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ABANDONO DE TRABAJO

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Recaudos para su procedencia. Constitución en mora: Ausencia. Improcedencia del abandono
El abandono de trabajo no es una renuncia al vínculo laboral, sino que debe mediar incumplimiento del trabajador que no se reintegra, no obstante el requerimiento del empleador. Así, para evitar interpretaciones equívocas sobre la conducta del trabajador que hace abandono de sus tareas sin manifestación alguna de su voluntad, la LCT en su art. 244 exige que se lo constituya en mora mediante intimación fehaciente, la que debe contener la afirmación de los hechos causales, un plazo para responder el requerimiento y el apercibimiento del caso. En autos los demandados no acompañaron los despachos telegráficos cursados al actor y tampoco se logró su incorporación mediante la prueba informativa librada, quedando por lo tanto sin acreditar el contenido de la intimación y por ende el cumplimiento de los requisitos exigidos, en particular la mención de los hechos y del apercibimiento del caso.

16949 – CTrab. Sala XI Cba. 15/5/07. Sentencia Nº 16. “Juárez David Alejandro c/ Simbrón Miguel Ángel y Otros – Ordinario- Despido”

Córdoba, 15 de mayo de 2007

En estos autos…
DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/1 vta. entabla formal demanda Juárez David Alejandro en contra de Miguel Angel Simbron, Sandra V. Drovetta y/o quien resulte propietario del negocio de Panadería denominado “Panaderia El Pasaje” con domicilio en calle […], B° Villa El Libertador de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de $ 47.230 con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar con fecha 2/5/92 como maestro pastelero, de lunes a domingos con un franco semanal variable, de 5.30 a 16.00 con una retribución mensual de $ 600 no siendo registrada la relación laboral y que con fecha 9/12/02 emplazó a la patronal a inscribirla en los términos de la ley 24013; también denunció que con fecha 6/12/02, en forma arbitraria, la patronal se negaba a proporcionarle tareas; por ello solicita que se le aclare la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Manifiesta que la patronal, con fecha 13/12/02, le remitió telegrama emplazándolo a reincorporarse a sus tareas dentro de las 24 horas en horario de 14 hs. guardando absoluto silencio respecto de las afirmaciones hechas por el actor, quien alega que se presentó a trabajar el día indicado sin que se le proporcione tarea alguna, razón por la cual el día 16/12/02 remitió telegrama haciendo presente tal situación siendo despedido por la patronal el mismo día. II. A fs. 6 de autos se encuentra agregada el acta de la audiencia de conciliación, en la cual comparece la actora quien dijo: que se ratifica de la demanda en todas sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada dijo: que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con especial imposición de costas conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expresa en el memorial de contestación que acompaña a fs. 5/5 vta. en donde niegan todos y cada uno de los hechos y rechazan las pretensiones y reclamos contenidos en la demanda. Niegan que el actor haya trabajado en relación de dependencia jurídico-laboral a partir del 2/5/92 hasta el 13/12/02 como asimismo que se haya desempeñado como maestro pastelero. Niegan que haya trabajado de lunes a domingos de 5.30 a 14 con un franco semanal variable, negando también despido sin causa. Manifiestan que tienen un negocio dedicado al rubro repartidor de pan y productos de panadería y que el actor trabajó en el negocio desde que tenía 15 años, como peón de patio y con el tiempo lo fue haciendo como ayudante de facturero con la supervisión del maestro facturero en horario de 6.00 a 13.30 de lunes a sábados de acuerdo con la temporada con un franco rotativo y no variable con una retribución de $ 600 por mes o $ 20 diarios. Dicen que en dos oportunidades hizo abandono de trabajo, uno en el año 1996 y en el año 2002, que fue emplazado a que se reintegrara a sus tareas habituales y que nunca lo hizo. Niegan adeudarle suma alguna ya que se le abonó hasta noviembre del 2002 inclusive abandonando luego las tareas. III) [Omissis].

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de: haberes mes de noviembre y diciembre año 2002, este último con integración mes de despido, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, SAC y vacaciones año 2002, indemnización arts. 8 y 15, ley 24013, y duplicación de la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561? ¿Qué resolución corresponde adoptar?

El doctor Alberto R. Calvo Correa dijo:

Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, pasaré a analizar la prueba rendida para que de ello y de acuerdo con la normativa de aplicación emane la resolución a dictarse. Abierta la causa a prueba, el actor ofreció como documental tres despachos telegráficos cursados a los demandados, el primero de ellos impuesto con fecha 9/12/02 donde expresa: “Trabajando a vuestras órdenes como maestro panadero de vuestro negocio de panadería desde el día 2/5/92, cumpliendo tareas de lunes a domingo, con un franco semanal en día variable, en el horario de 5.30 a 16 hs., percibiendo una remuneración mensual de $600, le emplazo e intimo por el término de 30 días a registrar ante los organismos previsionales y laborales mi relación laboral bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las leyes 25323 y 25345 y en los arts. 11 y 15, ley 24013, y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Le informo que en el día de mañana pondré en conocimiento de AFIP- DGI mi actual situación laboral. Asimismo, ante vuestra arbitraria negativa a proporcionarme tareas habituales desde el día 6/12/02, pese a mis reiterados reclamos, le emplazo por el término de 48 horas aclararme mi situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal…”. Por el segundo, impuesto con fecha 16/12/02, refiere textualmente: “Habiéndome presentado en el día de la fecha a cumplir mis tareas habituales, no me fueron proporcionadas las mismas, por ello le reitero el emplazamiento a fin de que se aclare mi situación laboral por el término de 48 horas bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo, ante vuestra arbitraria negativa a abonarme los haberes correspondientes al mes de noviembre de 2002 y los aguinaldos y vacaciones por todo el término de la relación laboral, le emplazo por el término de 48 horas a abonarme los mismos bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Le constituyo en mora, suspendiendo e interrumpiendo los términos de la prescripción liberatoria en los términos y con el alcance previsto en el art. 3.986, CC…”; y por el tercero de fecha 20/12/02, textualmente expresa: “Rechazo vuestras cartas documento Nº C.D. 358191341 AR de fecha 18/12/02 por ser sus términos falsos, arbitrarios e ilegítimos. Tal como manifesté en mi TCL de fecha 16/12/02, me presenté a trabajar y no se me proporcionaron tareas, lo que motivó la remisión de la misiva referida. Reitero en todos sus [términos] mi TCL de fecha 9/12/02. Vuestras manifestaciones devienen en extemporáneas y arbitrarias. Despido deviene en incausado, por lo que lo emplazo por el término de 5 días a abonarme haberes adeudados, liquidación final e indemnizaciones legales según LCT y ley 25561, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las leyes 25323 y 25013 y de accionar judicialmente…”. También ofreció el accionante la exhibición por los demandados de: el libro del art. 52, LCT, y recibos de sueldos del actor por los últimos 12 meses de relación laboral. Designada audiencia a tales fines, la misma no tuvo lugar ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada, oportunidad en que se encontraba presente el apoderado del actor, conforme lo certifica la actuaria a fs. 20 de autos. Por su parte, la demandada ofreció como instrumental la prueba informativa a los fines de la remisión de las CD 358191307 AR de fecha 16/12/02, CD 358191341 AR de fecha 18/12/02 y CD 358194586 AR de fecha 27/12/02, prueba que no fue incorporada al proceso en razón de lo informado por Correo Argentino a fs. 29 y la posterior inacción de la parte. En oportunidad del debate, escuchamos en primer término el testimonio del Sr. Juan Carlos Moreno, quien dijo haber trabajado a las órdenes de los demandados desde el año 1997 ó 1998 y que lo hizo hasta el mes de octubre del año 2002, que era plaza baja, ayudante de panadero. Refirió que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando, era maestro panadero, entraban a las 6 ó 6.30, salían cuando terminaban, podía ser entre las 14.00 a 16.00 de lunes a lunes, rotaban con un franco cada uno. Seguidamente dijo haber sido despedido, que por ello hizo juicio, en el cual arribó a un arreglo y terminó. Expresó luego que eran cinco empleados, todos estaban en negro, no les daban recibo ni les abonaban las horas extras, al deponente le pagaban $ 20,00 por día. Explicó que el actor hacía todo lo que es masa, la levadura, tenía el conocimiento de la fórmula. A continuación depuso el testigo Sr. Florentino Vallejo, quien dijo que su hijo y el Sr. Simbrón pusieron una panificadora, comenzaron el 13/6/99 en Los Cedros, Camino a Alta Gracia, duró unos tres meses y se desarmó. Refirió que casa de por medio donde vive el deponente Simbrón tenía una panificadora; recuerda que el actor iba a trabajar a Los Cedros con Simbrón; el actor era maestro panadero, hacía facturas, cuando se fue Simbrón de la panadería no lo vio trabajar, lo veía entrar a trabajar al actor en la Panadería de Pasaje 9, salía entre las 13 a 15. Luego dijo que Moreno, el testigo anterior, también trabajó en Los Cedros y en Villa El Libertador, que los sábados y domingos lo ha visto ingresar y salir del trabajo al actor, reiterando que el mismo era maestro pastelero. Luego rindió testimonio el Sr. Fabián Pereyra, quien dijo haber trabajado para los demandados desde 1994 hasta el año 2003, era ayudante, que el actor también era ayudante, que el maestro panadero era Oscar, cuñado de Simbrón; explicó que el maestro prepara la masa, soba, corta, que el pan y la factura la arman los ayudantes. Refirió luego que el horario era de 5.00 a 9.00 de la mañana, después no quedaba nadie, luego dijo que cuando ingresó el actor ya estaba, que después se retiró en el año 1996, que en el año 2002 ingresó de vuelta, que cuando se fue el deponente el actor quedó, no sabe hasta cuándo; que cuando se fue el actor trabajó en la Panadería Miranda, reiterando luego que el actor entre 1996 y 2002 no trabajó. En este estado, la parte actora impugnó al testigo por falsear los hechos, lo que se comprueba con confrontación de los dichos de los demás testigos y la contestación de demanda; corrida vista a la demandada, ésta se opuso. Seguidamente escuchamos el testimonio del Sr. Rodolfo W. Gómez, quien dijo haber trabajado en la panadería de los demandados por el lapso de un año aproximadamente, que ingresó en el mes de marzo o abril del año 2001. Luego refirió que el actor también trabajaba allí, estaba a cargo de todos los trabajos, era el maestro, el responsable de todo, trabajaban entre 5 a 6 personas, entraba a las 5 ó 5.30 y se iba entre las 13 y 17, mientras trabajaban comían. Explicó el testigo que ingresó haciendo el reparto, entraba a las 4.00, preparaba el reparto y a las 6.00 salía a repartir hasta las 12; que ese trabajo lo hizo dos meses, después cuando volvía del reparto se quedaba a ayudar hasta las 15 ó 17; que le pagaban $ 11.00 por día por reparto y después le pagaron $ 15,00 cuando se quedó a ayudar, casi todos cobraban igual, el actor $5,00 más porque estaba a cargo, no le daban recibos de pago, estaba en negro igual que todos los demás. Seguidamente expresó no conocer a Pereyra, el testigo anterior, que sí conoce a Carlos Hook trabajaba allí, era panadero, que sabe que falleció, está el hijo. Por último dijo que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando, y que lo hizo de manera continua. Pasando a tratar la impugnación formulada por la parte actora al testigo Pereyra, del examen de sus dichos y de su cotejo con los restantes testimonios receptados, estimo que, apreciado según las reglas de la sana crítica, debe acogerse el planteo de inidoneidad del referido testigo pues resulta evidente su clara intencionalidad de beneficiar la posición asumida por la demandada, y es así que los desacuerdos y contradicciones graves se evidencian no solo sobre la jornada, tareas y categoría del actor, sino sobre la existencia del hecho de la continuidad de la prestación de servicios, por un período, que ni los propios accionados lo sostienen en su contestación de demanda. Por otra parte, de la valoración de los restantes testimonios rendidos en el debate, considero lógico presumir la sinceridad de los mismos, pues por las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, sin duda tuvieron conocimiento de los hechos que narran, y que nos permitió conocer que el actor prestó sus servicios personales a las órdenes de los accionados en la categoría de maestro panadero y que en su desempeño cumplió la jornada denunciada. En cuanto a la retribución mensual de $ 600,00 denunciada por el actor, merece destacarse que quedó reconocida por los accionados en la oportunidad de contestar la demanda. La no exhibición por los demandados de la documentación laboral requerida permite, en función de lo dispuesto en los arts. 39, ley foral y 55, LCT, tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el actor, y por corroborada la categoría y jornada, como asimismo que se trató de una relación de trabajo no registrada. Pasando a tratar los reclamos formulados, comenzando por el distracto, de conformidad a los términos en que quedara trabada la litis y de las constancias de los despachos telegráficos acompañados por el actor, amerita concluir que el mismo se produjo por decisión de los demandados invocando la causal de abandono de trabajo y le fue comunicado al actor con fecha 16/12/02. Cabe señalar que el abandono de trabajo no es una renuncia al vínculo laboral sino que debe mediar incumplimiento del trabajador que no se reintegra no obstante el requerimiento del empleador; así, para evitar interpretaciones equívocas sobre la conducta del trabajador que hace abandono de sus tareas sin manifestación alguna de su voluntad, la LCT en su art. 244 exige que se lo constituya en mora mediante intimación fehaciente, la que debe contener la afirmación de los hechos causales, un plazo para responder el requerimiento y el apercibimiento del caso. En autos, los demandados no acompañaron los despachos telegráficos cursados al actor y tampoco se logró su incorporación mediante la prueba informativa librada, quedando por lo tanto sin acreditar el contenido de la intimación y por ende el cumplimiento de los requisitos exigidos, en particular la mención de los hechos y del apercibimiento del caso. Por otra parte, el contenido de los telegramas cursados por el actor a los accionados con fechas 16/12/02 y 20/12/02 desvirtúa que en el caso haya existido el animus contrario a la reanudación del vínculo laboral por parte del actor. En razón de lo expuesto, entiendo que el despido debe ser considerado como incausado, resultando por ello acreedor el actor a las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración mes de despido previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, como asimismo a la duplicación de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 16, ley 25561. También, por resultar un imperativo legal y al no haber sido acreditado su pago, debe acogerse la pretensión de percibir: haberes de noviembre y 16 días de diciembre año 2002, SAC y vacaciones proporcionales del mismo año (arts. 103,123 y 156, LCT). En cuanto a la indemnización contemplada en el art. 8, ley 24013, estimo que su reclamo no puede prosperar al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito exigido en el inc. b), art. 11 de dicha ley, esto es, la remisión a la AFIP de la copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, y al haber cursado el actor, de modo justificado, la intimación prevista en el art. 11, considero que tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido (art. 15, ley 24013). Por todo lo expuesto, la resolución a dictarse debe: acoger parcialmente la demanda incoada por el actor en contra de los demandados Miguel Angel Simbrón y Sandra V. Drovetta, únicos responsables solidarios, pues de los actuado surge que “Panadería El Pasaje” es nada más que un nombre de fantasía, imponiéndose las costas por los rubros que prosperan a cargo de los demandados y por el que se rechaza por el orden causado, pues estimo que por los hechos verificados el actor pudo considerar que le asistía razón para litigar (art. 28, ley 7987). Los montos de condena se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta el salario mensual de $ 600 percibido por el actor y lo dispuesto en la normativa de aplicación para cada caso. Así determinados se les adicionará desde la fecha que son adeudados un interés equivalente a la tasa pasiva mensual según encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina con más un 2% nominal mensual hasta el 30/6/03; desde esta fecha igual tasa pasiva con más un 0,5% nominal mensual hasta el 31/10/05, fecha a partir de la cual el Tribunal cambia de criterio y dispone aplicar igual tasa pasiva con más el 2% nominal mensual, según doctrina de la Sala Laboral del TSJ, ratificada en autos “Velásquez c/ EPEC”, sent. Nº 51 del 31/8/05. Así voto.

Las doctoras Eladia Garnero de Fazio y Nevy Bonetto de Rizzi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose solo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal por unanimidad

RESUELVE: I) Acoger parcialmente la demanda incoada por el Sr. David Alejandro Juárez en contra de los Sres. Miguel Ángel Simbrón y Sandra Virginia Drovetta, en cuanto pretende el pago de: haberes mes de noviembre y 16 días de diciembre año 2002, SAC y vacaciones proporcionales del mismo año, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración mes de despido (arts. 103, 123, 156, 232, 233, 245, LCT), y la duplicación prevista en los arts. 15, ley 24013, y 16, ley 25561, con costas (art. 28 ley 7.987). En consecuencia, condénase a los citados demandados en forma solidaria a abonar al actor los montos de condena que se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de la sentencia, según las pautas y fundamento vertido al tratarse la cuestión. II) Rechazar la demanda en cuanto por la misma el actor pretendía el pago de la indemnización dispuesta en el art. 8, ley 24013, imponiéndose las costas por el orden causado, atento las razones vertidas al tratarse la cuestión (art. 28, ley 7987). III) [Omissis]. IV) Habiéndose verificado la existencia de una relación de trabajo no registrada, y a los fines del ingreso al sistema de los aportes y contribuciones, procédase por Secretaría a efectuar la comunicación pertinente a la AFIP, según lo dispuesto en el art. 17, ley 24013, y art. 44 ley 25345.

Alberto Calvo Correa – Eladia Garnero de Fazio – Nevy Bonetto de Rizzi ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Natalia Pacheco.

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