asociación del Fútbol Argentino”, LL Bs. As. 1996–848; C.2da.Civ.Com., La Plata, Sala 3ra., Sent. 42, 17/10/1996, “Collova, Héctor Salvador c/Club Atlético Quilmes”; CNCiv., Sala A, 3/12/1997, Avilés, Ramón y otros c/Asociación Atlética Argentino Juniors. En el ámbito doctrinario, ver Jorge Joaquín Llambías, “El espectáculo público y la responsabilidad municipal por omisión” –nota a fallo–, LL 1981–B, 519; Jorge Adolfo Mazzinghi, “Un supuesto de responsabilidad objetiva y sus justos límites” –nota a fallo–, ED 155–125; y el mismo autor, “La responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo” –nota a fallo–, LL 1995–B–973 y ss.). Sin embargo, también existen pronunciamientos judiciales y opiniones de juristas de renombre que atribuyen responsabilidad civil a la mentada institución deportiva (Ver C.Apel.Civ.Com. Mercedes, Sala II, 9/2/93, “Asprella v. Liga Mercedina de Fútbol”, ED 155–126; C.2da.Civ.Com., La Plata, Sala 1ra., S. 52, 9/4/1996, “Moyano, Rubén Ovidio Oscar c/ Policía de la Provincia

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