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ABUSO SEXUAL

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Abuso sexual infantil. PRUEBA. Testimonio de víctima menor de edad. Valoración. PERICIA PSICOLÓGICA. Valor. Falta de certeza. ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO
1– Como cuestiones preliminares se debe: a) Delimitar dentro del universo del discurso cuál es el caso que debe comprobarse: besos en zonas erógenas de una menor de cuatro años. Es decir, se trata de sucesos que no dejan rastros visibles; por lo que debe estarse al relato de la víctima, el que debe ser lo más preciso que fuere posible en atención a su “psiquismo infantil” y valorarse su narración desde su desarrollo racional, su educación, su entorno social, su entorno familiar y de allí llevarlo al juicio jurídico y luego –si ello es posible– al juicio moral. b) Entender que la Psicología es una ciencia social, que aborda su objeto desde una perspectiva particular: “…se ocupa de la conducta del hombre en tanto que organismo singular, dotado de características individuales y tomando en cuenta sus reacciones totales a la situaciones en que se halla…” c) Entender que el acto pericial (psicológico) acompaña al juez en el acto jurídico que debe producir; no determina la solución jurídica que él debe efectuar.

2– Se debe tener presente que lo más correcto es sostener que la comprobación de la acción delictiva presupone la verdad del enunciado psicológico de la personalidad del imputado. Consecuentemente, resulta erróneo decir que el enunciado psicológico de la personalidad del imputado significa la realización de la acción delictiva. En este último caso, sutilmente se pasaría de un derecho penal basado en el “principio del hecho” a uno del “principio del autor”; en donde el hecho tiene sólo una función sintomática y los tipos penales se complementan al “hallarse” el tipo judicial de autor; peligro éste que puede deslizarse en el tratamiento de los delitos contenidos en el Título 3 (Delitos contra la integridad sexual) del Cód. Penal; consecuentemente, aquí la pericia psicológica es un elemento probatorio “indiciario”.

3– Se debe tener como premisa que “Cuando se habla de abuso sexual infantil, la condena social y moral es inmediata: nadie duda en atribuirle significaciones aberrantes a tamaña incursión de la sexualidad adulta sobre los espacios de la niñez. Nadie duda al momento de diagnosticar al victimario como “enfermo” o “perverso”, adosando a la condena moral los significados que la medicina les presta. O bien como “delincuente”, para darle estatuto jurídico a la condena social que se impone. Nadie duda, tampoco, en pronosticar infranqueables desajustes y anomalías en el devenir psíquico y social de la víctima. Este campo, el del abuso sexual infantil, está regido por algunos postulados que son presentados como obvios. Es pertinente la utilización de este término (“obvio”), en la medida que su etimología remite a “lo que ocurre a todo el mundo”, o sea a lo general. De lo general participa el prejuicio, en tanto es aquel juicio que se emite sin interrogación.

4– En autos, el video de la exposición que prestó la menor en Cámara Gessell aparece como la única prueba privilegiada dentro del debate y opera con particular eficacia probatoria, porque la menor nunca relató a al Tribunal los hechos que supuestamente padeció.

5– El TSJ de Córdoba, con relación a la recepción de declaraciones a niños y jóvenes víctimas de delitos en contra de la integridad sexual (art. 221 bis, ley Nº 9197) ha dictado el procedimiento a seguir en las Cámaras en lo Criminal (Acuerdo Reg. Nº 751 -Serie “A” de fecha 28/2/05) a los fines de disminuir la victimización secundaria en las referidas víctimas. Determinado esto, en los videos se observa que la menor realizó un relato no espontáneo de los hechos que supuestamente vivió.

6– El análisis de todo el discurso de la menor, emitido en Cámara Gesell, no permite con claridad (la certeza que se requiere en el juicio oral) precisar el acontecimiento puro de la violencia sexual que habría vivido en la guardería y en el domicilio de la imputada, porque hizo referencia al supuesto acto violento que padeció en la guardería; pero luego también dijo que no ocurrió o que ocurrió en lugares distintos (baño/sala) y que habría consistido únicamente en besos en distintas partes del cuerpo. Además, el relato de la menor no encuentra correlato en otros elementos de juicio que no sea el relato de sus padres.

7– En autos, la totalidad del personal, tanto docente como de servicios de la Guardería, indican que había un baño para niños dividido en tres sectores de inodoros; que la Sala de cuatro (donde realizaba sus actividades la imputada) era el lugar de paso obligado de todos los niños, los padres y los docentes, porque estaba al ingreso de la Guardería; y que la encartada no llevaba niños al baño (estas versiones se corroboran entre sí tanto en el sumario administrativo como en sede judicial). Además, la inspección ocular que el Tribunal con las partes realizó a la Guardería; las fotografías; el plano, permiten indicar –con cierto grado de racionalidad– la escasa posibilidad de que pudiera haber ocurrido un hecho como el relatado por la menor. Tanto el personal de la Guardería como el informe social ubican a la imputada en similar lugar, desde el cual escasamente se puede inferir como propensa a la realización de las conductas que se le imputan.

8– Si bien la menor no hizo referencia –en Cámara Gesell– al supuesto acto violento que padeció en el baño de la casa de la imputada, no obstante, su relato no encuentra correlato en otros elementos de juicio que no sea el relato de sus padres.

9– El Tribunal sólo cuenta con lo dicho por la licenciada en psicología. En la Audiencia ésta no aportó mayores datos que los vertidos en su testimonio incorporado por su lectura. Lo destacable que refirió es que ella en la entrevista con los menores parte del presupuesto de que los niños abusados sexualmente no mienten y que le creyó a la menor. Pero en el referido testimonio consta que si bien en las entrevistas la menor contó lo que ocurrió con la encartada, también consta que en la primera entrevista, la madre siempre estuvo presente y que cuando comenzó a preguntarle a la menor, ésta se encontraba sentada en la falda de su mamá; mientras que en la segunda entrevista, los padres permanecieron en la puerta que estaba abierta. No se puede negar que la menor relató medianamente los supuestos hechos, pero estos relatos no pueden considerarse espontáneos cuando en las entrevistas estuvieron presentes en uno siempre la madre y en la otra el padre y la madre. Tampoco se puede considerar “objetivo” el relato psicológico cuando parte del presupuesto indiscutible de que los niños abusados sexualmente nunca mienten.

10– La situación traumática vivida por la niña –abuso sexual por la maestra– no se compadece con el relato de su madre, que refiere que cuando fue a buscar a su hija –a la casa de la maestra– se quedó como 15 minutos charlando y tomando mate con ésta, mientras que la menor jugaba con los niños de la imputada. Si la niña había recibido tal agresión sexual, lo común, ordinario, natural, esperable de un menor de corta edad es que, cuando los ve, inmediatamente hace saber a su padre o madre lo que le han hecho; por lo menos la experiencia común indica que así es como se desenvuelven naturalmente los niños. Si hubiera ocurrido lo que dice la madre de la menor que ocurrió en el baño del jardín, difícilmente la niña habría querido “ir a jugar” a la casa de la maestra.

11– Resulta curioso y sugestivo que cuando el Tribunal quiso hablar con la menor los padres se negaron so pretexto de una revictimización de ésta; esta observación no va en desmedro del derecho que les asiste en virtud del art. 96, CPP.

12– En el relato de la madre de la menor no se puede identificar claramente lo ocurrido de lo que ella infiere que ocurrió. El relato que dice le realizó su hija en todo momento está interferido por sus personales términos; giros lingüísticos y apreciaciones valorativas de situaciones fácticas supuestamente dadas, propios de la profesión que tiene (psicóloga). Igual valoración jurídica corresponde al testimonio del padre, ya que no se puede identificar claramente lo ocurrido de lo que él infiere que ocurrió. El relato, que él dice que le hizo su hija, en todo momento está interferido por sus personales términos, giros lingüísticos y apreciaciones valorativas de situaciones fácticas supuestamente dadas.

13– El conocimiento de los hechos que habría padecido la niña no fueron relatados por la menor, sino que fueron sospechados o inferidos, barruntados, colegidos, deducidos, desprendidos del anoticiamiento que le hizo una compañera de trabajo a la madre de la menor. Más precisamente, que la imputada sería una “abusadora”. En cuanto a los rumores acerca de las conductas inadecuadas que habrían sido observadas en la imputada, no se las debe tomar como ciertas ni tampoco por inciertas.

14– Analizada toda la prueba directa, indirecta e indiciaria, el Tribunal abriga una seria, grave e insuperable duda acerca de la existencia de los hechos. Como elementos incriminantes cuenta con los dichos de la menor de los que no se puede explicar cómo adquirió su discurso –¿porque lo vivió o porque lo observó?–; con los dichos de sus padres; con los dichos de la psicóloga y con el informe médico. En el extremo opuesto existen sólo los dichos del personal de la Guardería, de lo que no hizo observación alguna. Ahora bien, al tenerse una duda razonable acerca de la existencia de los hechos, al no haberse probado la acción delictuosa, carece de relevancia determinar lo correcto o incorrecto, válido o inválido de las pericias psicológicas oficiales tanto de la menor como de la imputada; y menos aún de la opinión informada de los peritos de parte.

15– El Tribunal, al existir dudas acerca de la existencia de los hechos, no puede ni debe inclinar el juicio de valor en un sentido utilizando los dichos de la terapeuta de la menor, porque la situación en relación con la personalidad es lo que constituye la estructura dotada de sentido y aquí hay dudas en uno de los extremos de la relación.

16– Al Tribunal se le puede observar que cometió infracción en el análisis porque, para dudar, en varios pasajes del razonamiento utilizó parte de los informes psicológicos oficiales de la menor y la opinión informada de su terapeuta, pero no es menos cierto que la aprovechada es una verdad subjetivizada, sino todo lo contrario, utiliza aquello que fácilmente pude unirse a lo fáctico, es decir al contenido que manda el inc.1º, art. 242, CPP, y ello no es suplir, no es interferir, no es parcializar la competencia en este determinado y especial orden del conocimiento –psicología– que queda absolutamente mostrado cuando cada profesional cumple con el inc. 3 del referido artículo; y por la carencia del Tribunal del andamiaje científico del perito (técnicos, marcos teóricos, hipótesis; en definitiva, del conocimiento) no debe emitir opinión alguna.

17– Tal como lo ha mostrado y demostrado, el Tribunal carece de la información que le lleve a la certeza necesaria para predicar la existencia de los hechos y por ello recurre al remedio que para este atolladero fáctico ofrece el art. 406, 4º párr., CPP (art. 41 últ. párr., CPcial.) y consecuentemente imputa este dispositivo jurídico a favor de la imputada. Por todo lo dicho, a tenor de las pruebas ameritadas considera que hay una duda razonable, indiscutible e insalvable acerca de la ocurrencia de los hechos y consecuentemente de la intervención dolosa en éstos de la imputada, por lo que debe absolvérsela según la norma jurídica referida.

C6a. Crim. Cba. 19/12/06. Sentencia Nº 25. “Risso Patrón, María Soledad psa Abuso Sexual Agravado, etc.”

Córdoba, 19 de diciembre de 2006

Y VISTA:

La presente causa Nº 74152 – Año 2006, que se tramita en la C6a. Crim. Cba., Secretaría Nº 11, en la que se resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción al Tribunal en Pleno, presidido por el juez Julio Ramón Guerrero Marín e integrados por el juez Alberto Eduardo Crucella y la jueza Graciela María Isabel Bordoy (C11a. Crim. Cba.), y en donde se realizó el juicio dictándose sentencia el 4/12/06 y difiriéndose para la fecha la lectura integral de la misma; con la intervención del Sr. fiscal de Cámara Marcelo José Cristino Altamirano, de los abogados defensores Dres. E.J.G. y T.G., y los Dres. S.L.P. y D.F., como apoderados y representantes de los querellantes particulares y actores civiles A.Z. y D.P., del Dr. J.C.B. como representante del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, del Dr. G.P.L., representante promiscuo de la menor G.P., de la secretaria del Tribunal Dra. Andrea Josefina Ghirardotti, y de la imputada M.S.R.P., argentina, […], sin antecedentes penales, informándose por Secretaría de las constancias obrantes en planilla prontuarial de fs. 77 e informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 296, a quien la requisitoria de elevación a juicio le atribuye los siguientes hechos: Primer Hecho: “En fechas que no han podido ser determinadas con exactitud, pero aproximadamente en el período de tiempo comprendido entre el mes de mayo del año 2002 y el 24/10/02 y en el horario comprendido entre las 8.00 y 14.00, de lunes a viernes, la imputada M.S.R.P., maestra jardinera de la Sala de cuatro años, en la Guardería y Pre-jardín […], dependiente de la Agencia Córdoba Solidaria, sita en […], quien se encontraba encargada de la educación y guarda de la menor de cuatro años de edad a la fecha del hecho, G.P., por cuanto la misma concurría a la sala a su cargo, aprovechando dicha circunstancia y en un número reiterado de veces que no puede especificarse, excluidos los días anteriores al 21 de octubre en que la misma no concurrió al jardín por encontrarse con varicela, llevó a cabo diversas prácticas sexuales con dicha menor en el interior de la guardería a su cargo, presumiblemente en el baño, en momentos en que se encontraban solas, todas ellas tendientes a satisfacer sus propios apetitos sexuales, para lo cual realizó actos tales como besarla en la boca y en distintas partes del cuerpo, entre ellas, cara, cuello, pecho, como así también luego de bajarle la bombacha, besarle la vagina y la cola. En iguales oportunidades le tocó con una de sus manos a modo de “fricción” la vagina y el ano, luego de lo cual, la imputada, conforme lo manifestara la menor, procedió a “olerse” esa mano. Así también en dichas circunstancias, procedió ella misma a efectuarse tocamientos en sus propios genitales en presencia de la niña. Cada vez que concluía estas conductas M.S.R.P. con el propósito de procurar su impunidad, le infundía temor a la menor utilizando a tal fin expresiones verbales tales como que “el lobo y las brujas la iban a buscar si contaba lo que le hacía”. Segundo Hecho: “Con fecha 23/10/02 la imputada M.S.R.P., encargada de la educación y guarda de la menor de cuatro años de edad a la fecha del hecho, G.P., en la Guardería […], les solicitó autorización a los progenitores de ésta para llevar ese mismo día y a la salida de la guardería, a la menor a su domicilio particular para que jugara con sus hijos. De tal forma la imputada trasladó a la menor G.P. hasta su vivienda sita en calle […], en la que permanecieron aproximadamente desde las 14.00 hasta las 19.30, oportunidad esta última en que G.P. fue retirada por sus padres. En dicho lapso la imputada condujo a la menor G.P. al baño de su domicilio, donde procedió a bañarla y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le besó distintas partes del cuerpo, tales como el tronco, el cuello, su cara y boca, efectuándole otros tocamientos con una de sus manos en la vagina y el ano, luego de lo cual la imputada R.P., conforme lo manifestara la menor, procedió a “olerse” esa mano, para finalmente concluir con su accionar frotándose su propia vagina, todo ello en presencia de la menor”.

Y CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo oportunamente acordado (arts. 402, 405, 406 y cc. CPP), el Tribunal emitirá los votos de la siguiente manera: el juez Julio R. Guerrero Marín, el juez Alberto E. Crucella y la jueza Graciela M. I. Bordoy El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Como previas: 1. La solicitud de nulidad absoluta de las testimoniales de N.C. y M.S. y 2. El nombramiento del representante del Ministerio Público Pupilar en representación de la menor G.P. y en lo atinente a la acción civil incoada por sus padres. Luego la siguiente cuestión:

1) ¿Existieron los sucesos y fue la autora la referida imputada?

A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS

El Tribunal dijo:

Con relación a la incorporación de las testimoniales de N.C. y M.S.: a) En la audiencia de debate, el Dr. E.G. plantea oposición a las dos testimoniales ofrecidas por el querellante particular de N.C. y M.S. por ser impertinentes, inútiles, ilegales e inconstitucionales, por ser declaraciones nulas, de nulidad absoluta y se resuelva no hacer lugar a las testimoniales donde tales testigos declaran por supuestos abusos sexuales de otros menores y no han promovido acción, lo que es violatoria de la ley penal, procesal y constitucional, pues viola el derecho a la intimidad y la defensa en juicio; b) Concedida la palabra al Sr. fiscal de Cámara, manifiesta que la prueba es pertinente y útil cuando de modo directo o indirecto hagan al hecho, no se configura lo previsto por el art. 393, CPP, por lo que debe procederse a la recepción de los testimonios y que el planteo de nulidad debe ser rechazado in limine, pues la defensa lo consintió en el debate y nada dijo en la oportunidad prevista por la ley, que no afecta la intimidad de los menores, que tal planteo debe ser rechazado con costas; c) Por su parte, el Dr. L.P. se adhiere en un todo a lo manifestado por el Ministerio Público, debiendo ser rechazado con costas tal planteo; d) El Dr. B. –representante del Sup. Gob. de la Pcia. de Córdoba–, adhiere a la ilegalidad de las dos testimoniales, sosteniendo que las garantías constitucionales tienen efectos erga omnes y las nulidades que se solicitan no están sujetas a sanciones de nulidad o preclusión, por lo tanto se adhiere a lo solicitado por la defensa técnica de la imputada. e) El Tribunal por unanimidad resolvió: I) Rechazar los planteos de nulidad esgrimidos conforme los arts. 185, l86, CPP, contrario sensu. II) Diferir los fundamentos de la presente para el momento de dictar sentencia. III) Téngase presente las reservas efectuadas. Fundamentos de la decisión: 1) Los testimonios de N.C. y M.S. oportunamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal, lo son en calidad de testigos y no como denunciantes, por lo que deberán declarar sobre los puntos propuestos por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, relativos a los hechos investigados en la presente causa, pero no respecto a aquellos sucesos en los cuales no fue salvado el obstáculo previsto en los arts. 72, CP y 6, CPP. 2) Tales testimonios se encuentran enmarcados para el Tribunal y las partes, dentro de la libertad probatoria del art. 192, CPP, y reservada su valoración en los términos del art. 193 del mismo cuerpo legal, para el momento de dictar sentencia. 3) A tal efecto, resulta conveniente que el interrogatorio que formularen las partes sea realizado dentro de los límites del art. 72, CP, el cual no ha sido salvado, y de este modo limitar dicho cuestionario, se limite sobre hechos y circunstancias que de ningún modo vulneren las garantías y derechos que les otorga la CN y CPcial. y la ley del proceso. De lo contrario, si se hiciera lugar al planteo de la defensa técnica de la imputada, se caería en el absurdo de que siendo testigos –directos o indirectos– del hecho que se investiga se encuentren imposibilitados de prestar declaración testimonial por la circunstancia de no haber formulado denuncia (ante autoridad competente para recibirla) de otro hecho similar en cual sean víctima o parientes de la víctima. 4) En consecuencia, no se ha producido nulidad alguna ni violentado ningún derecho o garantía constitucional, por lo que corresponde rechazar los planteos de nulidad esgrimidos por la defensa técnica de la imputada R.P. Con relación al nombramiento del representante del Ministerio Público Pupilar en representación de la menor G.P. y en lo atinente a la acción civil incoada por sus padres: a) En la audiencia de debate, el Sr. fiscal de Cámara expresa que siendo su función la de verificar la legalidad de los actos y para evitar futuras nulidades y complicaciones del proceso, advierte que la constitución de la acción civil fue realizada en representación de una menor de edad, habiéndose omitido la intervención del Ministerio Pupilar. Que en virtud del art. 59, CC, solicita se le corra vista de todo lo actuado al Sr. asesor letrado que correspondiere, a lo que el Dr. L.P. se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Fiscal y la defensa se abstiene de efectuar manifestación alguna. b) Por su parte, el Dr. B. se opone a tal solicitud, por tratarse de una nulidad absoluta en virtud del art. 1038, CC, pues se estaría en presencia de un interés público que excede el de las partes, en virtud de que el juicio penal es oral y la nulidad relativa que alguna doctrina admite para este caso, se refiere a los procedimientos escritos, por lo que concluye solicitando que no se dé intervención al Ministerio Pupilar. c) El Tribunal por unanimidad resolvió: I) Hacer lugar a la solicitud del Sr. fiscal de Cámara y en consecuencia designar al Sr. asesor letrado que por turno corresponda, en el carácter de representante promiscuo de la menor G.P. (art. 59 cc. y corr., CC). Una vez aceptado el cargo, córrase vista de todo lo actuado. II) Tener presentes las reservas efectuadas por el Dr. B., en su carácter de tercero civilmente demandado en representación del Sup. Gob. de la Provincia. d) Fundamentos de la decisión: 1) Este Tribunal considera que le asiste razón al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, toda vez que el art. 97, CPP, establece que “…las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil”, sancionando con nulidad la inobservancia de dicha disposición legal (art. 185 inc., 4, CPP), siendo la nulidad de carácter relativo. 2) En general la actuación del ministerio de incapaces “es de asistencia, velando por los intereses de sus defendidos y dictaminando en los juicios para opinar sobre los que más convenga. En ocasiones, no obstante, tienen que suplir la falta de otra representación cuando los incapaces carecen de ella, y mientras tanto solicitar al juez la designación de los tutores o curadores que ejerzan la representación concreta” (Cifuentes, S., Elementos de Derecho Civil, Parte Gral., N° 119). 3) En el caso que nos ocupa, la no asistencia por parte del representante del Ministerio Público Pupilar, en el modo prescripto por la ley civil (art. 59, CC), es una nulidad relativa y por ende subsanable (art. 189, CPP). En efecto, “la nulidad resultante de la falta de intervención del ministerio pupilar es relativa pudiendo subsanarse mediante la convalidación expresa o tácita de ese ministerio en la alzada.” (CNCiv., Sala A, 1966/4/01, JA, 1966-IV-440). Estamos ante un vicio no manifiesto respecto del cual la ley no ha establecido de manera expresa que se trate de una nulidad absoluta, y por lo tanto no sujeta a declaración de oficio por parte del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose violentado ningún precepto constitucional, corresponde rechazar el planteo formulado por el Sr. representante del Sup. Gob. de la Provincia de Córdoba, Dr. B. Así votamos.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA

El doctor Julio R. Guerrero Marín dijo:

I. El documento acusatorio que se ha transcripto al inicio del fallo cumplimentando la exigencia estructural impuesta por la Ley Procesal en el art. 408 inc. 1 «in fine» incrimina a la imputada M.S.R.P., la autoría responsable de los delitos de abuso sexual agravado continuado –1º hecho– y abuso sexual agravado –2º hecho–, en concurso real, en los términos de los arts. 119, 1º y últ. párr. en función del inc. b) 55 –contrario sensu– y 55, CP. II. En el debate, intimada legalmente M.S.R.P., se abstuvo de prestar declaración, incorporándose por lectura su declaración prestada en instrucción, en la que negó los hechos que se le atribuyen e hizo diversas manifestaciones relacionadas con su defensa. III. En el debate declararon los testigos: A.Z. – madre de la menor– (se incorporó por lectura su denuncia y su testimonial); M.T.P. –psicóloga de G.P.–; M.E. del V.Y.–psicóloga de la Policía de la Pcia. (se incorporó por lectura su testimonial); C.B. –Perito Oficial Psicóloga–; F.R.P.; M.F.Q.; A.L.K.; M.C.F.D. (se incorporó por lectura su testimonial y su declaración en el sumario administrativo obrante); P.G. (se incorporó por lectura su testimonial); A.C. –psicóloga de M.S.R.P. –Hospital de Clínicas, UNC–. IV. En el debate el Tribunal incorporó por su lectura la siguiente prueba: Exposición de G.P. Testimoniales de: D.E.P., M.T.G., N.G.C., M.N.B., G.D.A., E.G., M.S., G.T.G., C.M.G., M.E.H., G.E.S., M.J.F., C.B. Documental – Instrumental: Informe técnico médico, certificado, Informe del Ministerio de la Solidaridad conteniendo sumario administrativo y nómina de personal de la guardería (…), copia de acta, certificado de nacimiento, acta de allanamiento, copia certificada de acta de nacimiento, acta, fotografías, planos, informe de perito psicóloga, informe de la Gerencia de Asuntos Legales de la Agencia Córdoba Solidaria, informe de la Sección Audio y Video Legal de la Dirección General de Policía Judicial, certificado (contenido de la entrevista de la menor G.P. en Cámara Gessell), acta de detención, croquis, informe técnico médico, informes sociales, copia certificada de autos “Z., A.B. y P., D.E. –actos de jurisdicción voluntaria–”, tramitados por ante el Juzg.14ª. CC, informe de la Agencia Córdoba Solidaria, con copia certificada de legajo personal de la empleada M.S.R.P.; legajo de la menor G.P. y copia certificada de Expte. Adm. N° 0427-…/2002, obrante todo ello en Cuerpo de Prueba N° 1. Planilla prontuarial, copia de resolución administrativa, dos videos correspondientes a las entrevistas de la menor G.P. en Cámara Gessell (Coop. Tec. Nº 25174); informe de Área video legal de Policía judicial, certificado médico de D.E.P., constancia de relevamiento de secreto profesional de D.P. a la Lic. M.P., oficio remitido a los Servicios de Psiquiatría y Psicología Forense a fin de efectuar nuevas pericias y sus respuestas oficios, autos caratulados “R.P.M.S. y otro -homologación”, remitidos por el Juzg.4ª. Fam. “ad effectum videndi”, compuesto de dos cuerpos; autos caratulados “Dres. E.G. y T.G. solicitan suspensión de trámite y mantenimiento de libertad –ofrece fianza real– en autos R.P.M.S. –psa. abuso sexual agravado, etc.”. Expte. 74152, anotaciones efectuadas por la Lic. P., con motivo de las entrevistas realizadas con la menor G.P., que se reservan en Secretaría, informe Historia Clínica, registro de Visitas del Cuerpo de Infantería, informe del Hospital Privado, informe psicológico, nota de fecha junio de 2000 formulada por los padres de los niños de la guardería dirigida a la Sra. Directora y dos notas de G.G. dirigidas al Director y Coordinadora de Administración, certificado Lic. M.T.P. Pericial: Pericia Psicológica de G.P. (dictamen de la perito oficial), dictamen de la pericia psicológica de G.P. en disidencia (perito de control de la defensa), pericia médico-psiquiátrica de M.S.R.P., pericia psicológica de M.S.R.P., dictamen de la pericia psicológica en disidencia M.S.R.P. (perito de control de la defensa), pericia psiquiátrica de D.E.P., nueva pericia psiquiátrica de D.E.P.; Investigación Suplementaria: Informe al Registro Nacional de Reincidencia. V. Análisis de la prueba en conjunto para los Hechos Primero y Segundo: Como cuestiones preliminares entiendo que se debe: a) Delimitar dentro del universo del discurso cuál es el caso que debe comprobarse: besos en zonas erógenas de una menor de cuatro años (estoy al relato concreto de la víctima). Es decir, estamos en presencia de sucesos que no dejan rastros visibles; por lo que debe estarse al relato, el que debe ser lo más preciso que fuere posible en atención a su “psiquismo infantil” y valorarse su narración desde su desarrollo racional, su educación, su entorno social, su entorno familiar y de allí llevarlo al juicio jurídico y luego –si ello es posible– al juicio moral. b) Entender que la psicología es una ciencia social, que aborda su objeto desde una perspectiva particular: “…se ocupa de la conducta del hombre en tanto que organismo singular, dotado de características individuales y tomando en cuenta sus reacciones totales a la situaciones en que se halla…” (Aisenson Kogan, Aída, Introducción a la Psicología; Edic. Nueva Visión, Bs. As., 1ª. edic. 7ª. reimp., 2002, p. 15). c) Entender que el acto pericial (psicológico) acompaña al juez en el acto jurídico que debe producir; no determina la solución jurídica que él debe efectuar (Camargo, Luis, Encrucijadas del campo psi-jurídico – Diálogos entre el derecho y el psicoanálisis, Edic. Letra Viva, Bs. As., 1ª. edic., julio 2005, cap.: “La función pericial”, p. 71 y ss.). d) Tener presente que lo más correcto es sostener que la comprobación de la acción delictiva presupone la verdad del enunciado psicológico de la personalidad del imputado. Consecuentemente, resulta erróneo decir que el enunciado psicológico de la personalidad del imputado significa la realización de la acción delictiva. En este último caso, sutilmente se pasaría de un derecho penal basado en el “principio del hecho” a uno del “principio del autor”, en donde el hecho tiene sólo una función sintomática y los tipos penales se complementan al “hallarse” el tipo judicial de autor; peligro éste que puede deslizarse en el tratamiento de los delitos contenidos en el Título 3 (Delitos contra la integridad sexual) del Cód. Penal; consecuentemente, aquí la pericia psicológica es un elemento probatorio “indiciario”. e) Tener como premisa que “Cuando se habla de abuso sexual infantil, la condena social y moral es inmediata: nadie duda en atribuirle significaciones aberrantes a tamaña incursión de la sexualidad adulta sobre los espacios de la niñez. Nadie duda al momento de diagnosticar al victimario como “enfermo” o “perverso”, adosando a la condena moral los significados que la medicina les presta. O bien como “delincuente”, para darle estatuto jurídico a la condena social que se impone. Nadie duda, tampoco, en pronosticar infranqueables desajustes y anomalías en el devenir psíquico y social de la víctima. Este campo, el del abuso sexual infantil, está regido por algunos postulados que son presentados como obvios. Es pertinente la utilización de este término (“obvio”), en la medida que su etimología remite a “lo que ocurre a todo el mundo”, o sea a lo general. De lo general participa el prejuicio, en tanto es aquel juicio que se emite sin interrogación (Camargo, Luis, Encrucijadas del campo psi-jurídico – Diálogos entre el derecho y el psicoanálisis, Edic. Letra Viva, Bs. As., 1ª. edic., julio 2005; cap.: “Los abusos del niño y la niñez”; p. 99 y ss.)”. Análisis: El video de la exposición que prestó – los días 26/11/02 y 29/11/02– la menor G.P. en Cámara Gessell aparece como la única prueba privilegiada dentro del debate y opera con particular eficacia probatoria, porque G.P. nunca relató a este Tribunal los hechos que supuestamente padeció. Repárese que en la actualidad han pasado –desde su supuesta ocurrencia– cuatro años; contando la menor con 8 años de edad a la fecha. No se tiene en cuenta la desgrabación de los videocassettes por lo siguiente: a) Lo dispuesto por la Fiscalía Gral. de la Provincia en atención a este tema: Resolución N° 5 – Ref. Criterios de trabajo con relación a los videos probatorios obtenidos a través de la Cámara Gessell – rol de Policía Judicial. Córdoba, 28/2/03. I. Visto lo solicitado por el Sr. director de Policía Judicial, Dr. Hugo A. Almirón, con relación al requerimiento de algunos fiscales de Instrucción de realizar la transcripción literal del contenido de los videos tomados en Cámara Gesell por parte de la Sección Audio – Video legal de la Secretaría Científica. II. Considerando que dicho instrumento probatorio consiste precisamente en una observación «in situ» de la entrevista testimonial a menore

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