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ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO

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Aspectos objetivos y subjetivos de la conducta delictiva. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Aplicación al tiempo de la comisión de los hechos. DELITO CONTINUADO. Configuración
1– Fijados los hechos en autos, corresponde calificar legalmente la conducta desplegada por el acusado como autor del delito de violación calificada continuada, en los términos de los arts. 45, 122 en función del 119, inc. 3º, según ley Nº 23077, y 55 “a contrario sensu”, CP. Al respecto, y como acertadamente señala el representante del Ministerio Público Fiscal en la acusación, si bien el hecho atribuido al acusado comenzó en el año 1990, momento en que el imputado tenía tan sólo trece años, su conducta es penalmente reprochable a partir del instante en que cumplió dieciocho años (conforme el art. 2, ley Nº 22278), esto es, desde el 16/2/1995, y que se sucedieron ininterrumpidamente en el tiempo hasta el mes de noviembre del año 1997, debiendo aplicarse, por tal razón, el texto legal de la ley Nº 23077, vigente en esa fecha, por imperio del art. 2, CP.

2– El accionar del acusado configura el delito supra mencionado, toda vez que con fines libidinosos irrumpió indebidamente en el cuerpo de su hermana (lo que agrava el ilícito perpetrado), de doce años de edad, sin su consentimiento, ejerciendo fuerza física efectiva y enérgica sobre la víctima, a la vez que tenía sobre ella un poder de preeminencia en virtud de su mayor edad, haciendo uso indebido de su cuerpo, atentando contra el pudor de ella mediante actos objetiva y subjetivamente impúdicos, penetrándola por vía vaginal, todo lo cual provocó un daño en la salud mental de la niña.

3– Se trata de un delito continuado en razón de que no se observan en el hecho discontinuidades materiales ni renovaciones en el propósito del imputado (sujeto activo del delito), no obstante el despliegue de múltiples actos. Ello es así en virtud de que estos actos son homogéneos en cuanto a su contenido, repetidos en el tiempo y obedecen al trazado inicial (único designio criminoso), que no es otro que la satisfacción de sus deseos sexuales (C.P., art. 55 a contrario sensu).

CCrim.4a.Nom. Cba.23/2/10. Sentencia Nº 2. “L, M.C. p.s.a. Violación calificada continuada”

Córdoba, 23 de febrero de 2010

1)¿Existió el hecho y fue su autor responsable el imputado?
2)¿Cuál es la calificación legal aplicable?
3) En su caso, ¿qué sanción corresponde imponer?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Antonio Barrios dijo:

I. La requisitoria fiscal de fs. 154/164 atribuye a M.C. L. ser autor responsable del delito de violación calificada continuada, en los términos de los arts. 45, 122 en función del 119 inc. 3º y 55 a contrario sensu (según ley Nº 23.077 y art. 2, CP, vigente a la fecha de los hechos), del CP. Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en el oficio requirente al que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1º -in fine-, CPP, en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material, el imputado M.C.L., previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hicieron conocer los hechos atribuidos en la requisitoria fiscal ya transcripta y las pruebas existentes en su contra, expresó, en presencia de su defensora, que deseaba declarar, refiriendo que aceptaba su participación y responsabilidad en los mismos conforme los términos de la acusación, y que estaba arrepentido. III. En virtud de la confesión espontánea, lisa, llana y circunstanciada formulada por el imputado L. sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos, la petición de la defensa al inicio del debate en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 415, CPP, y la conformidad prestada por la Sra. fiscal de Cámara, y el Tribunal en tal sentido, como consta en acta, se resolvió omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad del acusado, e incorporar por su lectura, conforme la oportuna instancia de la defensa y la Sra. fiscal de Cámara, la prueba ofrecida y en condiciones legales de ser incorporada, consistente en: [omissis]. IV. Con los elementos de convicción que acabo de referir, que corroboran la confesión lisa, llana, espontánea y circunstanciada que efectuara en legal forma el imputado M.C.L. ante el Tribunal con la presencia y conformidad de su defensora, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual la descripción de la pieza acusatoria, tengo por acreditado en grado de certeza tanto la materialidad del suceso objeto del presente juicio, como la autoría culpable del acusado en la producción de los mismos. Sin embargo, el material probatorio rendido en el presente proceso debe ser debidamente valorado. Veamos: a) Especial importancia tienen en la decisión los dichos de la víctima del hecho motivo de la presente sentencia, Srta. G.S.L., quien manifestó que cuando tenía siete años, siendo el año 1991, que lo recuerda porque estaba en 2º grado, ya que faltaban pocos meses para que terminaran las clases, su hermano M., quien le lleva seis años y en ese tiempo tenía 13 años, aprovechando la ausencia de sus padres o cuando éstos dormían, ya sea en la siesta o noche o cuando su hermana mayor de nombre R. se iba por unos días de la casa, M. ingresaba al dormitorio de la dicente, se arrodillaba al lado de la cama y sin mediar palabra alguna, ya que estaba como mudo porque se cuidaba de no hacer ruido para que su hermana que dormía en la cama cucheta de arriba y también sus padres no se despertaran. Que en esas ocasiones M. comenzaba a meter las manos debajo de las colchas con las que estaba tapada la dicente para continuar introduciendo sus manos debajo del pantalón (a veces joggins y otras short) y luego de la bombacha, y le tocaba la vagina por arriba sin llegar a introducirle los dedos, luego continuaba levantándole la remera y le tocaba los pechos; que esto ocurría aproximadamente dos veces por semana y siempre con la misma modalidad, de una zona de su cuerpo por vez, ya sea primero los pechos y luego la vagina o viceversa; que la dicente las primera veces no sabía, no entendía lo que ocurría, luego esta situación comenzó a molestarle, se sentía incomoda, la ponía mal por lo que no se animaba a gritar, no podía por miedo a la situación por vergüenza a que la vieran, motivo por el cual prefería hacerse la dormida y sólo pensaba que todo terminaría rápido, que su hermano sabía que no estaba dormida; que la dicente hasta el día de hoy nunca habló con ellos ni le[s] preguntó por qué le hicieron eso, que estos hechos para ella eran eternos, pero en tiempo real habrían durado entre 15 a 20 minutos, ya que siempre estaba expectante de que no lo vieran. Que en otra oportunidad, al poco tiempo, cree que era el mes de diciembre o comenzando enero, porque todavía no había cumplido 8 años, en horas de la siesta, la dicente se encontraba jugando con sus hermanos M. y P., que el juego consistía en que M. las llevaba a dar una vuelta a la manzana de su casa en bicicleta, de a una por vez; que la bicicleta era de hombre, tenía un caño donde la dicente iba sentada, por lo que M. le dijo que se corriera más cerca de él, pensando la declarante que se lo decía por el tema del equilibrio, es que se corre y comienza a sentir que M. se movía hacia delante y atrás y le apoyaba el pene en la cola. Que el tiempo transcurría y ya M. no se arrodillaba al lado de la cama sino que se le metía en la cama; seguidamente comenzaba con la misma modalidad del manoseo como venía haciendo y luego le bajaba los pantalones y la bombacha hasta las rodillas y le ponía el pene entre las piernas, encontrándose por lo general M. arriba de la dicente y en otras oportunidades la declarante estaba de costado; que siempre le ponía su pene en la zona de la vagina y eyaculaba arriba de la misma, y su hermano había aumentado la frecuencia, ya eran casi tres veces por semana. Que la dicente recuerda que siendo la siesta, cuando el padre dormía y la madre no estaba, en que se encontraban solos en la cocina de la casa, cuando M. la tomó con fuerza de los hombros, la subió a una banqueta de la cocina y con voz fuerte y de orden le dijo “arrodilláte”, empujándola de los hombros hacia abajo para que se arrodillara; seguidamente la dio vuelta, la puso mirando contra la mesa y le bajó el pantalón y la bombacha y le paso el pene por la cola y vagina sin introducirlo. Que a los 10 años de la declarante, siendo primavera, en horas de la siesta cuando se encontraba sola en su cuarto, su padre no estaba y su madre dormía en otra habitación, M. ingresa al dormitorio, comienza con el manoseo en la vagina introduciendo sus manos por debajo de la ropa, luego le baja el pantalón y la bombacha, seguidamente la da vuelta quedando los dos de costado y la dicente dándole la espalda, que le levantó la remera y comenzó a tocarle los pechos y le parece que él con la otra mano se tocaba su pene; seguidamente recuerda que la tomó muy fuerte de la cintura, le levantó un poco la parte de la cola y fue cuando la penetró con su pene vía vaginal, eyaculando dentro de la dicente, no tenía preservativo, nunca lo usó; que en esa oportunidad tampoco le dijo nada, pero la declarante notó como que su hermano se asustó, ya que cuando la iba a limpiar, como siempre lo hacía, notó que había sangre y se fue sin limpiarla, que la dicente tampoco sabía qué le había pasado y por el dolor que sentía pensaba que algo le había roto adentro, motivo por el cual despierta a su madre y le dijo que la mirara porque le salía sangre, sin contarle lo que realmente había ocurrido, que ella se fijó, la limpió y le preguntó “si alguno de los chicos la había molestado” contestándole la dicente que no, por lo que su madre le comentó que le había venido la menstruación, que era señorita, sólo eso, ya que su madre nunca hablaba de los temas de la vida con ellas, y que en ese momento la declarante no sabía ni qué era la menstruación. Que luego de este hecho, pasadas dos semanas, la dicente le escribe una carta a su madre donde le cuenta puntualmente del hecho en el que fue accedida, diciéndole que cuando le había salido sangre, el que le había molestado era M.; que su madre leyó la carta, recuerda que era de noche y a la mañana siguiente lo único que le dijo fue “le tuve que contar a tu papá”; que luego de esa frase nunca nadie habló con ella sobre ese tema, todo quedó en el olvido, ni tampoco hicieron nada para evitar que estos hechos continuaran ocurriendo, que finalizaron a los 14 años de edad, siendo el mes de noviembre cuando su padre sorprende a M. violándola y le alcanza a pegar con un palo, antes de que éste saliera corriendo de la habitación en la que G. se encontraba durmiendo. b) La madre de la víctima, Sra. A.C.G., expresó que cuando su hija G. tenía 12 años le manifestó “que tenía su bombacha sucia”, por lo que la dicente pensó que era porque se estaba por enfermar o sea que iba a menstruar; como eso no ocurrió, no sospechó que le hubiese pasado nada raro. Que en esa época se encontraba separada de hecho de su marido por malos tratos hacia ella y los hijos, razón por la cual trabajaba muchas horas diarias para mantener a la familia. Que aproximadamente a los 12 años de G., cuando todavía su marido no vivía en el domicilio, un día sin poder precisar fecha, su cónyuge la fue a buscar al trabajo y le manifestó haber encontrado a M. con G. en la cama, que no sabía si la había penetrado, que sólo había visto que estaba encima de ella y que se encontraban desnudos. Que luego de esta situación al dialogar con su hijo M., éste le dijo que no sabía por qué motivo lo hacía. Que luego lo consultó con una psicóloga, quien le aconsejó que M. comenzara un tratamiento, al que nunca logró llevarlo porque al llegar la hora de la sesión, éste desaparecía; que en cuanto a G. le dijo que no hacía falta, que era chica y se iba a olvidar, como así tampoco la llevó a un médico por cumplir con la orden de su marido. Agregó que el día en que su marido encontró a M. con G., su hijo F. le dijo llorando “que él lo había visto pero que no se animó a decírselo”. Afirmó que la relación entre M. y G. era normal, nunca vio nada extraño. c) Asimismo, la hermana de la víctima, Srta. P.C.L., declaró que en la época en que ocurrieron los hechos investigados, el padre de ambas no vivía en el domicilio ya que se había separado de su madre, quien trabajaba varias horas diarias y los hermanos mayores se encargaban de los más chicos. Que recuerda que cuando tenía cinco años entra al dormitorio de M. y observó que éste le tocaba la vagina por encima de la ropa a su hermana G.S. Que en esa época vio en varias oportunidades a su hermano M. entrar a la habitación en donde dormía la declarante con sus hermanas y luego lo veía meter las manos por debajo de las frazadas de G. y notaba que “pasaba algo raro”, como así también lo supo ver a su hermano F. acostado detrás de G.S. en posición de “cucharita”, quien al ver a la dicente se levantó de donde estaba y se prendió el botón de su pantalón. Que cuando tenía 8 años, recuerda un episodio en que su padre le dijo que se acostara con su hermana G.S., observando que ésta lloraba, mientras que su padre sacaba a M. de la habitación, enterándose luego que su hermana había sido abusada por M. Que en una oportunidad leyó el diario íntimo de G.S., en el cual su hermana escribió que se iba a suicidar, encontrando muchas pastillas, las que escondió por temor a que su hermana se matara. Posteriormente G.S. le confesó los hechos, al principio lo de M. y al tiempo lo de F. Que sabe que sus padres conocían lo que ocurría y ninguno de los dos hicieron nada para evitar los hechos. Aclara que cuando dijo que su hermano le tocaba la vagina a su hermana por encima de la ropa, en realidad nunca los vio tocándose, sólo los veía conversando algo raro, que todo lo otro declarado es así. Que en el episodio cuando su padre la despierta, recuerda que tenía 8 años porque le contó a una compañera de colegio (…), que a la vez vivía cerca de su casa y se juntaba con ella en esa edad. Que su hermana le lleva dos años, por lo que tendría diez. Que en el episodio en el que su padre retó a su hermano y lo sacó de la habitación, allí terminó todo. Que recuerda que cuando tenía 8 ó 9 años y S. tenía 10 u 11, cuando los encontró el padre, S. dormía en la cama grande con la madre y la dicente en una cama chica al lado; que luego a los 11 ó 12 años, cuando la dicente comenzó la secundaria, ya tenían las camas chicas separadas en la misma pieza y su madre se pasó a otra pieza, que cree cuando G.S. cumplió los 15 años, su madre les regaló las cuchetas, pero ya dormían hacía un tiempo en camas separadas. Que cuando G.S. tenía 13 ó 14, no vio más nada, que cree que todo se terminó cuando su padre los descubrió. d) Otro hermano de la víctima, C.A.L., expresó que en el año 2007 tomó conocimiento por su hermana G. cuando ambos se encontraban en una peña folklórica, le confesó que sus hermanos M. y F. la habían violado y que sus padres sabían del hecho. Que luego de ello comenzó a investigar y como nadie le decía nada, directamente les preguntó a su padres, respondiéndole sólo su madre que sí sabían lo que había pasado, que hacía como diez años y que no supieron cómo actuar, que habían pensado en mandar a F. y a M. a un psicólogo y que a G. se le iba a pasar. Que pasados los meses G. comenzó a contarle detalles de los episodios y que su madre siempre tapó todo y no la ayudó. e) A su turno, otra hermana de G.S.L., R.A.L., manifestó que tomó conocimiento de todo lo que le ocurrió a G. el día en que ella realizó la denuncia. Que no recuerda con exactitud el año, pero sí que cuando G. tendría entre 13 a 14 años, la dicente se había ido de su casa paterna, por lo que recibió un llamado de su madre, quien le comentó preocupada “que algo había pasado en la casa, algo feo y malo”, diciéndole que “tu papá lo encontró a M. queriéndola manosear a G.”. Que a los meses, cuando la dicente regresó a su casa, su madre le contó que ya estaba todo bien entre sus hermanos, que los había llevado al psicólogo, que su hermano no quería ir pero que a través de ella lo iba a ayudar, por lo que la dicente se quedó tranquila y nunca habló de este tema con G. Que nunca observó el momento en que M. abusaba de G., pero sí que sus hermanos M. y F. se emborrachaban desde el día jueves hasta el domingo junto a otros vecinos del barrio y se quedaban en el fondo de su casa; que entre ellos se bajaban los pantalones y se manoseaban sus genitales, que esto siempre fue motivo de discusión entre la dicente y su madre ya que los dejaba hacer lo que querían, y ella (su madre) se iba a trabajar y dejaba a sus hermanas durmiendo con todos esos hombres borrachos; que su padre nunca estaba porque en ese tiempo sus padres se encontraban separados. Que cuando la dicente se enteró de lo que le había pasado a su hermana, habló con su madre, quien llorando le confirmó todo lo que G. le había contado, además le manifestó que su padre también tenía conocimiento de todo, pero sus padres actualmente y desde siempre protegen a sus hermanos. Que nunca hicieron nada, ni siquiera cuando sus hermanos le pegaban a G. y a P. f) También declaró O.L.G., pareja de G., al momento de efectuarse la denuncia que dio origen al presente proceso, y dijo que conoce a G.L. hace aproximadamente diez años. Que en el mes de mayo del año 2007 comienza una relación sentimental con G. Que en el año 2006 G. comienza a trabajar junto al dicente en una peña folklórica, que compartían horario de trabajo y se fueron conociendo de a poco. Que en el mes de marzo del año 2007 se encontraban en su lugar de trabajo descansando y G. muy angustiada le confiesa que a ella la habían violado dos de sus hermanos, que desde los 7 años a los 14 sus hermanos M. y F. habían abusado de ella, que estos episodios se los había contado a la madre, prometiéndole ésta que no le iba a pasar más nada, pero continuaron por más tiempo. Que también le confesó cuando el padre de G. había encontrado a su hermano M. abusando de ella y que éste le pegó a M. en la espalda con un palo. Que en octubre del año 2007 comienza a convivir con G., manifestándole ésta que desde que tiene uso de razón no tiene ganas de vivir debido a los episodios que denunció, y que esa situación de angustia se había hecho cada vez más fuerte, de donde luego de tantas charlas surgió que G. debía realizar la denuncia, por lo que así lo hizo. Que el dicente observó que entre G. y su hermano M. no había diálogo. Que en una oportunidad leyó una carta que G. le había escrito a su madre en la que decía que “a la tarde y a la noche” mientras la madre no estaba o dormía, ocurrían los hechos denunciados en autos. g) También contamos con el testimonio del Dr. Néstor Emilio Filipponi, médico psiquiatra, quien fue relevado del secreto profesional por quien tiene el derecho de hacerlo, G.S.L, manifestando Filipponi que conoce a G.L. en virtud de que fue su paciente, que la misma fue a su consulta por derivación de una psicóloga, que G.L. asistió tres o cuatro sesiones ya que debido a su gran depresión faltaba a los turnos. Que de las pocas sesiones a las que asistió le contó que a temprana edad, que a partir aproximadamente de los 9 a 10 años comenzó a ser abusada por uno de sus hermanos y luego el otro comenzó a hacer lo mismo; que esto ocurría cuando los padres no estaban, que ellos se quedaban solos y en esas circunstancias se aprovechaban y la tomaban a la fuerza, que la accedían carnalmente sin especificarle por qué vía, que sus hermanos tenían 3 ó 4 años más que ella, que estas situaciones se repetían permanentemente y que se prolongaron por algunos años. Que G.L. se encontraba medicada por su gran depresión, padecía de falta de estímulos y presentaba tendencia al suicidio por su trauma de vigencia permanente; que esta chica no debe abandonar la terapia para poder sobrellevar el trauma, porque el dicente está seguro de que sin tratamiento puede llegar a suicidarse. h) La evaluación psicológica realizada sobre la persona de la Srta. G.S.L. por personal de la Unidad Judicial de la Mujer determinaba que presentaba un discurso coherente y una adecuada ubicación témporo-espacial, mientras que a nivel emocional presentaba signos importantes de angustia, pero manifestaba voluntad de relatar los hechos. Asimismo, la Srta. L. relató ante la Lic. en Psicología Milvia Daniela Sabat que desde que tenía 7 años y hasta los 11, sus hermanos M. y F. abusaron sexualmente de ella, razón por la cual la profesional actuante recomienda que G.S.L. comience con urgencia un tratamiento psicológico en la Casa de la Mujer y el Niño. i) El informe psicológico efectuado por la Lic. Constanza Sosa de la Unidad de Tratamiento de la Casa de la Mujer y el Niño Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, deja constancia que la Srta. G.S.L. realizó tratamiento psicológico en dicha institución entre marzo y junio del año 2008, en que dejó de concurrir. El motivo de consulta tenía que ver con los síntomas que la Srta. L. refería padecer: baja de presión y desmayos consecuentes, aislamiento, dificultad para establecer lazos sociales, imposibilidad de mantener un trabajo, desgano e intentos de suicidio reiterados. La profesional actuante consigna que la Srta. L. atribuye ese malestar a las reiteradas situaciones de abuso sexual que padeció, perpetrado por dos de sus hermanos entre los 7 y los 14 años, situación que nunca habría confesado a nadie hasta formular la denuncia penal. Asimismo, la Lic. Sosa informa que se sugirió a G.S.L. la consulta con un médico psiquiatra debido a la depresión profunda que padecía, con riesgo para su vida, creyendo necesaria la administración de medicación a tal fin. Finalmente, informa que el trabajo realizado durante el tratamiento psicológico consistió en poder elaborar la situación traumática vivenciada por la Srta. L. j) La pericia psicológica efectuada en la persona de la Srta. G.S.L. concluye que posee una “estructura de personalidad de características lábiles con rasgos depresivos que se habrían acentuado por haber atravesado situaciones traumáticas desde una temprana edad. Sumado a ello, creció en un marco familiar caracterizado por la desprotección y la violencia, todo lo cual contribuyó a cristalizar aspectos de su personalidad y aumentar sus sentimientos de desprotección y vulnerabilidad. La organización yoica de características débiles apela a mecanismos defensivos de tipo hístero-depresivos y otros como la disociación y la negación, observándose escasa libido disponible para investir actividades o hechos vitales placenteros”. En la entrevista realizada “no se observa tendencia patológica a la mentira (mitomanía) ni a la sugestionabilidad; no se observa tendencia a la fabulación. No se observan alteraciones compatibles con trastornos a nivel visomotriz. Se infiere del material pericial que habría habido una base de estructura de personalidad lábil que habría sido sometida a situaciones traumáticas, en un momento de inmadurez y desvalimiento (aumentado por no contar con un marco de contención parental que pudiera ampararla). Frente a ello no habría contado con recursos que le permitieran la posibilidad de elaboración de dichos acontecimientos. De esta manera habrían sido disociadas las representaciones de la carga emocional asociadas a éstas. El uso de la disociación impide que haya una inscripción y por ende posibilidad de ligazón de dichas cantidades, por lo tanto no pueden ser reprimidas ni sepultadas y quedan carentes de resolución (traumatismo), quedando como huellas en el psiquismo”. Asimismo, la pericia concluye que “se observan indicadores que dan cuenta de haber padecido situaciones traumáticas cuyos efectos psíquicos se expresan en apatía, falta de proyectos futuros, intentos de suicidio y depresión severa”. Finalmente, la pericia psicológica concluye sugiriendo que la Srta. G.S.L. reciba asistencia psiquiátrica de manera urgente, por existir la posibilidad de nuevos intentos de suicidio. k) La pericia psiquiátrica efectuada en la persona del acusado M.C.L. concluye que éste “no presenta insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales. El examen actual y sus resultados no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconciencia que permitan suponer que a la fecha de comisión del hecho delictivo, le impidieran comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. No revela al momento del examen índice de peligrosidad psiquiátrica para sí ni para terceros, sin perjuicio de la valoración jurídica y social que en forma pertinente ese tribunal pudiere hacer. Tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir…”. l) La pericia psicológica practicada en la persona de M.C.L., después de efectuar un pormenorizado análisis de la personalidad del acusado, concluye que “se infieren en el entrevistado, por su estructura y dinámica de personalidad, elementos disfuncionales en el control y adecuación (no anulación) de los impulsos a las exigencias de la realidad, lo que puede derivar en conductas de impulsividad franca y poco discriminada como las denunciadas”. Entonces el relato contenido en la requisitoria fiscal se adecua a la verdad del hecho tal como surgió en la audiencia a través de la prueba recepcionada en el debate. Para abreviar, entonces, doy por reproducido ahora, aquel verídico relato, al que me remito (art. 408 inc. 3, CPP). Respondo de este modo, afirmativamente a la primera cuestión planteada.

Los doctores Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Antonio Barrios dijo:

Fijados los hechos como ha quedado expresado al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta desplegada en los mismos por M.C.L., como autor del delito de violación calificada continuada, en los términos de los arts. 45, 122 en función del 119, inc. 3º, según ley Nº 23077, y 55 “a contrario sensu”, CP. Al respecto, y como acertadamente señala el representante del Ministerio Público Fiscal en la acusación, si bien el hecho atribuido al acusado L. comenzó en el año 1990, momento en que el imputado tenía tan sólo 13 años, su conducta es penalmente reprochable a partir del instante en que cumplió 18 años (conforme el art. 2, ley Nº 22278), esto es desde el 16/2/1995 y que se sucedieron ininterrumpidamente en el tiempo hasta el mes de noviembre del año 1997, debiendo aplicarse, por tal razón, el texto legal de la ley Nº 23077, vigente en esa fecha, por imperio del art. 2, CP. El accionar de M.C.L. configura el delito antes mencionado, toda vez que con fines libidinosos irrumpió indebidamente en el cuerpo de su hermana G.S.L. (véanse las partidas de nacimiento de ambos hermanos obrantes a fs. 146 y 147, lo que agrava el ilícito perpetrado), de 12 años de edad, sin su consentimiento, ejerciendo fuerza física efectiva y enérgica sobre la víctima, a la vez que tenía sobre ella un poder de preeminencia en virtud de su mayor edad, haciendo uso indebido de su cuerpo, atentando contra el pudor de ella mediante actos objetiva y subjetivamente impúdicos, penetrándola por vía vaginal, todo lo cual provocó un daño en la salud mental de G.S.L. Asimismo, se trata de un delito continuado en razón de que no se observan en el hecho discontinuidades materiales ni renovaciones en el propósito del imputado (sujeto activo del delito), no obstante el despliegue de múltiples actos. Ello es así en virtud de que estos actos son homogéneos en cuanto a su contenido, repetidos en el tiempo y obedecen al trazado inicial (único designio criminoso), que no es otro que la satisfacción de sus deseos sexuales (CP, art. 55 a contrario sensu). La evidente adecuación del relato fáctico a las normas propugnadas exime de mayores consideraciones. Así respondo a esta cuestión.

Los doctores Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Antonio Barrios dijo:

Teniendo en cuenta el pedido de la Sra. fiscal de Cámara, las condiciones personales del imputado, su edad, grado de instrucción, medios de vida, ambiente social en que se desempeña, la actitud de colaborar con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos y el arrepentimiento demostrado y la falta de antecedentes penales computables, todo lo cual debe valorarse como atenuante; y como agravante el modo de perpetración de los hechos, máxime considerando que la víctima fue una hermana de corta edad y el daño en la salud mental que le provocó, como asimismo demás criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts. 40 y 41, CP, revelador todo ello de un grado intermedio de peligrosidad criminal, estimo justo imponer al acusado M.C.L. la pena de 12 años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9 y 12, CP; 415, 550 y 551, CPP). Asimismo, deberá disponerse la realización de un tratamiento médico psiquiátrico y/o psicológico en la persona del imputado M.C.L. acorde a la problemática que reviste y que lo llevara a cometer el hecho objeto del presente juicio, debiendo requerirse al Servicio Penitenciario de Córdoba informes periódicos de su evolución (arts. 1, 43 y ctes. leyes Nº 24660, 8812 y 8887).[…].

Los doctores Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Declarar a M.C.L., ya filiado, autor responsable del delito de Violación Calificada Continuada (arts. 122 en función del 119 inc. 3°, según Ley 23077 y 55 “a contrario sensu”, CP), contenido en el Requerimiento de Elevación a Juicio, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de 12 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41, CP, 415, 550 y 551, CPP). II) Imponer al Servicio Penitenciario que a través del área correspondiente brinde asistencia médica y/o psicológica al penado con relación a la problemática por el mismo revelada y la que resulte conveniente conforme la naturaleza del delito cometido, aportando a esos efectos copia de la sentencia y dictámenes agregados a la causa (arts. 1, 43 y cc. ley 24660 y 8812, 1 ley 8887).

Eduardo Antonio Barrios – Jorge Raúl Montero – Andrés Luis Achával ■

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