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ACCIDENTE DE TRABAJO

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Reincorporación. Secuencia de trastornos vinculados al accidente y a la labor desarrollada. Minusvalía. SEGURO POR INVALIDEZ. Reclamo. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Procedencia del cobro del seguro
1– En el subexamen, el actor reclama el pago de un seguro por invalidez total con base en la minusvalía –con origen en un accidente de trabajo sufrido anteriormente– que padecía al finalizar la relación laboral. Sin embargo, al resolver, el tribunal a quo manifestó que la pretensión se encontraba prescripta pues computó el plazo de la prescripción como si el fundamento de la acción se limitara a un accidente y con base en la LRT.

2– El pronunciamiento del tribunal a quo no objetiva la prueba que indicaría que la incapacidad total y permanente estaba instalada inmediatamente después del siniestro, sino que se refiere genéricamente a la pericia médica, al agravamiento del estado de salud del trabajador y al otorgamiento de tareas livianas, lo cual distorsiona las fuentes de conocimiento.

3– El accionante indicó que en el año anterior al distracto se manifestó la pérdida total de su capacidad laboral, y la empleadora, por su parte, reconoció que tras el accidente retornó a sus tareas habituales. Si bien a partir de ese hecho súbito –caída en un pozo– comenzó una secuencia de trastornos vinculados unos al accidente y otros a la labor que siguió realizando, el plazo de la prescripción no pudo comenzar a correr si todavía no se había producido la situación fáctica que permitía acceder al beneficio –incapacidad total y absoluta–.

4– Sólo el conocimiento cierto de esa incapacidad y su carácter irreversible colocó al interesado en condiciones de exigir el resarcimiento. En consecuencia, por tratarse de una contingencia prevista y verificada se torna operativo el pago del beneficio. No impide la conclusión que el reclamo fuera circunstancialmente después de finalizada la relación laboral, pues dicha cláusula del contrato de seguro no puede perjudicar al beneficiario ya que el trabajador no es el tomador del seguro.

TSJ Sala Lab. Cba. 20/5/10. Sentencia N° 40. Trib. de origen: CTrab. Villa María. “Sosa, Luis c/ General American Argentina – Seguros de Vida SA – Demanda Laboral – Recurso de Casación”

Córdoba, 20 de mayo de 2010

¿Resulta procedente el recurso deducido por la parte actora?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 127/06, dictada por la Cámara del Trabajo, Villa María, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Osvaldo Mario Samuel, en la que se resolvió: “1°.- No hacer lugar a la demanda promovida… por Luis Sosa en contra de “General American Argentina Seguros de Vida SA”. 2°. Imponer las costas por su orden…”. 1. La recurrente se agravia porque la sentencia rechazó la demanda de pago del seguro de vida colectivo. Sostiene que la decisión vulnera las reglas de la sana crítica racional y aplica erróneamente la normativa que menciona. En resumen, argumenta que el fallo se sustenta en términos médicos que no surgen de la evidencia aportada al proceso. 2. El a quo declaró su competencia para entender en los presentes actuados, aspecto firme y consentido (en sentido contrario véase de esta Sala Sent. Nro. 86/09 entre otras). No obstante, a la postre admitió la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora. A esos fines, tuvo en cuenta que luego del accidente sufrido por el actor el 6/2/91 se le otorgaron tareas livianas e igual las lesiones empeoraron, por lo que debió accionar y no lo hizo, dejando transcurrir en exceso el plazo legal. 3. Las circunstancias de la causa llevan a recordar al maestro italiano Taruffo en relación con la importancia que los tribunales deben asignar al juicio sobre los hechos como condición de legalidad de la sentencia. (Taruffo, M., El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Perú, 2006, Palestra Editores SAC, pp. 181/182). La cita resulta pertinente porque en el subexamen se computó el plazo de la prescripción como si el fundamento del reclamo se limitara a un accidente y con base en la Ley de Riesgos del Trabajo. En realidad, el actor demandó con sustento en la minusvalía que portaba al finalizar la relación laboral, que reconocía además, distintas enfermedades (fs. 2 vta./3 vta.). Frente a ello, el pronunciamiento no objetiva la prueba que indicaría que la incapacidad total y permanente estaba instalada inmediatamente después del siniestro, sino que se refiere genéricamente a la pericia médica, al agravamiento del estado de salud del trabajador y al otorgamiento de tareas livianas, lo cual distorsiona las fuentes de conocimiento. Ello es así porque el accionante indicó que en el año anterior al distracto se manifestó la pérdida total de su capacidad laboral y la empleadora, en el memorial, reconoció que tras el accidente retornó a sus tareas habituales hasta el 31/5/99. Si bien a partir de ese hecho súbito, acaecido el 6/2/91 (que consistió en la caída en un pozo y que fue reconocido por la demandada), comenzó una secuencia de trastornos vinculados unos al accidente y otros a la labor que siguió realizando, el plazo de la prescripción no pudo comenzar a correr si todavía no se había producido la situación fáctica que permitía acceder al beneficio –incapacidad total y absoluta–. Sólo el conocimiento cierto de esa incapacidad y su carácter irreversible colocó al interesado en condiciones de exigir el resarcimiento (véase en este sentido Sent. Nros. 131/06 y 7/10 de esta Sala, entre otras). 4. Por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso y casar la sentencia como se pide (art. 104, CPT). La demanda debe prosperar porque la póliza N° 1742 de seguro colectivo celebrado entre la aseguradora y la Municipalidad de Villa María, que era la empleadora del actor, tuvo vigencia a partir de noviembre de 1994, lo amparaba por su condición de dependiente del ente comunal y cubría los riesgos de muerte e invalidez total y permanente por enfermedad o accidente. Los pagos de la prima fueron descontados de la remuneración hasta la extinción del vínculo. Por otra parte, la pericia médica corroboró que Sosa padecía una minusvalía del 70% t.o. para cualquier tipo de actividad a ese momento y el diagnóstico cumple las condiciones de la póliza. En consecuencia, por tratarse de una contingencia prevista y verificada se torna operativo el pago del beneficio. No impide la conclusión que el reclamo fuera circunstancialmente después de finalizada la relación laboral, pues dicha cláusula del contrato de seguro no puede perjudicar al beneficiario, ya que el trabajador no es el tomador del seguro. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda incoada por Luis Sosa en contra de «General American Argentina Seguros de Vida SA». Condenar a la accionada a abonar el capital asegurado con más los intereses establecidos en la segunda cuestión propuesta. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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