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ABUSO SEXUAL

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Hecho cometido por menor de edad. Régimen Penal de Minoridad. Sentencia que lo declara autor penalmente responsable y lo absuelve conforme el art. 4, ley 22278. RECURSO DE CASACIÓN. Art. 456, 2º sup., CPPN. SENTENCIA. Arbitraria valoración de la prueba basada en el relato de la víctima. Límites impuestos a la valoración probatoria. Solicitud de absolución por no hallarse acreditada la materialidad ilícita del hecho en cuestión. Rechazo del recurso
1– En autos, el planteo del recurrente resulta ser una reedición de los argumentos expuestos en el marco del debate, en la etapa procesal donde la defensa técnica tuvo la oportunidad de valorar la prueba efectivamente producida en juicio. Por lo tanto, sólo se limita a señalar su mero disenso con la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de mérito, sin lograr conmover el razonamiento ni los fundamentos expuestos por el a quo para sustentar el decisorio puesto en crisis.

2– El tribunal a quo ameritó el conjunto de los testimonios brindados durante la audiencia de debate y que fueran producidos con pleno control probatorio de las partes, donde todos ellos confluyen en el acaecimiento del hecho que oportunamente denunciara la niña. Así, el a quo valoró lo expuesto por los familiares cercanos y de confianza de la menor, en el que salvo en lo que respecta a la reiteración de la conducta, todos coincidieron de manera detallada sobre la materialidad del suceso. Y cabe apuntar que la víctima brindó su relato sustancialmente idéntico en todos los casos. Asimismo, han declarado durante el juicio oral y público los peritos intervinientes –tanto los que trataron a la menor antes y después del inicio de estas actuaciones– donde aseguraron la verosimilitud de los dichos de la menor. De allí que las conclusiones a las que todos ellos arribaron y que la defensa particular aquí pretende cuestionar no pasa de una mera conjetura, siendo altamente improbable que una niña, con su estructura psíquica de tan sólo ocho años de edad, pueda inducir a error a todos los profesionales intervinientes.

3– Cabe recordar sobre la valoración probatoria cuestionada por la parte recurrente, que los únicos límites impuestos a la revisión en esta instancia recursiva se encuentran determinados, justamente, por la barrera de aquel conocimiento proveniente de la inmediación, tal como ilustrara la propia CSJN a partir del precedente “Casal”, por cuanto dichas limitaciones de conocimiento se imponen ya que sólo lo han tenido los magistrados que han estado presentes como jueces en el juicio oral. Por ello, cabe aclarar que esta Cámara Federal de Casación Penal podrá analizar si el contenido de las declaraciones testimoniales recibidas en el debate ha sido valorado fundadamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio. Pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.

4– Cabe recordar también que el Máximo Tribunal ha expresado que no constituye fundamento para la invocación de arbitrariedad aquel que sólo trasunta una opinión diversa de la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación. En rigor de verdad, la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado de un análisis lógico y razonado de las constancias allegadas a la causa, en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398, CPPN), que obstan a su descalificación.

CNFCas.Penal. 5/9/14. Res.Reg. Nº 1767.14.4, Causa N° 1604/2013. Trib. de origen: Trib.Oral de Menores Nº 2 Bs.As. – “R. S., N. s/recurso de casación”

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2014

DE LA QUE RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral de Menores Nº 2 de esta ciudad, en la causa Nº 7037 de su registro, mediante la sentencia de fecha 20/8/2013 (cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 27 de agosto del mismo año), en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió: “I. Declarando a N.R.S., de sus demás condiciones personales mencionadas en el exordio, autor penalmente responsable del delito de abuso sexual, cometido en al menos una oportunidad, con costas (arts. 29 inc. 3º, 45 y 119, inc.1, todos del Código Penal). II. Absolviendo a N. R.S., de las condiciones ya establecidas, en orden al hecho por el cual se lo responsabilizara en el punto dispositivo que antecede, en función de lo previsto en el art. 4to. ley 22278 y sus modificatorias, y la ley 23849…”. II. Que contra dicha resolución, el doctor Héctor M. Lufrano, asistiendo técnicamente a N.R.S., interpuso recurso de casación en favor de su asistido a fs. 250/274 vta., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia. III. Que la defensa particular interpuso recurso de casación invocando el segundo supuesto previsto en el art. 456, CPPN. En tal sentido, consideró que la sentencia aquí recurrida llevaría una motivación aparente que impediría su consideración como acto jurisdiccional válido. Ello por cuanto, a su criterio, el tribunal habría efectuado una arbitraria valoración probatoria de los elementos de cargo para tener por acreditado el hecho aquí ventilado. Al respecto, sostuvo que: “…los elementos de convicción tenidos en cuenta en la sentencia en crisis se advierte con facilidad que frente a la rotunda y tenaz negativa del justiciable y la ausencia de todo otro dato objetivo, los magistrados que conforman la mayoría han tenido por legalmente acreditado el hecho imputado mediante el único elemento probatorio de cargo que implica el relato de la menor M. y, ello así, toda vez que los testimonios de su madre, padre y abuela no son otra cosa que el reflejo de los dichos que a cada uno de ellos les entregó la niña”. En el mismo sentido, estimó que el hecho no se encontraría debidamente acreditado atento que el relato de la niña “…fue variando significativamente en cada una de sus diferentes entregas, más precisamente en lo que respecta a las circunstancias de cantidad, tiempo y modo en que supuestamente habrían sucedido los abusos, la descripción del hecho que en definitiva se tuvo por probado en la sentencia se evidencia como absolutamente impreciso y abiertamente contradictorio con otros elementos probatorios debidamente incorporados al debate…”. Por su parte, postuló que así como no había podido probarse durante el juicio la reiteración de la supuesta conducta ilícita de su defendido, tal como había quedado deslindada la acusación, tampoco habría quedado debidamente acreditado el hecho particular por el que a la postre fuera condenado. En especial, cuestionó la valoración probatoria que el tribunal imprimiera a los testimonios de la familia de la niña, de los profesionales de la salud que la trataron, y la declaración de la propia víctima brindada en Cámara Gesell, como así también las conclusiones a las que arribó la respectiva perito interviniente. En síntesis, solicitó se case la sentencia aquí recurrida y se absuelva a N. R. S. por no hallarse acreditada la materialidad ilícita del hecho en cuestión. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, 4º párr. y 466, CPPN, las partes no hicieron presentaciones. Que superada la etapa contemplada en los arts. 465, último párrafo y 468 del código de rito, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación impetrado es formalmente admisible, toda vez que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, CPPN), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual. II. Para un correcto abordaje de la cuestión sujeta a análisis, conviene precisar que el tribunal de mérito, en relación a N.R.S. –que la época de los hechos tenía entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad–, sostuvo que: “Las probanzas reproducidas durante la audiencia de debate, como asimismo las incorporadas al juicio por lectura, hacen que tenga por sobradamente comprobado que N.R.S., durante el transcurso del año 2009 al mes de agosto de 2010, en al menos una oportunidad, sentó sobre su falda a la menor M.B.Q. e introdujo una de sus manos por debajo de la bombacha de la niña y le efectuó tocamiento inverecundos en la vulva, tratándose de roces y frotamientos en su zona pudenda; este episodio tuvo lugar en el dormitorio del aquí juzgado, en oportunidad en que la damnificada se encontraba al cuidado de Silvia S., tía abuela de la perjudicada y madre del imputado, en la finca sita en calle (…) de esta ciudad”. III. Sentado ello, corresponde tratar el agravio relativo a la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba. Corresponde entonces examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario, en observancia del principio de la sana crítica racional (art. 398, CPPN) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, CPPN), tal como afirma la recurrente. En tal sentido, cabe señalar que a efectos de sustentar su decisorio, el tribunal ameritó diversas declaraciones testimoniales que fueron oportunamente brindadas durante la audiencia de debate. Así, el a quo tuvo en cuenta lo manifestado por F.G.Q., madre de la niña, quien expresó que su hija le contó que “N.”, primo del padre de la menor, cuando iba a la casa de aquél, la subía en su falda para jugar a la computadora y allí aprovechaba para tocarla en la zona de sus genitales. La testigo expresó que al pretender ahondar en detalles sobre este hecho que la niña le comentó espontáneamente, ésta ratificó sus dichos y se puso a llorar. La deponente agregó que ante esto, habló con demás miembros de la familia, tanto de la rama materna como paterna. Especialmente le refirió a su ex pareja y padre de la niña, M.A.B., sobre lo acontecido. Ante este cuadro, F.G.Q. dijo que el nombrado llevó a su hija a hacer unas compras con el objeto de indagar sobre el mentado hecho y allí también le habría ratificado dicha versión. Explicó que a raíz de este suceso, la niña requirió ayuda psicológica y habría sido atendida por distintos profesionales del rubro, atento la obra social no costeaba más que diez (10) sesiones de terapia. Sostuvo que la niña le contó sobre este hecho cuando ésta ya tenía 8 (ocho) años de edad, el día del fallecimiento del ex presidente de la Nación, Néstor Carlos Kirchner (27/10/2010). Explicó que allí asoció este hecho con los inconvenientes médicos que tenía su hija, razón por la cual consultó a la pediatra de la niña, quien le dijo que ello podría ser la causa por la cual la niña iba tan seguido al baño. Asimismo la testigo aclaró que la niña habría volcado lo acontecido en su diario íntimo, siendo éste casualmente por ella encontrado, por cuanto su hija no se lo mostró. Por ello, entonces ella decidió llevárselo a la psicóloga que llevaba su caso. Finalmente, el a quo consideró que la testigo “Afirmó que en la escuela no notó una merma en el rendimiento de su hija… Dijo que el diario íntimo no se lo mostró M., sino que lo descubrió… Refirió que el conocimiento de N. R. S. era a través del relato de M. […] que cuando la nena le contó lo sucedido, estaba en segundo grado, pero M. no puede precisar en qué momento acontecieron los sucesos… Indicó que M. es reservada, “muy para ella?”. Por su parte, el tribunal tuvo en mira que también testificó el padre de la niña, M.A.B., quien –en consonancia con la versión expuesta por la madre de la menor– efectivamente ratificó que llevó a su hija con la excusa de comprarle algo y a efectos de preguntarle sobre el hecho denunciado, siendo que fue allí cuando ésta le afirmó cuanto sostuviera a la madre. También consideró que el nombrado le había creído a su hija en su momento, pero atento a la buena relación que tenía con N.R. S., con el tiempo también le creyó en parte a éste, aunque expresó que era su voluntad que se aclare este hecho definitivamente. Recordó que el testigo aseguró no volver a hablar del tema con su hija, a excepción de aquella vez. Asimismo, consideró el testimonio brindado en la audiencia de debate por la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense, Gimena Sozzi Uboldi. Así, el a quotuvo en cuenta lo expuesto por dicha profesional, en cuanto ésta “…utilizó la técnica CBCA, la cual consta de diecinueve criterios que puntúan en positivo y que cuantos más puntos presenta el relato más se acerca a la verosimilitud… Dijo que M. brindó doce criterios, siendo ocho el promedio para los criterios de verosimilitud… Sostuvo que en este caso aparecen indicadores obrantes en el informe de Marquevich, que dan cuenta de las sensaciones que tuvo, como por ejemplo las ganas de hacer pis… Dijo que la niña le explicó cómo le metió la mano y que éste no se quería hacerlo (sic.)… También resaltó que resultaba un criterio importante la minimización de las actitudes del primo hacia ella y que si bien ella habla de “me jugaba, era un juego? se advierte de la forma en que ella lo recibía, se trataba de algo intrusivo, que no se trataba de un juego… A preguntas que le fueran formuladas dijo que las ganas de hacer pis de la nena puede pensarse que eran producto de la excitación de un cuerpo que no estaba preparado para ello y que lo descargaba de esa forma… no observó que hubiera sido influenciada… Dijo que no se entrevistó con la madre, que al presentarse solo le comentó la metodología de la entrevista”. En el mismo sentido depuso M.A.B., abuela de la víctima, quien manifestó que su nieta le señaló lo acontecido. Consideró cuanto la testigo expuso durante la audiencia de debate en orden a que la niña “…le dijo que no habían sido muchas veces, solo una y que no le contó a la tía aquella vez por vergüenza…”; agregando que “En un momento, mencionó que la nena le pidió un cuchillo que tenía en su casa, y al preguntarle para qué lo quería, la nena dijo “para matarlo a N.””… que la nena, por ese entonces, lloraba por nada, estaba dispersa en el colegio y su actitud cambió con posterioridad a lo sucedido”. Por su parte, el a quo estimó el testimonio de María Agustina Ruiz, psicóloga de la niña que la atendió aproximadamente entre noviembre y diciembre de 2010, en cuanto que la nombrada “sostuvo que M., le contó con vergüenza que, en verano, no recordaba la fecha, había estado en la casa del primo del papá de nombre N… Continuó diciendo que en esa oportunidad, esa persona le hizo “upa” y que le había tocado sus genitales por debajo de la ropa interior. Agregó que eso había ocurrido en varias ocasiones, aproximadamente cinco y que en la casa había gente pero en ese momento en la habitación estaban solos… Manifestó que a M. le cuesta bastante hablar de la situación, aún hoy le da mucha vergüenza… Entendía que en ningún momento hubo fabulación ni nada que le indicara que lo contado por M. fuera mentira”. A ello cabe agregar el testimonio brindado por el perito psicólogo, Lic. Mariano Marquevich, quien realizó la entrevista a la niña en Cámara Gesell y sostuviera que no se desprendía que la menor fuera portadora de una personalidad fabuladora. Aclaró que si bien no pudo apreciar secuelas propias de victimización sexual, sostuvo la credibilidad del relato y que éste no se advertía inducido. A mayor abundamiento, se visualizó la entrevista de mención durante la audiencia de debate. De la reseña efectuada cabe señalar que el planteo del recurrente resulta ser una reedición de los argumentos expuestos en el marco del debate, en la etapa procesal donde la defensa técnica tuvo la oportunidad de valorar la prueba efectivamente producida en juicio. Por lo tanto, considero al respecto que sólo se limita a señalar su mero disenso con la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de mérito, sin lograr conmover el razonamiento ni los fundamentos expuestos por el a quo para sustentar el decisorio puesto en crisis. Así, estimo que los planteos esgrimidos recibieron adecuada respuesta por parte del tribunal de origen, y la defensa no logra refutar en el recurso en examen, los razonados y completos argumentos en los que sustentó la sentencia recurrida. Ello así por cuanto el tribunal ameritó el conjunto de los testimonios brindados durante la audiencia de debate y que fueran producidos con pleno control probatorio de las partes, donde todos ellos confluyen en el acaecimiento del hecho que oportunamente denunciare la niña. Así, el a quo valoró lo expuesto por los familiares cercanos y de confianza de la menor, en el que salvo en lo que respecta a la reiteración de la conducta, todos coincidieron de manera detallada sobre la materialidad del suceso. Y cabe apuntar que la víctima brindó su relato sustancialmente idéntico en todos los casos. Asimismo, han declarado durante el juicio oral y público los peritos intervinientes –tanto los que trataron a la menor antes y después del inicio de estas actuaciones – donde aseguraron la verosimilitud de los dichos de la menor. De allí que las conclusiones a las que todos ellos arribaron y que la defensa particular aquí pretende cuestionar, no pasa de una mera conjetura, siendo altamente improbable que una niña, con su estructura psíquica de tan sólo ocho (8) años de edad pueda inducir a error a todos los profesionales intervinientes. Finalmente, cabe recordar sobre la valoración probatoria cuestionada por la parte recurrente, que los únicos límites impuestos a la revisión en esta instancia se encuentran determinados, justamente, por la barrera de aquel conocimiento proveniente de la inmediación, tal como ilustrara la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), por cuanto dichas limitaciones de conocimiento se imponen ya que sólo lo han tenido los magistrados que han estado presentes como jueces en el juicio oral. Por ello, cabe aclarar que esta Cámara Federal de Casación Penal podrá analizar si el contenido de las declaraciones testimoniales recibidas en el debate han sido valoradas fundadamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio. Pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral. Para concluir, cabe recordar que el Máximo Tribunal ha expresado que no constituye fundamento para la invocación de arbitrariedad aquel que sólo trasunta una opinión diversa de la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 295:140; 302:1491; 323:4028; 324:2460; 326:2156, 2525; 327:2406; 329:2206; 330:133; entre otros). En rigor de verdad, la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado de un análisis lógico y razonado de las constancias allegadas a la causa, en observancia del principio de la sana crítica racional (art. 398, CPPN), que obstan a su descalificación. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de casación impetrado por la defensa particular de N.R.S., y así confirmar la sentencia aquí recurrida en cuanto declaró al nombrado, autor penalmente responsable del delito de abuso sexual (art. 119, primer párrafo, del C.P.) y dispuso su absolución en función de lo establecido en el art. 4 de la ley 22278. IV. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de N.R.S., doctor Héctor M. Lufrano, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine, del CPPN).

Los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de N.R.S., doctor Héctor M. Lufrano, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine, CPPN).

Mariano Hernán Borinsky – Gustavo M. Hornos – Juan Carlos Gemignani

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