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ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte de menor de edad (niña de un año y seis meses). INDEMNIZACIÓN. PÉRDIDA DE CHANCE. Criterio. Frustración de probabilidad suficiente de obtención de ganancias y beneficios económicos futuros. Improcedencia
1– La «frustración de una ‘chance’ es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de chance radica en… la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido. Así, para admitir un lucro cesante es menester únicamente una certeza relativa o seria probabilidad del beneficio que el hecho ha truncado. La ‘chance’ no llega ni siquiera a la certeza relativa, basta una probabilidad suficiente… de lograrlos. Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible, que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo, valorando la magnitud de la incapacidad».
2– El análisis de la procedencia de la pérdida de chance debe tener como objeto de referencia la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguir determinado beneficio futuro. De allí que se afirme el yerro en que se incurría al «entender indemnizable el daño patrimonial sólo en el caso que la víctima contribuyera con efectivos aportes económicos, pues tal postura se apoya en criterios sumamente restringidos que no se compadecen ni mínimamente con la nueva concepción de los daños. Dentro de dicha tesis no sólo se deben reparar los daños que se provocan derechamente por interrupción de una ayuda económica actual, sino por la frustración de una probabilidad suficiente de cooperación económica futura». El criterio dirimente para la procedencia de la indemnización por pérdida de chance estriba en que la frustración de la obtención de ganancias o beneficios materiales en el futuro que ella procura reparar, debe referirse a ventajas cuya consecución pueda afirmarse como probable en grado suficiente.

3– Las dificultades en la determinación de la existencia de la pérdida de chance adquieren particular dimensión en el caso de la muerte de un niño que, por su corta edad, no desarrolla actividad generadora de ingreso económico alguno. Es cierto que «la indemnización debida tiene su propio régimen de estimación prudencial, sujeta a un criterio flexible, que lleva a meritar las condiciones particulares de la víctima y de quienes formulan el reclamo –edad, estudios cursados, profesión u oficio, ingresos, situación socio-económica, etc.–». Pero también lo es que ciertas pautas objetivas empecen la determinación razonable de la existencia futura de ciertos beneficios que generaría la víctima y cuya frustración justifica la obligación de indemnizar.

4– En la especie (muerte causada a una menor de edad de un año y seis meses), la prontitud con la que acaeció el suceso torna meramente conjetural y alejada de la probabilidad requerida la afirmación de que, en el futuro, aquella habría colaborado económicamente para la manutención de sus padres. Si se hiciera lugar a reclamos por pérdida de chance en casos como el de autos, desprovistos de todo parámetro objetivo que justifique la afirmación de una razonable expectativa de beneficios futuros, se llegaría al absurdo de que tal clase de pretensiones indemnizatorias operaría para todos y cada supuesto invocado por las partes en vinculación con la muerte de un ser humano.

16193 – TSJ Sala Penal Cba. 14/11/05. Sentencia N° 128. Trib de origen: Juz. Correc. San Francisco. “Scata, Alberto Gabriel p.ss.aa. de homicidio culposo –Recurso de Casación”

Córdoba, 14 de noviembre de 2005

¿Es nula la sentencia en cuanto hace lugar a la indemnización por pérdida de chance?

La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 59, del 26/5/04, el Juzgado Correccional de la ciudad de San Francisco resolvió, en lo que aquí interesa: «…3) Hacer lugar a la acción civil interpuesta por el Dr. Alejandro Lucarelli, en nombre y representación de los actores civiles, Alberto Antonio Acosta y Estela del Valle Levratto, en contra del imputado Alberto Gabriel Scata y los codemandados civiles Incoga SRL y Piniguer Hnos. SRL, condenando a los demandados civiles a pagar in solidum a Alberto Antonio Acosta y Estela del Valle Levratto en forma conjunta y proporción de ley y en el plazo de quince días, la suma de $107.000; vencido dicho término, el importe indicado se irá incrementando de acuerdo a la tasa que fije el juez competente para la etapa de ejecución de la sentencia…». II. Contra la resolución señalada deduce recurso de casación el Dr. Roberto Moreno a favor del codemandado civil Piniguer SRL, exponiendo argumentos propios del motivo formal de casación (CPP, 468 inc. 2). Luego de reseñar los argumentos expuestos en el decisorio con relación a la pérdida de chance, el recurrente considera que los argumentos expuestos al resolver la procedencia de la demanda civil en cuanto al rubro aludido resultan erróneos, ya que los actores civiles apoyan únicamente su pretensión en la posibilidad de una ayuda material que le depararía su hija fallecida. Es que, tratándose de hijos muy pequeños, la posibilidad de una ayuda económica carece del grado suficiente de probabilidad como para ser reputada como una chance resarcible. Esta posición –dice– fue sustentada por el TSJ de la provincia de Córdoba, in re: «Cejas», S. N° 44, del 3/6/02. Luego de reseñar el estándar judicial que decidió el precedente de esta Sala, proclama la aplicación del mismo al subjudice, atento la similitud que se evidencia en las circunstancias fácticas que se discuten en ambos casos. III. La resolución en crisis, con respecto a la pérdida de chance, sostuvo: «El suscripto participa de la idea de que la vida humana no tiene un valor por sí misma sino en tanto y en cuanto alguien resulte dañado por esa muerte. Que el fallecimiento de un hijo, cualquiera sea su edad, hace perder a los padres una chance de contenido material, constituida por la expectativa de un auxilio futuro, que no sólo se trasluce en lo material sino en lo afectivo. El daño por consiguiente es palpable y tangible, por lo que considero injusto negar el resarcimiento por pérdida de chance por ser la niña una persona de corta edad. Hemos de tener en cuenta que la actividad desarrollada por los padres de la menor es una actividad familiar, en la que cada uno de los integrantes de ese núcleo, desde temprana edad ejecuta una función laboral, ya sea cuidando a los niños menores, colaborando en el encierre de los animales o ya en la propia tarea de ordeñe, actividades estas (que) redundan en una mayor eficacia laboral con el consiguiente beneficio económico, tanto para los padres como para el grupo familiar en pleno». IV. Con respecto a la indemnización por pérdida de chance, esta Sala ha debido ya expedirse en oportunidades precedentes. En la causa «Gassibe» (S. N° 81, 20/9/00), se sostuvo con cita de la opinión de Matilde Zavala de González, que la «frustración de una «chance» es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de chance –remarcábamos– radica en… la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido. Así, para admitir un lucro cesante es menester únicamente una certeza relativa o seria probabilidad del beneficio que el hecho ha truncado. La «chance» –concluíamos– no llega ni siquiera a la certeza relativa, basta una probabilidad suficiente… de lograrlos. Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible, que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo, valorando la magnitud de la incapacidad». Previo a ello, pero en sentido equivalente al del precedente «Gassibe», habíamos tenido oportunidad de destacar que el análisis de la procedencia de la pérdida de chance debe tener como objeto de referencia la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguir determinado beneficio futuro (TSJ, Sala Penal, «Ortega», S. N° 54, 25/9/97), tesis fundadamente defendida por Matilde Zavala de González en su trabajo «Pérdida de chances por muerte de hijos menores» (en El Foro, año II, N° 9, 1988, p. 60). De allí que afirmáramos el yerro en que se incurría al «entender indemnizable el daño patrimonial sólo en el caso de que la víctima contribuyera con efectivos aportes económicos, pues tal postura se apoya en criterios sumamente restringidos que no se compadecen ni mínimamente con la nueva concepción de los daños. Dentro de dicha tesis no sólo se deben reparar los daños que se provocan derechamente por interrupción de una ayuda económica actual, sino por la frustración de una probabilidad suficiente de cooperación económica futura» (TSJ, Sala Penal, «Ortega», cit.). Sobre la base de tales precedentes, surge evidente que el criterio dirimente para la procedencia de la indemnización por pérdida de chance estriba en que la frustración de la obtención de ganancias o beneficios materiales en el futuro que ella procura reparar, debe referirse a ventajas cuya consecución pueda afirmarse como probable en grado suficiente. Probable es, por cierto, aquello respecto de lo cual hay buenas razones para creer que se verificará (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, 19ª ed., Espasa-Calpe, Madrid, 1970). Las dificultades en la determinación de la existencia de tales beneficios de obtención probable adquieren particular dimensión en el caso de la muerte de un niño que, por su corta edad, no desarrolla actividad generadora de ingreso económico alguno. Así lo ha advertido la Sala A de la CNac. de Apel. en lo Civil: «Para poder efectuar una valoración del detrimento que a los padres ocasiona la muerte de su hijo menor cuando apenas contaba con trece años de edad –asevera–, debe apreciarse con suma prudencia a cuánto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda que éste podría haberles prodigado, lo cual configura un daño futuro, o sea, la valoración de una «chance», cuya definición exige de desconocidas variables que no hacen atinado un cálculo matemático exacto» (CN Apel. Civil, Sala A, «Fernández, Carlos c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Sumario», S. L114566, del 29/9/92). Las razones que apuntalan tal concepción son expuestas claramente por el citado tribunal: «Al tratarse la víctima de una criatura de escasa edad, difícilmente represente para sus progenitores una posibilidad absolutamente cierta de ingresos económicos cercanos, sino bastantes lejanos, por lo que sólo podía concretarse con la pérdida de las esperanzas legítimas de que el hijo algún día pudiera prestarles auxilios de relevancia y el sostén para la vejez» (CN Apel. Civil, Sala A, «Fernández, Carlos c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Sumario», S. L114566, del 29/9/92; en igual sentido, CNCivil, Sala A, «Mosca de Fink c/ Det-Am Medinaah, del 15/11/90, LL, 1991-E-418). Es cierto que «la indemnización debida tiene su propio régimen de estimación prudencial, sujeta a un criterio flexible, que lleva a meritar las condiciones particulares de la víctima y de quienes formulan el reclamo –edad, estudios cursados, profesión u oficio, ingresos, situación socio-económica, etc. (CN Apel. CyC , Sala 2, «Maroni Carlos y otra c/ Consejo Nacional de Educación Técnica y otros s/Daños y Perjuicios», S. Nº 7935, del 17/5/91). Pero también lo es que ciertas pautas objetivas empecen la determinación razonable –y con la probabilidad que exige la procedencia del rubro– de la existencia futura de ciertos beneficios que generaría la víctima y cuya frustración justifica la obligación de indemnizar. Piénsese, sin más, en el trágico caso que nos ocupa, motivado en la muerte causada a una menor de edad de un año y seis meses. La prontitud con la que acaeció el luctuoso suceso torna meramente conjetural, y alejada de la probabilidad requerida, la afirmación de que, en el futuro, aquella habría colaborado económicamente para la manutención de sus padres. Si se hiciera lugar a reclamos por pérdida de chance en casos como en el que nos ocupa, desprovistos de todo parámetro objetivo que justifique la afirmación de una razonable expectativa de beneficios futuros, se llegaría al absurdo de que tal clase de pretensiones indemnizatorias operarían para todos y cada supuesto invocado por las partes en vinculación con la muerte de un ser humano. Se advierte, así, que también es conjetural el aserto del sentenciante referido a que la menor realizará tareas laborales en la actividad rural desempeñada por los padres, lo que redundaría en un beneficio económico para ellos. Con arreglo a lo expuesto, el agravio incoado debe proceder por cuanto la pérdida de chance no se satisface con la sola posibilidad de la concretización de una ventaja o beneficio futuro. Ella requiere, pues, una probabilidad que supera la mera posibilidad pero no se extiende hasta la contigüidad con la certeza. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado el TSJ, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia N° 59 del 26/5/94, dictada por el Juzgado Correccional de San Francisco, en cuanto hizo lugar a la indemnización de pérdida de chance a favor de Alberto Antonio Acosta y Estela del Valle Levratto, costas y honorarios respectivos, quedando firme todo aquello que no haya sido motivo de este gravamen. II) Reenviar los presentes autos al Tribunal de origen (CPP., 191 «a contrario sensu«), para que dicte un nuevo decisorio conforme las bases dadas en el presente pronunciamiento. III) Sin costas (arts. 550/551, CPP).

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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