2– En diversos precedentes la Sala Penal ha entendido que en aquellos casos en los que, como en el presente, el debate se desarrolló bajo las modalidades del juicio abreviado (art. 415, CPP), en principio, no se puede objetar el fallo a través del recurso de casación alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos que vulneren la base misma del consenso propio de tal tipo de procedimiento.
3– De autos surge que previo a desarrollar diversas críticas del fallo propias del motivo formal, denuncia el imputado haber aceptado el juicio abreviado en condiciones de coacción psicológica, porque hallándose bajo prisión preventiva, de la experiencia de otros reclusos surgía que aquellos que no habían aceptado en su momento el procedimiento previsto en el art. 415, CPP, recibieron condenas que “aumentaron en más del cincuenta por ciento”, y en la presente causa “se hablaba de que, de no aceptar dicho trámite, la pena que se le impondría en el juicio oral, en lugar de ser de 10 años de prisión, sería de 15”. Debe destacarse que la coacción psicológica que dice haber sufrido el imputado no encuentra respaldo, en las constancias de autos, en elemento probatorio alguno. Motivo por el cual se descarta violación alguna a las bases del consenso del juicio abreviado llevado a cabo en la presente.
Córdoba, 28 de febrero de 2008
¿Han sido erróneamente aplicadas en la sentencia de marras las agravantes allí recaídas en relación con las figuras penales de abuso sexual sin acceso carnal, abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores por las cuales fuera condenado el imputado García?
La doctora
I. Por Sent. Nº 30, del 1/9/05, la Excma. C2a Crim. de esta ciudad, declaró, en lo que aquí interesa, que Héctor García es autor responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal agravado reiterado (primer y segundo hecho); abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado (tercer y cuarto hecho), en concurso real entre sí, y corrupción de menores agravada (quinto hecho), en concurso ideal con los hechos anteriores, en los términos de los arts. 119, 1º y último párr. inc. b. y 55, 119, 3º párr. y último párr. inc. b. y 55; 125 último párr. y 54, CP, y le impuso una pena de diez años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, 550/551, CPP). II.a. Con fecha 13/9/05, presenta un escrito el imputado García en el que manifiesta su voluntad de recurrir en casación la sentencia antes aludida. Posteriormente, con fecha 6/10/05 el encartado presenta un nuevo escrito en el que brinda los motivos de su impugnación. Impuesto del contenido de ambos escritos, el defensor del encartado, Dr. Néstor W. Vela Gutiérrez, a fs. 192/195, presenta recurso de casación, canalizando su pretensión a través del motivo sustancial de tal vía impugnativa (art. 468 inc. 1, CPP). Del contenido de ambos escritos surge que el agravio se centra en denunciar una incorrecta aplicación al caso por el cual fue juzgado García, de las agravantes previstas en los arts. 119, 4º párr., letra b. y 125, últ. párr., CP., ya que al no ser la víctima hija natural del imputado, no corresponde la imposición de la agravante prevista en tales normas consistente en que el autor sea ascendiente o descendiente del ofendido. Solicitan se case la sentencia, se excluya la aplicación de las mentadas agravantes y, consecuentemente, aplicándose las figuras básicas, se disminuya la pena impuesta al acusado en el fallo atacado. b. Posteriormente, con fecha 27/7/06, el encartado García presenta ante este Superior Tribunal un escrito al que titula “Ampliación fundamentos casación” en el que formula diversas críticas al fallo en cuestión. Se refiere en primer lugar a la confesión que realizó en el debate (el cual se desarrollara bajo la modalidad del juicio abreviado –art. 415, CPP– y afirma que su relato no fue pormenorizado y sólo reconoció “…la responsabilidad sin decir cómo se relacionaron los hechos…”. Citando doctrina afirma que carece de toda validez la autoincriminación que no esté acompañada de un relato expreso y pormenorizado de los hechos. Considera que en su caso hubo coacción psicológica en aceptar el procedimiento de juicio abreviado, ya que al momento de efectivizarse se encontraba en prisión preventiva, y la experiencia de otros reclusos evidenciaba que [en los casos de] aquellos que no aceptaron el juicio abreviado, sus condenas aumentaron en más del cincuenta por ciento, y en el caso en el cual fue juzgado, se hablaba que, de no aceptar dicho trámite, la pena que se le impondría en el juicio oral en lugar de ser de 10 años de prisión, sería de 15. Por tales consideraciones, entiende que debe declararse la nulidad de la sentencia aludida. Luego analiza diversas probanzas y concluye que existe duda en cuanto a la supuesta penetración vía vaginal atribuida, ya que la “prueba física” existente sólo acreditó que la supuesta víctima presenta un desgarro antiguo (sin poder determinar el tiempo de su antigüedad), por lo que no pudieron ser tantas las penetraciones, como se le atribuye. Algo similar ocurre –dice– con la supuesta penetración anal que sostiene la versión incriminatoria. Ello es así porque del informe médico forense surge que el tonismo de tal parte del cuerpo de la supuesta víctima es normal, por lo cual tal hecho –afirma– no existió, se trató de un invento. Entiende que tampoco se acreditó que le hiciera ver a la ofendida películas pornográficas, ya que no se solicitó información a la empresa de TV por cable “Multicanal” (si tiene o no abono mensual que incluya pornografía) ni tampoco se averiguó si alguna vez alquiló García películas de tal clase. Acto seguido afirma que tampoco se acreditó que García hiciera que la víctima le mordiera el pene. Ello porque debería haberlo lastimado y porque no lo hubiera permitido, a menos que fuera masoquista. También se encuentra desvirtuado, dice, que estando desnudo el acusado se le hubiera tirado encima a la víctima, ya que de acuerdo con el peso y talla de ambos, de haber ello ocurrido tendría que haberse producido alguna de las siguientes alternativas: que la ofendida se quebrara; que al aplastarla se desmayara, o bien que pudiera matarla. Nada de ello pasó, por lo tanto, ese aspecto tampoco se encuentra acreditado. Luego refiere el imputado que tanto la víctima como la madre de ésta se refieren a él a lo largo del proceso como “papá” o “Héctor”, lo cual trasluce respeto y cariño. Entiende que de haber realmente existido los hechos de la causa, no se referirían a él de tal manera, ya que el odio, rencor y venganza se los impediría. Acto seguido afirma el imputado que los testimonios de Marcelo Argüello, Carina Vélez, Daniela Villegas y Amalia Paz son nulos porque fue la madre de la supuesta víctima quien “informó y predispuso los testimonios…”. Luego critica el informe social obrante a fs. 113/118. Afirma que de las personas que se consignan allí como entrevistadas, solo se plasmó el nombre de la madre de la menor. De las restantes no se puso ni el nombre ni el domicilio ni la fecha y hora de la entrevista. Por tales motivos, entiende que tal informe es nulo. Finalmente, el imputado ataca determinados actos procesales que él denomina “increíbles”. Allí se refiere a un supuesto informe del Hospital Privado citado en diversas fojas, el cual nunca fue obtenido por el Sr. fiscal de Instrucción. En cuanto al acta de nacimiento de la menor, tampoco se encuentra incorporada a la causa. Con relación a la declaración del imputado de fs. 82/5, dice que allí se dejó abierta la posibilidad de ampliar la declaración, pero que nunca fue citado para tal fin, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa. Por tal motivo, entiende que la requisitoria de elevación a juicio dispuesta por el fiscal de Instrucción debe ser anulada. Por todas estas consideraciones, entiende el imputado que el fallo en el cual se lo condenara debe ser anulado, previa absolución. Impuesto del contenido de tal presentación el Sr. asesor letrado, solicita que se haga lugar a lo planteado por el imputado García, anulando el decisorio del tribunal de juicio, conforme lo normado en el art. 480, CPP. III.a. Como cuestión liminar corresponde señalar que la competencia de este Tribunal se encuentra abierta para el tratamiento del recurso encauzado a través del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), es decir, aquel agravio que fuera transcripto supra en el punto II. a. Ello es así porque su planteamiento fue impulsado por una presentación que el acusado hiciera dentro del término legal para recurrir (art. 474, CPP), lo cual no ocurrió con las restantes cuestiones que prácticamente un año después, bajo el rótulo “Ampliación fundamentos casación”, plantea el encartado (reseñadas en el punto II. b. de la presente). b.1. Efectuada la aclaración anterior, de lo transcripto líneas arriba puede advertirse que la queja de los presentantes gira en torno a denunciar la errónea aplicación al caso de las agravantes de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal, abuso sexual con acceso carnal y promoción a la corrupción de menores, previstas, las dos primeras en el cuarto párrafo, letra b. del art. 119, CP, y la restante, en el último párrafo del art. 125
Las doctoras
En este estado, el TSJ, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Héctor García. Con costas (CPP, 550/551).