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ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

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Planteo de nulidad por vicios en la citación inicial. Demandado rebelde. Sentencia firme. Vía idónea: Incidente de nulidad. Inidoneidad de la vía utilizada. Improcedencia de la acción
1– Si bien es verdad que en nuestro medio se ha discutido si la acción autónoma de nulidad puede ser admitida al lado, en reemplazo o como extensión del recurso de revisión –tal como señala el actor en la demanda–, no es cierto que alguna vez en el ámbito local alguien haya entendido que esta acción puede ser empleada por el rebelde para cuestionar la rebeldía invocando un defecto de la citación.

2– En el Código anterior (ley 1419) esta reclamación debía ser canalizada a través de la vía específica del recurso de rescisión que regulaba el art. 461 y que debía proponerse en el término de treinta días sumado al plazo que hubiese correspondido a la citación de comparendo. En el Código actual (ley 8465), suprimida la rescisión, esta reclamación del rebelde fue reconducida al incidente de nulidad (arts. 76 a 78). Es lo que resulta de los arts. 116 y 559 inc. 1, que aluden precisamente a esta vía para referirse al remedio que puede articular el rebelde “con fundamento en vicios de la citación inicial”.

3– En la especie, es inexacta la afirmación del demandante apelante según la cual el Código de Córdoba no regula ninguna vía específica para cuestionar la rebeldía. Y lo es incluso habiendo sentencia firme contra el rebelde, pues esta situación es justamente la que contempla el art. 116: la obligación de dar fianza para ejecutar una sentencia firme contra el rebelde cesa si dentro de los seis meses de notificada éste no promueve el incidente de nulidad. Se sigue de esto que habiendo sentencia firme, el incidente de nulidad articulado por el rebelde con fundamento en el vicio de la citación constituye un medio de revocación de la cosa juzgada. Siendo falsa por lo tanto aquella premisa, lo es también su consecuencia: que a falta de un remedio específico sea lícito al rebelde acudir en esta situación a la acción autónoma de nulidad.

4– Lo relevante en estos casos es el plazo dentro del cual puede el rebelde formular una reclamación de esta naturaleza. Al suprimir la rescisión del viejo Código y reenviar este remedio al incidente de nulidad, el nuevo ordenamiento no introdujo ningún plazo específico, de suerte que en principio debería regir el de cinco días que establece con carácter general el art. 78.

5– Se ha entendido que el plazo de cinco días que la ley anterior (art. 365 quater) había establecido en relación con los litigantes ya comparecidos, resulta exageradamente breve para el rebelde que, normalmente sin conocer las actuaciones, toma conocimiento de la existencia de un juicio seguido en su contra. La nueva ley debió hacer las adaptaciones necesarias para esta situación estableciendo un plazo distinto y más extenso para el caso del rebelde. Como no lo ha hecho, los tribunales por vía de interpretación suelen añadir a esos cinco días el término que en el caso concreto hubiese correspondido a la citación de comparendo, supongamos 15 días más, habida cuenta que el actual domicilio del demandante se halla en la provincia de Santa Fe. Pues bien, sumando ambos parciales la reclamación debió ser formulada en un plazo máximo de 20 días. Este término se debe contar desde que el rebelde conoce tanto la existencia del juicio como el motivo por el cual no llegó a saber de la citación.

6– En autos, el demandante tenía conocimiento del juicio si no antes, por lo menos en abril de 2006, cuando la aquí demandada le remitió una carta documento en la cual entre otras cosas le comunicaba que había promovido un juicio en su contra. Desde este momento hasta que el actor inició este proceso (19/9/07) transcurrió casi un año y medio, lo que revela que la nueva acción, cualquiera sea el nombre que se le quiera asignar, fue ejercida cuando todos los términos estaban holgadamente vencidos. A la misma conclusión habría que llegar si en lugar de los plazos del incidente de nulidad se emplearan los del recurso de revisión, pues la ley establece para éste el de 30 días desde que el vencido se halla en condiciones de interponer el recurso y hasta un máximo de cinco años que se cuentan desde la fecha de la sentencia (art. 397, CPC). En este supuesto, los dos plazos estaban largamente excedidos cuando se interpuso la llamada acción autónoma.

C3a. CC Cba. 25/3/14. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: Juzg. 11ª. CC Cba. “Cáceres, Luis Alberto c/ Tarjeta Naranja SA – Acción de nulidad – Recurso de apelación – Expte. N°1326311/36”

2ª. Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2014

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 11a. Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia Nº 471, de fecha 24/9/10. Por medio de la acción intentada en este proceso, a la que llamó “autónoma de nulidad”, el actor procura que se declare la nulidad de las actuaciones de un juicio anterior que le promovió la actual demandada (“Tarjeta Naranja SA c/ Cáceres Luis Alberto – Abreviado”, expte. Nº 1311497/36) en el cual fue condenado, mediante sentencia dictada el 10/10/00 que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,  a abonar la suma de $ 2.003,72 y accesorios en concepto de saldo deudor de una tarjeta de crédito. Causa de esa nulidad sería la viciosa citación, que se practicó en el lugar donde antiguamente tenía su domicilio real, pero que había dejado de serlo cuando la notificación fue realizada, hecho que era de conocimiento de la demandada. La citación defectuosa, sostiene, en tanto compromete absolutamente el derecho de defensa, es causa suficiente para revocar la cosa juzgada, como lo ha resuelto repetidamente la jurisprudencia, incluida la de la Corte Suprema de Justicia. Y no es óbice para ello que en el Código Procesal local esté regulado el recurso de revisión, puesto que existen supuestos de ostensible injusticia del fallo que no están captados por esta vía impugnativa. Tales serían los casos de vicios intrínsecos de los actos procesales como el dolo, la violencia, el fraude o la simulación prohibida, entre los cuales, dice el actor, debe encuadrarse también el supuesto del juicio anterior en el que se dictó esa injusta sentencia cuya revisión reclama en la demanda. Pero la ley no admite una pretensión semejante, mucho menos ejercida en los tiempos en que lo ha hecho el apelante. Por lo pronto, si bien es verdad que en nuestro medio se ha discutido si la acción autónoma de nulidad puede ser admitida al lado, en reemplazo o como extensión del recurso de revisión, tal como lo recuerda el actor en la demanda, no es cierto que alguna vez en el ámbito local alguien haya entendido que esta acción puede ser empleada por el rebelde para cuestionar la rebeldía invocando un defecto de la citación. En el Código anterior (ley 1419), esta reclamación debía ser canalizada a través de la vía específica del recurso de rescisión que regulaba el art. 461 y que debía proponerse en el término de treinta días sumado al plazo que hubiese correspondido a la citación de comparendo. En el Código actual (ley 8465), suprimida la rescisión, esta reclamación del rebelde fue reconducida al incidente de nulidad (arts. 76 a 78). Es lo que resulta de los arts. 116 y 559 inc. 1, que aluden precisamente a esta vía para referirse al remedio que puede articular el rebelde “con fundamento en vicios de la citación inicial”. Es inexacta, por lo tanto, la afirmación del demandante según la cual el Código de Córdoba no regula ninguna vía específica para cuestionar la rebeldía. Y lo es incluso habiendo sentencia firme contra el rebelde, pues esta situación es justamente la que contempla el art. 116: la obligación de dar fianza para ejecutar una sentencia firme contra el rebelde cesa si dentro de los seis meses de notificada éste no promueve el incidente de nulidad. Se sigue de esto que habiendo sentencia firme, el incidente de nulidad articulado por el rebelde con fundamento en el vicio de la citación constituye un medio de revocación de la cosa juzgada. Siendo falsa por lo tanto aquella premisa, lo es también su consecuencia: que a falta de un remedio específico sea lícito al rebelde acudir en esta situación a la acción autónoma de nulidad. Lo relevante, en cualquier caso, para no hacer de esto una pura cuestión de nombres, es el plazo dentro del cual puede el rebelde formular una reclamación de esta naturaleza. Al suprimir la rescisión del viejo Código y reenviar este remedio al incidente de nulidad, el nuevo ordenamiento no introdujo ningún plazo específico, de suerte que en principio debería regir el de cinco días que establece con carácter general el art. 78. Se ha entendido, a mi juicio con razón, que este plazo, que la ley anterior (art. 365 quater) había establecido en relación con los litigantes ya comparecidos, resulta exageradamente breve para el rebelde que, normalmente sin conocer las actuaciones, toma conocimiento de la existencia de un juicio seguido en su contra. La nueva ley debió hacer las adaptaciones necesarias para esta situación estableciendo un plazo distinto y más extenso para el caso del rebelde. Como no lo ha hecho, los tribunales por vía de interpretación suelen añadir a esos cinco días el término que en el caso concreto hubiese correspondido a la citación de comparendo, supongamos 15 días más, habida cuenta que el actual domicilio del demandante se halla en la provincia de Santa Fe. Pues bien, sumando ambos parciales, la reclamación debió ser formulada en un plazo máximo de 20 días. Este término se debe contar desde que el rebelde conoce tanto la existencia del juicio como el motivo por el cual no llegó a saber de la citación. De estos hechos, el demandante tenía conocimiento si no antes, por lo menos en abril de 2006, cuando Tarjeta Naranja le remitió una carta documento en la cual, entre otras cosas, le comunicaba que había promovido un juicio en su contra en el Juzgado de 11ª Civil de esta ciudad reclamando el pago de un saldo adeudado. Pues bien, desde este momento hasta que Cáceres inició este proceso (19/9/07) transcurrió casi un año y medio, lo que revela que la nueva acción, cualquiera sea el nombre que se le quiera asignar, fue ejercida cuando todos los términos estaban holgadamente vencidos. A la misma conclusión habría que llegar si en lugar de los plazos del incidente de nulidad se emplearan los del recurso de revisión, pues la ley establece para éste el de 30 días desde que el vencido se halla en condiciones de interponer el recurso y hasta un máximo de cinco años que se cuentan desde la fecha de la sentencia (CPC, art. 397). En este supuesto, los dos plazos estaban largamente excedidos cuando se interpuso la llamada acción autónoma. Finalmente, lo que se debe descartar de plano es que pueda regir en esta situación el plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4030, CC, que el actor trae a colación con una cita supuestamente confirmatoria de Maurino contenida en la obra “Nulidades Procesales”, p. 302. En realidad la cita no es adecuada, porque la opinión que allí consigna el autor no es la suya sino la que expuso Peyrano en el libro “El proceso civil: principios y fundamentos”. Pero ocurre que Peyrano alude a este plazo bienal en relación con la acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta (p. 199), remedio al que la doctrina y la jurisprudencia confieren una naturaleza análoga a la que prevé la ley de fondo para impugnar los actos jurídicos celebrados con vicios de la voluntad, para el cual rige esa prescripción de dos años. El caso es, sin embargo, que esta nulidad causada por vicios sustanciales nada tiene en común con la nulidad de los actos procesales por haber sido ejecutados con violación de las formas y solemnidades señaladas por las leyes de procedimiento. Sobre estos vicios de forma, y sobre el modo y el tiempo en que deben ser denunciados, prescriben las leyes procesales y no las sustanciales, de suerte que no rigen para ellos los plazos de prescripción que establecen los códigos dictados por el Congreso de la Nación. Con mayor razón si la mala fe en que habría incurrido la demandada –si por tal se debe entender la causa del dolo o el fraude– consistiera en haber practicado la citación en el anterior domicilio real que tenía el actual demandante a sabiendas de que este domicilio había sido cambiado por otro. Para descartar esta pretendida mala fe bastaría señalar que en los casos en que el domicilio especial se constituye en el mismo lugar del domicilio real, como ha ocurrido en este caso, el cambio de éste no repercute sobre el primero, que continúa subsistente en tanto el interesado no exprese la voluntad de cambiarlo. En este caso, el demandante no probó, en realidad ni siquiera afirmó, que hubiera comunicado a Tarjeta Naranja su voluntad de modificar el domicilio especial, algo que más bien está descartado por la prueba. Sólo acreditó que ese domicilio no coincidía con el real cuando se practicó la citación, pero esta falta de coincidencia no suprime el domicilio especial ni altera sus efectos. Es así porque el domicilio especial o de elección no tiene por base la residencia o el asiento de los negocios sino la voluntad de las partes, y prueba de ello es que una persona puede tener más de un domicilio especial, algo que sería inconcebible si éste tuviese que coincidir con el domicilio general, que es único por definición. Significa esto que aun cuando se pudiera coincidir con el actor en cuanto a la legitimidad de la vía empleada para demandar la revocación de la cosa juzgada, y al tiempo en que fue ejercida, de todos modos la acción debería ser rechazada, dicho esto a mayor abundamiento, porque no puede reputarse viciosa la citación que se practicó en el juicio anterior. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera■

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