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ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Reseña de fallo)

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Daño ocasionado por animal muerto en la ruta. PEAJE. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL. Naturaleza de la relación entre usuario y concesionaria. Posiciones doctrinarias. RELACIÓN DE CONSUMO. DEBER DE SEGURIDAD. Procedencia de la responsabilidad. PRUEBA PERICIAL. Apreciación. Posibilidad de apartarse del dictamen oficial. PÉRDIDA DE CHANCE. LUCRO CESANTE. Diferencias. DAÑO MORAL. Cuantificación. Aplicación de la doctrina del TSJ. Determinación según precedentes
Relación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por el actor en contra de la demandada Caminos de las Sierras SA, con motivo del accidente de tránsito que sufrió al colisionar con un perro muerto en la ruta de la cual ésta es concesionaria del peaje, y la condenó a pagar la suma de $ 3639,19 en concepto de pérdida de chance y $ 4000 por daño moral. Asimismo, hizo extensiva la responsabilidad a la compañía de seguros La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, e impuso las costas a los demandados. En contra de la resolución apelaron ambas partes. El actor se agravia de la pauta de ingreso que toma el a quo para realizar el cálculo de la indemnización, ya que dice debe tomarse el sueldo total, incluyendo presentismo y antigüedad y no sólo el básico. Por otra parte, se queja del rechazo del resarcimiento por la frustración total de ingresos como cuentapropista. Asimismo se agravia por el rechazo de la indemnización por incapacidad psiquiátrica, por cuanto –dice– no resulta procedente el apartamiento que efectúa el sentenciante de la pericia psiquiátrica oficial. Aduce que la conclusión del perito es clara, fundada y contundente, pues indica que la causa de su patología se debió al accidente sufrido, y que es permanente e irreversible. Solicita se revoque la sentencia en este punto, y se admita el rubro. De otro costado añade que resulta excesiva la reducción que hace el a quo respecto del grado de incapacidad, disminuyendo al 30 % el resarcimiento con base en la pericia médica. Señala que tratándose de una pérdida de chance, deben reducirse en no más que un 30 % los montos consignados. Además, se agravia por el rechazo del rubro costo de la cirugía reparadora. Expresa que se encuentra probado que como consecuencia del accidente quedó con una profunda cicatriz en el hombro derecho que le disminuye su aspecto físico, pues le causa un grave defecto estético que hace necesario someterse a una cirugía plástica reconstructiva. Por último se agravia por la cuantificación del daño moral efectuada por el iudex, que considera ínfima. Solicita que se revoque en este punto la sentencia y se cuantifique el daño moral en la suma de $ 20 mil. Por su parte, la demandada se agravia por la valoración de la prueba realizada. Afirma que el hecho no se encuentra probado. Señala que establecer si el perro yacía muerto en la ruta o se cruzó al momento en que el actor circulaba es importante, porque en el primer caso el actor debe probar que la demandada conocía tal circunstancia y no tomó ninguna medida al respecto; y en el segundo caso, se está en presencia de un hecho imprevisible ya que por el pequeño tamaño del animal y su movilidad, es de imposible percepción a lo largo de la ruta. También se agravia por la responsabilidad atribuida a la demandada. Aduce que si no se encuentra probado el hecho fundante del reclamo mal puede atribuírsele responsabilidad a su parte. De otro lado se queja de la cuantía del daño moral, por cuanto –sostiene– la sentencia concedió una cantidad de dinero exorbitante y a todas luces improcedente desvirtuando el fin de este instituto. Finalmente se agravia por la imposición de costas.

Doctrina del fallo
1– Sobre el tema traído a decisión se han elaborado distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. Para la tesis extracontractualista, la relación entre el usuario y la empresa concesionaria de peaje es de naturaleza extracontractual, sin perjuicio de que el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario, emergentes del marco normativo y legal que rige la concesión, pueda determinar una obligación de resarcir cuando el administrado sufra un daño a raíz de ello. La empresa no es dueña del camino y sólo tiene a su cargo su cuidado y conservación material. La imputación según los casos puede ser subjetiva (vgr. defectos de señalización, omisión de remoción de obstáculos en la ruta, etc., arts. 512, 1109, 902 y cc, CC) u objetiva, derivada del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC, por ejemplo cuando roturas de pavimento provocan el daño).

2– De otro costado se halla la tesis de la relación contractual de derecho privado. Según este criterio, la naturaleza contractual de la relación entre el concesionario y el usuario parte de reconocer que el accidente ha sido precedido por una relación jurídica, entendiéndose que el peaje es un precio y, además, una contraprestación a favor del concesionario. Del vínculo contractual se generan básicamente dos obligaciones en cabeza del concesionario: una principal que es habilitar el tránsito en el corredor vial y mantener la carpeta asfáltica y banquinas en condiciones adecuadas a tal fin, y otra accesoria que se plasma en un deber específico de seguridad por los daños que el usuario pueda sufrir durante la circulación. Los alcances del deber de seguridad son materia opinable dentro de esta corriente, pues algunos consideran que es de medios y, otros, de resultado.

3– Un tercer criterio se basa en la tesis de la situación obligacional. Es la defendida por el TSJ Cba., que establece que entre el particular que paga el peaje y la empresa concesionaria se genera un nuevo vínculo obligacional distinto del existente en el ámbito del derecho público entre el Estado y esta última. Si ante el incumplimiento de alguno de los deberes contractuales previamente asumidos por el ente vial se produce un daño en perjuicio del usuario, el caso queda atrapado por las reglas que rigen en materia de responsabilidad contractual u obligacional. Ahora bien, aduce que si el perjudicado pretende atribuir a la empresa un hecho cuya ilicitud se funde, no ya en una trasgresión de tal entidad sino de las normas de derecho común –delitos o cuasi-delitos–, en tal caso, la cuestión se desplazaría al ámbito de la responsabilidad extracontractual.

4– Se agrega a las anteriores la tesis de la relación de consumo, la cual avanza aún más y emplaza la responsabilidad de la empresa concesionaria en el terreno de la relación de consumo y en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor, lo cual implica la consagración de una obligación de seguridad muy estricta (art. 5, ley 24240) que para muchos es de resultado, lo que se armoniza con los deberes de información (arts. 6, 25 y 28 de la citada ley) y el principio del in dubio pro consumidor. La responsabilidad se deriva del incumplimiento de un deber secundario de conducta, el de seguridad, desde que el servicio debe ser prestado en forma tal que la ruta no presente peligro alguno para la circulación de los usuarios. Esta tesis ha sido sostenida por la CSJN, in re “Ferreira, Víctor D. y otro c/ Vicov SA” [Semanario Jurídico Nº 1556, 4/5/06, tº93-2006-A, p. 632; Semanario Jurídico Especial Nº 6 Daños, 1/5/06, p. 371 y www.semanariojuridico.info], dando un giro a su anterior concepción jurisprudencial.

5– Esta Cámara ha decidido recientemente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes es de consumo, por tanto la responsabilidad civil debe regirse por las normas consumeristas, y el fundamento de dicha responsabilidad es objetivo, pues pesa sobre el concesionario una obligación de seguridad, que es de resultado, y por tanto no se exime probando la no culpa sino sólo acreditando la ruptura del nexo causal (casus, hecho del tercero y culpa de la víctima). El hecho de que exista la referida obligación de seguridad no hace que la responsabilidad sea absoluta. No puede haber nunca una responsabilidad absoluta. El sindicado como responsable –en este caso el concesionario– puede alegar y probar la ruptura del nexo de causalidad.

6– La relación de causalidad debe juzgarse con los parámetros de la generalidad, esto es, debe analizarse si según el curso natural y ordinario de las cosas, el incumplimiento de la obligación genera el daño o si, por el contrario, éste proviene de una causa ajena.

7– En autos, la discusión gira en torno a si se ha acreditado debidamente que el actor chocó con un perro muerto que yacía en la ruta. La cuestión no es menor, pues si el perro se encontraba cruzando la ruta, probablemente configuraría un caso fortuito, atento la imposibilidad de prever y evitar el hecho por el tamaño y movilidad del animal. En cambio, si el animal yacía sobre la carpeta asfáltica, se configura un claro incumplimiento de la obligación de seguridad, ya que la demandada debe remover todo obstáculo para asegurar el tránsito en condiciones de indemnidad.

8– En el sublite, prevalece la declaración del único testimonio presencial. Si bien es cierto que dicho testigo no ve el perro cuando venía circulando, no es menos cierto que ve cómo el actor se cae y que luego ve al perro que yacía en la ruta y aplastado cómo si hubiera sido pisado antes. La inmediatez temporal con el hecho brinda al testimonio una eficacia probatoria que logra formar convicción al respecto, sin perjuicio de que el testigo sea amigo de la víctima, lo cual hace que se valore con mayor estrictez. Todos esos elementos hacen que la prueba logre formar convicción de que el perro estaba tirado en la ruta transformándose así en un obstáculo peligroso para la circulación. De lo dicho se deduce que la demandada no ha logrado acreditar el hecho fortuito que alegó.

9– En el caso de que, para la demandada, las pruebas no lleven a una certeza apodíctica acerca de la mecánica del accidente, debe acudirse a las pautas que fluyen del ordenamiento consumerista y realizarse una valoración de la prueba más favorable para el usuario, lo que lleva a pronunciarse por aquella situación más ventajosa para el sujeto protegido, esto es, por entender que el perro estaba tirado en la ruta, que el acontecimiento dañoso fue producido por la conducta de la concesionaria que no adoptó las medidas para remover el obstáculo y que la demandada no ha logrado probar fehacientemente que el perro se encontraba cruzando la ruta.

10–Con relación a la indemnización por incapacidad psíquica, corresponde señalar que el juez se apartó de la pericia oficial al considerarla infundada, sin apoyo técnico alguno, sólo motivada en apreciaciones subjetivas. La pericia oficial constituye un medio probatorio que ayuda al juzgador al momento de decidir, al proporcionarle conocimientos sobre materias que no son las específicas de su parte.

11–El dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de su presunción de conocimiento, de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriba. La apreciación de los informes periciales es facultad de los jueces conforme las reglas de la sana crítica, por lo que tienen a su respecto la misma libertad de ponderación que para el análisis de las demás medidas probatorias, en tanto las pericias son sólo una guía para el juez que puede o no tenerlas en cuenta definitivamente; decir lo contrario haría que esos dictámenes o informes fueran, en si, la sentencia del caso.

12–Si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva. Por esa razón los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio. En autos, no se advierten argumentaciones válidas que autoricen a apartarse de la consideración del perito, ya que la pericia utiliza métodos válidos y la fundamentación es correcta.

13–El lucro cesante y la pérdida de chance son conceptos que se ubican dentro del anaquel del daño patrimonial, diferenciándose sólo por grados de certidumbre del daño. “El lucro cesante no puede ser confundido con la pérdida de chance: el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable”. En el lucro cesante está la convicción –más o menos absoluta– de que determinada ganancia se produzca, mientras que en la pérdida de chance hay un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla. Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio.

14–En el sublite no ha existido lucro cesante porque el actor no ha dejado de trabajar a raíz del evento dañoso. Pero sin duda existe una pérdida de chance. Ello por cuanto en un mercado laboral recesivo, exigente y con superabundante oferta de mano de obra, personas con una incapacidad inclusive más o menos reducida, tienen mayor dificultad para acceder a una actividad productiva, o reemplazar la que llevaban a cabo, o incluso para mejorar o progresar económicamente. Prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de chances productivas, aunque no haya habido merma de ingresos ni imposibilidad de seguir realizando la actividad desplegada con anterior al evento dañoso.

15–La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración de dicho daño en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Una vez determinada la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, corresponde ingresar a la dificultosa tarea de ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, lo que implica determinar su valor y cuantificar la indemnización, es decir, su consecuente traducción en dinero.

16–El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra.

17–Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes que ponderen, de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. Este es el criterio sentado por el Alto Cuerpo en un reciente fallo “L. Q., C. H. c/ Citibank NA”. Tesis ésta que se ha denominado “la tarifación judicial indicativa del daño moral” y que se viene imponiendo en la doctrina y en la jurisprudencia.

18–En autos, reconocida la existencia del daño moral indemnizable, la real entidad de éste, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, y la influencia del hecho en la vida normal del accionante, teniendo en cuenta su edad y la lesión sufrida y las circunstancias particulares del caso y lo resuelto en circunstancias análogas, es justo y equitativo ascender el quantum indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 8000.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, y establecer la siguiente indemnización: en concepto de pérdida de chance, la suma de $ 7786,25; en concepto de daño emergente futuro (cirugía reparadora de cicatriz) la suma de $ 6500, y en concepto de daño moral la suma de $ 8000. II. Imponer las costas de este recurso en un 50 % para cada parte. III. [Omissis]. IV. Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada sólo en materia de costas y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia de la siguiente manera: en un 20 % a cargo de la actora y en un 80 % a cargo de la demandada.

17505 – C6a. CC Cba. 14/10/08. Sentencia Nº 155. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Boscarino, Gastón Maximiliano c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinarios – Otros – Expte. N° 00356372/36”. Dres. Alberto F. Zarza, Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 155
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 14/10
de de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “BOSCARINO, GASTON MAXIMILIANO C/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. – ORDINARIOS – OTROS – EXPTE. N° 00356372/36”, venidos a despacho a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por actor y demandada en contra de la Sentencia Número Ochenta y Cinco de fecha catorce de abril de dos mil siete, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la acción deducida por Gastón Maximiliano Boscarino, y condenar a Caminos de las Sierras SA, a pagar al actor, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos tres mil seiscientos treinta y nueve con diecinueve centavos, en concepto de pérdida de chances, y la suma de pesos cuatro mil, en concepto de daño moral, con más sus intereses devengados desde el día diecinueve de junio de dos mil dos. II) Hacer extensiva la responsabilidad de la condena, en la medida de la cobertura del riesgo que fuera objeto del contrato, a la compañía de seguros La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. III) Imponer las costas a los demandados. IV) Regular los honorarios de los Dres. Bernardo Silvio Hernández, en la suma de pesos tres mil seiscientos; Ramiro Acuña y Mara Munizaga Peña, en la suma de pesos setecientos, en conjunto y proporción de ley, con más la suma de pesos ciento veinticuatro con noventa y cinco centavos, a favor del primero de ellos, en virtud de revestir la condición de responsable inscripto frente al IVA; y Roberto Daniel Caffaratti, en la suma de pesos cuatrocientos, con más la suma de pesos ochenta y cuatro, en virtud de revestir el mismo la condición de responsable inscripto frente al IVA. V) Regular los honorarios de los Dres. José Luis Puebla, en la suma de pesos quinientos cuarenta; Ricardo E. Denes, en la suma de pesos doscientos cincuenta; Carlos Eleazar Garzón, en la suma de pesos doscientos cincuenta; y Oscar A. Visconti, en la suma de pesos ciento veinticinco, y pesos doscientos setenta, por cada una de sus disidencias, siendo sus emolumentos a cargo de su proponente. VI) Imponer a la demandada una multa equivalente al monto de dos ius, que deberá ser depositada en cuenta especial Ley 8.002, en el término de diez días, bajo apercibimiento, y ser acreditada ante el Tribunal y ante el Centro Judicial de Mediación, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 8858, reglamentado por decr. 1773 y Acuerdo N° 555. VII) Prot. …».
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:
I) El actor expresa agravios a fs. 348/358.
Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) En primer lugar se agravia de la pauta de ingreso que toma el A-quo sobre la cual realiza el cálculo de la indemnización, esto es, $ 370. Señala que dicho monto lo obtiene del recibo de fs. 58 y corresponde al sueldo básico del actor del mes de junio de 2002.
Afirma que debe tomarse el sueldo total, incluyendo presentismo, antigüedad, no el básico.
Por otra parte, sostiene que deviene injusto tomar esa pauta de ingreso que es el sueldo de junio del año 2002, sabiendo que, como es de público y notorio, los aumentos de los haberes que hubo por ley y/o decretos desde la fecha del hecho hasta el momento del dictado de la sentencia. Advierte sobre el informe del ANSES de fs. 111, donde consta que el sueldo a mayo de 2004 asciende a $ 748,18. Por ello entiende que la resolución viola el principio de intangibilidad del resarcimiento y no contempla la notoria variación salarial que hubo entre el hecho y la sentencia.
Solicita que se tome como pauta de ingreso a los fines de la indemnización como trabajador dependiente, la suma de $ 748.
b) En segundo lugar se queja del rechazo del resarcimiento por la frustración total de ingresos como cuentapropista.
Asevera que existen en autos suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia real y notoria de este daño.
Que el actor trabajaba por cuenta propia en cerrajería, ingresando mensualmente un promedio de $ 200.
Que ha quedado probado que el actor por la tarde y luego del horario de la fábrica en la que trabajaba, se desempeñaba en el taller de cerrajería de su padre. Que esto se acreditó con los testimonios de Beatriz Delicia Vazquez (fs. 85 vta.), Pedro Eugenio Nieto (fs. 144 vta.).
Critica la sentencia en cuanto dice que la prueba aportada al efecto es inidónea.–Solicita que se aplique un criterio de probabilidad objetiva en función de las circunstancia del caso, y se tenga por probado que el actor se dedicaba al trabajo de cerrajería en el horario de la tarde, y que en virtud del evento dañoso perdió la posibilidad de continuarlo.
Pide que se revoque en este punto la sentencia y se haga lugar a la indemnización por la frustración total de ingresos como cuentapropista, tomando como pauta de ingreso $ 520, correspondiente a un salario mínimo vital y móvil.
c) En tercer lugar se agravia del rechazo de la indemnización por la incapacidad psiquiátrica.
Se queja en cuanto el A-quo se apartó de la pericia psiquiátrica oficial. Alega que la conclusión del perito (fs. 148/150) es clara, fundada y contundente, pues indica que la causa de la patología se debió al accidente sufrido, y que es permanente e irreversible.
Explica que el daño psíquico es una enfermedad mental y el perito oficial diagnosticó que Boscarino padece de “Estrés post traumático DSM4”.
Concluye que el actor sufre una incapacidad psiquiátrica del 5 % de la T.O. en forma permanente e irreversible, y solicita se revoque la sentencia en este punto, y se admita el rubro.
d) En cuarto lugar se agravia de la excesiva reducción que hace el Sentenciante respecto del grado de incapacidad, disminuyendo al 30 % el resarcimiento en base a la pericia médica.
Afirma que el Juez reconoce que existe una categórica prueba de la incapacidad física con una proyección a futuro pero al abordar la cuantía del rubro pérdida de chances interpreta que el mismo no le ha provocado un daño emergente económicamente mensurable en la actualidad sino un perjuicio materialmente factible en cuanto le ha restado a capacidad y las habilidades físicas con que contaba antes de suceder el siniestro, para enfrentar, con idénticas posibilidades, el albur de abrirse a nuevas posibilidades en el mercado laboral, y luego dice que parece prudente reconocerle al actor un resarcimiento económico por pérdida de chances equivalente al treinta por ciento del resarcimiento que ha pretendido si se tratara de un daño actual, y manda a pagar $ 3.639,19.
Califica a la suma reconocida como arbitraria e injusta en razón de que la incapacidad del actor por su localización (disminución funcional de un brazo derecho por fractura de húmero con colocación de clavo endomedular introducido por el hombro) tiene una incidencia muy importante con su capacidad y actividad laboral.
Reseña que la testigo Vazquez (fs. 85 vta.) refiere que al reincorporarse se le asignó tareas livianas y a fs. 164 el testimonio de la kinesióloga Maldonado dice que se recuperó bastante la extensión, no así la movilidad del brazo y la mano, que el brazo no quedó con la misma fuerza que el otro brazo, lo mismo la mano como tampoco la movilidad del hombro.
Fustiga la sentencia en cuanto infundadamente reduce la indemnización al treinta por ciento de la que correspondería en caso de un lucro cesante.
Solicita se revoque la sentencia en este rubro estableciendo una indemnización adecuada en base a lo que ha quedado demostrado, a saber: incapacidad del actor, edad, su actividad productiva, sus ingresos tanto en relación de dependencia como de cerrajero, su actividad social y deportiva y su intención de estudiar a fines de completar su formación.
Pide que, tomando como pauta los parámetros de la fórmula Marshall se otorgue la siguiente indemnización:
Como dependiente: Ingreso mensual ($ 748 x 13 = $ 9.724) x porcentaje de incapacidad (19,25 %) = 1.871,87 x coeficiente de 52 períodos (15,851392) = $ 29.671,74.
Como cerrajero independiente: ingreso mensual ($ 520 x 12 = $ 6.240) x porcentaje de incapacidad (19,25 %) = $ 1.201,29 x coeficiente de 52 períodos (15.85139) = $ 19.040,69.
Señala que tratándose de una pérdida de chance, deben reducirse en no más que un 30 % los montos consignados (que en conjunto ascienden a $ 48.712,43), lo que da por resultado la suma de $ 34.098,70.
e) En quinto lugar queja del rechazo del rubro costo de la cirugía reparadora.
Expresa que se encuentra probado que como consecuencia del accidente quedó en su hombro derecho una profunda cicatriz que le disminuye su aspecto físico, pues le causa un grave defecto estético, lo que torna necesario someterse a una cirugía plástica reconstructiva. Por dicho rubro demandó $ 20.000.
Que si bien la sentencia admite en forma expresa que el actor demostró que le ha quedado la referida cicatriz, se rechaza la procedencia del rubro resolviendo que el actor tendrá una compensación a título de un daño distinto al que fue encuadrada la pretensión, esto es, el daño que le produce la cicatriz genera un daño moral.-
Alega que el A-quo interpreta mal la pericia oficial diciendo que hay otras alternativas aparte de la cirugía. Que la interpretación es errónea porque el perito no da como alterativa otros métodos sino que establece en orden que todas y cada una de las intervenciones médicas y métodos posibles a emplear son necesarios. Es decir, la pericia establece los pasos del tratamiento. Al concluir la pericia, indica que el costo total del tratamiento es de $ 6.500.
Manifiesta que es totalmente descabellado pensar que solamente con cremas es posible remediar el daño estético ocasionado.
Sin perjuicio de lo expresado, afirma que el actor tiene derecho a elegir el método terapéutico que más garantías le ofrece para reparar el perjuicio.
Cita jurisprudencia y doctrina.
Solicita se admita el rubro fijando la indemnización en $ 6.500 con más intereses.
f) En sexto lugar se queja de la cuantificación del daño moral.
El A-quo fija la suma de $ 4.000 en concepto de daño mora, el cual considera a todas luces ínfimo.
Alega que dicho monto está en disonancia con las incomodidades, indisposiciones, frustraciones, resignación, estrés, dolor, el largo y tedioso proceso de rehabilitación, la limitación social, etc. que el mismo Sentenciante describe en su considerando.
Solicita que se revoque en este punto la sentencia y se cuantifique el daño moral en la suma de $ 20.000, monto que a su entender resulta justo, satisfactorio y ajustado a derecho, atendiendo a la entidad de los desmedros sufridos.
II) Corrido el traslado en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 359/364 por la demandada y a fs. 365/366 por la citada en garantía, escritos que se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad.
A fs. 407/414 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, que también se tiene por reproducido brevitatis causae.
III) A fs. 368/372 expresa agravios la demandada. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) Se agravia en primer lugar por la valoración de la prueba. Se queja en cuanto el Sentenciante considera que el hecho que sirve de sustento fáctico a la demanda se encuentra suficientemente acreditado.
Afirma que el hecho no se encuentra probado.
Que el A-quo ha efectuado una errónea interpretación de las pruebas obrantes en autos al considerar que existe una coincidencia de contenidos entre los dichos del testigo Paris y la prueba documental aportada por la demandada.
Que del análisis de la prueba se advierte que la referida supuesta identidad de contenido no es tal.
Agrega que del relevamiento confeccionado por la demandada obrante a fs. 226 se advierte que en la descripción de la mecánica del accidente dice “circulando de Sur-Este a Nor-oeste, el vehículo “A” colisiona con un perro que cruzaba la calzada de Nor-Oeste a Sur-Oeste”. Advierte que el sustrato fáctico no es el que afirma el Juez, ya que en realidad el supuesto obstáculo no yacía sobre la ruta como lo sostiene el actor sino que el animal se encontraba vivo hasta el momento del choque.
Que el testimonio de Paris dice que “cuando venía circulando no lo vio al perro, que luego que se estaciona ve el perro que estaba en la ruta y que estaba muerto, pero el perro ya estaba aplastado, como que lo habían pisado antes…”.
Alega que no son coincidentes los dichos del testigo con la documental acompañada por su parte, ya que el primero sostiene que el animal se encontraba muerto mientras que del reporte surge que el animal se cruzó mientras el actor circulaba.
Asevera que no existe otra prueba que corrobore los dichos del actor.
Critica la eficacia probatoria otorgada al testimonio de Paris pues no advierte el A-quo el vínculo de amistad entre el deponente y el actor.
Señala que la diferencia entre si el perro yacía muerto en la ruta o se cruzó al momento que el actor circulaba es importante porque en el primer caso el actor debe probar que la demandada conocía tal circunstancia y no tomó ninguna medida al respecto; y en el segundo caso estamos en presencia de un hecho imprevisible ya que por el pequeño tamaño del animal y su movilidad, es de imposible percepción a lo largo de la ruta.
Concluye que el sustento fáctico de la demanda no se encuentra probado.
b) En segundo lugar se agravia sobre la responsabilidad atribuida a la demandada.
Afirma que si no se encuentra probado el hecho fundante del reclamo mal puede atribuírsele responsabilidad a su parte.
Que se equivoca el Juez cuando sostiene que ni la demandada ni la compañía aseguradora contestaron la responsabilidad achacada, pues al momento de contestar la demanda se negó toda responsabilidad que se intentara atribuir a su parte ya sea subjetiva u objetiva y al momento de alegar se sostuvo que ninguna cláusula del contrato de concesión la obliga a tutelar la incolumidad personal y económica de los usuarios.
Que ni el actor ni el A-quo manifiestan de dónde se desprende este deber de seguridad que imputan a su parte. Que se debió probar la existencia de tal deber y que en su caso el mismo fue incumplido.
Alega que el deber no ha sido incumplido, que no hay prueba del incumplimiento.
c) En tercer lugar se queja de la cuantía del daño moral.
Sostiene que la sentencia concedió una cantidad de dinero exorbitante y a todas luces improcedente desvirtuando el fin de este instituto.
Señala que el daño moral no es imputable a su parte. Que los daños y padecimientos del actor no tienen una relación de proporcionalidad con el excesivo monto que se le otorga.
Que el actor no ha acreditado una serie de circunstancias que invocó como causantes de su padecimiento

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