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Abuelos. Conflictiva familiar madre- hijo. Impedimento de contacto con el nieto. Inexistencia de causas graves en el estado psico-fìsico de la abuela que impidan el vínculo. Régimen de visitas controlado previo al definitivo. Procedencia

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Abuelos. Conflictiva familiar madre- hijo. Impedimento de contacto con el nieto. Inexistencia de causas graves en el estado psico-fìsico de la abuela que impidan el vínculo. Régimen de visitas controlado previo al definitivo. Procedencia1– En autos, el vínculo parental ha quedado debidamente acreditado. La actora es madre del demandado y abuela del menor respecto del que pretende se establezca un régimen de visitas a su favor. Por su parte, el demandado ha montado su rechazo, fundamentalmente, en el estado psico–psiquiátrico de la pretensa visitante y en la mala relación que ha tenido y tiene actualmente con ella. Así, se deja aclarado por el magistrado que no corresponde juzgar sobre la intensidad de las relaciones de familia entre personas mayores, sino hacerlo en el único interés que es el de todo menor cuya integridad psico–física social esté comprometida.

2– En el caso resulta que el niño tiene una abuela y, con ello, derecho a conocerla y visitarla como una relación simple y naturalmente humana. No se hacen consideraciones personales respecto de las actitudes de las partes que, por casualidad o causalidad, se vean reflejadas en las mismas constancias del expediente, sino que sólo se trata de imponer, dentro del acotado pero claro contexto legal, las cosas en su lugar.

3– Si bien el demandado, al momento de contestar la demanda dice no haber impedido la vinculación pretendida por la abuela–actora, más allá de ello se muestra preocupado por la seguridad física y mental de su niño respecto de su exposición con aquélla. Pues bien –desde este punto de vista– resulta que su madre está en buen estado para ejercer el rol “nonino”. Así da cuenta la pericia psiquiátrica propuesta por el mismo hijo, donde los expertos dejan en claro que las dolencias que le achaca no existen. Y que la posibilidad de mantener contacto con su nieto es la de la generalidad de los casos. Por otro lado, tampoco acreditó el demandado el estado de alcoholismo que le endilga a la actora ni en el pasado ni en la actualidad. Tampoco se probó ninguna proclividad escandalosa ni delictual.
4– La mala correspondencia que tienen y se manifiesta entre actor y demandado no es cuestión judiciable (art.19, CN), pero tampoco en la especie puede de manera alguna impedir la vinculación exigida, ya que la que se pretende establecer no es entre ellos (madre–hijo) sino en relación de terceros (abuela–nieto). Debe tenerse en cuenta que el derecho de visitas, como se ha sostenido en forma reiterada, se funda en elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, la abuela y el menor no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan. Así las cosas, se muestra más la cuestión, en definitiva, como una simple negativa antojadiza fundada quizás en resentimientos lejanos que no se privan de manifestar, pero que, en lo que aquí se debate, en nada empecen la voluntad de la ley de estimular toda vinculación parental.

5– Siendo que la legislación reconoce el derecho de los abuelos a gozar de un régimen de visitas con respecto a sus nietos, cabe concluir que para suspender o impedir su ejercicio deben existir causas graves que así lo aconsejen, como serían la inconveniencia para la adecuada formación de aquellos por los perjuicios a la salud moral o física que pudieran ocasionarles. En autos no se perciben, y mucho menos se han probado, circunstancias excepcionales que impidan que la abuela tenga contacto personal y directo con su nieto, debiéndoselo entonces así proveer.

6– “La única forma de poder apartarse de la oposición de los padres o de uno solo de ellos se da cuando las razones esgrimidas carecen de relación con la realidad o no son razonables frente a los derechos en juego”. Aquí la razón psico–psiquiátrica no se compadece para nada con la denunciada, y la mala relación entre las partes no es motivo suficiente para impedir el contacto entre una abuela y el hijo de su hijo. Sin perjuicio de todo ello, la previa realización de una revinculación parental se impone como un paso imprescindible para arribar al establecimiento de un adecuado régimen de visitas definitivo, pues ello permitirá alejar temores, inseguridades e incidencias psicológicas negativas para el buen desarrollo y crecimiento del menor y de la relación con su abuela a quien nunca antes vio, lo cual se ve obstaculizado por el conflicto que mantienen las partes entre sí. Por ello, resulta razonable ordenar que el régimen de visitas se desarrolle y transite previamente de manera controlada por el Equipo Técnico de la sede, a cuyos integrantes habrá de oficiarse para que lo establezcan, coordinen y dispongan de una manera que garantice una adecuada revinculación en mérito de la edad del niño, y para que en el plazo y momento en que tales profesionales lo consideren pertinente se lo flexibilice para establecerlo de manera definitiva y según lo propongan en días y horarios determinados, derivando a la etapa de ejecución de sentencia su implementación con resguardo del debido contradictorio en dicha instancia.

Juz.3a. CC Bell Ville, Cba. 15/4/2014. Sentencia Nº 29. “M., P.M. de las M. c/ V., G.M. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso”. Expte. 1103075

Bell Ville, Cba., 15 de abril de 2014

Y VISTOS: estos autos caratulados (…) de los que resulta que a fs.4/4 vta. comparece la señora P.M.M.M., por derecho propio, solicitando régimen de visitas a su favor en relación con su nieto B.M.V. Dice que desde su nacimiento el padre del menor –a quien demanda, G.M.V., y a la postre hijo de la demandante– le ha impedido todo contacto. Cuenta que la relación con su hijo nunca fue buena, y con quien es imposible entablar un diálogo, lo que le impidió generar todo vínculo de unión. Que, no obstante, trató por todos los medios de acercarse a él para lograr un espacio de diálogo y comunicación, aunque nunca lo logró. Que ello le produce gran congoja y pena, lo que se ha acentuado desde que de manera intempestiva, sin razón y de forma irracional le priva de la posibilidad de poder conocer a su nieto. Continúa relatando que al nacer el niño concurrió a verlo, pero que su hijo se lo impidió, actitud que viene manteniendo hasta el momento. Por ello, acude a esta vía y solicita se fije un régimen de visitas que propone para los días sábados de 17 a 20 y cualquier día de la semana en el horario de 16 a 19, o lo que el Tribunal estime prudente. Ofrece prueba documental y testimonial pidiendo, en definitiva, se haga lugar a la demanda. Dada a la petición el trámite de ley, se ordena citar al demandado para que la conteste en el contexto del juicio abreviado que se le impone y dar intervención al señor asesor letrado. Al momento de hacerlo, G.M.V. pide el rechazo la pretensión. Reconoce el vínculo filial con la demandante y la mala relación que tienen, negando el resto de las posiciones y dando su versión de los hechos. Dice que su madre no se encuentra en condiciones psicológicas para tomar contacto con su hijo, al que no conoce no porque él lo haya impedido sino porque la actora no quiso. Denuncia como pésima la relación entre ellos, e incluso la de la actora con su propia madre, abuela del demandado, que fue quien lo crió y cuidó siempre desde los ocho años. Dice que la accionante padece de esquizofrenia desde los diecisiete años y que no cumple con el tratamiento ni con la medicación que le corresponde. Que también es propensa al alcohol, y que su inestabilidad emocional la lleva a agredirlo infundadamente y a originar conflictos en el seno familiar. Remata con que no es apropiada para tener contacto con el menor, temiendo incluso por su integridad física. Ofrece prueba documental, confesional, testimonial, informativa y pericial. Solicita, finalmente, se rechace la demanda, con costas. Proveída la prueba ofrecida por las partes (fs.53) vencido el plazo para su diligenciamiento y agregada la producida, se decreta autos (fs.156). Firme el proveído deja la cuestión en condiciones de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. Que la señora P.M.M.M. demanda a su hijo G.M.V. por régimen de visitas en relación al menor B.M.V., nieto de la primera, primogénito del segundo, oponiéndose éste de plano a la pretensión. 2. Que el vínculo parental ha quedado debidamente acreditado en autos. La actora es madre del demandado (Actas de nacimiento de fs.3 y fs.5) y abuela del menor respecto del que pretende se establezca un régimen de visitas a su favor (Acta de nacimiento fs.2). 3. Que el demandado ha montado su rechazo, fundamentalmente, en el estado psico–psiquiátrico de la pretensa visitante, y en la mala relación que ha tenido y tiene actualmente con ella. Dejo primeramente aclarado que no me corresponde juzgar sobre la intensidad de las relaciones de familia entre personas mayores, sino hacerlo en el único interés que ahora me mueve, el de todo menor cuya integridad psico–física–social esté comprometida (Ha sostenido la CSJN que “… sin ignorar los disensos que ha generado el alcance del denominado “interés superior del niño”, ya sea que se le asignen unos contornos de mayor amplitud, o se lo subordine al interés general y familiar, o se lo identifique con el respeto por los derechos fundamentales de la niñez, ese mejor interés es lo que define la consistencia de cualquier litis …”; in re “M. D. H. c/ M. B. M. F.”, 29/4/08, La Ley del 28/5/08, p.10, DFyP 2010 (mayo) p.85). Y así resulta que el de autos, B.M., tiene una abuela y, con ello, derecho a conocerla y visitarla como una relación simple y naturalmente humana. No voy a hacer consideraciones personales respecto de las actitudes de las partes que, por casualidad o causalidad, se vean reflejadas en las mismas constancias del expediente, sino sólo tratar de imponer dentro del acotado pero claro contexto legal las cosas en su lugar. Precisamente es por ello, y para no comprometer más aún la desarmonía familiar que ha quedado evidenciada, que evitaré en cuanto pueda y no sea estrictamente necesario remitirme a los testimonios intrafamiliares (art.327 in fine del CPCC). 4. Que es así que si bien el demandado, al momento de contestar dice no haber impedido la vinculación pretendida por la actora, más allá de ello se muestra preocupado por la seguridad física y mental de su niño respecto de su exposición con la actora. Pues bien –desde este punto de vista– resulta que su madre está en buen estado para ejercer el rol nonino. Así da cuenta la pericia psiquiátrica por él mismo propuesta, donde los Dres. Delia Gallardo, Cristina Merlo y Daniel Alvarez dejan en claro que las dolencias que le achaca no existen. Y que la posibilidad de mantener contacto con su nieto es la de la generalidad de los casos (Ver informe de los galenos de fs.149/150). Por otro lado, tampoco acreditó el demandado el estado de alcoholismo que le endilga a la actora ni en el pasado ni en la actualidad (no se desprende algo semejante de la referenciada prueba pericial psiquiátrica ni de la historia clínica ofrecida como informativa –fs.99/124 vta.). Tampoco se probó ninguna proclividad escandalosa ni delictual (el informe a la Policía, si bien diligenciado según constancia de fs.139, no fue agregado para su mérito). 5. Que, del otro costado, la mala correspondencia que tienen y se manifiestan entre actor y demandado no es cuestión judiciable (art.19, CN) pero tampoco en la especie puede de manera alguna impedir la vinculación exigida, ya que la que se pretende establecer no es entre ellos (madre–hijo) sino en relación de terceros (abuela–nieto). Debe tenerse en cuenta que el derecho de visitas, como se ha sostenido en forma reiterada, se funda en elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, la abuela y el menor no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan (Conf. Mazzinghi, “Derecho de Familia”, T.III, p.177). 6. Que así las cosas, se muestra más la cuestión, en definitiva, como una simple negativa antojadiza fundada quizás en resentimientos lejanos que no se privan de manifestar, pero que, en lo que aquí se debate, en nada empecen la voluntad de la ley de estimular toda vinculación parental (art.376 bis del C. Civil). Siendo que la legislación reconoce el derecho de los abuelos a gozar de un régimen de visitas con respecto a sus nietos, cabe concluir que para suspender o impedir su ejercicio deben existir causas graves que así lo aconsejen, como serían la inconveniencia para la adecuada formación de aquellos por los perjuicios a la salud moral o física que pudieran ocasionarles (CNCiv, Sala E, 23/05/13, “R., S. B. c/ B., B. B. y otro s/ régimen de visitas”, La Ley Online;  cita online: AR/JUR/19667/2013). En autos no se perciben (y mucho menos se han probado) circunstancias excepcionales que impidan que la abuela P. tenga contacto personal y directo con su nieto B., debiéndoselo entonces así proveer. La única forma de poder apartarse de la oposición de los padres o de uno solo de ellos se da cuando las razones esgrimidas carecen de relación con la realidad o no son razonables frente a los derechos en juego (Cfr. Azpiri, Jorge O. y Rato, María Clara: “Negativa al régimen de comunicación entre abuelos y nietos. El interés superior del niño”, La Ley del 28/9/12 p.5). Aquí la razón psico–psiquiátrica no se compadece para nada con la denunciada, y la mala relación entre las partes no es motivo suficiente para impedir el contacto entre una abuela y el hijo de su hijo. 7. Que, sin perjuicio de todo ello, la previa realización de una revinculación parental se impone como un paso imprescindible para arribar al establecimiento de un adecuado régimen de visitas definitivo, pues ello permitirá alejar temores, inseguridades e incidencias psicológicas negativas para el buen desarrollo y crecimiento del menor y de la relación con su abuela a quien nunca antes vio, lo cual se ve obstaculizado por el conflicto que mantienen las partes entre sí (Cfr. CNCiv, Sala E: 12/7/13, “G., A. c/ A., C. P. s/ régimen de visitas”, DJ 12/02/14, p.95). Por ello, entiendo razonable ordenar que el régimen de visitas se desarrolle y transite previamente de manera controlada por el Equipo Técnico de la sede, a cuyos integrantes habrá de oficiarse para que lo establezcan, coordinen y dispongan de una manera que garantice una adecuada revinculación en mérito de la edad del niño, y para que en el plazo y momento en que tales profesionales lo consideren pertinente se lo flexibilice para establecerlo de manera definitiva y según lo propongan en días y horarios determinados, derivando a la etapa de ejecución de sentencia su implementación con resguardo del debido contradictorio en dicha instancia. 8. Que, por la especial cuestión debatida, me permito una reflexión. Aun cuando antes quizás la cuestión técnico–jurídica me mostró indolente y desinteresado por la relación íntima entre las partes – que copio de la doctrina arriba citada y espero llegue a los interesados no como advertencia, sino más bien como consejo: “… Muchas veces la solución a un conflicto no podrá ser dada por un juez, sino que debe necesariamente provenir de las partes. Ante este tipo de cuadros familiares la judicialización sólo empeora la situación, porque arrastra a todo el grupo a un peregrinaje litigioso durante años –con el desgaste que ello conlleva– para luego encontrarse con sentencias que no convienen a ninguna de las partes. Cuanto más avanza el juicio, más se escapa de las manos de los litigantes la posibilidad de resolver el conflicto de base. La problemática familiar implica una situación jurídica que, presuponiendo el interés general, moviliza pretensiones controvertidas que pueden superarse la mayoría de las veces en el ámbito de la autonomía privada. Dicho conflicto podrá revertirse cuando hayan variado las circunstancias personales de quienes lo originaron, es decir, que los adultos hayan experimentado un cambio interno en su psique que les permita establecer y mantener los lazos con la familia de forma más saludable y sin interferir negativamente en la evolución de las personas menores de edad. No obstante la posibilidad legal de poder reclamar el contacto, cuando los mayores involucrados están inmersos en una disputa de tal entidad, suscribir una sentencia que haga lugar a un régimen de visitas no fomenta el lazo genuino y sano que debe tener de base toda relación familiar; por el contrario, obliga a los niños a mantener un vínculo en lo llano cuando por encima de ellos se libran batallas épicas entre los miembros de su familia …” (Azpiri y Rato, op. y loc. cit.). 9. Que, en cuanto a las costas deben imponerse al demandado por el principio objetivo establecido en el art.130 del CPCC (…).

Por todo ello, oído el asesor de Menores normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.326, 327, 329, 330 y cc del CPC, y art.75, 36 y cc de la ley 9459;

RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar un régimen de visitas del menor B.M.V. a favor de su abuela paterna, señora P.M.M.M., el que principiará controlado por el Equipo Técnico de la sede para garantizar una adecuada revinculación, lo que tramitará por la vía de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de la presente resolución. II. Imponer las costas al demandado, regulando los honorarios del Dr. Ceferino Garzón en la suma de pesos once mil novecientos dieciocho ($.11918). III. Exhortar a las partes –de conformidad con lo copiado en el considerando octavo y a cuya lectura las insto– a la recomposición familiar, deponiendo posiciones personales y pensando en el bienestar del menor, haciendo prevalecer el interés de B. por sobre sus apetencias personales, cualquiera haya sido el motivo que las originó. IV.– Protocolícese, agréguese copia y hágase saber.

Damián Abad ■

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