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ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

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Procedencia exclusiva de la responsabilidad civil de fuente extracontractual. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. Normativa aplicable. Obligaciones del concedente y del concesionario. Nociones de “poder de policía” y “policía”: Diferencias. Implicancias con respecto a la determinación de la responsabilidad del concedente y del concesionario
1– La ley no quiere introducir al proceso penal a cualquier persona que con arreglo al derecho deba responder por el daño derivado del hecho que se le atribuye al imputado, sino sólo al tercero que es llamado a responder por el daño en virtud de una obligación surgida de la ley de una manera inmediata y no mediata, por una convención de los interesados. Lo dicho equivale a que en sede penal queda excluida la posibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual. Se pretende evitar la desnaturalización del objeto procesal, impidiendo la introducción en el proceso penal de cuestiones que poca o ninguna vinculación presentan con el hecho, como lo serían las referidas al caso del asegurador o el fiador, responsables ambos en virtud del contrato que en previsión del daño celebró con el tercero, el actor civil o el imputado. La doctrina judicial ha sido clara en sostener que, dentro del proceso penal, sólo puede discutirse la responsabilidad extracontractual de los demandados. Todo ello no empece que puedan hacerse valer legítimamente, ante la sede respectiva, las acciones de repetición a las que determinada fuente jurídica contractual pudiera dar lugar.

2– En orden a la responsabilidad por daños causados en la prestación de un servicio público concesionado, cabe señalar que, en primer lugar, las relaciones entre la Municipalidad –ente concedente– y las asociaciones vecinales –entidades concesionarias– deben regirse con arreglo a los términos del contrato por ellas celebrado. Pero dicho acto jurídico no es idóneo para determinar una responsabilidad civil susceptible de ser ventilada en el marco de un proceso penal, ya que sólo reviste tal idoneidad, insistimos, la ley que da nacimiento directo a una responsabilidad tal. Sin perjuicio de ello, y en el ámbito de la ciudad de Río Cuarto, ese tipo de servicios debe ajustarse al marco regulatorio establecido por la Ordenanza N° 937/95 –aprobatorio del marco regulatorio para la concesión de los servicios públicos municipales para su prestación en las áreas geográficas correspondientes a las asociaciones vecinales de dicha Ciudad–, el que, por constituir una “ley” en sentido amplio, brinda el fundamento jurídico de responsabilidades civiles dirimibles en esta sede.

3– Por imperio de las disposiciones de la Ordenanza N° 937/95, entre las obligaciones que pesan sobre la concesionaria, se incluye la de ser única responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a usuarios o terceros por hechos propios o dependientes, por las cosas de que se sirve o por el hecho de sus representantes (art.8, inc.8). Así, de la normativa jurídica aplicable surge la responsabilidad exclusiva de la concesionaria por los daños y perjuicios que, de la prestación del servicio público, pudieren derivar para terceros. En esta orientación, incluso, se ha expresado que la concesión de servicio público implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública.

4– No perjudica esta conclusión que el Estado municipal, según lo dispone expresamente el art.13, CO, de la Ciudad de Río Cuarto, ejerce el poder de policía en las materias de su competencia dentro de su territorio, y que tal poder sea “inalienable” e “indelegable”. Con relación a esto, debe destacarse que la idea de “poder de policía” ha sido considerada por la mejor doctrina como un concepto que suministra una base que permite individualizar un ámbito de incumbencias legislativas. Es que: “El poder de policía es una potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados bajo nuevos títulos de intervención a los que fueran otrora admitidos a esa intervención estatal (seguridad, salubridad y moralidad), con la finalidad esencial de satisfacer el bien común”. Entonces: “El poder de policía así definido se traduce en el poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y contenido de los derechos individuales, para hacerlos compatibles con los derechos de los demás o con el fin del bien común”.

5– Surge claro que el concepto de “poder de policía” se distingue nítidamente de la noción de “policía”, a secas, que alude al tipo de funciones que le competen a la Administración. Ésta constituye “una función administrativa que se desenvuelve a través del dictado de actos concretos”, por lo que su diferencia con el indelegable “poder de policía” resulta palmaria.

6– El art.1113, CC, consagra una regla que, en tanto fuente de responsabilidad objetiva, hace responsables por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, a su dueño o guardián. La misma norma, por su parte, establece una excepción expresa a aquella regla, al señalar que: “…si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

7– En autos, la Comuna en modo alguno se revela como dueña o guardiana de la cosa riesgosa utilizada por una asociación concesionaria de un servicio público. La doctrina jurídica, incluso, ha sabido distinguir entre las consecuencias dañosas que se originan en el contenido de la concesión de un servicio público, que serán responsabilidad de la autoridad concedente porque se trata de las consecuencias de su propio accionar, y las derivadas necesariamente del ejercicio del servicio, que son responsabilidad del concesionario porque atañen a la responsabilidad que surge ante las consecuencias lógicas y normales que la prestación del servicio ocasiona a terceros y que constituye una derivación de su obligación de resultado de seguridad debida a su carácter de prestador de dicho servicio. No puede afirmarse una responsabilidad del Estado fundada en un principio de justicia, pues, en virtud del señalado contrato de concesión de servicio público, no era éste el prestatario de tal servicio –lo que podría justificar su responsabilidad–.

15.712 – TSJ Sala Penal. 8/7/04. Sentencia N° 72. Trib. de origen: Juz1a. Correc. Río Cuarto. “Vieira, Juan José y otros p.ss.aa. homicidio culposo –Recurso de casación”

Córdoba, 8 de julio de 2004

1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 1113, CC, en relación con la Municipalidad de Río Cuarto?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por S.N° 86, del 29/5/02, el Juzg. Correc. de 1ª Nom. de Río Cuarto resolvió: «…2) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil deducida por Graciela Esther Isaguirre, por sí y en representación de sus hijos J.V.F. y L.G.F., y condenar in solidum a Juan José Vieira, Vecinal Pueblo Nuevo, Vecinal El Acordeón, Vecinal Barrio Las Delicias, Vecinal Barrio Jardín, Vecinal Barrio Paraíso y Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto a abonarles la suma total de $90.131,07, discriminados de la siguiente manera: a favor de Graciela Esther Isaguirre: lucro cesante pasado: $3.600; lucro cesante futuro: $24.984,18; a favor de J.V.F.: lucro cesante pasado: $1.800; lucro cesante futuro: $3.291,72; daño moral: $25.000; a favor de L.G.F: lucro cesante pasado: $1.800; lucro cesante futuro: $4.655,17; daño moral: $25.000. 3) Rechazar el rubro daño moral reclamado por Graciela Esther Isaguirre (art. 1078, CC). 4) Declarar que a las sumas indicadas en los rubros lucro cesante pasado y daño moral deberá adicionarse desde la fecha del hecho y hasta el presente, los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva del BCRA. De no satisfacerse la obligación en el término de 15 días corridos a partir del fallo, en adelante y hasta su efectivo pago deberá adicionarse un interés moratorio que resulte de aplicar la tasa activa que cobra el Bco de la Pcia de Cba en operaciones ordinarias de crédito. 5) Imponer las costas en un 90% a los demandados y el 10% restante a los actores…». II.1. El representante legal de la Municipalidad de Río Cuarto, Dr. Hugo Daniel Abrahan, interpone recurso de casación contra la resolución mencionada. Invoca el art. 468, inc. 1, CPP. Al amparo del título «Infracciones sustanciales», el impugnante refiere que los motivos que aparentemente sustentan el pronunciamiento en crisis en orden a responsabilizar al municipio, importan también una errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que: a) ha inobservado las normas prescritas por el CC relativas a los presupuestos de la responsabilidad civil atinentes a la antijuridicidad (arts.1066, 1074 y 1112, CC), el nexo causal (arts.901, 902, 603, 904, 905 y 906, CC) y el factor de atribución (arts.1068 y 1069, CC); b) ha aplicado en forma errónea el art.1113, CC, para atribuir responsabilidad a su representada en el evento dañoso objeto de esta litis. Para que se configure el supuesto de hecho generador del deber de indemnizar, expone el quejoso, debe existir un comportamiento –una intervención, una participación positiva y activa–, que sea antijurídica (arts.1066, 1074, CC), atribuible en función de un factor objetivo (art.1113, CC) o subjetivo (arts.1109 y 1112, CC) y que causalmente ocasione un daño cierto. En el caso, apunta, la Municipalidad no tuvo participación directa en el siniestro a través de sus órganos o dependientes (inexistencia de participación activa en el evento), y se trata de una situación dañosa generada por una máquina cuyo propietario o guardián tampoco es el municipio sino una persona jurídica distinta: la Asociación Vecinal Las Delicias (inexistencia de factor de atribución objetiva). Tampoco se configura una responsabilidad indirecta, toda vez que las asociaciones vecinales son personas jurídicas distintas del municipio, que no dependen jurídica ni funcionalmente del Estado municipal, ni forman parte o integran el entramado institucional del municipio, como dogmáticamente y sin fundamento normativo sostiene el juzgador en los considerandos de su fallo. No hay responsabilidad del municipio, sigue diciendo, por los daños producidos por los concesionarios de servicios públicos en ocasión de la prestación de estos últimos. El Estado, afirma, descentraliza el servicio en función de un marco normativo que le exige seleccionar a un concesionario con personería jurídica propia, con capacidad técnica y probada experiencia en el tema, entre otros recaudos. Es por ello –remarca– que no encuentra sustento jurídico ni normativo la consideración del fallo que dice que debe la comuna hacerse cargo de un accidente ocurrido en ocasión de la prestación de un servicio público…, más allá de la forma y por quienes era prestado. Es un aserto –asegura– que va en contra del derecho de daños vigente, la doctrina autoral mayoritaria y la jurisprudencia, de los que surge que, aunque el Estado sea el titular de la actividad, se encuentra eximido por los actos o hechos propios de los concesionarios de servicios públicos privatizados. Cita doctrina en su apoyo. El a quo –insiste el impugnante– incurre en una equivocada aplicación del régimen jurídico que regula las asociaciones vecinales en la ciudad de Río Cuarto, con respecto a los servicios públicos que ellas prestan como consecuencia de un sistema institucionalizado de descentralización debidamente reglado por la normativa municipal. El municipio, explica, no otorga la concesión de un servicio público a cualquier particular, ya que el marco normativo aplicable (Carta Orgánica, ordenanzas y decretos) exige al gobierno local que seleccione a un concesionario que debe indispensablemente contar con probada experiencia en la prestación de los servicios, con suficiente capacidad técnica y, en el caso de personas jurídicas, acreditar su existencia mediante la documentación legal correspondiente. Es del caso señalar, añade, que el municipio, utilizando el sistema de la descentralización, cedió la concesión del servicio de desmalezado a asociaciones vecinales que, como las citadas a este juicio, reunían todos los recaudos señalados, por lo que es infundada –desde el punto de vista legal y lógico– la afirmación del fallo que sostiene que las asociaciones vecinales cuentan únicamente con personería municipal y que integran el entramado institucional del municipio: el juzgador no distingue entre personería jurídica otorgada a las asociaciones civiles codemandadas por la Inspección de Personas Jurídicas, dependiente del Gobierno provincial, y que es la que le otorga capacidad de derecho y las reconoce como sujetos de derecho distintos, y la personería municipal que otorga la Municipalidad a los fines de autorizarla para la realización de ciertos y determinados fines previstos en el régimen de asociaciones vecinales de la ciudad de Río Cuarto (Ordenanza 222/96). Igualmente falsa es la afirmación del juez de mérito que refiere que las vecinales son entes que forman parte de la misma estructura institucional, sin capacidad económica propia para responder por eventuales hechos como el que nos convocan: las asociaciones vecinales demandadas –refiere el impugnante– no integran el gobierno municipal, su estructura administrativa u organigrama, y es un presupuesto carente de respaldo probatorio aquella supuesta insuficiencia patrimonial o económica. El sentenciante, además, ha omitido que el municipio, si bien descentralizó el servicio público, no se limitó a un mero traspaso o delegación desentendiéndose del mismo, sino que, por el contrario, controló desde 1991 las condiciones y estado de la maquinaria, y el efectivo cumplimiento de las prestaciones descentralizadas, todo de acuerdo con el marco regulatorio del servicio de desmalezado que rige en el ámbito municipal. Bajo el título «Ausencia de antijuridicidad y relación causal», el quejoso señala que el juez atribuye la producción del daño a una omisión de actuar del Estado municipal, con respecto al deber de control y cuidado de los ciudadanos en relación con la prestación de un servicio público que descentralizó en un consorcio de personas jurídicas distintas. Tal como ha enfocado la cuestión el juzgador, entiende el recurrente, cualquier omisión, por más perfecto que pueda ser el sistema implementado, importaría una falta de servicio y generaría una responsabilidad como la invocada en autos. El poder de policía del Estado, añade, no es ilimitado, ni lleva implícita en sí mismo la obligación de asegurar inocuidad; por el contrario, el mismo es limitado y la exigencia de control debe estar dentro de lo razonable. De aplicarse las normas de los arts.1074 y 112, CC, con un concepto amplio respecto de la actividad del Estado en ejercicio del poder de policía, como pareciera plantearlo el juzgador en su fallo, no existiría prácticamente evento dañoso frente al que no pudiera hacerse jugar la responsabilidad de éste por omisión del ejercicio de ese poder. En la inmensa mayoría de los supuestos, dice el quejoso, como ocurre en autos, se trata de situaciones en las cuales el poder de policía es entendido como un objetivo político, por lo que las sanciones frente a la disconformidad con su cumplimiento deben buscarse en ese ámbito. Por tal motivo, son tres los requisitos necesarios para que el Estado deba responder por su omisión: 1) La existencia de un interés normativamente relevante; 2) La necesidad material de actuar para tutelar ese interés; 3) La proporción entre el sacrificio que importa actuar y la utilidad que podría reportar. En el caso de autos, señala, los actores carecían, a título individual, de un interés jurídicamente relevante, plasmado concretamente en exigir una conducta específica a la administración orientada a su satisfacción. Las normas que el sentenciante cita como supuestamente omitidas tienen otro sentido y finalidad –política, económica y jurídica–, y se orientan a fijar directivas reguladoras de intereses supraindividuales (colectivos y difusos). El juez –informa el quejoso– sostiene que debe la comuna hacerse cargo de un accidente ocurrido en ocasión de la prestación de un servicio público que, «más allá de la forma y por quienes era prestado, no la excluye de ninguna manera del deber y control de cuidado de los ciudadanos, lo que en la oportunidad omitió». Pero en el pronunciamiento, destaca, no se realiza un adecuado juicio de ilicitud por omisión, teniendo en cuenta las prescripciones de los arts.1074 y 1112, CC, y la doctrina judicial y autoral generada en torno a dichos dispositivos sustanciales. Para ello, el juez debió, aunque no lo hizo: •identificar una abstención respecto del mandato; •precisar el mandato incumplido recurriendo a un juicio de antijuridicidad material, basándose en la ley y el ordenamiento jurídico en general; y •establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido. Además, agrega, ¿cuál es el derecho o el interés específico que los actores pueden invocar para exigir el cumplimiento a la administración? Las normas invocadas por el juez, explica, atañen a funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal, vinculados con el modo de actuación del Estado en el desarrollo de objetivos políticos y sociales valorados por la comunidad, que puede(n) y debe(n) ser ejercitadas en términos de razonabilidad –fáctica y presupuestaria–, pero que en modo alguno se traducen en un control directo, presencial, permanente o continuo o una guarda en el sentido del art.1113, CC, de los concesionarios de servicios públicos de la ciudad, ni menos aun de asumir el carácter de coautor de todo daño que dichos concesionarios en infracción a la ley puedan causar a terceros. La interpretación que formula el juzgador –sostiene el quejoso– se traduce en un equivocado juicio de antijuridicidad, y choca con la normativa vigente, los principios más elementales de la responsabilidad civil y de la responsabilidad del Estado. Concluye diciendo que no hubo servicio incumplido alguno exigible al Estado por el particular damnificado, interés legítimo subjetivo conculcado ni relación causal entre la pretendida conducta omisiva y el supuesto daño cuya supuesta reparación se pretende. Añade que se advierte que no existe relación causal adecuada entre la pretendida omisión que se atribuye a la Municipalidad de Río Cuarto y el daño cuya reparación se pretende. Aun razonando hipotéticamente como lo hace el juez Correccional, dice, es dable observar que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, la omisión que atribuye a la comuna es inidónea en el plano causal para provocar el perjuicio por él sufrido. Bajo la rúbrica «Inexistencia de factor de atribución», el impugnante sostiene que el fallo endilga responsabilidad a su representada en un evento en el que ésta no participó directa o indirectamente, omitiendo precisar cuál es el factor de atribución en el sub–examen. La única referencia normativa a la que se alude en el pronunciamiento, remarca, es el art.1113, refiere, pero –con respecto al municipio– el fallo aplica erróneamente esta disposición, toda vez que las vecinales no son dependientes de la Municipalidad de la ciudad de Río Cuarto, ni ésta es propietaria o guardián de la desmalezadora que produjo el daño reclamado. Tampoco puede sostenerse en esta instancia otro fundamento distinto al esgrimido por la parte civil en este proceso –enfatiza–, que sustentó su pretensión en las normas relativas a los hechos ilícitos, por lo que resulta extraña a esta causa la consideración de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, so pena de alterar los términos de la litis (principio de congruencia), en desmedro de la garantía de defensa en juicio (art.18, CN). Además, remata, resulta estéril y sin sustento la alusión que hace el juzgador a (que) sus expresiones se hacen «sin perjuicio de reconocer el riesgo intrínseco de la actividad». Ello es así, manifiesta, porque no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición que atribuya responsabilidad por actividades riesgosas, sin perjuicio de que aun en el supuesto de que se hiciere una interpretación amplia y laxa del único y erróneo sustento legal del fallo con respecto a su representada (art.1113), ésta no tuvo participación directa ni indirecta en la actividad generadora del siniestro. Hace reserva del caso federal. III. Para justificar la responsabilidad civil de la Municipalidad por los daños causados, el Tribunal de mérito realizó las siguientes consideraciones: “…la Municipalidad pretende desvincularse aduciendo que las Vecinales son verdaderos terceros por quien no debe responder y tal pretensión debe también desecharse y ello en atención a que tratándose de un servicio público, la forma en que se prestaba de ninguna manera puede ser entendida como de total amenidad [rectius: ajenidad] como ha pretendido hacer valer en su alegato, y ello en razón fundamentalmente de que de acuerdo con lo establecido por el art. 14, inc. 7 en relación con el 13, ambos de la COM, tal actividad y el ámbito territorial donde se cumplía de ninguna manera lo exime del ejercicio del poder de policía, sin perder de vista un elemento de especial trascendencia cual es que las asociaciones vecinales con las cuales contrató la prestación descentralizada del servicio son entidades sin fines de lucro –art. 218, COM–, lo que las diferencia notoriamente de las empresas que sí tienen esa finalidad y con las que el municipio celebra también convenios de prestación de servicios, tales como el caso de la recolección de basura o el mantenimiento del iluminado público, en los que sí sería dable adentrarse en un tratamiento más minucioso respecto de la responsabilidad estatal en similares circunstancias; pero he aquí que las asociaciones vecinales cuentan únicamente con personería municipal, es la comuna quien la otorga, quien fija su ámbito territorial, su régimen jurídico y funciones –Secc. 2da, Tít. 1ro, Cap. 3ro, COM–, lo que sin dudas las hace integrar el entramado institucional del municipio y la celebración de estos convenios entre ellas y el Municipio no parece más que como una forma de prestación de servicios, adoptada por la comuna, que de ninguna manera escapa al ejercicio directo de las funciones, atribuciones y finalidades establecidas en el ya referido inc.7, art.14, COM, ello porque: 1) Era el municipio quien elegía las vecinales más capacitadas para la realización de los trabajos; 2) También era quien cobraba directamente las tasas correspondientes y pagaba el canon a las vecinales; 3) Era su personal quien supervisaba la realización de las tareas y quien determinaba los sectores en que debía realizarse la actividad; 4) Era además quien proveía los vehículos y herramientas (camión y pala) que no tenías las vecinales y necesarias para la realización de las tareas; y 5) Era quien tenía la posibilidad de hacer ingresar los equipos a terrenos privados, tal como se reconoció existió en la oportunidad, para realizar el trabajo en atención a su deber general de preservar la salubridad y seguridad ciudadanas. Lo expuesto nos llevaría, en caso de aceptar las posiciones sostenidas por la comuna, al absurdo de tener por eximida de responsabilidad a la misma por el solo hecho de celebrar convenios con entes que forman parte de la misma estructura institucional, con capacidad económica propia para responder por eventuales hechos como el que nos convoca, con la única salvaguarda de exigir el seguro, lo que a todas luces surge como abiertamente insuficiente, porque la aseguradora puede eximirse de pago por razones que no son del caso tratar en este pronunciamiento y además, lo que es público y notorio, nos encontramos en presencia de compañías que de manera permanente desaparecen del mercado asegurador, dejando el tendal de damnificados entre los cuales se encuentran por igual tomadores y eventuales acreedores de las mismas, sin que el Estado en este caso cuente con posibilidad alguna de escapar de este común denominador. Por todo ello y al margen de todo lo debatido respecto del poder de policía y a quien le correspondía adoptar las medidas necesarias para prevenir situaciones como las que nos convocan –y que en definitiva alcanzan, de acuerdo a lo expuesto, por igual a las vecinales y a la comuna– deben desecharse íntegramente los argumentos defensivos ensayados y en última instancia de ninguna manera pueden los accionados endilgar a la fatalidad como última razón la ocurrencia del siniestro, ya que conceptualmente carece de relevancia jurídica, debiendo por lo tanto la comuna hacerse cargo de un accidente ocurrido en ocasión de la prestación de un servicio público que, más allá de la forma y por quienes era prestado, no la excluye de ninguna manera del deber de control y cuidado de los ciudadanos –CPcial. arts.75, 180, 185 y 186 inc. 6 y 7–, lo que en la oportunidad omitió, tal como ha sido en definitiva reconocido al dictar instrucciones relativas a la forma de desarrollar esta tarea –instructivo de fs. 481, reseñado en la prueba documental, que importa en su última parte una verdadera confesión al respecto–, a lo que debe agregarse que prácticamente todos los vecinalistas han agregado que a las exigencias antedichas, el municipio también exige el encintado del lugar donde se trabaja, y Cerdá refirió que también le exigieron la colocación de cadenas a la desmalezadora. Lo expresado lo es sin perjuicio de reconocer el riesgo intrínseco de la actividad, tal como lo refiriera el proveedor de la maquinaria, aunque a la luz de los resultados y el tiempo transcurrido desde que se instrumentó esta forma de prestación del servicio, el mismo es acotado y en este caso ninguna duda cabe que el azar también jugó un rol trascendente”. IV.1. A manera de aclaración preliminar, corresponde recordar que la ley no quiere introducir al proceso penal a cualquier persona que con arreglo al derecho deba responder por el daño derivado del hecho que se le atribuye al imputado (cfr. Núñez, Ricardo C., La acción civil en el proceso penal, 3ª ed., actualizada por R. Spinka, Lerner, Cba, 2000, p. 74), sino sólo al tercero que es llamado a responder por el daño en virtud de una obligación surgida de la ley de una manera inmediata y no mediata, por una convención de los interesados (Núñez, Ricardo C., op. cit., p. 74). Lo dicho equivale a afirmar tanto como que, en sede penal, queda excluida la posibilidad de demandar responsabilidades de raíz contractual (vid., por todos, Clemente, José L., Cód. Proc. Penal de la Pcia de Cba, Lerner, Cba, 1998, t. I, p. 297, nota 1 al art. 109; Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs. As., 1962, t. II, pp. 500 y 501). Se pretende, reitero, evitar la desnaturalización del objeto procesal, impidiendo la introducción en el proceso penal de cuestiones que poca o ninguna vinculación presentan con el hecho, como lo serían las referidas al caso del asegurador o el fiador, responsables ambos en virtud del contrato que en previsión del daño celebró con el tercero, el actor civil o el imputado (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., t. II, p.501). En sintonía con lo expuesto, doctrina judicial de la Sala ha sido clara en sostener que, dentro del proceso penal, sólo puede discutirse la responsabilidad extracontractual de los demandados (TSJ, Sala Penal, S. N°7, 12/3/97, «Bono»; S. N°44, 3/9/97, «Bucheler», entre otros). Parece superfluo remarcar, por cierto, que todo ello no empece que puedan hacerse valer legítimamente, ante la sede respectiva, las acciones de repetición a las que determinada fuente jurídica contractual pudiera dar lugar. 2. Sentado esto, corresponde analizar la relación jurídica que vinculaba a la productora del daño con la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto. Al respecto, puede afirmarse, sin hesitación, que –en lo que aquí interesa– la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto y las asociaciones vecinales “Pueblo Nuevo”, “El Acordeón”, “Las Delicias”, “Barrio Jardín” y “Barrio Paraíso” se encontraban ligadas por un lazo contractual de concesión de un servicio público. Así lo acreditan los propios convenios suscritos por la Municipalidad y tales entidades, que aluden a éstas como concesionarias del servicio público, de “desmalezado de baldíos, poda de bajo copa, extracción de escombros en veredas, basura”. Además, las propias partes suscriptoras de los aludidos convenios invocaron en éstos la aplicación de la Ordenanza N°937/95, que es, precisamente, la que aprueba el marco regulatorio para la concesión de los servicios públicos municipales para su prestación en las áreas geográficas correspondientes a las asociaciones vecinales de la ciudad de Río Cuarto. No empece lo dicho que la contratación de la Municipalidad con las asociaciones vecinales para la concesión del servicio público mencionado haya sido concertada mediante convenio directo y no a través de licitación pública, ya que aquella ordenanza prevé la contratación directa como uno de los procedimientos idóneos para la selección del concesionario. También la Ordenanza N°222/96 –Régimen de Asociaciones Vecinales de la Ciudad de Río Cuarto– faculta al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Río Cuarto (art.41) para contratar en forma directa con las asociaciones vecinales, a los fines de la prestación de servicios públicos. 3. La circunstancia expuesta en el apartado precedente permite avanzar sobre bases sólidas en la resolución del asunto sometido a nuestra consideración, pues brinda la pauta que permite individualizar la normativa que regula la situación de la Municipalidad y de las asociaciones vecinales, y, con ello, la eventual responsabilidad civil que a una y otras pueda eventualmente achacarse. Es claro que, en primer lugar, las relaciones entre la Municipalidad –ente concedente– y las asociaciones vecinales –entidades concesionarias– deben regirse con arreglo a los términos del contrato por ellas celebrado. Pero, según se indicó supra (ver apartado IV.1), dicho acto jurídico no es idóneo para determinar una responsabilidad civil susceptible de ser ventilada en el marco de un proceso penal, ya que sólo reviste tal idoneidad, insistimos, la ley que da nacimiento directo a una responsabilidad tal. Además de ello, y –como se vio– según lo reconoce incluso el propio acuerdo de concesión de servicios públicos, ese tipo de servicios debe ajustarse al marco regulatorio establecido por la Ordenanza N° 937/95, el que, por constituir una “ley” en sentido amplio, puede acaso ser el fundamento jurídico de responsabilidades civiles dirimibles en esta sede. Ahora bien, por imperio de las disposiciones de la citada ordenanza, entre las obligaciones que pesan sobre la concesionaria se incluye la de ser única responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a usuarios o terceros por hechos propios o dependientes, por las cosas de que se sirve o por el hecho de sus representantes (art.8, inc.8). Así, de la normativa jurídica aplicable surge la responsabilidad exclusiva de la concesionaria por los daños y perjuicios que de la prestación del servicio público pudieren derivar para terceros. En esta orientación, se ha expresado que la concesión de servicio público “implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública” (cfr. Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 8ª ed., Ciudad Argentina, Bs. As., 2000, p. 464) y que, aunque ésta “conserva el control y en ciertos supuestos la dirección” (Dromi, Roberto, op. cit., p. 464), la explotación del servicio la hace el concesionario a su propia costa y riesgo (cfr. Dromi, Roberto, op. cit., p. 465). 4. No perjudica esta conclusión que el Estado municipal, según lo dispone expresamente el art. 13, CO, de la Ciudad de Río Cuarto, ejerce el poder de policía en las materias de su competencia dentro de su territorio, y que tal poder sea “inalienable” e “indelegable” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo – Perrot, Bs. As., 1973, t. IV, p. 526). Con relación a esto, debe destacarse que la idea de “poder de policía” ha sido considerada por la mejor doctrina como un concepto que suministra una base que permite individualizar un ámbito de incumbencias legislativas (cfr., por todos, Marienhoff, Miguel S., op. cit., t. IV, p.512). En este sentido se ha expedido, precisamente, la Sala CC de este TSJ, en el precedente «Hernández, Emilio Carlos c/ Red Vial Centro SA – Ordinario – Recur

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