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ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO (Reseña de Fallo)

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Caída de un menor por el conducto de un ascensor. INSTRUCCIÓN. Deficiencias. Falta de prueba. Beneficio de la duda. Procedencia. ACCIÓN CIVIL. Posibilidad de condena aun mediando absolución. Falta de acreditación de culpa. Improcedencia
Relación de causa
Los autos caratulados “Domínguez Alfredo y Nievas Víctor Raúl psa. de homicidio culposo” son traídos al Juzgado Correccional de 1ª.Nom. Río Cuarto con fecha 12/10/05 a los fines de su resolución. La requisitoria de citación a juicio describe el hecho del siguiente modo: «El día 15/7/03, en ocasión en que la menor S.M.P. (de 9 años de edad) abrió la puerta del ascensor nº2, en el 7º piso del Edificio Alfa II, sito en calle Vélez Sársfield N° 264 de esta ciudad e identificado con el N°0102134005/2, con el propósito de ascender al mismo, dicha puerta placa exterior se abrió sin que funcionara la traba de seguridad de la cerradura –marca Excelsior CP0003– destinada a evitarlo, sin que se encontrara el coche del ascensor en el piso. Ello produjo la caída de la menor de referencia por el conducto del mismo, a consecuencia de lo cual sufrió estallido de cráneo orbitofrontoparietal hacia la izquierda con pérdida de masa encefálica, fractura de miembro superior derecho y lesiones excoriativas en ambas manos que le ocasionaron su deceso en forma inmediata. La apertura de la puerta exterior en cuestión fue posible debido al negligente mantenimiento técnico efectuado por el “conservador” del artefacto Alfredo Domínguez y del negligente contralor del “representante técnico” Ing. Víctor Raúl Nievas, quienes permitieron que el ascensor funcionara faltando uno de los remaches del soporte del fleje de acero, que es el que acciona el gatillo de traba de la cerradura de la puerta del piso aludido, impidiendo esta falla el cierre al no encontrarse el coche del ascensor en el piso». Al ejercer su defensa material en el debate, los imputados se remitieron a lo dicho en la etapa instructoria en cuya ocasión Nievas negó haber cometido el hecho que se le atribuye, agregando que ha cumplido con la diligencia y pericia que la función le asigna por lo que establece la ordenanza municipal en lo que hace al mantenimiento y conservación de los ascensores en la ciudad de Río Cuarto. Que el ascensor en cuestión del edificio Alfa II es normal en plaza en lo que hace a sus elementos mecánicos y eléctricos. Con respecto a la cerradura, es de uso corriente en los ascensores; se comercializa en plaza, para lo cual adjuntó folleto y que se encuentra certificada por normas IRAM. Que en el momento de hacer la revisión del equipo no detectó ninguna falla que hiciera al incorrecto funcionamiento de la cerradura y que a la fecha de ocurrido el accidente no había recibido ningún reclamo por el cual hubiera tenido conocimiento de alguna falla. No descarta la posibilidad de que en los días anteriores al siniestro se hubiera producido algún defecto oculto en el material. Por su parte, Domínguez negó haber cometido el hecho que se le atribuye; que al rato de ocurrido lo llamó el encargado del edificio y lo puso en conocimiento del siniestro; también llegaron la encargada, el Ing. Nievas y allí pudieron ver el cuerpo de la nena fallecida y se pusieron a llorar los tres. En ese momento también estaba la policía haciendo los procedimientos de rigor. Que ya habían intentado abrir la puerta del 7º piso y la de ninguno de los ascensores se abrió, incluso colaboró para que el policía interviniente pudiera hacer las actuaciones. Que esta persona probó la puerta del ascensor del 7º piso y no se abría, luego de ello se clausuró la puerta con una faja. Al día siguiente, cuando estaba haciendo un service en el otro ascensor, vio al Ing. Méndez, el cual le solicitó colaboración para sacar la cerradura; estaban además la encargada y los técnicos Imberti y Báez quienes proceden a retirar la faja y comprueban que la puerta no se abre. Así hicieron subir el ascensor al 7º piso y lo hicieron bajar para ver si había alguna falla y la puerta no se abrió bajo ninguna circunstancia. Que el fleje de apertura de la puerta –cuando lo vio Méndez– estaba cubierto con grasa, lo que demuestra que los remaches no rozaban con el patín por lo que no ha sufrido desgaste en esa parte, y a su juicio la rotura del remache ha obedecido a una falla de material o en el peritaje al intentar abrir la puerta. Quiere aclarar que dos de los tres peritos, Báez e Imberti, son competidores directos en el mercado de los ascensores. Que Imberti le quitó el edificio Ópera después de este hecho; que Imberti y Báez han salido a hablar con el fin de perjudicarlo; desde hace 35 años se dedica al mantenimiento de ascensores. Exhibida la ficha de mantenimiento de fs. 12, dijo que efectivamente el día 14 de julio concurrió Nievas y verificó que todo funcionaba correctamente. En cuanto a la cuestión civil, el apoderado de los actores civiles interpuso formal demanda en contra de los imputados y de la civilmente demandada Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto, para que se los condene solidariamente a pagar la suma total de $310.860 más intereses desde que cada suma es debida y las costas. Dijo que los imputados son civilmente responsables, y el municipio por incumplimiento del deber de control y del deber de policía. Que la muerte se produjo por una falla en el mecanismo de la puerta del ascensor, imputable a Nievas y Domínguez, conservador y responsable técnico. Respecto del municipio, sostiene que su responsabilidad deriva de su falta de servicio, especialmente en cuanto al cumplimiento del ejercicio del poder de policía; interviene como nexo causal el art. 186, CPcial. inc. 1) y el inc. 7); comprende, entre las funciones, atribuciones y finalidades allí detalladas, el de seguridad en el funcionamiento de los ascensores; por eso existe en la municipalidad un área de fiscalización de obras privadas. La Carta Orgánica también contiene el poder de policía y el art. 14 incluye entre sus funciones el control de la construcción y el 19 establece que sus funciones son irrenunciables. Posteriormente el defensor de los imputados solicitó el rechazo de la acción civil con costas, y a su turno el apoderado de la Municipalidad de Río Cuarto solicitó el rechazo de la demanda con costas; manifestó que no hubo obrar antijurídico del municipio ni relación causal con el siniestro.

Doctrina del fallo
1– En autos, el fiscal de Acusación, al preguntarse cuál es el motivo por el cual la puerta se abrió sin la caja del ascensor en el piso 7º –por lo que la víctima caería al vacío, lo que ocasiona su muerte–, evaluó como muy desacertada la investigación efectuada por la Fiscalía de Instrucción al no resguardar adecuadamente el lugar, no pudiéndose determinar a ciencia cierta por qué puerta cayó la víctima, desde qué altura, y estos interrogantes a la fecha ya no pueden ser respondidos. Es decir, para saber cómo y desde dónde cayó la víctima, debió preservarse el lugar y no permitir, incluso a los propios peritos, que manipularan la cerradura antes de que un perito absolutamente conocedor del tema pudiese verificar y sacar las conclusiones del caso. Es así que el perito oficial se encontró con la cerradura sin las condiciones específicas para poder emitir dictamen.

2– La existencia de interrogantes no respondidos por la deficiente investigación lleva a que a los imputados les asista el beneficio de la duda, ya que no se ha podido probar con certeza que la negligencia de éstos haya sido la causa eficiente del siniestro. Tampoco se puede determinar a ciencia cierta que el remache –de la traba de la puerta del ascensor– se hubiese cortado antes del accidente. Por todo ello, y al no poderse probar la negligencia en el caso concreto, la Fiscalía solicita la absolución de los imputados del delito de homicidio culposo que se les atribuía, siendo este pedido de acogimiento imperativo para el tribunal.

3– “Los arts. 26 y 411 del rito admiten la posibilidad de condena a indemnizar aun mediando absolución, lo cual no configura escándalo jurídico alguno porque no es más que el resultado lógico de la diferencia en los fines de los procesos civil y penal. Es que mientras el segundo enfoca al delincuente y su castigo, el primero atiende a la víctima y procura esencialmente reparar el daño ocasionado a ésta. Y así, mientras en el derecho penal reina en las cuestiones de hecho el principio «in dubio pro reo» y la culpa debe ser demostrada en grado de certeza y no meramente en base a presunciones legales, en el ámbito civil, en cambio, existen culpas presumidas, responsabilidades reflejas y aun responsabilidad sin culpa”.

4– “Es prácticamente unánime la doctrina que enseña que tanto la culpa penal como la civil son en esencia inobservancias del deber de cuidado en el desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a los terceros y que todas las formas de culpa tipificadas en los arts. 84 y 94, CP, son reductibles a dos: la imprudencia y la negligencia. Es que no se reprimen la impericia o la inobservancia de reglamentos o deberes por la sola verificación de su existencia, sino en tanto y en cuanto ellas, por importar imprudencia o negligencia, efectivamente concurren a producir el resultado dañoso”.

5– “Cuando las responsabilidades penal y civil deben decidirse en un único proceso, el juez se ve precisado a valorar la prueba con particular cuidado, siempre conforme a las reglas de la sana crítica racional. Por lo general, todo análisis dejará como saldo circunstancias que podrán tenerse por suficientemente acreditadas, otras se rechazarán de plano y casi siempre habrá algunas que quedarán inmersas en las sombras de la duda. Es respecto de estas últimas cuestiones donde la evaluación se bifurca. Si nos encontramos en el campo estrictamente penal, la incertidumbre beneficia al imputado. En cambio, si se trata de resolver la cuestión civil lo importante será determinar a qué parte incumbía la carga de la prueba, pues sobre ella habrá de recaer el perjuicio derivado de la incertidumbre que tal circunstancia comporta”.

6– “A diferencia de un historiador que investiga hechos del pasado, el juez no puede declarar que no hay una solución; debe fallar siempre la causa condenando o absolviendo no pudiendo resolver non liquet, que no ha podido decidirse. «De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer en cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo”.

7– Respecto de las acciones dirigidas en contra de los imputados, ninguna duda cabe que su responsabilidad deberá establecerse a la luz de lo prescripto por el art. 1109, CC, y en tal supuesto recae sobre los accionantes la obligación de acreditar los extremos en que fundan la acción dirigida en contra de ellos y lo mismo ocurre en la acción dirigida contra la Municipalidad, puesto que la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del art. 1112, CC, se funda en la culpa, como así también las restantes normas de fondo invocadas por el actor civil en tanto y en cuanto no resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 1113 del mismo cuerpo legal, la que se ve limitada al consorcio en cuanto dueño del ascensor –en tanto el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa– y por extensión a la aseguradora, la que oportunamente acordó con los accionantes el pago de la indemnización por este lamentable accidente y ello porque en ambos casos el régimen de responsabilidad ordinaria se sustenta en la culpa del autor del daño y es el damnificado quien está precisado a rendir prueba sobre la culpa del obligado a reparar.

8– En autos asiste razón a quienes criticaron duramente la instrucción de la causa, que con su errática y en algunos casos torpe actuación, privó a la misma de pruebas que habrían sido prioritarias, tanto para acusar con mayor fundamento como para descartar la responsabilidad de los accionados.

9– Tanto la culpa penal como la civil consisten en la imprudencia y/o negligencia traducidas en inobservancias del deber de cuidado en el desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros. Ninguna imprudencia se les ha achacado a los imputados, sí negligencia en la forma en que desarrollaron su tarea, que los llevó a no detectar el corte del remache inferior –de dos– que une el fleje de acero y la varilla roscada que hace de eje para el accionamiento de la traba mecánica de la puerta. Así, se concluye como muy posible que efectivamente los demandados –imputados–, como encargados del mantenimiento de los ascensores, no prestasen la debida atención a todas y cada una de las piezas que debían verificar.

10– Esclarecido el punto supra, se analiza si tal liviandad los llevó a no percatarse oportunamente del corte del aludido remache, con lo que se ingresa al tratamiento de la relación de causalidad, de la que derivará, a posteriori, la influencia de la falla en el mecanismo de apertura de la puerta. Como cuestión apriorística se alude a que el corte del remache inferior resulta verificable a simple vista por la mayor separación del extremo inferior del fleje con relación al vástago. Las cuestiones a resolver pasan por determinar cuándo se cortó el remache, cuál fue la razón del corte, cuál era el estado general y la vida útil de la cerradura y la de la propia pieza cortada y de qué manera interactuaba la falta del remache en el mecanismo de apertura incorrecta de la puerta del ascensor.

11– Los accionados no han acreditado en qué momento se cortó el remache. El esfuerzo extraordinario puesto de manifiesto a lo largo de todo el debate por el apoderado de los actores civiles – verdaderamente encomiable en atención a que debió lidiar con las deficiencias probatorias de la instrucción– no ha conseguido establecer que el remache ya estuviese cortado al momento del accidente o que el mismo se cortase en la eventualidad. Así las cosas, el remache bien pudo cortarse después de ocurrido el accidente, y aun habiéndose producido antes, podría haberlo sido entre la fecha de la inspección y la del accidente, puesto que la puerta no se abría por la sola falta del remache sino que fue necesario girar manualmente el perno para que esto ocurriera; tampoco se ha probado que tal movimiento pudiese ocurrir espontáneamente.

12– Para concluir, se reitera que se cuenta con una única certeza y la imposibilidad de obtener otras derivada de una deficiente investigación que centró su atención en una única hipótesis, otorgando una extraordinaria relevancia a un informe que resultó equivocado –cuando no falso o por lo menos tendencioso–, sin investigar otras posibilidades y sin preservar adecuadamente tanto el lugar como el objeto, sin dar inmediata participación a especialistas en el tema. Por ello se resuelve rechazar la acción civil dirigida en contra de los imputados.

13– Con respecto a la acción civil dirigida en contra de la Municipalidad, los demandantes lisa y llanamente carecen de razón y ello es así porque, encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, cuando existe una norma que impone al Estado el cumplimiento de una obligación, su omisión hará que nazca la responsabilidad civil, que es el caso bajo análisis, puesto que su poder de control se encuentra regido con las ordenanzas 262/92, 656/94, 467/97, decretos 1508/97 y 1866/98. Desde esta perspectiva se afirma que el aspecto reglamentario se encuentra satisfecho, puesto que las normas citadas regulan puntillosamente todo lo vinculado con ascensores o montacargas.

14– En el caso concreto –y para fortuna de la Municipalidad– el desgraciado acontecimiento ocurrió en un edificio que tenía todo en regla y respecto del cual y por esta razón el órgano de aplicación efectuaba su tarea de control, como quedó evidenciado en los emplazamientos formulados al consorcio para reponer el libro de inspección y la tarjeta vencida el 31/01/02, a cerrar gabinete de control y colocar luz de emergencia en sala de máquinas el 3/7/02 que así lo certifican, a más de las inspecciones sin novedad contenidas en el expediente. Por lo tanto no existió omisión atribuible al área Fiscalización Obras Privadas por violación del ejercicio del poder de policía, ya que el Estado no garantiza, ni puede hacerlo, que sus leyes no han de ser violadas, no pudiendo en ejercicio de su poder de policía neutralizar absolutamente la comisión de actos ilícitos, por lo que para que surja su responsabilidad ha de haberse incurrido en la omisión de un concreto servicio razonablemente exigible y, tal lo dicho, ello no ha ocurrido.

Resolución
1) Absolver a Alfredo Domínguez y Víctor Raúl Nievas, ya filiados, del delito de homicidio culposo que en los términos del art. 84, CP, se les atribuía, sin costas (art. 414, CPP). 2) Rechazar la demanda civil instaurada por Rosa Beatriz Bildoza de Pereyra y Daniel Alejandro Pereyra en contra de Alfredo Domínguez, Víctor Raúl Nievas y Municipalidad de Río Cuarto. 3) Imponer las costas a los actores en la demanda impetrada contra la Municipalidad de Río Cuarto y por el orden causado en la dirigida contra Alfredo Domínguez y Víctor Raúl Nievas (art. 550, 551 y cc., CPP, 130 y cc., CPC).

Juz1a. Correc. Río Cuarto. 12/10/05. Sentencia Nº124. “Domínguez Alfredo y Nievas Víctor Raúl p.s.a. de homicidio culposo”. Dr. Oscar Testa ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTICUATRO.- Río Cuarto, doce de octubre de dos mil cinco.- Y VISTOS: Estos autos caratulados «Domínguez Alfredo y Nievas Víctor Raúl p.s.a. de homicidio culposo» (Expte. letra “D» N° 19/03) venida a este Juzgado Correccional de Primera Nominación donde tuvo lugar la audiencia de debate que se sigue contra de Víctor Raúl Nievas, argentino, casado, ingeniero mecánico electricista, nacido en la localidad de Achiras el día trece de enero de mil novecientos cincuenta y dos, domiciliado en calle Echeverría N° 314 de esta ciudad, hijo de Federico Guillermo y de Elsa Lipoisa, prio. Policial N° 121.366 sección I.G.; y contra Alfredo Domínguez, argentino, casado, mecánico de ascensores, domiciliado en calle Bv. Circunvalación N° 374, barrio 91 viviendas de esta ciudad, nacido en la localidad de Villa Valeria, Córdoba, el día quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Alfredo y de Isolina García, prio. Policial N° 14.927 sección I.G., con la presencia de la Sra. Fiscal Correccional, Dra. Edith Imberti, los imputados nombrados asistidos por su letrado defensor, Dr. Jaime Andrés Santandreu, el apoderado de los actores civiles y querellantes particulares Rosa Beatriz Bildoza de Pereyra y Daniel Alejandro Pereyra, Dr. José Daniel Fernández, la apoderada de la demandada civil «Municipalidad de Río Cuarto», Dr. Daniel Bonino.- Y CONSIDERANDO: Que la requisitoria de citación a juicio describe el hecho del siguiente modo: «El día quince de julio de dos mil tres, en ocasión que la menor Sofía Mercedes Pereyra (de nueve años de edad) abrió la puerta del ascensor número dos, en el séptimo piso del Edificio Alfa II, sito en calle Vélez Sarsfield N° 264 de esta ciudad e identificado con el N° 0102134005/2 con el propósito de ascender al mismo, dicha puerta placa exterior se abrió sin que funcionara la traba de seguridad de la cerradura –marca Excelsior CP0003- destinada a evitarlo, sin que se encontrara el coche del ascensor en el piso. Ello produjo la caída de la menor de referencia por el conducto del mismo, a consecuencia de lo cual sufrió estallido de cráneo orbitofrontoparietal hacia la izquierda con pérdida de masa encefálica, fractura de miembro superior derecho y lesiones excoriativas en ambas manos que le ocasionaron su deceso en forma inmediata. La apertura de la puerta exterior en cuestión fue posible debido al negligente mantenimiento técnico efectuado por el “conservador” del artefacto Alfredo Domínguez y del negligente contralor del “representante técnico” Ingeniero Víctor Raúl Nievas, quienes permitieron que el ascensor funcionara faltando uno de los remaches del soporte del fleje de acero, que es el que acciona el gatillo de traba de la cerradura de la puerta del piso aludido, impidiendo esta falla el cierre al no encontrarse el coche del ascensor en el piso».- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Existió el hecho y fueron sus autores los responsables? 2°) ¿Cómo debe calificarse? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, 4°) ¿Procede admitir la demanda y por qué monto?.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SUSCRIPTO DIJO: I) Se atribuye a Alfredo Domínguez y Víctor Raúl Nievas el delito de homicidio culposo que en sus aspectos fácticos relevantes han sido descriptos supra a los cuales me remito brevitatis causa dejando así cumplido el recaudo legal que prevé el art. 408 inc. 1 del CPP.- Al ejercer su defensa material en el debate los imputados se remitieron a lo dicho en la etapa instructoria en cuya ocasión Nievas (fs. 57/8) negó haber cometido el hecho que se le atribuye, agregando que ha cumplido con la diligencia y pericia que la función le asigna por lo que establece la ordenanza municipal en lo que hace al mantenimiento y conservación de los ascensores en la ciudad de Río Cuarto. Que el ascensor en cuestión del edificio Alfa II es normal en plaza en lo que hace a sus elementos mecánicos y eléctricos. Con respecto a la cerradura es de uso corriente en los ascensores, se comercializa en plaza para lo cual adjuntó folleto y que se encuentra certificada por norma IRAM. Que en el momento de hacer la revisión del equipo no detectó ninguna falla que haga al incorrecto funcionamiento de la cerradura y que a la fecha de ocurrido el accidente no ha recibido ningún reclamo por el cual haya tenido conocimiento de alguna falla. No descarta la posibilidad que en los días anteriores al siniestro se haya producido algún defecto oculto en el material. Por su parte Domínguez (fs. 85/6) negó haber cometido el hecho que se le atribuye, que al rato de ocurrido lo llamó el encargado del edificio y lo puso en conocimiento del siniestro, también llegaron la encargada Emilse González, el Ing. Nievas y allí pudieron ver el cuerpo de la nena fallecida y se pusieron a llorar los tres. En ese momento también estaba la policía haciendo los procedimientos de rigor. Que ya habían intentado abrir la puerta del séptimo piso y la de ninguno de los ascensores se abrieron, incluso colaboró para que el policía interviniente pudiera hacer las actuaciones. Que esta persona probó la puerta del ascensor del séptimo piso y no se abría, luego de ello se clausuró la puerta con una faja. Al día siguiente cuando estaba haciendo un service en el otro ascensor vio al Ing. Mendez el cual le solicitó colaboración para sacar la cerradura y estaba la Sra Emilse González y los técnicos Imberti y Baez quienes proceden a retirar la faja y comprueban que la puerta no se abría. Así hicieron subir el ascensor al séptimo piso y lo hicieron bajar para ver si había alguna falla y la puerta no se abrió bajo ninguna circunstancia. Que el fleje de apertura de la puerta cuando lo vio Mendez estaba cubierto con grasa, lo que demuestra que los remaches no rozaban con el patín por lo que no ha sufrido desgaste en esa parte y a su juicio la rotura del remache ha obedecido a una falla de material o en el peritaje al intentar abrir la puerta. Quiere aclarar que dos de los tres peritos, Baez e Imberti son competidores directos en el mercado de los ascensores. Que Imberti le quitó el edificio Opera después de este hecho, Imberti y Baez han salido a hablar con el fin de perjudicarlo. Desde hace 35 años que se dedica al mantenimiento de ascensores. Exhibida la ficha de mantenimiento de fs. 12 dijo que efectivamente el día 14 de julio concurrió Nievas y verificó que todo funcionaba correctamente.- Al ser interrogados por sus condiciones personales además de las explicitadas supra Domínguez dijo que es casado con Margarita Flores desde hace 39 años, tiene tres hijos de 39, 37 y 27 años de edad, ninguno vive con el dicente, tiene casa propia, es mecánico de ascensores por cuenta propia, gana $ 2000 por mes, hace 37 años que se dedica a la profesión aprendiendo el oficio con gente de Buenos Aires para quienes trabajó cuando tenía 20 años, cursó hasta cuarto año, realiza su actividad laboral en Río Cuarto, fuma, no bebe, es persona sana, posee un antecedente cuando tenia 25 o 30 años de edad.- Por su parte Nievas dijo que es casado con Graciela Laus desde hace veintinueve años, tiene cuatro hijos de 28, 26, 24 y 21 años de edad, los que viven con él, estudian y trabajan, es docente y mantiene ascensores, gana $ 1000 por la primer actividad y $ 1000 por la segunda, que se recibió de ingeniero mecánico electricista en 1980 y se dedica a ascensores desde 1998, realizó cursos sobre ascensores en el colegio de ingenieros, es persona sana, no tiene vicios, tenía una causa en el Juzgado Federal donde fue absuelto previo pago, nunca tuvo problemas vinculados con los ascensores.- II) El examen oral de la causa dio comienzo con el testimonio de: Mirta Susana Pereyra (fs. 17) dijo que con fecha 15 de julio de dos mil tres siendo las 10 hs. fue a buscar a su sobrina de nombre Sofía Mercedes Pereyra de 9 años de edad a su casa. Que siendo las 15,15 hs aproximadamente subió junto a su hijo Damián de 11 años y su sobrina Sofía al séptimo piso lugar en donde se encuentra la terraza para tender ropa. Que al cabo de 10 minutos, cuando ya se disponía a bajar su sobrina se adelantó para dirigirse al ascensor previo ingreso al palier, mientras que su hijo se demoró para tomar una perra de su propiedad. Que la dicente no escuchó que la menor salió. Cuando llega la dicente y su hijo al palier, notó que su sobrina no estaba, su hijo le dijo que la puerta del ascensor estaba abierta y vacío, entonces comenzó a llamarla, a todo esto su hijo le dijo «mirá mama que la puerta del ascensor esta abierta y el ascensor no esta». Que la puerta estaba entreabierta y ni ella ni su hijo se asomaron, le parece que habían subido por el otro ascensor. Que la dicente asustada bajó unos dos pisos por la escalera mientras llamaba a su sobrina Sofía. Luego ingresó a su departamento, despertó a su esposo Mario y le manifestó que no encontraba a su sobrina, como vio que la niña tampoco estaba en el departamento, este le pidió a su hijo que detuviera los ascensores. Luego la deponente salió a la calle y al ver al encargado del edificio Miguel Oviedo, el cual estaba en un balcón de una casa vecina lo llamó, y le comentó lo sucedido haciéndole mención que la puerta del ascensor en el séptimo piso estaba abierta no encontrándose el carro y que no encontraba a su sobrina. Que cuando ingresan al edificio, el esposo de la deponente había sacado la traba del ascensor N° 1 y ven el cuerpo aparentemente sin vida de Sofía tirada boca abajo. Que entre su esposo y Oviedo la hallaron. Que no escuchó nada ni su hijo tampoco. Que solo sabe de irregularidades derivadas de que alguien quedó atrapado en el ascensor. Hace 16 años que vive en el departamento, el edificio tiene unos 20 años, que no cerró la puerta abierta del ascensor y cree que su hijo tampoco. Vio que el mantenimiento de los ascensores se hacía, la comisión del consorcio en una oportunidad cambió una correa, nunca formó parte de la misma, su esposo si. Que no escuchó que la puerta se abriera sin la presencia del coche ni a la dicente le ha ocurrido, no abrió ni vio que lo hagan las puertas de otra forma que no sea por el picaporte. En la terraza estaban ellos solos; Mario Jorge Altamira (fs. 19) manifestó que se encontraba durmiendo la siesta y fue despertado por su esposa la cual le manifestó que no podía encontrar a su sobrina Sofía, que la perdió de vista cuando se disponía a bajar del séptimo piso por el ascensor N° 2 diciéndole su hijo que había quedado la puerta abierta y el carro no estaba. Que el dicente le dijo a su hijo que subiera y detuviera los ascensores en el primer piso dejando las puertas abiertas, el dicente logró sacar la traba metiendo la mano por la ventana de la puerta de madera del ascensor N° 1, logró abrir la misma y observó que su sobrina estaba tirada boca abajo en la fosa de los ascensores, ya había gente, al ratito estaba presente casi todo el edificio, también el encargado del mismo. Que en esa fecha era miembro de la comisión del edificio desde hacia unos seis meses, eran diez o doce personas que la integraban, tenían una administradora que se encargaba de todo lo operativo del edificio, la Sra. de González. Que cualquier problema los vecinos se lo comunican y luego se lo pasan a la administradora. Que Nievas y Domínguez iban a hacer los controles, pero no vio como trabajaban, no recuerda haber subido al séptimo piso inmediatamente después del accidente, estaban todos enloquecidos. Que el control técnico de los ascensores lo verificaba la administradora, los libros cree que los firmaban también los de la comisión. La verificación de la regularidad y los planteos administrativos que se efectuaban se los hacían al encargado Oviedo y este lo trataba con la administradora. Antes que sus hijos detuvieran los ascensores no sabe donde estaban, pero esta seguro de que en el primero no, le parece que uno estaba abajo, no sabe si la puerta del séptimo en ese momento estaba todavía abierta o cerrada; Miguel Enrique Oviedo (fs. 109/10) dijo que se desempeña como encargado del edificio Alfa II, desde hace 17 años, haciéndolo en la actualidad y que el día del hecho se encontraba pintando en el estudio del Dr. Mariani López, sito al lado del edificio y que siendo aproximadamente las quince y treinta horas, observó que la Sra. Susana Pereyra, quien vive en el edificio, salió corriendo a la vereda y al ver al dicente lo llamó asustada. Que bajó rápidamente del balcón donde se hallaba y cuando llegó hasta ella le manifestó que no podía encontrar a su sobrina y que posiblemente había caído en el hueco del ascensor. Que cuando ingresó al edificio la puerta del ascensor estaba abierta, desconociendo quien la abrió y había varias personas en el lugar, la fosa estaba oscura pero se podía observar el cuerpo de la niña tirado boca abajo. Que seguidamente el dicente concurrió al lugar donde estaba pintando buscando una portátil y regresó, enchufó la misma alumbrando la fosa, bajó al lugar y constató que la niña era la que buscaba la Sra. Susana Pereyra, la cual aparentemente estaba muerta. Que le pidió a Mario Altamira que llamara a la policía y al Servicio de Emergencia, los que se hicieron presentes a los pocos minutos. Que llamó a Domínguez y a Nievas y a la administradora, Sra de González.
Refirió que su trabajo es de limpieza en espacios comunes y reparto de cartas, no vive en el edificio, trabaja de 8 a 12 hs y de 16 a 20 hs de lunes a viernes y sábado por la mañana. Que el dicente es el único empleado y todo lo que hace al edificio pasa por la administradora. Que recuerda que cinco o cuatro años antes del hecho una puerta del ascensor del cuarto piso se abrió sin que estuviera el coche, que comprobó esto, dio aviso a Domínguez quien lo arregló, pero esto no volvió a suceder. Que el comentario general era que el problema había sido el remache, no escuchó comentarios acerca de que hubiese alguna falla de otro tipo en la cerradura. Que el día del hecho subió al séptimo piso mas de media hora después del siniestro, la puerta estaba cerrada, no sabe quien ni cuando la cerraron. Que el dicente tironeó la puerta del ascensor del séptimo piso y no se abrió, otras personas habían llegado antes, entre ellos policías y tampoco la habían podido abrir. Que cuando la justicia lo autorizó se cambiaron todas las cerraduras por precaución, entiende que a esto lo dispuso la administradora junto a la comisión y lo hizo Domínguez. Que Domínguez y Nievas concurrían una vez al mes o cuando el deponente los llamaba ante algún desperfecto. Que Domínguez en la visita mensual engrasaba los cables, limpiaba la parte de arriba de los coches, la parte de debajo de la fosa, subía por el ascensor tirando de las puertas para comprobar si se abrían, en tanto Nievas iba habitualmente en otro momento, subía hasta el séptimo piso, bajaba tironeando las puertas, esto lo escuchaba desde abajo, controlaba algo que el dicente le solicitaba, firmaba la tarjeta y el libro y se retiraba. Que en los años que trabajó, solo se cambiaban las cerraduras que los técnicos entendían que debían cambiarse, de

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