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ABSOLUCIÓN POR DUDA

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RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIA. Estándar de revisión casatoria. Casos de arbitrariedad. Recurso del acusador. QUERELLANTE PARTICULAR. Recurso. Control del mérito convictivo de la prueba. Sentencia absolutoria: Fundamentación omisiva. Prueba indiciaria: falta de consideración conjunta de los indicios 1- Al tratarse en el caso de una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde tener presente el estándar de revisión casatoria de la absolución por duda, conforme ha establecido en reiterados precedentes la Sala Penal del TSJ. En ellos se concluyó que la absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas.

2- Este estándar se mantiene respecto del recurso de casación de los acusadores, con las aclaraciones que se realizan en los párrafos siguientes, porque sólo el imputado tiene un derecho al recurso asegurado convencionalmente (CADH, 8, 2, h) que provoca un mayor contenido revisable y que comprende la determinación del valor convictivo de las pruebas con el solo límite de la inmediación, en procura de resguardar la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de esas potestades por el tribunal del juicio, tal como lo destacara la CSJN en el precedente «Casal» del 20/9/05.

3- La justificación convencional acerca de dotar al imputado de mayores posibilidades del contenido revisable de la sentencia respecto de los acusadores no significa que la víctima carezca de la posibilidad de recurrir en casación respecto del mérito convictivo de la prueba, aun cuando tenga mayores límites. La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito, derechos estos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, de la CN, donde se otorga jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos.

4- En consideración a ello y también con el límite señalado, además de los supuestos tradicionalmente admitidos (falta de fundamentación, fundamentación ilegal y omisiva), la víctima del delito puede impugnar un fallo absolutorio respecto de la valoración de las pruebas, en la medida que ésta haya sido efectuada por el tribunal
de juicio sin aplicar regla alguna de las comprendidas en la sana crítica racional, es decir, a través de un ejercicio tan irrazonable (absurdo) y desapegado del marco de razonabilidad, que luciera analogable a la falta de fundamentación o sus vicios descalificantes, con base en la interdicción de la arbitrariedad (CADH, art. 25).

5- Configuran modalidades de la fundamentación omisiva no sólo la ausencia de ponderación de pruebas cuya relevancia sea decisiva, sino también cuando la sentencia absolutoria se ha basado en indicios y no se efectuó su consideración conjunta, porque la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– nulifica la decisión en ella sustentada.

6- El examen detenido de las constancias de autos, a la luz de la doctrina sustentada por la Sala Penal –supra reseñada– juntamente con el conjunto de agravios expresados por los quejosos, permite sostener que el libelo impugnativo debe ser admitido. Así, debido a la omisión del a quo de valorar prueba de relevante evidencia, la duda esgrimida no es razonable, lo que torna nula la sentencia en dicho aspecto. En definitiva, resulta claro que la fundamentación del fallo para concluir en la duda presenta yerros que la descalifican como acto válido, en tanto prescindió de ameritar un conjunto de pruebas que suministrarían indicios objetivos y con capacidad derivativa, que hipotéticamente podrían haber variado la conclusión adoptada.

TSJ Sala Penal Cba. 21/11/16. Sentencia Nº 498. Trib. de origen: CCrim., Correcc., Civ. y Com., Fam. y Trab. Laboulaye, Cba. “Celi, Maximiliano Eli p.s.a homicidio calificado por abuso funcional -Recurso de Casación-» (S.A.C. N° 1174577)”

Córdoba, 21 de noviembre de 2016

¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en cuanto resolvió absolver a Maximiliano Eli Celi del delito de homicidio calificado por abuso funcional?

La doctora Aída Tarditti dijo:

Por sentencia N° 71, de fecha 29/914, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba, integrada con Jurados Populares, resolvió –en lo que aquí interesa– por mayoría: “…I) Absolver al imputado Maximiliano Eli Celi del delito de homicidio calificado por abuso funcional (arts. 45 y 80 inc. 9, CP), que le atribuía el requerimiento de elevación a juicio de fs. 796/861, sin costas (550 y 551, CPP)…”. 1. En forma preliminar corresponde señalar que tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como el apoderado de la querellante particular aunque con desarrollos diferentes, cuestionan la fundamentación de la sentencia en orden a la absolución del imputado en el hecho que le fue endilgado. Dicha circunstancia, sumada a cuestiones de índole metodológica y de comunidad del material probatorio a analizar justifican, en puridad de término, el tratamiento conjunto de los diversos agravios esgrimidos por los impetrantes tal como se efectuará a continuación. Contra la resolución aludida interpone recurso de casación el fiscal de Cámara Dr. Carlos W. Zabala, invocando ambos motivos de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1 y 2, CPP). Expresa, luego de hacer referencia al objeto como a parte de los antecedentes de la causa a lo que me remito brevitatis causa, que la absolución por duda dictada a favor del imputado se sustentó en una flagrante contradicción metodológica. Arguye que, a contrario de lo sustentado por la mayoría del Jurado Popular, tanto la materialidad histórica como la participación penalmente responsable de Celi se encuentra[n] acreditada[s] con el grado de certeza que requiere la ley procesal. A los fines de abonar su postura puntualiza los distintos elementos probatorios obrantes en autos, transcribiendo, en parte, lo sustentado por la minoría del tribunal en orden a la condena de Celi, arguyendo que se encuentra constatado, en prieta síntesis, lo siguiente: Que el imputado concurrió a bordo del móvil 4204 de la patrulla rural el día del hecho a los fines del diligenciamiento de los allanamientos ordenados por el juez de Control. Que al llegar al lugar se produjo la persecución de la víctima, en primer término por parte de los restantes agentes que participaron del procedimiento (móvil 4787), quienes confundieron al damnificado con otro sujeto que era buscado por la policía. Que durante la persecución hubo gran cantidad de disparos por parte del personal policial en la zona de la canchita de fútbol. Que una vez que Z. saltó el portón de madera que da a la calle Inchauspe N° 436 de la localidad de Laboulaye, comenzó a ser perseguido por el imputado como por los agentes policiales Fernández, Hordesky y Martínez, siendo Celi quien lo perseguía rápidamente. Que al ingresar al terreno de calle Caseros N° 232 (fábrica de blocks) el imputado se encontraba a dos metros de distancia de la víctima, lugar donde efectuó el disparo que a la postre causó la muerte del menor. Que en el lugar del hecho se secuestró una vaina servida perteneciente al arma reglamentaria del imputado. Que las pericias y testimonios del personal calificado demostraron la magnitud de las heridas sufridas por A., imposibilitándole cualquier tipo de huida luego de recibido el disparo, entre otras consideraciones. Que el imputado después del suceso reconoció haber disparado el arma con dirección al suelo. Refiere, por consiguiente, que del plexo probatorio aludido se desprende con certeza la participación punible del acusado en el luctuoso hecho, aventando las posturas defensivas carentes de asidero plausible –v.gr.: que la vaina encontrada en el lugar perteneciente al arma de Celi fue colocada con posterioridad al evento, o que la víctima pudo haberse traslado más de doscientos metros luego de recibir el disparo de arma de fuego, etc.–, todo lo cual confluye en orden a la condena del encartado. Alega, que solicitó –en su momento– que se encuadr[ara] el hecho en la figura legal de homicidio simple descartando, por un lado, la aplicación de la agravante genérica del art. 41 bis del CP, toda vez que el arma no fue utilizada como medio de coacción o violencia, por lo que no se da el plus que dicha norma requiere y, por otro lado, la agravante del art. 80 inc. 9° del mismo cuerpo legal, toda vez que no se acreditó el dolo específico requerido, sin perjuicio de que el imputado obró con voluntad homicida al emplear incorrectamente el arma de fuego. Continuando con su relato expresa luego de hacer referencia a la postura de este TSJ en orden a alcanzar la certeza mediante la prueba indiciaria, a lo que me remito por razones de brevedad (ver fs. 1464 vta./1465 vta.), que la duda refrendada por la mayoría del jurado popular surgió como consecuencia de la omisión de ponderar pruebas de valor decisivo, en especial, los indicios de proximidad (la única persona que había en el terreno en la oportunidad en que cayó abatida la víctima era el imputado, quien lo perseguía a corta distancia, como la presencia de sangre en el lugar), de carácter remoto (hallazgo de la vaina servida por el arma reglamentaria del imputado a pocos metros del lugar donde la víctima se desplomó); de manifestaciones posteriores al hecho (el relato del imputado de que ejecutó un disparo), de mala justificación (afirmar que no disparó) y de personalidad (el encartado presenta rasgos de impulsividad y agresividad). Asevera que, de esta forma, la postura mayoritaria incurrió en una petición de principios suprimiendo parte de la verdad a fin de inducir el resultado querido, demostrando una motivación aparente por ausencia de fundamentación. Finaliza su libelo recursivo afirmando que existió error in procedendo por falta de razón suficiente, solicitando se anule la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 413 inc. 4 y conc., CPP. Hace reserva del caso federal. Por su parte, el apoderado de la querellante particular interpone recurso de casación bajo el motivo formal de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 2, CPP). Expresa, luego de hacer referencia al objeto como a la admisibilidad formal de su impugnación, que la duda esgrimida por la mayoría del jurado popular devino a partir de valorar, únicamente, un planteo de la defensa de Celi lo cual no tiene un mínimo asidero lógico, ya que no se sustenta en declaración ni prueba existente alguna en autos. Refiere que los jurados populares que decidieron en tal sentido efectuaron suposiciones a partir de equivocadas interpretaciones de los testimonios obrantes en autos, efectuando, a su vez, forzadas apreciaciones de hechos dirimentes y, en especial, ignorando las constancias y los hechos fácticos ventilados durante el debate, específicamente, las deposiciones de numerosos testigos que son personas calificadas pertenecientes en su mayoría a la Policía de la Provincia de Córdoba –algunos con alto grado jerárquico–, o a la Policía Judicial o a profesionales idóneos de vasta experiencia en el ejercicio profesional sembrándose la duda sobre su honesta participación en el proceso, siendo que durante la etapa instructoria nunca fueron cuestionados. Alega que las supuestas imprecisiones sustentadas por la defensa del imputado en orden a que los agentes policiales que declararon lo hicieron para inculpar a su asistido, o que en la canchita había manchas de sangre o que hubo veinte disparos durante el procedimiento, o que se amenazó a testigos, etc., son ilógicas pues desconocen las constancias de autos que desvirtúan dichas suposiciones, en especial, el voto de la minoría que en su análisis muestra una ameritación acorde con el principio de la sana crítica racional. Continuando con su relato describe los diversos elementos probatorios ameritados por la minoría del tribunal como fundamento de su conclusión incriminatoria (v.gr.: testimonios de los funcionarios policiales que dieron cuenta que Celi disparó, existencia de manchas de sangre en el lugar donde cayó A., rastrillajes en la zona del recorrido que efectuó la víctima, manifestaciones de Celi y del damnificado al llegar al hospital, etc.), a los que nos remitimos brevitatis causa afirmando que la resolución cuestionada conforme el voto de la mayoría omitió considerar prueba indiciaria de valor decisivo, toda vez que del plexo probatorio aludido surge prístino que Celi persiguió, alcanzó y disparó su arma en contra de A. Expresa que se encuentran presentes en autos múltiples indicios relevantes y concordantes entre sí (v.gr.: como el de proximidad, el remoto, el de manifestaciones posteriores al hecho; el de mala justificación y de personalidad); todos los cuales permiten atribuir al prevenido de mención la acción provocadora de la muerte. Refiere que los vicios de fundamentación surgen palmarios ya que tanto los testimonios de quienes se encontraban presentes en el momento del hecho como la prueba científica vertida durante el proceso fueron desdeñados por la simple apreciación subjetiva de la mayoría del jurado popular, omitiéndose aplicar las reglas de la sana crítica racional y tornando arbitrarias las conclusiones expuestas por el presidente del Tribunal. Finaliza sosteniendo que el motivo de la vía impugnativa esgrimida se sustenta en la ausencia de ameritación de elementos probatorios de carácter decisivo, siendo que, a su vez, el voto de la mayoría del jurado popular carece de fundamentación en orden a la justificación de la duda que condujo a la absolución del imputado. Hace reserva del caso federal. Por dictamen “P”-N° 1064, de fecha 20/11/2014, el Sr. Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Dr. Alejandro Moyano, mantuvo los recursos de casación impetrados, por un lado, por el fiscal de Cámara Carlos W. Zabala, y por otro lado, por el abogado Matías Burgos apoderado de la querellante particular Sandra Z. 1. Antes de ingresar al análisis de los agravios deducidos por los impetrantes, es menester señalar que al tratarse de una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde tener presente el estándar de revisión casatoria de la absolución por duda, conforme ha establecido en reiterados precedentes esta Sala Penal (TSJ, Sala Penal, «Angeloz», S. N°. 148, 29/12/1999; «Bona», S. N° 109, 11/12/2000; «Franget», A. N° 298, 11/9/2003; «Ahumada», S. N° 6, 17/02/2005; “Battistón”, S. N° 193, 21/12/2006; “Risso Patrón”, S. N° 111, 19/05/2007, entre muchos otros). En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que la absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (TSJ, Sala Penal, A. N° 114, 1/7/97, «Nieva»; entre muchos otros, Núñez, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, pp. 152 y 153; Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, pp. 26 a 34, 44 y 45). Este estándar se mantiene respecto del recurso de casación de los acusadores, con las aclaraciones que se realizan en los párrafos siguientes, porque sólo el imputado tiene un derecho al recurso asegurado convencionalmente (CADH, 8, 2, h) que provoca un mayor contenido revisable y que comprende la determinación del valor convictivo de las pruebas con el solo límite de la inmediación, en procura de resguardar la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de esas potestades por el tribunal del juicio, tal como lo destacara la CSJN en el precedente «Casal» del 20/9/05 (TSJ, Sala Penal, S. N° 116, 14/5/2009 “Marroncle”, S. N° 182, 12/6/2014, “Estela”, S. N° 2, 17/2/2014, “Quinteros”, entre otros). La justificación convencional acerca de dotar al imputado de mayores posibilidades del contenido revisable de la sentencia respecto de los acusadores no significa que la víctima carezca de la posibilidad de recurrir en casación respecto del mérito convictivo de la prueba, aun cuando tenga mayores límites. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito, derechos estos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, CN, donde se otorga jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos (TSJ, Sala Penal, «Almada», S. N° 184 del 10/8/07). En consideración a ello y también con el límite señalado, además de los supuestos tradicionalmente admitidos (falta de fundamentación, fundamentación ilegal y omisiva), puede impugnar un fallo absolutorio respecto de la valoración de las pruebas, en la medida que ésta haya sido efectuada por el tribunal de juicio sin aplicar regla alguna de las comprendidas en la sana crítica racional, es decir a través de un ejercicio tan irrazonable (absurdo) y desapegado del marco de razonabilidad, que luciera analogable a la falta de fundamentación o sus vicios descalificantes, con base en la interdicción de la arbitrariedad (CADH, art. 25). 2. Configuran modalidades de la fundamentación omisiva no sólo la ausencia de ponderación de pruebas cuya relevancia sea decisiva, sino también cuando la sentencia absolutoria se ha basado en indicios y no se efectuó su consideración conjunta, porque la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– nulifica la decisión en ella sustentada (TSJ, Sala Penal, S. N° 112, 13/10/05, «Brizuela»; S. N° 193, 21/12/06, «Battistón»). En similar sentido se ha expedido la CSJN, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, S. N° 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); «la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio» (CSJN, «Fiscal c/ Huerta Araya», 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, «La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados», Errepar, 1995, N° 4840). El eje central del fallo cuestionado se centró, en lo que aquí interesa, en la absolución de Maximiliano Eli Celi como autor material del homicidio calificado en perjuicio de A. E. Z. Dicha conclusión encontró su fundamento en el voto mayoritario de los integrantes del Jurado Popular, los cuales sostuvieron lo siguiente: “… que tenían algunas dudas (…) si el menor A. Z. no (había) recibido uno de los tantos disparos que realizaron varios policías en el baldío denominado “la canchita”, sobre calle Betinotti de esta Ciudad, conforme ha quedado acreditado en la causa, aproximadamente seis policías, entre otros Zabalzagaray, López y Rodríguez, o si realmente lo recibió al disparo posteriormente en “la bloquera” existente sobre calle Caseros, de propiedad de Rodríguez, lugar en donde se encontraba caído sobre unos escombros el menor A. Así también otros jurados dudan, porque se plantó un arma calibre 22 en el lugar, pero especialmente se duda de la participación del imputado en el hecho que se le enrostra, porque les resulta sospechoso que habiéndose efectuados rastrillajes minuciosos en el lugar de la “bloquera” mencionada, posteriormente a más de treinta días de ocurrido el hecho que nos ocupa y ya habiéndose levantado la custodia, se haya encontrado una cápsula servida perteneciente al arma reglamentaria (Marca Taurus) del encartado, por lo que dudan si no se rompió con la cadena de custodia de la misma, del mismo modo consideran que es posible que solamente se haya encontrado una mancha de sangre donde el cuerpo estaba caído y no en otro lugar porque se les explicó que era una hemorragia interna, de allí que tal vez no haya dejado rastros de sangre en el tejido y la restante valla que escaló para acceder a la calle Inchauspe de esta Ciudad, desde donde lo continúa persiguiendo el imputado (que no había sangre en el trayecto porque la ropa la absorbió y no dejó que cayera). Otro argumento que invocan que los lleva a dudar si en ese sector inicial no recibió el disparo que a la postre le ocasiona la muerte, es que dijo los testigos Dres. Cena y Becerra Caro que no era científicamente imposible que pudiera con esa herida de bala y daños provocados en el cuerpo de A. , que éste pudiera haber corrido esa distancia (más de doscientos metros) hasta el lugar en donde cae (“bloquera”)…”. Ingresando al análisis de los diversos agravios esgrimidos por los quejosos, es factible aseverar, en forma liminar, que si bien el fiscal de Cámara Carlos W. Zabala enuncia que concurre a cuestionar la sentencia bajo ambos motivos de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1 y 2, CPP), lo cierto es que, de una atenta lectura del libelo impugnativo se desprende que, en realidad, su queja se ciñe a cuestionar la ausencia de ponderación de elementos probatorios de carácter dirimente, lo cual es propio del motivo formal (inciso 2 del citado cuerpo legal), por lo que el análisis de las quejas articuladas se realizará desde dicha óptica. En tal sentido, el objeto central de ambos recursos consiste en la reprobación de la sentencia al entender que contiene una fundamentación aparente y omisiva respecto a la ameritación de un conjunto de indicios que, analizados juntamente, permiten confirmar la participación de Celi en el hecho que se le atribuye. Así se advierte por un lado que los quejosos sostienen que la sentencia es arbitraria, por cuanto no aporta las razones claras por las cuales se decidió absolver al imputado de mención, y por otro lado, al haberse omitido valorar prueba dirimente, específicamente, el conjunto de indicios existentes en autos que, en su ponderación conjunta, hubieran conducido a la condena del acusado como autor material del homicidio calificado. El examen detenido de las constancias de autos, a la luz de la doctrina sustentada por esta Sala Penal –reseñada en párrafos anteriores– juntamente con el conjunto de agravios expresados por los quejosos, permiten adelantar que el libelo impugnativo debe ser admitido, declarándose la nulidad de la sentencia y del debate que la precedió en relación con el hecho aquí ameritado. Doy razones. En forma liminar, es dable recordar que la duda a la que arribó la mayoría de los integrantes del Jurado Popular, en relación con la autoría material por parte de Celi en el hecho endilgado se asentó en los siguientes postulados, los cuales pueden ser enunciados de la siguiente manera: a) No surge prístino de la prueba descripta si el disparo que recibió la víctima lo fue durante su persecución por parte de personal policial en el baldío denominado “La canchita”, o posteriormente en el lugar donde finalmente fue aprehendido; b) Desconfían de la prueba rendida en autos porque entienden que se “plantó” una arma calibre 22 en el lugar del hecho; c) Resulta sospechoso que habiéndose efectuado rastrillajes minuciosos en la zona donde cayó el menor, luego de levantada la custodia se secuestre una vaina perteneciente al arma reglamentaria del imputado; d) Que es posible que se haya encontrado una sola mancha de sangre porque la hemorragia que padeció la víctima fue interna, y la ropa la pudo absorber, y e) Es factible que el menor haya podido correr con la herida que sufrió más de doscientos metros hasta el lugar donde posteriormente fue encontrado, conforme lo argüido por los Dres. Cena y Becerra Caro. Así, el meollo de la cuestión estriba en precisar cuál o cuáles elementos probatorios fueron omitidos en su ponderación por la mayoría de los integrantes del Jurado Popular, en cuanto indicios con potencialidad hipotética para revertir el estado de duda alegada, conforme los argumentos vertidos en el párrafo que antecede. En tal sentido, es factible señalar que los miembros del Jurado Popular que votaron por la absolución omitieron valorar los siguientes elementos probatorios sin proporcionar ningún motivo asequible en orden a tal prescindencia, a saber: que el arma reglamentaria del imputado fue entregada por dicha persona el día 8/2/2013 a las 13.30, es decir el mismo día del hecho, siendo que desde dicha fecha el objeto de mención siempre se encontró a resguardo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba –v.gr.: Fiscalía de Instrucción, Policía Judicial, etc.; sin que se vislumbre menoscabo alguno de la cadena de custodia, y menos aún en orden al secuestro de tres cartuchos completos en el domicilio del prevenido en fecha posterior. Que los rastrillajes desarrollados en el lugar del suceso fueron efectuados, en las primeras ocasiones, de forma manual y que, a raíz de las características del terreno (pastizales altos, gran cantidad de escombros, ver fotografías obrantes a fs. 349/351), es que se hizo necesario efectuar un procedimiento más exhaustivo, el cual fue ejecutado por personal del Centro de Investigación Criminal perteneciente a la Policía Judicial, con la ayuda del Ejército Argentino mediante la utilización de un detector de metales, instrumento que permitió localizar la vaina concerniente al arma reglamentaria del imputado el día 11/3/2013. Lo concluido en el Informe de Análisis Interdisciplinario y Nuevas Tecnologías en cuanto a que el disparo de arma de fuego que ocasionó a la postre la muerte del menor se habría realizado a 4,5 m. aprox. de distancia del cuerpo de la víctima, lo cual debe correlacionarse con la proximidad con que Celi se encontró al final de la persecución con el damnificado, cercanía incluso por él reconocida. Que el policía Rodolfo Ramón Martínez, quien participó en el procedimiento policial el día del hecho, sostuvo, en lo que aquí interesa, que cuando lo redujeron al menor se quejaba de dolor y estaba manchado con sangre; lo cual se condice, por un lado, con las fotografías de la ropa de la víctima que dan cuenta del gran cúmulo de sangre que perdió, producto, precisamente, de la hemorragia externa que padeció; y por otro lado, con lo declarado por el médico forense de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Martín Subirach, en cuanto a que el damnificado padeció una “…hemorragia interna y externa en abundancia…”. Que el cirujano César Daniel Sena afirmó, en prieta síntesis, que si la herida de arma de fuego afectó un pulmón había que precisar la magnitud de dicha afectación siendo importante la autopsia a tales fines, y que el médico Cristina David Becerra Rodas expresó, entre otras cuestiones, que desconocía cuál era la intensidad de las lesiones que padeció el menor, lo cual merecía una pericia de una especialista que tenga en cuenta todos los órganos afectados; todo lo cual debe correlacionarse, por un lado, con lo declarado por el Dr. Martín Subirach, quien practicó la autopsia sobre el menor, en cuanto sostuvo al declarar en el debate que la víctima padeció perforación de pulmones, diafragma, hemidifragma, estómago e hígado produciendo un desgarro hepático muy importante (…). Que el daño en el hígado es muy importante que en eso se basó para decir que no pudo haber corrido y menos saltado obstáculos luego de recibido el disparo porque todo golpe en el hígado es noqueador…”; y por otro lado, con las conclusiones del Análisis Interdisciplinario y Nuevas Tecnologías. Así, la omisión de valorar la prueba reseñada –de contenido relevante– evidencia que la duda esgrimida no es razonable, tornando nula la sentencia en dicho aspecto. La relevancia está dada por las siguientes razones. El núcleo de la duda de los jurados se vincula con la participación del imputado, y ello por dudas acerca de la vaina porque ésta fue hallada después de los rastrillajes en los que estuvo la custodia. Las demás dudas carecen de trascendencia o, por lo menos, no se aprecia un nexo racional con las pruebas atinentes a la participación. Pero, para así dudar, han omitido explicar que ninguna de las pruebas arriba mencionadas les merecía crédito; esto es, principalmente, las pruebas técnicas y sus explicaciones por los expertos. En otras palabras, no las han considerado, cuando por el contenido que tenían, se trata de pruebas con capacidad probatoria atinentes al punto central de las dudas de los jurados. En definitiva, resulta claro que la fundamentación del fallo para concluir en la duda presenta yerros que la descalifican como acto válido, en tanto prescindió de ameritar un conjunto de pruebas que suministrarían indicios objetivos y con capacidad derivativa, que hipotéticamente podrían haber variado la conclusión adoptada. Por todo lo expuesto, voto negativamente a esta cuestión.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Sr. fiscal de Cámara Carlos W. Zabala, y por el abogado Matías Burgos apoderado de la querellante particular Sandra Z.; y, en consecuencia, anular el debate y la sentencia N° 71, dictada el 29/9/2014 por la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba –integrada con jurados populares–, en cuanto resolvió por mayoría: “I. Absolver al imputado Maximiliano Eli Celi del delito de homicidio calificado por abuso funcional (arts. 45 y 80 inc. 9 CP), que le atribuía el requerimiento de elevación a juicio de fs. 796/861, sin costas (550 y 551, CPP)…”. En su lugar, corresponde reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Río Cuarto que por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550, 551 y 552, CPP).

Aída Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati

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