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ACCIDENTE DE TRABAJO

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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (Régimen de facto). Secuestro de la víctima en el lugar y horario de trabajo. INDEMNIZACIÓN. Reparación fundada en la ley 9688. Acción contra la empleadora. Remisión al precedente «Villamil»- CSJN. PRESCRIPCIÓN. Imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de «lesa humanidad». Diferencia con la acción indemnizatoria. CorteIDH: Caso «Órdenes de Guerra»: Pauta no verificable en el caso. Inexistencia de obstáculos para la presentación oportuna de la demanda. Inaplicabilidad del art. 2561 in fine, CCCN. Disidencia: Carácter humanitario de la acción. Reparación material: Imprescriptibilidad. Empresa demandada: RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR. «Participación necesaria» en la concreción del secuestro y desaparición del trabajador 1- La cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida en la causa ha sido resuelta por la Corte en el precedente «Villamil». Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en «Larrabeiti Yáñez» según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales. Sintéticamente, y en lo que aquí interesa, la Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos. (Del fallo de la Corte).

2- Asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad. Tampoco resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior»). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes. (Del fallo de la Corte).

3- No surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros) no concurran en casos como el presente. (Del fallo de la Corte).

4- No se desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por la Corte en «Villamil», la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso «Órdenes Guerra y otros vs. Chile». Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo -a la luz de dicho reconocimiento- que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad «no deberían ser objeto de prescripción». Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado demandado. Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó. De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención que resulte relevante para decidir la presente causa. (Del fallo de la Corte).

5- La fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad de la persona humana. De manera que la acción indemnizatoria derivada de estos delitos no es una simple acción patrimonial sino que tiene carácter humanitario. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

6- Si bien en el caso «Villamil» estaba en juego el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reparar los daños a la libertad y a la vida atribuidos al accionar de funcionarios militares y policiales en el marco del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar, mientras que en el sub lite la acción resarcitoria se esgrime contra la empresa demandada con base en la «participación necesaria» que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad a quienes se les atribuye la autoría de análogo accionar, cabe considerar que los fundamentos normativos y jurisprudenciales tenidos en cuenta en ese precedente resultan aquí sustancialmente aplicables y llevan a declarar la imprescriptibilidad de la presente acción. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

7- Esto es así porque la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y, en este caso, la causa de la obligación es un delito de lesa humanidad. Por ello, no resulta un dato relevante que la acción resarcitoria no sea dirigida contra el Estado Nacional –en función de los actos cometidos por sus agentes– sino con base en la responsabilidad imputable a la empresa a título de colaboración en dicho delito. El dato decisivo es que mediante esta acción se procura, en definitiva, obtener una reparación de los daños generados por la comisión de un delito de lesa humanidad. Que cuando se trata de delitos de lesa humanidad los Estados nacionales tienen el deber ineludible de evitar la impunidad. Y este deber no se agota con la atribución de responsabilidades penales. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

8- La imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil derivadas de un delito de lesa humanidad permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

9- La violación del deber de no dañar a otro, emergente del art. 19 de la Constitución Nacional -según el cual se «prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero», encontrándose este mandato «entrañablemente vinculado a la idea de reparación»- genera la obligación de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. El derecho a la reparación de las víctimas -o, en su caso, de sus familiares- de crímenes de lesa humanidad abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado, por lo que no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

10- En suma, reconocida la imprescriptibilidad del derecho a la reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad, deviene inadmisible eximir de responsabilidad a la demandada por su condición de sujeto de derecho privado cuando se ha probado que le cupo un rol con entidad suficiente para configurar el daño provocado por los agentes estatales. En definitiva, en función de los argumentos expuestos, el agravio sobre el carácter prescriptible de la acción resarcitoria en materia de reparación por delitos de lesa humanidad debe ser resuelto en la causa en favor de la imprescriptibilidad, debiendo responder la empresa demandada en tanto sus directivos o dependientes jerárquicos fueron considerados cómplices en la comisión de un crimen de esa naturaleza. (Disidencia, Dres. Maqueda y Rosatti).

CSJN. 9/5/19. FAL CNT 9616/2008/1/RH1.Trib. de origen: CNTrab. Sala V Bs. As. «Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

<hr />

Buenos Aires, 9 de mayo de 2019

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco (por su voto), Juan Carlos Maqueda (en disidencia), Ricardo Luis Lorenzetti (por su voto) y Horacio Rosatti (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que María Gimena Ingegnieros demandó a Techint SA con el objeto de obtener una reparación fundada en la ley 9688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, Enrique Roberto Ingegnieros, quien prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante. La actora relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5/5/1977 a manos de «un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional», «en horario de trabajo y en las instalaciones laborales»). Al contestar la demanda, Techint SA opuso excepción previa de prescripción por encontrarse extinguido el plazo bienal previsto en la referida ley 9688. En forma subsidiaria, negó toda responsabilidad por la desaparición forzada del padre de la actora, ya que -afirmó- esta ocurrió fuera del lugar de trabajo y no tuvo vinculación alguna con la relación laboral que los ligaba. 2. Que en su primera intervención en autos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó –por mayoría– la excepción de prescripción. Para así decidir, el a quo consideró que el reclamo de una reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible. Ante esta situación, la empresa demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase sentencia definitiva. En su segunda participación, la cámara, al revocar –nuevamente por mayoría– la sentencia de grado adversa a la pretensión sustancial de la actora, hizo lugar al reclamo y estimó procedente la indemnización prevista en el art. 8°, inciso a, de la ley 9688. Los jueces que conformaron la mayoría tuvieron por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo. Arribaron a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales e informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se destacan los expedientes administrativos por los que se otorgaron a la actora los beneficios indemnizatorios establecidos en las leyes 24411 y 25914. Sostuvieron que, conforme a lo establecido en el art. 1° de la ley 9688, para que se configurara la responsabilidad del empleador bastaba con que el daño se produjera por el hecho u ocasión del trabajo y que se encontraba suficientemente probado en el caso que las circunstancias laborales no habían sido extrañas a la desaparición del padre de la actora. 3. Que contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. La recurrente se agravia en primer término de la declaración de imprescriptibilidad de la acción de autos. Sostiene que la cámara se apartó de manera arbitraria de la doctrina de esta Corte establecida en «Larrabeiti Yáñez» (Fallos: 330:4592), al no distinguir entre la acción penal derivada de la comisión de delitos de lesa humanidad, que es imprescriptible por la necesidad de que esos crímenes no queden impunes, y la acción de resarcimiento patrimonial, que no lo es, ya que atañe a una materia disponible. En esta misma línea, afirma que el Sistema de Derecho Internacional de los Derechos Humanos prevé la imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de lesa humanidad pero no de las acciones por responsabilidad civil derivada de ellos, siendo inadmisible una interpretación extensiva. En cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente sostiene que el a quo realizó una valoración arbitraria e infundada de la prueba producida en autos con relación al lugar y a las circunstancias en las que se produjo la desaparición forzada del padre de la actora, y omitió, además, tratar defensas oportunamente planteadas respecto de la ausencia de responsabilidad del empleador en el hecho. 4. Que el recurso extraordinario es admisible, en tanto la cámara declaró la imprescriptibilidad de la acción promovida por la actora en base a una interpretación de normas de carácter federal (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; entre otras) que resulta contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). 5. Que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta por esta Corte en el precedente «Villamil» (Fallos: 340:345), al que cabe remitir por razones de brevedad. Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en «Larrabeiti Yañez» (Fallos: 330:4592, votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay) según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales. Sintéticamente, y en lo que aquí interesa, esta Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos («Villamil», considerando 9°, voto de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz). 6. Que, asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad (considerandos 11 a 13). Contrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal –y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en «Villamil»– no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior»). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes. Finalmente, no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros -doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173-) no concurran en casos como el presente. 7. Que este Tribunal no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por esta Corte en «Villamil» (Fallos’: 340:345), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso «Órdenes Guerra y otros vs. Chile» (sentencia del 29 de noviembre de 2018). Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese Tribunal sostuvo –a la luz de dicho reconocimiento– que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad «no deberían ser objeto de prescripción» (párrafo 89). Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado demandado (párrafo 90). Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos (párrafo 95). Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó. De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención Americana (doctrina de Fallos: 315:1492; 318:514; 330:3640; entre otros) que resulte relevante para decidir la presente causa. 8. Que lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por la demandada en su recurso extraordinario. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a litigar. (…)

Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco (por su voto) – Juan Carlos Maqueda (en disidencia) – Ricardo Luis Lorenzetti (por su voto) y Horacio Rosatti (en disidencia)

La doctora Elena I. Highton de Nolasco dijo:

CONSIDERANDO:

Que los planteos de la recurrente relativos a la prescripción de la acción encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal en la causa «Villamil» (Fallos: 340:345), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de la brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley. 48). Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones planteadas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (…)

Elena I. Highton de Nolasco

El doctor Ricardo Luis Lorenzetti dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que la actora demandó a Techint SA una reparación especial tarifada fundada en la ley 9688 de Accidentes de Trabajo por la desaparición forzada de su padre, señor Enrique Roberto Ingegnieros, en 1977 a manos de fuerzas militares, hecho que, según alegó, aconteció en su horario y lugar de trabajo en Dálmine Siderca, antecesora de la demandada. Al contestar la demanda, la empresa opuso la excepción previa de prescripción alegando que a la fecha de interposición del reclamo estaba extinguido el plazo bienal fijado en el art. 19, ley 9688. Subsidiariamente solicitó el rechazo de la pretensión indemnizatoria aduciendo que no tenía «siquiera un mínimo grado de responsabilidad en lo que le ocurrió al Sr. Ingegnieros», pues, según dijo, su desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo. En su primera intervención, el juez nacional laboral de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, decisión que fue revocada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que desestimó aquella y ordenó que se dictase sentencia sobre el fondo del asunto. Los votos que conformaron la mayoría consideraron, en síntesis, que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias de índole civil, por ello afirmó que cualquier distinción entre ellas resulta inconsistente debiéndose aplicar idénticos principios en materia de prescripción. Agregaron que si los sujetos que cometieron el crimen como autores, consejeros o cómplices pueden ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no hay motivo para que la acción civil para resarcir el daño causado sea prescriptible. En virtud de tal razonamiento, entendieron que debía prescindirse de aplicar el plazo bienal del art. 19, ley 9688, así como de las disposiciones generales que, a modo de excepción, autorizan la dispensa o la prórroga de la prescripción cumplida. La señora jueza que votó en disidencia aplicó la doctrina sentada por esta Corte en el precedente «Larrabeiti Yañez» y se inclinó por confirmar la sentencia del juez de grado que había admitido la excepción de prescripción (pronunciamiento del 2/2/2012). Ante esa decisión la demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase la sentencia definitiva, proceder que, por ajustarse a la doctrina de este Tribunal sobre cuestiones federales resueltas en autos no definitivos (Fallos: 303:1040; 304:153; 305:1745; 308:723; 331:2858), habilitó su mantenimiento y fundamentación al cuestionarse el fallo relativo al tema de fondo. 2. Que, en su segunda intervención, ya con una nueva integración, el tribunal a quo revocó –nuevamente por mayoría– el fallo del juez de origen que había sido adverso a la pretensión sustancial de la actora y, en consecuencia, admitió el reclamo indemnizatorio en los términos de la acción especial de la ley 9688 pretendida por la actora al tener por acreditado que el fallecimiento del causante se produjo por el hecho u ocasión del trabajo. 3. Que contra esta decisión, Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 581/598, cuya denegación dio origen a esta queja, en el que impugnó los dos pronunciamientos emitidos por la cámara. La apelante invocó tanto la existencia de cuestión federal como de arbitrariedad en lo resuelto pues a su entender el tribunal a quo se basó en «interpretaciones desviadas de las normas legales» y «por no haber ponderado las alegaciones y pruebas producidas en la causa». Planteó, entre otras objeciones, que haber considerado que el causante fue víctima de un delito de lesa humanidad implicó un prejuzgamiento sobre las circunstancias que rodearon su desaparición. Criticó que, sin base probatoria alguna y mediante razonamientos jurídicamente infundados, se dio por supuesto que el secuestro del señor Ingegnieros tuvo lugar en el ámbito de trabajo, encuadrándose su desaparición como crimen de lesa humanidad y atribuyéndole a su parte el rol de partícipe necesario o cómplice sin prueba que avalase tales extremos, lo que implicó juzgar la responsabilidad penal de una persona jurídica, lo que no es admisible en la ley penal argentina. Expresó su disconformidad con la cámara, pues, a su criterio, no analizó las defensas planteadas por su parte relativas a su falta de participación y responsabilidad como empleado en la desaparición del causante. Consideró que la hermenéutica extensiva y laxa de la letra de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas llevó al a quo a sostener que la imprescriptibilidad establecida en esos documentos comprende no solo a la acción penal sino también a la civil, apartándose sin explicación alguna y en forma arbitraria de la doctrina de la Corte Suprema fijada en el caso «Larrabeiti Yañez» (Fallos: 330:4592), al no haberse distinguido entre la acción penal y la de resarcimiento patrimonial derivadas de delitos de lesa humanidad. Se agravió de la declaración de imprescriptibilidad de la acción especial de la ley 9688 de Accidentes de Trabajo, lo que significó que se declaró tácitamente la inconstitucionalidad del plazo de prescripción de dos años fijado por el art. 19 de dicha normativa laboral, tomando como base la aplicación de la normativa internacional que declara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, proyectándola más allá de su límite a los reclamos por accidentes de trabajo regidos por un sistema de responsabilidad especial circunscripto al ámbito de las relaciones laborales. Finalmente, consideró que si, «como lo sostiene la sentencia interlocutoria y también lo mantiene la sentencia definitiva, el secuestro fue en ocasión del trabajo, el derecho reclamado de resarcimiento está prescripto (art. 19 ley 9688)». 4. Que el señor Procurador Fiscal dictaminó que correspondería rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada. En síntesis, opinó que «la ley 9688 de Accidentes de Trabajo no contiene una regla de prescripción con relación a las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2561 [del Código Civil y Comercial de la Nación]» dictado «en consonancia con los principios emergentes del derecho internacional» (cuarto párrafo del capítulo VI del referido dictamen). 5. Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto los agravios del recurrente que objetan la interpretación que hizo el tribunal a quo de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al extender la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad a los reclamos indemnizatorios fundados en la ley 9688 de Accidentes de Trabajo, involucran una cuestión de carácter federal que habilita la apertura de la instancia extraordinaria (art. 14, inciso 3°, de la ley 48). Por lo tanto, el recurso de queja es admisible. 6. Que, en el caso, la cuestión planteada requiere analizar si la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad, que esta Corte ha reconocido en numerosos precedentes (Fallos: 327:3312; 328:2056; entre otros), resulta o no extensible al ámbito de la prescripción de las acciones resarcitorias de daños derivados de tales delitos, concretamente en lo que respecta a la acción de reparación tarifada prevista en la ley 9688 de Accidentes de Trabajo. La actora, como sustento jurídico de su reclamo, optó por el referido régimen especial, en tanto dicha ley también prevé la posibilidad de reclamar un resarcimiento con fundamento en la normativa civil (art. 17). Conforme lo reseñado, el tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción fundada en que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias como la pretendida en el sub judice. 7. Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 340:257) que «los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica» (considerando 9° ). Y enfatizó esta afirmación al sostener que «‘es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos’; […] debiendo existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47)». En consonancia con esta doctrina, señaló que «la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores.» (considerando 6°, «Arte Radiotelevisivo Argentino SA», Fallos:337:47). Y acto seguido advirtió acerca de que «sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (conf. Thomas M. Cooley citando al canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. Willoughby, On the Constitution, t. 1, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183:409 citado)». En resumen, el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación y razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47). 8. Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones de reparación de daños en delitos de lesa humanidad, estableciendo las siguientes reglas: En primer lugar, las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. «Arancibia Clavel», Fallos: 327:3294; «Simón», Fallos: 328:2056, entre otros). En segundo lugar, la acción civil resarcitoria de los daños derivados de esos delitos prescribe («Larrabeiti Yañez», Fallos: 330:4592 y «Villamil», Fallos: 340:345). En el precedente «Larrabeiti Yañez», el Tribunal afirmó que no era atendible «el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal» (considerando 5°). Sobre este punto, aclaró que ello es así debido a que la acción en la que se pretende un resarcimiento económico «atañe a materia disponible y renunciable» en tanto que en la «relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490)». Conforme dichos fundamentos expresados en el referido considerando del voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente los jueces Petracchi y Argibay, la Corte declaró prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores contra el Estado Nacional, sin perjuicio del derecho de aquellos a reclamar la reparación económica reconocida por el Congreso de la Nación en las leyes 24411 y 25914, parte resolutiva que fue compartida, en su voto, por el juez Fayt. Se advierte que, a pesar de que el pronunciamiento del Tribunal en «Larrabeiti Yañez» data del año 2007, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en ninguna de sus sentencias que son posteriores al dictado de aquel (la primera es del 2/2/2012 y la segunda, del 27/2/2015) tuvieron en consideración la doctrina allí sentada por el Máximo Tribunal, a excepción de la camarista María C. García Margalejo, quien manifestó –en disidencia en el primero de los pro

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