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ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

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Reparación de perjuicios causados por un hecho ilícito. Demandado fallido. FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL. Alcance
1- La discusión enderezada a determinar si la acción civil que se ejercita en sede penal a los fines de lograr la reparación de los perjuicios causados por el hecho ilícito es alcanzada por el fuero de atracción previsto por los art. 21 inc. 1ro. y 132 de la Ley 24.522 no provoca ningún conflicto normativo con la prejudicialidad penal normada por los art. 1101, 1102 y 1103, CC, pues en el caso de ser procedente el desplazamiento de la causa, el juez del concurso debe respetar la prejudicialidad penal antes de resolver sobre el crédito (Voto, Dra. Cafure de Battistelli).

2- La causa de la acción civil ex delito la constituye un hecho ilícito y -por ello- ajeno a la actividad patrimonial de la fallida. El único tribunal competente para juzgar sobre el mismo, su existencia, sus autores responsables y el daño causado, lo es el juez penal en una competencia que no puede ser desplazada. La investigación del daño causado por el delito, pues, forma parte de los aspectos a determinar por el juez penal con competencia exclusiva y excluyente. La extensión del daño causado interesa tanto para el encuadre legal del caso (figuras agravadas según la entidad del daño) como a los fines de la fijación de la pena aplicable (Voto, Dra. Cafure de Battistelli).

3- Sólo la intervención del damnificado en el proceso penal le permite una adecuada defensa de sus derechos, en lo referente a la existencia del ilícito, sus autores y el daño causado. Sólo la constitución en parte civil en el proceso penal le permitirá la actividad probatoria adecuada a sus intereses y la acumulación en un único juicio de su pretensión resarcitoria. En este último aspecto (esto es, la fijación del valor económico del daño), posee el juez penal las facultades que le acuerda el art. 29 inc. 1º, CP, el cual libra la determinación del monto del daño material y moral, en defecto de plena prueba, a la fijación prudencial por parte del juez. No existe norma expresa que prive al damnificado del derecho de opción, consagrado en el art. 29, CP, y ello no puede deducirse implícitamente de la norma que fija el fuero de atracción en caso del concurso (Voto, Dra. Cafure de Battistelli).

4- Atento el carácter que reviste la acción civil en el proceso penal, integrativa de la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, el derecho de opción ejercido por el damnificado y la competencia excluyente del juez penal en la cuestión de fondo (comisión del hecho ilícito), la acción civil ejercida en sede penal no es atraída al fuero concursal, pues ello lesionaría el derecho a la defensa en juicio de los damnificados por el delito (Voto, Dra. Cafure de Battistelli).

5- En relación con la cuestión referida a los alcances del “fuero de atracción concursal” con respecto a la acción civil deducida en el proceso penal, en contra de una parte codemandada, que ha resultado fallida, de llevarse a cabo una interpretación aislada de las normas en juego entrarían en pugna normas de idéntico rango normativo, a saber: las relativas a la prejudicialidad penal (art. 1101, 1102 y 1103, CC), a la competencia del juez penal para pronunciarse sobre la acción civil derivada de un delito penal (art. 29, CP), y -finalmente- las concernientes al fuero de atracción concursal (art. 21 inc. 1º, y 132. ley 24.522). A su vez, con relación al proceso penal, se vulneraría el derecho de defensa en juicio de las partes civiles desplazadas de dicho fuero hacia el concursal, siendo que dicho derecho surge a partir de una norma constitucional, de prevalente rango normativo (art. 18, CN). Por ello, para arribar a la solución del mentado conflicto normativo, es menester efectuar una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales concurrentes. (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

6- Si el fuero de atracción concursal se aplicase sin restricción alguna a la acción civil ejercida en sede penal, ello implicaría que, a raíz de la prejudicialidad penal, el juez del concurso, si bien podrá dar trámite a la causa atraída, no podrá dictar una sentencia relativa a dicha acción civil hasta el dictado de la sentencia penal que fije el hecho principal, común a ambas acciones (art. 1101, CC). Ello impedirá la verificación tempestiva del crédito en cuestión, y -por ende- no se cumplirá con uno de los principales fines perseguidos a través del fuero de atracción: la determinación inmediata de la masa pasiva. (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

7- Mediante la aplicación irrestricta del fuero de atracción concursal a la acción civil incoada en sede penal, se vulneraría la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN) con respecto a las partes civiles desplazadas del fuero penal, y atraídas al fuero concursal. La citada en garantía por la codemandada concursada, al seguir la suerte de su asegurada, y -por ende- resultar atraída por el fuero concursal, se verá impedida de controlar la sentencia penal (esto es, no podrá interponer las pruebas, las defensas y los recursos que estime convenientes), siendo que la misma hará cosa juzgada respecto de la fijación del hecho, así como también sobre la atribución subjetiva del imputado en el evento. Esto último también le ocurrirá al actor civil en los casos en que, sin haberse constituido como querellante particular en el proceso penal, dirija su acción únicamente en contra de un demandado, que luego resulte concursado (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

8- A fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes civiles desplazadas de la sede penal en virtud del fuero de atracción concursal, y teniendo en consideración los objetivos previstos para los institutos aquí concurrentes (fuero de atracción concursal, prejudicialidad penal y competencia del juez penal respecto de la acción civil ex delito), resulta necesario distanciar el momento de operativizar la regla del fuero de atracción concursal hasta el dictado de la respectiva sentencia penal. En consecuencia, ante una acción civil incoada en sede penal en contra de un demandado concursado, el tribunal penal podrá pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil respectiva y la cuantía de los rubros acogidos. Asimismo, corresponderá dar intervención al síndico, quien sustituirá al demandado fallido (art. 110 y 275 in fine, ley 24.522). Entonces, si se dictó una sentencia condenatoria en el fuero penal y el actor civil desea ejecutar dicho fallo en contra del demandado concursado, deberá dirigirse al respectivo fuero a fin de verificar tardíamente su crédito (art. 56 -6º párr.-, 275, 280 y ss. ibidem) (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

9- En cuanto al incidente de verificación tardía del crédito resultante de una sentencia dictada en sede penal, es menester resaltar que los rubros y los montos acogidos en dicha resolución penal quedarán sometidos a la indagación que debe hacer el síndico, a los fines de dar cumplimiento a la normativa concursal de manera semejante al tratamiento dado a los restantes pedidos de verificación. A su vez, el juez del concurso adecuará el tratamiento de la mencionada acción civil a lo normado específicamente por el digesto concursal, en aras del cumplimiento de uno de los principios fundamentales del mentado régimen: la igualdad de tratamiento de todos los acreedores (par conditio omnium creditorum). (Voto, Dres. Tarditti y Rubio).

14.806. TSJ, Sala Penal Cba. 30/04/02. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juz.1º Correccional, Río Cuarto. “Lasalle Juan Alberto p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-”.

Córdoba, 30 de abril de 2002

¿Ha inobservado la resolución recurrida el fuero de atracción concursal respecto de la acción civil deducida en sede penal en contra de la codemandada fallida?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia número ciento veinticuatro del día veinticuatro de noviembre de dos mil, el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió: “…1º) Declarar a Juan Alberto Lasalle,… autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo -doble resultado-… imponiéndole la pena de nueve meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de cinco años y las costas, en los términos de los art. 84, 26, 40, 41 y 29 inc. 3º del CP y 412, 550, 551 y cc. del CPP… 2º) No hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por el Dr. Gustavo Martín Rampini. 3º) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por María Fernanda Angeli y Rosa Agustina Aromando de Angeli, por sí y en representación de sus hijos menores de edad María Virginia Angeli, María Noelia Angeli y Carlos Nicolás Angeli y condenar in solidum a Juan Alberto Lasalle y a “Transportes Automotores Chevalier SA” a pagar la suma total de $ 188.877… 5º) Hacer extensivos los efectos de la presente condena a la citada en garantía “La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del contrato de seguros existente. 6º) Imponer las costas a los demandados (art. 551 CPP y 130 CPC)…” (ver fs. 473 a 474 vta.).
II.1. Que el Dr. Gustavo Martín Rampini, en su carácter de letrado apoderado de la sindicatura relativa a la demandada quebrada “Transportes Automotores Chevalier SA”, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. CPP), se agravia de la sentencia de marras por entender que ha violado expresamente la aplicación del art. 132 de la ley 24.522, el cual resulta de estricta aplicación a este caso concreto.
Específicamente, contra el argumento del a quo, consistente en que por economía procesal es competente para dilucidar la cuestión civil incorporada en el debate, y que su resolución no afectará la par conditio creditorum ni la integridad del patrimonio de la fallida, el impugnante aduce que dichas razones son ajenas al principio que gobierna el fuero de atracción, por cuanto la apertura del concurso produce la radicación ante el juez del concurso, de todos los juicios de contenido patrimonial. El fundamento de esto es doble: por un lado la integridad patrimonial del concursado, y por el otro la igualdad en el tratamiento de los acreedores.
Agrega que “al permitir el Juez correccional la sustanciación del juicio civil en esta instancia penal, ha violado expresamente esa garantía legal, ya que el inc. 3ro. del art. 21 de la ley Nº 24.522 prohíbe expresamente el inicio de nuevas acciones de contenido patrimonial, es decir, paraliza las acciones individuales que los acreedores hubieran promovido contra el concursado, a la vez que impide la iniciación de nuevos procesos de contenido patrimonial con origen o causa anterior a la presentación” (fs. 478 vta. y 479). A continuación, cita jurisprudencia en tal sentido.
Arguye que, tal como el tribunal de mérito lo ha sostenido, la ley de concursos (art. 22 L. 24.522) es de orden público. Por ello, el Juez no puede abstenerse de aplicarla sin previamente declarar y fundar su inconstitucionalidad. Más adelante insiste en esta idea, sosteniendo que la competencia del juez concursal es exclusiva y excluyente, de orden público e irrenunciable.
Sostiene que, al permitir desarrollar en el curso del debate penal, la fundamentación de la demanda civil, ello contradice el aludido principio de economía procesal, ya que “…si la actora debe posteriormente iniciar un proceso de verificación tardía ante el Juez de la quiebra, deberá nuevamente acudir a las pruebas utilizadas en el proceso penal con el desgaste jurisdiccional que ello implica, lo que podría haberse ahorrado si la parte actora, conocida la sentencia de quiebra de la demandada, directamente hubiera acudido a la instancia verificatoria” (fs. 479).
Discrepa con el criterio del a quo, en cuanto sostuvo que la acción civil en sede penal es una de las excepciones previstas con respecto a la regla establecida en el art. 132 de la ley 24.522. A su juicio, tal interpretación es manifiestamente arbitraria, ya que la enumeración de las excepciones incluidas en la ley de concursos es de orden taxativo y no enunciativo, “…no pudiendo interpretarse bajo ningún concepto que las acciones civiles promovidas en un juicio correccional se encuentren comprendidas en tal supuesto” (fs. 479 vta.). Cita doctrina y jurisprudencia que avala su parecer.
Concluye su escrito sosteniendo que la incompetencia del Juez Correccional es manifiesta, y su resolución condenatoria civil es arbitraria, lo que la tilda nula de nulidad absoluta, y solicita que así lo declare este Tribunal (fs. 478 a 480).
2. Que corrida vista del presente recurso al Sr. Fiscal General, mediante dictamen Nº P-235, esgrime diversos argumentos en favor de la postura del recurrente, consistente en la incompetencia del juez correccional respecto de una acción civil incoada en sede penal, en contra de una demandada fallida, por entender que a su respecto rige el fuero de atracción concursal. Por ello, solicita se haga lugar al planteo recursivo allí deducido (ver fs. 489 a 492).
III. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito brindó las siguientes razones para denegar el planteo de incompetencia en razón del fuero de atracción concursal (ver fs. 467 a 468):
* Economía procesal: Cuando se interpone una acción civil en sede penal, la demanda se formula conjuntamente con los alegatos y al ser contestada y trabada la litis sólo resta dictar sentencia, por lo que la razón práctica del fuero de atracción, la economía procesal, se vería precisamente menoscabada, puesto que es el juez penal quien, cumplido íntegramente el proceso de conocimiento, se encuentra en mejores condiciones de respetarla, sin perjuicio de la facultad del juez de la quiebra de revisar el alcance patrimonial de la sentencia, con lo cual no se vulnera la par conditio creditorum, ni la integridad del patrimonio de la fallida.
* Fuero de atracción y suspensión de las acciones: El fuero de atracción y la suspensión de las acciones son cuestiones distintas, con fundamentos y objetivos también diferentes, que operan en diversa forma según la naturaleza y las modalidades de cada acción. Por ello, el principio alcanza de manera absoluta a aquellos procesos donde se lleven adelante actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra.
* Excepción al fuero de atracción: Si bien el contenido de la ley de concursos es de orden público, la regla del art. 132 de la ley 24.522 admite excepciones entre las que debe ubicarse la acción civil incoada en sede penal en contra de una demandada fallida.
* Facultad del actor civil: Resulta facultativo del actor civil, máxime en el caso particular donde existen codemandados ajenos al proceso concursal, la promoción de la presente acción o su canalización por vía de verificación tardía en el proceso falencial y sin perjuicio de que oportunamente se verifique el cuántum de la indemnización si resultare procedente.
* Derecho de defensa del síndico de la Quiebra: El derecho de defensa del representante de la sindicatura de la quiebra no se encuentra afectado porque, citado al proceso, se ha apersonado a esta instancia, solicitando intervención en calidad de parte.
* Ausencia de solicitud de remisión de la causa: La remisión de la causa no ha sido solicitada por el Juez de la quiebra, la que se encuentra radicada en extraña jurisdicción.
IV.1. Así planteado el agravio, y resumidos los fundamentos del fallo atacado, surge que el punto a resolver resulta idéntico al abordado en el precedente “Castro Briones” (Sent. Nº 101, 2/11/2001), esto es, determinar si la acción civil que se ejercita en sede penal a los fines de lograr la reparación de los perjuicios causados por el hecho ilícito es alcanzada por el fuero de atracción previsto por los art. 21 inc. 1ro. y 132 de la ley 24.522. Por ello reitero los argumentos allí expuestos.
La cuestión no provoca ningún conflicto normativo con la prejudicialidad penal normada por los art. 1.101, 1.102 y 1.103 del Código Civil, pues en el caso de ser procedente el desplazamiento de la causa, el juez del concurso debe respetar la prejudicialidad penal antes de resolver sobre el crédito.
En cuanto al fundamento del fuero de atracción al que dan lugar los procesos universales, se señala que presenta la particularidad de atraer todos los procesos que se encuentran vinculados al patrimonio como “universalidad jurídica” y cuyo fundamento es doble: jurídicamente, porque el patrimonio es la prenda común de todos los acreedores; prácticamente, porque la liquidación del patrimonio debe ser uniformada ante un solo juez (Mario Alberto Bonfanti – José Alberto Garrone, “Concursos y Quiebras”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 467).
La literatura concursal nacional sobre el punto no se expresa en forma fundada. En la mayor parte de los tratadistas no se trata en forma específica si la acción civil en sede penal debe ser atraída al juicio concursal.
Corresponde destacar que, por sus características, la causa de la acción civil ex delito la constituye un hecho ilícito y -por ello- ajeno a la actividad patrimonial de la fallida. El único tribunal competente para juzgar sobre el mismo, su existencia, sus autores responsables y el daño causado, lo es el juez penal en una competencia que no puede ser desplazada.
La investigación del daño causado por el delito forma parte de los aspectos a determinar por el juez penal con competencia exclusiva y excluyente. La extensión del daño causado interesa tanto para el encuadre legal del caso (figuras agravadas según la entidad del daño) como a los fines de la fijación de la pena aplicable.
De lo expuesto resulta necesario concluir que sólo la intervención del damnificado en el proceso penal le permite una adecuada defensa de sus derechos en lo referente a la existencia del ilícito, sus autores y el daño causado. Sólo la constitución en parte civil en el proceso penal le permitirá la actividad probatoria adecuada a sus intereses y la acumulación en un único juicio de su pretensión resarcitoria. En este último aspecto (esto es, la fijación del valor económico del daño), posee el juez penal las facultades que le acuerda el art. 29 inc. 1° del Código Penal, el cual libra la determinación del monto del daño material y moral, en defecto de plena prueba, a la fijación prudencial por parte del juez.
No existe norma expresa que prive al damnificado del derecho de opción, consagrado en el art. 29 del CP., y ello no puede deducirse implícitamente de la norma que fija el fuero de atracción en caso del concurso.
“Bastará considerar que la constitución como parte civil está inspirada, no sólo por una exigencia de concentración procesal en interés del damnificado, sino también por una necesidad de beneficio del proceso penal mismo que, por disponible iniciativa del damnificado, produce un valioso enriquecimiento de las pruebas para una sentencia que, en todo caso y salvo particularidades, vincularía al juez civil en cuanto a la responsabilidad civil”.
“Se produce así una parcial exclusión del concurso formal por iniciativa del acreedor, quien, por otra parte, es indudable que deberá recurrir al sistema especial para la liquidación del daño. En efecto, debe considerarse que la constitución como parte civil no puede ir más allá del pedido de condena genérica al resarcimiento de los daños, que deja librado al juez falencial no sólo la calificación del daño, sino también la verificación de su subsistencia” (Piero Pajardi – Arnoldo Kleidermacher – Diana Farhi de Montalbán – Marcelo Gebhardt – Horacio Roitman-Miguel E. Rubín, “Derecho Concursal”, Abaco, Buenos Aires, trad. de la 3ra. edic. italiana, 1998, T. 2, p. 231). Se aclara que la última parte de la cita textualizada, en cuanto a la condena civil meramente genérica por parte del juez penal, no es de aplicación en nuestro sistema jurídico penal en virtud de lo dispuesto por el art. 29 del CP., que impone la condena civil por un monto determinado.
Adviértase que se lesiona el derecho de defensa del damnificado (art. 18 CN), y en virtud del principio de prejudicialidad penal, queda sujeto a las resultas del juicio que se dicte por el juez penal. En los otros supuestos atraídos por el juez de concurso, no se lesiona el derecho de los acreedores pues éstos tendrán la posibilidad de verificar su crédito, discutiendo la causa de la obligación ante el juez del concurso.
El fallido citado como demandado civil, al perder su capacidad para estar en juicio con relación a sus aspectos patrimoniales, debe ser reemplazado por el síndico a ese respecto (art. 110 Ley 24.522).
Estando obligado el juez penal a fijar el monto del resarcimiento, cuando se ejercita la opción (art. 29 CP.), es indudable que el acreedor deberá verificar el crédito ante el juez del concurso en su oportunidad.
Sometido el crédito al proceso de verificación, en nada se afectan los intereses de los acreedores ni los privilegios que pretenden hacerse valer. Por el contrario, si la Sindicatura ha intervenido en el proceso penal, ha contribuido sin duda a defender los intereses de la masa de acreedores en la tramitación del proceso de conocimiento sobre el hecho ilícito, ejercitando los derechos que la ley le acuerda como demandado civil.
La situación que venimos tratando es similar a la que se presenta con relación a las compañías de seguros en proceso de liquidación con respecto a las cuales no rige el juicio de atracción, prosiguen ante el tribunal originario con intervención del liquidador de la entidad aseguradora y sin perjuicio de la oportuna verificación del crédito ante el juez de la liquidación (Francisco Yunyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval, “Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 165).
En conclusión, atento el carácter que reviste la acción civil en el proceso penal, integrativa de la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, el derecho de opción ejercido por el damnificado y la competencia excluyente del juez penal en la cuestión de fondo (comisión del hecho ilícito), la acción civil ejercida en sede penal no es atraída al fuero concursal, pues ello lesionaría el derecho a la defensa en juicio de los damnificados por el delito.
Por ello, a la presente cuestión respondo negativamente.

La doctora Aída Tarditti dijo:

Comparto la relación de causa efectuada por la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli (ptos. I a III) y también voto negativamente a la presente cuestión planteada, por las razones que seguidamente expongo y que reiteran mi posición sostenida en los autos “Castro Briones”, arriba citados.
1. La cuestión a resolver -como ya se ha planteado en el voto que me precede- consiste en desentrañar los alcances del “fuero de atracción concursal” con respecto a la acción civil deducida en el proceso penal, en contra de una parte codemandada que ha resultado fallida.
En el caso bajo análisis, de llevarse a cabo una interpretación aislada de las normas en juego, entrarían en pugna normas de idéntico rango normativo, a saber: las relativas a la prejudicialidad penal (art. 1.101, 1.102 y 1.103 C.Civ.), a la competencia del juez penal para pronunciarse sobre la acción civil derivada de un delito penal (art. 29 CP.), y -finalmente- las concernientes al fuero de atracción concursal (art. 21 inc. 1ro., y 132 L. 24.522). A su vez, con relación al proceso penal, se vulneraría el derecho de defensa en juicio de las partes civiles desplazadas de dicho fuero hacia el concursal, siendo que dicho derecho surge a partir de una norma constitucional, de prevalente rango normativo (art. 18 CN).
Para arribar a la solución del mentado conflicto normativo, es menester efectuar una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales concurrentes. Al respecto, se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (C.S.J., Fallos 1:300).
En sintonía con lo anterior, esta Sala (en autos “Boudoux”, S. 36, 7/5/2001) ha tenido oportunidad de sostener que, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión. (En este sentido, cfr. Sebastián Soler, “Interpretación de la Ley”, Ariel, Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, en “Derecho Penal Argentino”, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. I, p. 141 y ss.; Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, T. I, p. 232; Ricardo C. Núñez, “Manual de Derecho Penal: Parte General”, Lerner, Córdoba, 1999, ps. 76 y 77).
2. Con el objeto de arribar a una interpretación armónica de las disposiciones legales aplicables al caso bajo análisis, resulta sumamente ilustrativo exponer, en breves líneas, en qué consiste cada uno de los institutos implicados en el asunto y los respectivos fines perseguidos por el legislador al crearlos.
a. En primer término, el fuero de atracción concursal constituye una de las instituciones del Derecho Procesal (relativa a los procesos universales) por la cual se produce el desplazamiento de la competencia de los jueces naturales, en cuanto a cada acción de contenido patrimonial dirigida en contra del concursado (por deudas contraías por éste con anterioridad a la declaración de estado de quiebra o a la apertura del concurso preventivo), y la acumulación de dichas acciones en el mentado proceso universal.
Lo anterior obedece a estrictas razones de orden público: el interés general de la justicia en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección. De este modo se tiende, principalmente, a garantizar la igualdad de tratamiento a los acreedores del concursado (par conditio omnium creditorum). Así, la suspensión del trámite de los juicios objeto de atracción obedece a la necesidad de que los acreedores se incorporen al procedimiento de ejecución colectiva y procuren el reconocimiento de sus créditos mediante el procedimiento de verificación de créditos, y de este modo, determinar en forma inmediata la masa pasiva (J. Ramiro Podetti, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la Competencia” – Tomo I, E.D.I.A.R., Buenos Aires, 1973, ps. 533, 547, y 548; Mario Alberto Bonfanti – José Alberto Garrone, “Concursos y Quiebras”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, ps. 466 y 467, 469, y 470; Francisco Yunyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval, “Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 120 a 122; Vicente R. Dutto – Oscar H. Vénica, “Apuntes sobre la Ley de Concursos (Ley 24.522)”, Lerner, Córdoba, 1996, ps. 153 a 155; Efraín Hugo Richard – César Maldonado – Norma Beatriz Alvarez, “Suspensión de acciones y fuero de atracción en los concursos”, Astrea, Buenos Aires, 1994, ps. 1, 2, 12, y 14 a 17).
b. Por otra parte, la denominada “prejudicialidad penal”, aunque está regulada en el Código Civil (art. 1.101 a 1.103), consiste también en una institución propia del Derecho Procesal (por ende, es de orden público, aplicable de oficio e indisponible por la voluntad de los particulares), en virtud de la cual, si existe un proceso penal pendiente (esto es, sin una decisión jurisdiccional definitiva) en el cual deba decidirse sobre la existencia y atribución subjetiva de un delito cuyo hecho es, a la vez, la base fáctica de la reparación que se reclama en sede civil, el juez de dicho fuero no podrá dictar sentencia en lo concerniente a la acción civil ante él incoada.
Así, el legislador nacional, ante el supuesto de una pendencia coexistente de ambas acciones respecto de un mismo hecho, ha consagrado una verdadera subordinación de la acción civil a la penal, a fin de evitar el escándalo jurídico que se derivaría de dos sentencias contradictorias sobre la existencia del hecho, y sobre la autoría y culpabilidad del demandado.
En este sentido, esta Sala ha dicho que “cuando hay dualidad de procesos originados en el mismo hecho, se impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte la sentencia penal y ésta quede ejecutoriada” (“Ortiz Pellegrini, Miguel Angel (Fiscal General) s/ Avocación en autos: “Amparo presentado por Amadeo Raúl Rissi en favor de Stella Maris Yasny”, A. Nº 323, 2/9/1999. Cfr. id. Tribunal, Sala Civil, Sent. del 19/6/1958, “Cabo de Villa, Pedro c/Vanderhoeven y Cía. y Guido Fiordoliva”; “Miretti, Oscar y otro c/ Banco Francés del Río de la Planta SA- Ordinario, Recurso Directo”, Sent. Nº 41, 16/4/98. En doctrina, ver Alfredo Vélez Mariconde, “Acción resarcitoria”, UNC, Córdoba, 1965, ps. 201 a 209; Carlos Creus, “Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil”, Rubinzal y Culzoni S.C.C., Santa Fe, 1977, pp. 22, 23, 30 a 39, 56; José Daniel Cesano, “Cuestión de prejudicialidad penal”, Alveroni, Córdoba, 2001, ps. 25 a 30 y 35 a 40).
En cuanto a lo que aquí concierne, cabe destacar que, a diferencia de otros supuestos (p.ej., la “probation” – art. 76 quater CP.), la aplicación de las disposiciones relativas a la prejudicialidad penal no ha sido derogada en modo alguno (ni expresa ni tácitamente), con relación al instituto del fuero de atracción concursal.
c. De otro costado, por imperio del art. 29 del Código Penal, que también es una norma de carácter procesal y, por ello, de orden público (T.S.J., Sala Penal, Sent. Nº 9, 15/5/1959, “Cappanera”. Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino. Parte General”, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 428, pto. 46), se admite que el damnificado por el hecho delictivo pueda realizar su reclamo civil en sede penal, si la acción penal está pendiente. Esto significa que en el mismo proceso criminal podrán resolverse ambas cuestiones. Congruente con lo anterior, la ley de rito cordobesa (art. 24 a 27 CP.P.) reglamenta el ejercicio de la acción civil en sede penal (T.S.J., “Cappanera”, supra cit. En doctrina, ver Alfredo Vélez Mariconde, op. cit., p. 26; De la Rúa, op. cit., p. 428 -pto. 47-, y 432 -pto. 63-; Ricardo C. Núñez, “Las disposiciones generales del Código Penal”, Lerner, Córdoba, 1987, p. 98; el mismo, “La acción civil en el proceso penal”, Lerner, Córdoba, 2000, p. 42; José Daniel Cesano, op. cit., pp. 19).
Con relación al objetivo perseguido mediante el art. 29 del CP., existe una íntima vinculación del mismo con el instituto de la “prejudicialidad penal”. Así, autorizada doctrina entiende que resulta ajustado a la Constitución Nacional que el Congreso dicte esta disposición de carácter procesal contenida en el art. 29 del CP., en virtud de la regla de prelación establecida por el art. 1.101 del Código Civil a favor de la acción penal respecto de la civil. “Esta regla justifica perfectamente que el Congreso le asegure al damnificado por el delito la posibilidad de eludir los inconvenientes que ella misma puede significar para lograr la reparación civil en distinta sede que la penal, ya que de otra manera, según lo prueba la experiencia, el perjudicado podría ver frustrado su derecho a la indemnización del daño sufrido y a la restitución del objeto de que lo ha privado el delito, por lo menos hasta la terminación del proceso criminal…” (Ricardo C. Núñez, “La acción civil…”, p. 44. En el mismo sentido, Alfredo Vélez Mariconde, op. cit., p. 26).
3. Volviendo al problema sub examine, si el fuero de atracción concursal se aplicase sin restricción alguna a la acción civil ejercida en sede penal, ello implicaría que, a raíz de la mentada prejudicialidad penal, el juez del concurso, si bien podrá dar trámite a la causa atraída, no podrá dictar una sentencia relativa a dicha acción civil hasta el dictado de la sentencia penal que fije el hecho principal, común a ambas acciones (art. 1.101 C.Civ.). Ello impedirá la verificación tempestiva del crédito en cuestión y -por ende- no se cumplirá con uno de los principales fines perseguidos a través del fuero de atracción: la determinación inmediata de la masa pasiva.
Asimismo, ya anticipamos que, mediante la aplicación irrestricta del fuero de atracción concursal a la acción ci

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