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ACCIÓN CIVIL

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PAGO DE LAS COSTAS. Límite (art. 505 CC, según L. 24.432): honorarios excluidos del cómputo. Beneficiarios. Actor condenado en costas: base para el cálculo del tope legal. Prorrateo del excedente: obligados
1- Sostener que la limitación a la responsabilidad por el pago de las costas impuesta por el actual art. 505,CC, (según L. 24.432) sólo beneficia al demandado condenado y no al actor civil condenado en costas por el rechazo total de la demanda, resulta violatorio del art. 16 de la CN (igualdad ante la ley), al imponer un trato distinto al actor y al demandado frente a los riesgos del litigio y la eventual condena en costas. Además, no es la condición de deudor ni de acreedor lo que se ha tomado en cuenta para disponer el recorte causídico, sino que el dato orientador radica en la existencia de la condena en costas o no (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

2- En el caso de haber resultado vencido el actor, al gozar del mismo privilegio que beneficia al deudor, la base a tener en cuenta para calcular el tope legal de la condena en costas (consistente en el 25 % – art. 505 CC, seg. L. 24.432), estará dada por el capital, intereses y accesorios reclamados al demandar (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

3- Para el cómputo del porcentaje que constituye el tope legal de la condena en costas, no deben incluirse «los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas» (art. 505, CC, seg. L. 24.432). Dicho rubro comprende no sólo a los abogados que ejercieron la defensa del actor, sino también a los peritos de control que haya designado, ya que éstos «asisten» al litigante que los propone, en las cuestiones técnicas extrajurídicas que el litigio plantea. Tampoco debe computarse el importe de los honorarios regulados a los peritos oficiales porque no existe, a diferencia de lo que sucede con los honorarios de peritos en jurisdicción federal que los autoriza a cobrar a la parte no condenada en costas hasta la mitad de los honorarios regulados (art. 77, CPCN, reformado por el art. 9 de la ley 24.432), en la legislación local dicho apoyo normativo, con lo que el perito se encontraría con una parte de sus honorarios (los excluidos de la condena en costas en función del límite establecido en el nuevo art. 505,CC) huérfanos de deudor ante el cual sean exigibles, lo que conculca el derecho de propiedad (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

4- El excedente del tope legal de la condena en costas queda fuera de dicha condena, debiendo ser prorrateado entre los beneficiarios (art. 505, CC, seg. L. 24.432), es decir, entre los comitentes. Ello porque la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

5- El párrafo agregado por Ley 24.432 al art. 505, CC, sólo prevé un «tope» a la responsabilidad por el «pago» de las costas judiciales y no opera como un límite máximo al que deba someterse la «cuantificación» de los honorarios correspondientes a la primera y única instancia (Disidencia, Dr. Rubio).

15.028 – TSJ Sala Penal Cba. 17/12/02. Sentencia Nº 111, “Urquiza, Marcelo Javier p.s.a. de Homicidio Culposo -Recurso de Casación” .

Córdoba, 17 de diciembre de 2002

¿Se ha inobservado el párrafo agregado por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil en cuanto al límite por la responsabilidad en el pago de las costas?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I.A. Que por sentencia N° 26, del 29 de junio de 2001, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa resolvió: «I) Absolver a Marcelo Javier Urquiza, …, del delito de Homicidio Culposo – 4 resultados en Concurso Ideal-, que le atribuía la requisitoria fiscal de citación a juicio, con costas a cargo de los querellantes particulares Carlos Veiga, María Santiago Pane y Luis Daniel Ratto en forma solidaria (ars. 94, 414, 550 y 551 CPP). II) No hacer lugar a la demanda civil entablada por Carlos Veiga y María Santiago Pane, ambos por derecho propio, con costas a su cargo (art. 1111, 1113 concordantes y correlativos del C. Civil, 550 y 551 del CPP y 130 y cc. del CPC). III)…IV)…V) Regular los honorarios del apoderado de los actores civiles y querellantes particulares Sres. Carlos Veiga y María Santiago Pane, Luis Daniel Ratto, Dr. Daniel Buteler Novillo en la suma de pesos Dos mil ($ 2.000); los correspondientes al defensor del imputado y demandado civil Urquiza Marcelo Javier y apoderado de la citada en garantía «La Uruguaya Argentina Compañia de Seguros SA» Dr. Julio Argentino Peralta Cassini, en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) correspondiendo pesos Un Mil ($ 1.000) por la defensa penal del imputado; los del apoderado de la tercera civilmente demandada “Compañía de Omnibus Argentina de Transporte Automotor Ltda. SA» en la suma de pesos Veintitrés mil ($ 23.000); los del perito mecánico designado de oficio por el Tribunal Rubén Cabrera y del perito psiquiatra Oficial Dr. Raimundo Juan Muscellini en la suma de pesos Setecientos ($ 700), a cada uno de ellos, a favor del Fondo Especial Poder Judicial; y los de los peritos de control: Mecánico Ing. Estanislao E. Lorenc y Sixto José Sonzini Astudillo; y psiquiatras Dres. Ezio Nogaró y Carlos E. Garzón en la suma de Trescientos cincuenta pesos ($ 350) a cada uno de ellos, a cargo de quien los propuso (art. 25, 27, 29, 34, 36, 47, 86 y cc. de la Ley 8226)…» (fs. 656 vta. y 657).
B. Por auto N° 78 del 23 de julio de 2001 se resolvió «Rectificar la Sentencia Número Veintiséis dictada por el Tribunal…, en los considerandos y en la parte resolutiva y donde dice: «los del apoderado de la tercera civilmente demandada “Compañía de Omnibus y Argentina de Transporte Automotor Limitada SA» en la suma de Pesos Veintitrés mil ($ 23.000)» debe decir: «los del apoderado y patrocinante de la tercera civilmente demandada “Compañía de Omnibus Argentina de Transporte Automotor Limitada SA» Dres. Francisco Miguel Estanislao Aliaga y Agustín Ignacio Spina Gómez, en la suma de Pesos Veintitrés mil ($ 23.000) en conjunto y proporción de ley» (fs. 664).
II. Contra la decisión precedente, Daniel Buteler Novillo, en representación de los actores civiles Carlos Veiga y María Santiago Pane, deduce recurso de casación y al amparo del motivo sustancial (fs. 683 vta.), denuncia la errónea aplicación del art. 505 (según párrafo agregado por ley 24.432) en cuanto a que los honorarios de los abogados de los demandados civiles no puede exceder del 25% del monto de la demanda. Aun tomando como base el monto mayor que sería el reclamo civil ($ 115.500), la suma por la regulación de honorarios excede con creces el tope legal que es de $ 28.825 para ambos letrados. Corresponde se aplique la ley correctamente y que en ningún caso la regulación a practicarse sea superior al tope que fija la ley.
III. De las constancias de la sentencia se desprende que:
a. Los actores civiles, Carlos Veiga y María Santiago de Pane, por la muerte de su hijo Adrián Carlos Veiga, demandaron, con fundamento en el art. 1113 del CC., al conductor del ómnibus (marca «Scania», dominio X-552.735) Marcelo Javier Urquiza y a la empresa «Coata», en su carácter de propietaria del vehículo y empleadora de Marcelo Javier Urquiza, en concepto de:
• daño moral la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para cada padre, más los intereses desde la fecha del hecho (fs. 653);
• lucro cesante futuro la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), calculada a 100 pesos por mes para cada padre durante diez años (fs. 653);
• gastos de sepelio la suma de pesos un mil quinientos más intereses ($ 1.500) (fs. 653).
b. La demanda fue rechazada totalmente al haberse acreditado que la culpa fue exclusiva de la víctima.
c. Las costas fueron impuestas, por no haber existido razón plausible para litigar y por el principio general del vencimiento objetivo (CPC, 130), a los actores civiles (fs. 656).
d. Las regulaciones de honorarios que deben soportar los demandantes, con excepción de los fijados a los peritos de control Ing. Mecánico Sixto José Sonzini Astudillo ($ 350) y médico psiquiatra Dr. Ezio Nogaró ($ 350) que fueron a cargo de quien los propuso (imputado y citada en garantía), corresponden a los siguientes profesionales: Dr. Daniel Buteler Novillo, por la representación de los actores civiles y querellantes particulares, en la suma de dos mil ($ 2.000); Dr. Julio Argentino Peralta Cassini, por su labor profesional en representación del imputado y demandado civil Marcelo Javier Urquiza y de la citada en garantía «La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros SA» fueron fijados en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000), correspondiendo pesos un mil ($ 1.000) por la defensa penal del imputado, tomándose como base el monto de lo reclamado en la demanda que ascendía a pesos ciento quince mil quinientos ($115.500). Del apoderado y patrocinante de la tercera civilmente demandada «Compañía de Omnibus Argentina de Transporte Automotor Limitada SA», Dres. Francisco Miguel Estanislao Aliaga y Agustín Ignacio Spina Gómez, en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) en conjunto y proporción de ley. Del perito mecánico, designado de oficio por el Tribunal, Rubén Cabrera, y del perito psiquiatra oficial Dr. Raimundo Juan Muscellini en la suma de pesos setecientos ($ 700) a cada uno de ellos, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial; y los de los peritos de control (propuestos por el actor) mecánico Ing. Estanislao E. Lorenc y psiquiatra Carlos E. Garzón en la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350) a cada uno de ellos.
IV. Entiendo que la queja es procedente. Doy razones.
1. Sin perjuicio de que el recurrente en su agravio alude a que el juzgador al cuantificar los honorarios vulneró el 25% de lo pretendido en la demanda, su queja debe interpretarse, desde que denuncia la inobservancia del párrafo agregado por la ley 24.432 al art. 505 del CC, en el sentido de que no se respetó el límite del (25%) de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. Ese es el eje del reproche.
2. Además, oportuno es recordar que las costas pueden definirse como aquellos gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso (cfr. Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 1, pág. 409, pto. 4), encontrándose incluidos en dicho concepto (CPP, 553) la reposición del papel sellado o reintegro del empleado, impuestos, honorarios y otros gastos que se hubieren originado durante la tramitación del proceso (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, 13/2/98, «Magri»; S. N° 44, 20/4/99, «Cover»; S. N° 3, 14/2/2001, Bertoldi, entre otros). Está claro entonces, que los honorarios constituyen un capítulo más del rubro general «costas».
3. La disposición legal alude, en su interpretación literal, al demandado condenado, por resultar sólo éste el sujeto incumplidor de una obligación previa al litigio. En la hipótesis de la condena en costas al actor civil por haber sido rechazada la demanda totalmente, como es el presente caso, autorizada jurisprudencia sostiene que es inaplicable el art. 1 de la ley 24.432 porque al no ser acogidos los rubros no existe «monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo», como lo exige el dispositivo (SCJ. de Mendoza, «Domínguez, Francisco J. c/ C. Moreno Elías V. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seg. Grales.», S., 17/4/97, LL., 1997-E, 1054, J. Agrup., C 11.913; C. 2da. CC. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, «Administración General de Parques y Zoológicos c/ Filas SRL», S., 30/8/99, LL. Gran Cuyo, 2000-508; C. de Apelaciones de Trab., Resistencia, Chaco, «Martínez, Antonio Ceferino c/ Bonfanti, José Ramón – despido» S., 25/19/99; C. Nac. de Apel. en lo C.y C., Fed., Cap. Fed., Sala 2., «Codesa Sacifi c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Bow Cecil y otros s/ Daños y Perjuicios», S. 4838/93, del 29/8/95). Pero no comparto dicha postura. La misma resulta violatoria del art. 16 de la CN (igualdad ante la ley) al imponer un trato distinto al actor y al demandado frente a los riesgos del litigio y la eventual condena en costas (Cfr. Adán L. Ferrer, «Limitación de las Costas Judiciales. Ley 24.432». Ed. Alveroni, pág. 31). Y además, porque «no es la condición de deudor ni de acreedor lo que se ha tomado en cuenta para disponer el recorte causídico» sino que el «dato orientador radica en la existencia de la condena en costas o no» (René A. Padilla, «Reflexiones sobre el límite porcentual en las ‘costas’ procesales (Ley 24.432)», LL., 27/5/97, citado por Matilde Zavala de González, en «Doctrina Judicial Solución de Casos 1», Alveroni Ed., octubre de 1998, pág. 113).
4. También prevé la norma que el tope de la condena en costas no puede exceder el 25% del «monto de la sentencia, laudo o transacción que ponga fin al diferendo». Como ya vimos, resultó vencido el actor por lo que, al gozar del mismo privilegio que beneficia al deudor, la base estará dada por el capital, intereses y accesorios reclamados al demandar (Cfr. Ob. cit., pp. 38 y 39). Del repaso de la reseña precedente (punto III.a), observamos que la pretensión del actor ascendía, sin computar intereses pedidos, a la suma de pesos ciento quince mil quinientos ($ 115.500), por lo que la responsabilidad por el pago de las costas no puede superar el 25% de dicho monto, esto es, la suma de pesos veintiocho mil ochocientos setenta y cinco ($ 28.875).
5. Pero para el cómputo del porcentaje indicado no deben incluirse «los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas», rubro que comprende no sólo a los abogados que ejercieron la defensa del actor, sino también a los peritos de control que haya designado, ya que éstos «asisten» al litigante que los propone, en las cuestiones técnicas extrajurídicas que el litigio plantea. (Cfr. ob. cit., pág. 37). Es decir, conforme el marco teórico precedente, en el caso, quedan excluidos el monto ($ 2.000) de los honorarios regulados al abogado de los actores civiles y querellantes particulares, Dr. Daniel Buteler Novillo, como los fijados a los peritos de control Ing. Estanislao E. Lorenc y médico psiquiatra Carlos E. Garzón ($ 350 a cada uno de ellos), en razón de que todos, en definitiva, con su labor profesional asistieron al perdidoso. Tampoco debe computarse el importe de los honorarios regulados a los peritos oficiales Rubén Cabrera y Raimundo Juan Muscellini ($ 700 a cada uno de ellos), porque no existe, a diferencia de lo que sucede con los honorarios de peritos en jurisdicción federal que los autoriza a cobrar a la parte no condenada en costas hasta la mitad de los honorarios regulados (art. 77 del Cód. de Proc. Nacional, reformado por el art. 9 de la ley 24.432), en la legislación local dicho apoyo normativo, con lo que el perito se «encontraría con una parte de sus honorarios (los excluidos de la condena en costas en función del límite establecido en el nuevo art. 505 del Cód. Civil) huérfanos de deudor ante el cual sean exigibles», lo que conculca el derecho de propiedad (Cfr. Adán L. Ferrer, ob. cit., pág. 75; y del mismo autor, «Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba», Ley 8226, Advocatus, pp. 122 y 123).
6. Por el contrario, sí deben computarse para ver si se excede de la cuarta parte de lo demandado, los honorarios regulados al Dr. Julio Argentino Peralta Cassini ($23.000) y a los Dres. Francisco Miguel Estanislao Aliaga y Agustín Ignacio Spina Gómez ($ 23.000) en conjunto y proporción de ley. Así las cosas, en autos basta con el cómputo de los honorarios, uno de los ítems que integran las costas, que debe soportar el actor civil ($23.000 + $23.000 = $46.000) para advertir que supera el límite del 25% de lo reclamado: $28.875, por lo que el excedente ($17.125) queda fuera de la condena en costas. Este importe, señala la ley, deberá ser prorrateado entre los beneficiarios. Es decir, por los comitentes. Ello porque «la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación» (Cfr. Adán Luis Ferrer, ob. cit., pp. 15 y 16; TSJ, en pleno, S. N° 151, 29/12/99, «Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo Especial – Rec. de Inconstitucionalidad»). Voto, pues, afirmativamente.

La doctora Aída Tarditti dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

El recurso carece de fundamentación. La razones obedecen a que la queja del impugnante -con fundamento en el párrafo agregado por Ley 24.432 al art. 505 del CC-, basada en que los honorarios de los abogados de los demandados civiles no puede exceder del 25 % del monto de la demanda, desconoce que dicha norma sólo prevé un «tope» a la responsabilidad por el «pago» de las costas judiciales y no opera como un límite máximo al que deba someterse la «cuantificación» de los honorarios correspondientes a la primera y única instancia (TSJ., Sala Contencioso-Administrativa, S. N° 105, 27/10/98, «Empresa La Estrella SEL c/ Municipalidad de Córdoba – Contencioso Administrativo-Plena Jurisdicción-Rec. Cas.»; Sala Civil, S. N° 151, 29/12/99, «Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. Soc. Coop. de Seguros Ltda.- Ejecución Especial- Rec. de Inconstitucionalidad»; S. N° 105, 1/7/98, «Cuerpo de Regulación de los Dres. Dunayevich, Spilmann y Figueroa en autos: Surco Construcciones SRL c/ Orden de Predicadores de Padres Dominicos -Ordinario (Recurso de Revisión)- Rehace expediente»). Por el contrario, admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que «las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales… superen dicho porcentaje» (Conf.: Adán Luis Ferrer, «Limitación de las Costas Judiciales», Alveroni Ed., 1996, pág. 15). En consecuencia, el recurso de casación, presentado bajo el motivo sustancial por el Dr. Daniel Buteler Novillo en favor de los actores civiles Carlos Veiga y María Santiago Pane, carece de fundamentación por resultar sustancialmente improcedente (CPP, 455, segundo párrafo, y 474, segundo párrafo). Es mi voto.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar, por mayoría, al recurso de casación deducido por el Dr. Daniel Buteler Novillo, y en consecuencia casar parcialmente la resolución recurrida en cuanto dispuso la imposición de costas a los actores civiles (Carlos Veiga y María Santiago Pane). II. En su lugar, corresponde limitar la responsabilidad de los actores civiles (Carlos Veiga y María Santiago Pane) por el pago de las costas al 25% de lo reclamado por capital e intereses en la demanda (párrafo agregado, por art. 1 de la Ley 24.432, al art. 505 del CC), debiendo efectuarse el cálculo conforme lo señalado supra. III. Sin costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Teresa Tarditti – Luis E. Rubio ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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