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ACCIDENTE DE TRÁNSITO

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PROCESO ORAL. DESVALORIZACIÓN VENAL. Pérdida del valor de venta del automotor: PRUEBA: medio técnico idóneo. PRINCIPIOS PROCESALES: principio de originalidad de la prueba. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL. Idoneidad del acuerdo de partes: sustitución de prueba pericial por prueba testimonial. TESTIGO TÉCNICO: tallerista que reparó el vehículo
Relación de causa
En el presente caso, comparece el Sr. Marcelino Alfredo Pariani, mediante sus letrados apoderados, e interpone formal demanda en contra de los Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, persiguiendo el cobro de una indemnización que estima en la suma de pesos ciento trece mil trescientos cuarenta ($ 113.340) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Solicita además la citación en garantía de la aseguradora Liderar Seguros SA. Señala que la indemnización reclamada responde a los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 19/7/2018 a las 11.00, en esta ciudad, en ocasión de conducirse a bordo de su vehículo Volkswagen Suran Dominio IOB-272, por Bv. Sáenz Peña en dirección Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle Rivadavia, colisionó con el Renault 19 de titularidad de la demandada Lidia Margarita Cáceres y conducido por el demandado Marcelo Gabriel Barrios, quien transitaba por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte y procedió a cruzar la encrucijada sin reducir la velocidad y sin respetar la prioridad de paso. Afirma que conforme la Ley Nacional de Tránsito, la Ley Provincial de Tránsito y la Ordenanza Municipal de Tránsito, contaba con prioridad de paso porque circulaba por la derecha, y además circulaba por una avenida o vía de circulación rápida, que según específicamente lo dispone la ordenanza local tiene prioridad en el cruce. Cita jurisprudencia. Alega que la demandada Lidia Margarita Cáceres resulta responsable en su carácter de titular registral del vehículo, y el codemandado Marcelo Gabriel Barrios en su carácter de guardián del rodado al momento del hecho, todo de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Reclama los siguientes rubros resarcitorios: a) Daños materiales (costo de reparación del vehículo): Manifiesta que a raíz del accidente, su vehículo sufrió prácticamente la destrucción total de la parte frontal. Demanda por este concepto la suma de $84.790 en concepto de repuestos y mano de obra de la reparación, conforme los presupuestos que acompañan, a lo que debe sumarse la suma de $900 en concepto de alineado y balanceado. En total, reclama la suma de $85.960. b) Privación de uso: Postula que se ha visto privado de usar su vehículo en razón de su estado hasta que fue reparado, por el plazo de 60 días. Explica que tuvo que sacar un crédito en el Banco Nación para arreglar el auto, el que recién fue acreditado el 30/8/2018, es decir, 42 días después del siniestro. Que a dicho lapso deben adicionarse unos 18 días, tiempo que ha demandado el desarmado, armado, cambio de repuestos, enderezado y pintado de la chapa dañada. Reclama por este concepto la suma de $12.000, a razón de unos $200 diarios. c) Pérdida del valor venal de la unidad: Afirma que a raíz de las roturas sufridas en partes estructurales de su vehículo, verá reducido su valor de venta en el mercado. Que teniendo en cuenta que el auto tiene un valor aproximado de $156.500, conforme la valuación de su aseguradora Rio Uruguay Seguros a la fecha del siniestro, reclama la suma de $15.650. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documental. Dado el trámite de ley, los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres no comparecen ni contestan la demanda. A fs. 28/31 contesta la demanda la citada en garantía Liderar Seguros SA, mediante su letrado apoderado, solicitando su rechazo, con costas. Luego de negar los extremos invocados en la demanda, afirma que el accidente se produjo por responsabilidad del actor, alegando que el Sr. Pariani circulaba a excesiva velocidad y no logró dominar el vehículo, impactando al demandado en el lateral derecho del Renault 19, habiendo el Sr. Barrios arribado mucho tiempo antes a la esquina que el actor y advirtió que tenía el paso despejado y cuando ya había traspasado casi la totalidad de la encrucijada fue embestido por el actor. Asimismo, niega y rechaza los daños reclamados. A fs. 40, mediante el decreto de fecha 3/10/2019, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario 1590 Serie A de fecha 17/9/2019 dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, se adecuó el presente juicio al proceso oral previsto en la ley provincial 10555, y se convocó a las partes a la audiencia preliminar prevista en el art. 3 de la citada ley para el día 22/10/2019, a la que comparecieron el actor Sr. Marcelino Alfredo Pariani acompañado de sus letrados apoderados, y el apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA; en ausencia de los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, quienes se encuentran en la situación prevista en el art. 509 del CPC, y a los que se citó debidamente a la audiencia. Atento la traba de la litis y lo manifestado en la audiencia preliminar, en dicha oportunidad quedó establecido que no se encuentra controvertida la existencia del accidente, sino su mecánica y los daños cuya indemnización se reclama. En ese contexto, se estableció que la citada en garantía tendría la carga de acreditar la eximente invocada (excesiva velocidad y pérdida de la prioridad de paso), y el actor tendría la carga de acreditar la existencia y cuantía de los daños cuya reparación reclama. Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Respecto de la prueba ofrecida por la parte actora, se resolvió lo siguiente: a) Prueba documental: Admitir la prueba documental ofrecida por la parte actora. b) Informativa: 1) Al taller de Esteban y Ramón Caballero: Ofíciese como se pide. 2) Al Comercio Repuestos Dompé: Ofíciese como se pide. 3) Al comercio Servigon: Ofíciese como se pide. 4) A Río Uruguay Seguros: Se desiste. 5) Al registro de la propiedad automotor: Se desiste. 6) A Liderar Seguros SA: Se desiste. 7) Al Comando Radioeléctrico, Policía de la Provincia de Córdoba: Se desiste. Cabe destacar que la parte actora desistió de los mencionados medios de prueba, atento que la parte demandada reconoció la titularidad de los vehículos y la denuncia efectuada en las compañías aseguradoras, todo lo cual consta en el acta respectiva. c) Exhibición de documental: Atento que la citada en garantía reconoció la documental, la parte actora desistió de este medio de prueba. d) Pericial de especialista en accidentología vial: Atento que las partes acordaron que las cuestiones técnicas ofrecidas como puntos de pericia, sobre todo la pérdida de valor venal del automóvil, podrán ser acreditadas con el testimonio del representante del Taller Esteban y Ramón Caballero, se desistió de la prueba pericial en accidentologia vial, todo lo cual consta en el acta respectiva. f) Prueba testimonial: se dispuso citar al Sr. representante del taller Esteban y Ramón Caballero a fin de que comparezca a la audiencia complementaria; y se desistió del testimonio de los Sres. Martín Alberto Almada, Alberto Jesús Lusi y Juan Pablo Casas. Respecto del representante del comercio Repuestos Dompé, atento que se dispuso librar oficio para que reconozca el presupuesto emitido, se resuelve que la testimonial es inconducente. g) Prueba confesional: estese a lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 10555. Téngase por acompañado los pliegos de absolución de posiciones. Respecto de la prueba ofrecida por la citada en garantía, se resolvió: 1) Documental: Admitir la prueba documental ofrecida. 2) Prueba confesional: estese a lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 10.555. 3) Inspección ocular: la citada en garantía desiste por inconducente. Finalmente, se estableció el plan de gestión de la prueba escrita, el cual fue cumplimentado en forma completa, y se fijó la fecha de la audiencia complementaria. La audiencia complementaria prevista en el art. 4, ley 10555 se llevó a cabo el día 4/12/2019 a las 11:00 bajo el sistema de videorregistración, a la que comparecieron el actor Sr. Marcelino Alfredo Pariani acompañado de sus letrados apoderados, y el apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA; en ausencia de los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, quienes se encuentran en la situación prevista en el art. 509 del CPC, y a los que se citó debidamente a la audiencia. En la audiencia complementaria se rindió la prueba testimonial del Sr. Esteban Gabino Caballero; se realiza el interrogatorio libre al actor, y se leyó el pliego de posiciones para la confesional de los demandados. Culminado ello, alegó la parte actora solicitando que se haga lugar a la demanda y ratificando el monto demandado; y luego la citada en garantía solicitando el rechazo de la pretensión. Finalmente, los letrados manifestaron su condición frente a la Afip. Al finalizar el debate, se dictó el decreto de autos y quedó la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- La desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los daños que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común.

2- La desvalorización venal debe ser probada por un medio de prueba técnico e idóneo. En efecto, es una materia técnica y circunstanciada, por lo que resulta de suma importancia que se practique un examen del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida. Como regla general, este tipo de daño debe ser probado por una pericia, o una prueba técnica idónea que sea similar.
3- En autos, en la audiencia preliminar y a instancias del tribunal, las partes acordaron sustituir la pericia mecánica ofrecida por el actor por la declaración testimonial de quien realizó la reparación del vehículo. Concretamente, las partes acordaron que las cuestiones técnicas ofrecidas como puntos de pericia, sobre todo la pérdida de valor venal del automóvil, podrán ser acreditadas con el testimonio del representante del taller, y por ello se desistió de la prueba pericial en accidentología vial. Cabe destacar que dicho pacto procesal no solo se encuentra permitido, sino que es aconsejado por el art. 3 de la ley 10555 y el Protocolo de Gestión establecido mediante AR 1550 de fecha 19/2/2019.

4- El texto de la Ley Provincial Nro. 10555 es un compendio de reglas generales que empodera al juez en la dirección del proceso. Los principios que informan el proceso civil oral son: inmediación, celeridad, concentración, moralidad, buena fe y colaboración procesal, simplificación y flexibilidad de las formas, publicidad y transparencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, oficiosidad, eficacia, economía procesal, concreción del proceso en plazo razonable.

5- En la audiencia preliminar se puede consensuar con las partes alguna manera más simple y menos costosa de practicar la prueba. El proceso civil oral es el marco adecuado para que el juez logre que las partes lleguen a ciertos acuerdos tendientes a simplificar algunas formas procesales. Si ambas partes consienten en ello, después no podrían alegar en modo alguno que ha existido un vicio en el procedimiento, ni pretender restar valor probatorio a la prueba sustituta con fundamento en dicha sustitución, pues sabemos que un requisito general de toda nulidad es que la parte que la alega no haya concurrido a su materialización, a lo que cabe agregar el hecho de que el pretenso vicio ya habría quedado consentido y precluida la posibilidad de impugnación.

6- Dicho medio de prueba es idóneo para determinar la existencia de pérdida de valor de venta. En efecto, el tallerista vio el vehículo antes de ser reparado, lo reparó, y vio cómo quedó. Asimismo, es una persona que se dedica al arreglo de vehículos, y si bien no es vendedor ni tasador, puede considerarse que resulta idóneo para determinar si un vehículo reparado pierde o no valor de venta. De allí que el acuerdo procesal celebrado entre las partes es plenamente válido y la prueba producida al respecto tiene total valor probatorio.
Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Marcelino Alfredo Pariani en contra de los Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar al actor la suma de pesos noventa y un mil novecientos sesenta ($ 91.960), correspondiente a las siguientes indemnizaciones: a) daño emergente (costo de reparación del vehículo): $ 85.960; y b) Privación de uso: $ 6.000. Todo ello con más los intereses fijados en los considerandos respectivos. II) Hacer extensiva la condena, en la medida de la cobertura del riesgo que fuera objeto del contrato, a la citada en garantía Liderar Seguros S.A. III) Imponer las costas en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora. IV) [Omissis].

Juzg.3ª.Nom. CC y Fam. San Francisco, Cba. 9/12/2019 Sent. Nº 83. «Pariani, Marcelino Alfredo c/ Barrios, Marcelo Gabriel y otro – Abreviado – Trámite Oral – Expte. N° 8227426». Dr. Carlos Ignacio Viramonte ♦

Fallo completo

San Francisco, Cba., 9 de diciembre de 2019

Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…), iniciados con fecha 15/4/2019,

DE LOS QUE RESULTA:

I) A fs. 1/8 comparece el Sr. Marcelino Alfredo Pariani, mediante sus letrados apoderados Abs. Juan Pablo Lozano y José Ignacio Sema, e interpone formal demanda en contra de los Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, persiguiendo el cobro de una indemnización que estima en la suma de pesos ciento trece mil trescientos cuarenta ($ 113.340) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Solicita además la citación en garantía de la aseguradora Liderar Seguros S.A. Señala que la indemnización reclamada responde a los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 19/7/2018 a las 11:00 hs., en esta ciudad, en ocasión de que conducía a bordo de su vehículo Volkswagen Suran Dominio IOB-272, por Bv. Sáenz Peña en dirección Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle Rivadavia, colisionó con el Renault 19 de titularidad de la demandada Lidia Margarita Cáceres y conducido por el demandado Marcelo Gabriel Barrios, quien transitaba por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte y procedió a cruzar la encrucijada como venía, sin reducir la velocidad y sin respetar la prioridad de paso. Afirma que conforme la ley nacional de tránsito, la ley provincial de tránsito y la ordenanza municipal de tránsito, contaba con prioridad de paso porque circulaba por la derecha, y además circulaba por una avenida o vía de circulación rápida, que según específicamente lo dispone la ordenanza local tiene prioridad en el cruce. Cita jurisprudencia. Alega que la demandada Lidia Margarita Cáceres resulta responsable en su carácter de titular registral del vehículo, y el codemandado Marcelo Gabriel barrios en su carácter de guardián del rodado al momento del hecho, todo de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Reclama los siguientes rubros resarcitorios: a) Daños materiales (costo de reparación del vehículo): Manifiesta que a raíz del accidente, su vehículo sufrió prácticamente la destrucción total de la parte frontal. Demanda por este concepto la suma de $ 84.790 en concepto de repuestos y mano de obra de la reparación, conforme los presupuestos que acompañan, a lo que debe sumarse la suma de $ 900 en concepto de alineado y balanceado. En total, reclama la suma de $ 85.960. b) Privación de uso: Postula que se ha visto privado de usar su vehículo en razón de su estado hasta que fue reparado, por el plazo de 60 días. Explica que tuvo que sacar un crédito en el Banco Nación para arreglar el auto, el que recién fue acreditado el 30/8/2018, es decir, 42 días después del siniestro. Que a dicho lapso deben adicionarse unos 18 días, tiempo que ha demandado el desarmado, armado, cambio de repuestos, enderezado y pintado de la chapa dañada. Reclama por este concepto la suma de $ 12.000, a razón de unos $ 200 diarios. c) Pérdida del valor venal de la unidad: Afirma que a raíz de las roturas sufridas en partes estructurales de su vehículo, el mismo, verá reducido su valor de venta en el mercado. Que teniendo en cuenta que el auto tiene un valor aproximado de $ 156.500, conforme la valuación de su aseguradora Rio Uruguay Seguros a la fecha del siniestro, reclama la suma de $ 15.650. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documental.
II) Dado el trámite de ley, los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres no comparecen ni contestan la demanda.
III) A fs. 28/31 contesta la demanda la citada en garantía Liderar Seguros S.A., mediante su letrado apoderado Ab. Pablo A. Venturuzzi, solicitando su rechazo, con costas. Luego de negar los extremos invocados en la demanda, afirma que el accidente se produjo por responsabilidad del actor, alegando que el Sr. Pariani circulaba a excesiva velocidad, y no logró dominar el vehículo, impactando al demandado en el lateral derecho del Renault 19, habiendo el Sr. Barrios arribado mucho tiempo antes a la esquina que el actor y advirtió que tenía el paso despejado y cuando ya había traspasado casi la totalidad de la encrucijada fue embestido por el actor. Asimismo, niega y rechaza los daños reclamados.
IV) A fs. 40, mediante el decreto de fecha 3/10/2019, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario 1590 Serie A de fecha 17/9/2019 dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, se adecuó el presente juicio al proceso oral previsto en la ley provincial 10.555, y se convocó a las partes a la audiencia preliminar prevista en el art. 3 de la citada ley para el día 22/10/2019, a la que comparecieron el actor Sr. Marcelino Alfredo Pariani acompañado de sus letrados apoderados Dres. Juan Pablo Lozano y José Ignacio Sema, y el Ab. Marcelo Venturuzzi en el carácter de apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA; en ausencia de los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, quienes se encuentran en la situación prevista en el art. 509 del CPC, y a los que se citó debidamente a la audiencia. Atento la traba de la Litis y lo manifestado en la audiencia preliminar, en dicha oportunidad quedó establecido que no se encuentra controvertido la existencia del accidente, sino su mecánica y los daños cuya indemnización se reclama. En ese contexto, se estableció que la citada en garantía tendría la carga de acreditar la eximente invocada (excesiva velocidad y pérdida de la prioridad de paso), y el actor tendría la carga de acreditar la existencia y cuantía de los daños cuya reparación reclama. Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Respecto de la prueba ofrecida por la parte actora, se resolvió lo siguiente: a) Prueba documental: Admitir la prueba documental ofrecida por la parte actora. b) Informativa: 1) Al taller de Esteban y Ramón Caballero: Ofíciese como se pide. 2) Al Comercio Repuestos Dompé: Ofíciese como se pide. 3) Al comercio Servigon: Ofíciese como se pide. 4) A Río Uruguay Seguros: Se desiste. 5) Al registro de la propiedad automotor: Se desiste. 6) A Liderar Seguros SA: Se desiste. 7) Al Comando Radioeléctrico, Policía de la Provincia de Córdoba: Se desiste. Cabe destacar que la parte actora desistió de los mencionados medios de prueba, atento que la parte demandada reconoció la titularidad de los vehículos y la denuncia efectuada en las compañías aseguradoras, todo lo cual consta en el acta respectiva. c) Exhibición de documental: Atento que la citada en garantía reconoció la documental, la parte actora desistió de este medio de prueba. d) Pericial de especialista en accidentología vial: Atento que las partes acordaron que las cuestiones técnicas ofrecidas como puntos de pericia, sobre todo la pérdida de valor venal del automóvil, podrán ser acreditadas con el testimonio del representante del Taller Esteban y Ramón Caballero, se desistió de la prueba pericial en accidentología vial, todo lo cual consta en el acta respectiva. f) Prueba testimonial: se dispuso citar al Sr. representante del taller Esteban y Ramón Caballero a fin de que comparezca a la audiencia complementaria; y se desistió del testimonio de los Sres. Martín Alberto Almada, Alberto Jesús Lusi y Juan Pablo Casas. Respecto del representante del comercio Repuestos DOMPÉ, atento que se dispuso librar oficio para que reconozca el presupuesto emitido, se resuelve que la testimonial es inconducente. g) Prueba confesional: estése a lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 10.555. Téngase por acompañado los pliegos de absolución de posiciones. Respecto de la prueba ofrecida por la citada en garantía, se resolvió: 1) Documental: Admitir la prueba documental ofrecida. 2) Prueba confesional: estése a lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 10.555. 3) Inspección ocular: la citada en garantía desiste por inconducente. Finalmente, se estableció el plan de gestión de la prueba escrita, el cual fue cumplimentado en forma completa, y se fijó la fecha de la audiencia complementaria.
V) La audiencia complementaria prevista en el art. 4, ley 10.555 se llevó a cabo el día 4/12/2019 a las 11:00 hs. bajo el sistema de video registración, a la que comparecieron el actor Sr. Marcelino Alfredo Pariani acompañado de sus letrados apoderados Dres. Juan Pablo Lozano y José Ignacio Sema, y el Ab. Pablo Venturuzzi en el carácter de apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA; en ausencia de los demandados Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, quienes se encuentran en la situación prevista en el art. 509 del CPC, y a los que se citó debidamente a la audiencia. En la audiencia complementaria se rindió la prueba testimonial del Sr. Esteban Gabino Caballero; se realiza el interrogatorio libre al actor, y se leyó el pliego de posiciones para la confesional de los demandados. Culminado ello, alegó la parte actora solicitando que se haga lugar a la demanda y ratificando el monto demandado; y luego la citada en garantía solicitando el rechazo de la pretensión. Finalmente, los letrados manifestaron su condición frente a la Afip.
VI) Al finalizar el debate, se dictó el decreto de autos y quedó la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) El Sr. Marcelino Alfredo Pariano interpone formal demanda en contra de los Sres. Marcelo Gabriel Barrios y Lidia Margarita Cáceres, persiguiendo el cobro de una indemnización que cuantifica en la suma de pesos ciento trece mil trescientos cuarenta ($ 113.340), con más intereses y costas, por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19/7/2018 a las 11:00 hs., conforme las razones reseñadas más arriba. Solicita además la citación en garantía de la aseguradora Liderar Seguros S.A. Los demandados no comparecieron ni contestaron la demanda. La citada en garantía solicitó el rechazo de la demanda alegando que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del actor, de acuerdo a los argumentos sintetizados anteriormente.
II) Legitimación sustancial de las partes: No se encuentra controvertido en autos la titularidad del derecho del actor a demandar y de los demandados a ser demandados. En efecto, el Sr. Pariani demanda en calidad de víctima del accidente de tránsito en cuestión, habiendo demostrado con la copia del título del automotor y la tarjeta verde, agregados en las páginas 11 a 13 del expediente, que es el dueño del vehículo Volkswagen Suran Dominio IOB-272 que sufrió roturas en el siniestro. Asimismo, en la página 16 se encuentra la tarjeta verde que acredita que la Sra. Lidia Margarita Cáceres es la dueña del vehículo Renault 19 dominio RXZ-394. Además, en la audiencia preliminar, las partes presentes reconocieron estas circunstancias, y por ello se desistió de la prueba informativa al Registro Nacional de la Propiedad Automotor. III) Mecánica del accidente. Análisis de la prueba. Corresponde analizar ahora, en base a la prueba producida en la causa, la mecánica del accidente en cuestión a fin de fijar la plataforma fáctica, y establecer si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, de manera de determinar la atribución de responsabilidad en el evento dañoso.
III.1) Hechos controvertidos. No se encuentra controvertida la existencia del accidente ocurrido el 19/7/2018 a las 11:00 hs., en esta ciudad, en ocasión de que el Sr. Pariani conducía a bordo de su vehículo Volkswagen Suran Dominio IOB-272, por Bv. Sáenz Peña en dirección Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle Rivadavia, colisiona con el Renault 19 de titularidad de la demandada Cáceres y conducido por el demandado Barrios, quien transitaba por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte. Lo que se encuentra controvertido es la mecánica del accidente. El actor dice que el Renault 19 procedió a cruzar la encrucijada como venía, sin reducir la velocidad. Además invoca que contaba con la prioridad de paso porque circulaba por la derecha, y por una avenida o vía de circulación rápida. Por su parte, la citada en garantía afirma que el actor circulaba a excesiva velocidad, e impactó al Renault 19 en el lateral derecho, habiendo el Sr. Barrios arribado mucho tiempo antes que el actor a la encrucijada. Alega que el choque se produce cuando Barrios cuando ya había traspasado casi la totalidad de la encrucijada y fue embestido por el actor. III.2) Teniendo en cuenta las posturas de las partes, corresponde efectuar un análisis de la prueba rendida en la causa a fin de determinar la mecánica del accidente. Resulta relevante en primer lugar las fotografías que estan agregadas a fs. 20/22, de las cuales se advierte que el siniestro se produce en circunstancias en que ambos vehículos arribaron prácticamente en forma simultánea a la encrucijada. En efecto, el contacto entre los vehículos se produce con la parte delantera izquierda de la Suran y la parte delantera derecha del Renault 19. Es difícil advertir de las fotos quién fue el vehículo embistente, pero si se observa de la posición final de los autos, que ambos arribaron simultáneamente a la esquina. Por otra parte, a fs. 14/15 obra la denuncia que hizo el Sr. Marcelo Barrios en la aseguradora Liderar Seguros, con fecha 19/7/2018, que al precisar el detalle del siniestro, señaló que “circulaba por calle Rivadavia en sentido Sur – Norte, cuando estoy cruzando Bv. Saenz Peña, soy embestido en mi lateral derecho por un vehículo que circulaba por esta última en sentido Este-Oeste”. Finalmente, cabe destacar que, habiendo sido debidamente citados para que comparezcan en forma persona, los demandados no concurrieron –injustificadamente- ni a la audiencia preliminar ni a la complementaria, por lo que dicha conducta debe merituarse conforme lo dispuesto por el art. 316 del CPC, que establece: “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. En esas circunstancias, cabe recordar que el art. 222 del CPC dispone que “El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia”. Los demandados no pudieron ser interrogados libremente por encontrarse ausentes, por lo que en la audiencia complementaria se procedió a la lectura de los pliegos acompañados previamente por la parte actora. Entre las posiciones efectuadas, y que quedaron como confesas por parte de los accionados, cabe destacar la décima, en la cual se afirma que los vehículos arribaron al cruce prácticamente en forma simultánea. A su turno, el Sr. Pariano en la audiencia complementaria (aproximadamente al minuto 20 del video) explicó en forma clara y vehemente que él no embistió al Renault 19, que cuando él llegó a la esquina miró y vio que el Renault todavía estaba por calle Rivadavia antes de la esquina con Bv. Saenz Peña, que miró a su derecha para ver si venían autos, y que cuando cruza y llega ahí se lo encuentra de golpe. Dice que el impacto fue en la bocacalle, chocando los dos con la trompa. Que el venía de Este a Oeste, que sobre Saenz Peña hay un cantero en el medio, y que también por calle Rivadavia hay un cantero en el medio. Que cuando él llega a la esquina, a los cinco metros el demandado lo choca y lo tira para la derecha. Sostiene que el demandado lo impacta a él. Afirma que circulaba a 35 o 40 km/h. III.3) De la prueba referida, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, cabe concluir que el accidente se produjo el 19/07/2018 a las 11:00 hs., en esta ciudad, cuando el Sr. Pariani circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen Suran Dominio IOB-272, por Bv. Sáenz Peña en dirección Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle Rivadavia, colisiona con el Renault 19 de titularidad de la demandada Cáceres y conducido por el demandado Barrios, quien transitaba por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte. El accidente se produjo cuando ambos vehículos llegaron en forma simultánea a la esquina, y el impacto se produjo con la parte delantera izquierda de la Suran y la parte delantera derecha del Renault 19. Por lo demás, no se encuentra acreditado que el actor circulara a excesiva velocidad, ni que el demandado ya había traspuesto la mitad de la bocacalle.
IV) Causalidad y atribución de responsabilidad: Teniendo en cuenta la plataforma fáctica fijada, y abordando el análisis de la responsabilidad civil, cabe recordar que la misma se nutre de cuatro elementos ontológicos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. Por tanto, una persona resulta responsable cuando su accionar, contrario al ordenamiento jurídico integralmente considerado, cause una lesión a un interés no contrario a derecho de un sujeto, y cuando ese daño reconozca un nexo causal adecuado con el obrar antecedente y exista un factor de atribución. Cabe memorar que, tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por vehículos, resulta aplicable en la especie la responsabilidad objetiva por riesgo regulada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que establece una presunción de causalidad, que el sindicado como responsable (dueño y guardián de la cosa riesgosa) debe desvirtuar con prueba en contrario, acreditando la causa ajena para eximirse de responsabilidad, y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Así lo dispone el art. 1769 titulado “Accidentes de tránsito”, que establece que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. Es entonces que estando en presencia de un suceso en donde la responsabilidad del demando se debe ponderar bajo un factor de atribución objetivo (riesgo de la cosa), al actor solo le basta con probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del hecho y la intervención activa de la cosa riesgosa; y la relación causal entre el hecho y el daño. Cabe recordar que cuando la responsabilidad es objetiva, como en el caso, resulta irrelevante la culpa (negligencia) del agente responsable. En los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, como en el caso sub examen, la ley dispone que responden frente a la víctima, concurrentemente, el dueño y el guardián de la misma. En primer lugar, debe indagarse si el daño ha sido provocado por el riesgo o vicio de la cosa. Establecida la vinculación material entre la cosa y el perjuicio, la ley presume la relación de causalidad entre el riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa y el daño, quien sólo puede liberarse acreditando la ruptura del nexo causal.

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