sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Su adopción supuso un nuevo enfoque respecto de los derechos de las personas

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El origen y el sentido actual de la intimidad

Por Luis R. Carranza Torres

Hoy en día, la intimidad es un aspecto clave de los derechos de las personas. No siempre fue así. Asimismo, la revolución tecnológica en la que estamos inmersos en la actualidad, merced a los continuos progresos en el campo de las ciencias informáticas, le presenta, día a día, nuevos desafíos. Por no decir que épocas de pandemia, como la presente, nos muestran hasta qué punto la información relativa a la salud de las personas es particularmente delicada. 

La formulación contemporánea del concepto de intimidad se debió a dos juristas estadounidenses, Samuel D. Warren  y Louis D. Brandeis, quienes lo definieron en 1890 en un artículo publicado en la Harvard  Law Review, bajo el título “The Right to Privacy”, como el “derecho a estar solo”. 

Dicho artículo es considerado en el presente el ensayo fundacional de la protección de la privacidad en Estados Unidos y el artículo doctrinal más influyente de la literatura jurídica de ese país. Fue, también, un disparador de la preocupación colectiva por el reconocimiento y garantía de la esfera privada, que ha generado no sólo un conjunto de acciones procesales para su resguardo sino que también ha trascendido su inicial dimensión individual o subjetiva, para abarcar una dimensión colectiva y social, vinculada tanto con los derechos humanos como con el resguardo del sistema democrático, estableciendo no sólo límites al control estatal sobre los individuos sino también a la injerencia de los grandes grupos de presión pública no estatales. 

Ambos autores fueron compañeros en la facultad de leyes de la Universidad de Harvard, de la que egresaron en el año 1877. En el momento que escriben su artículo eran, asimismo, socios de bufete en Boston. En tanto Warren se volcó en la abogacía y la actividad empresarial, vinculado con importantes compañías en el sector del metal, Brandeis se involucró de modo activo en la causas de la época de lo que hoy se denominaría civil rights en Estados Unidos, tales como la limitación de la jornada laboral o los intereses de los pequeños accionistas frente a las grandes concentraciones monopólicas. Luego, en 1916, el presidente Woodrow Wilson lo nominaría miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos. Ejerció allí como juez hasta 1939, siendo sus votos considerados frecuentemente “didácticos y en ocasiones hasta proféticos”, conforme se lee en su biografía en la Enciclopedia Británica.

En su famoso artículo, presentaban una nueva forma de derechos de las personas, que abarcaba ya no objetos materiales (propiedad) o acciones (dar algo) sino que se proyectaban sobre un ámbito inmaterial (vida privada), no ya confiriendo un poder de actuar sino mediante abstenciones (no difundir).

De esta formulación inicial, como un derecho de exclusión de terceros respecto de determinadas facetas de la vida de las personas, se desgajó -a partir de entonces y hasta al presente- una serie de derechos más específicos, todos los cuales han apuntado o tenido el objetivo común de proteger a las personas de las variadas intrusiones con que la forma de la vida moderna ha puesto en jaque la intimidad. Por ello se dice que el concepto moderno de la privacidad engloba una “colección” de intereses jurídicamente protegidos, tales como: privacidad de las ideas, protección de la imagen personal, privacidad en el domicilio y protección del honor, entre otros. 

En la segunda mitad del siglo XX, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la privacidad se integró como parte vital de dicha categoría. 

Es por ello que en el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se expresa: “Nadie estará sujeto a interferencias arbitrarias en su intimidad, familia, casa o correspondencia, ni a ataques respecto de su honor y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ataques o interferencias”.

Claro que, casi 40 años antes del artículo de Warren y Brandeis y casi un siglo antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, una convención constituyente de las provincias de la nación más austral de Sudamérica incluyó, en 1853, entre las declaraciones derechos y garantías de su Constitución Nacional, un artículo -el Nº 19- que expresaba: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Es por ello que entiendo que, aunque nos pueda parecer algo extraño o poco común de oír, el derecho a la intimidad como esfera de reserva personal fue introducido por primera vez normativamente, en los actuales términos que hoy lo entendemos, en nuestra Constitución Nacional: si bien luego los autores estadounidenses llegaron a la postulación doctrinal de un derecho similar por el camino de la tradición jurídica del Common Law.

Después de dicha recepción internacional, la doctrina alemana acuñaría el concepto de  “autodeterminación informativa”, vinculada con la libertad del ciudadano para determinar quién, cuándo, qué y con qué ocasión (wer, wann, was und bei welcher Gelegenheit) puede conocer sobre una persona, como contenido positivo del derecho a la intimidad.

Pero ésa ya es otra parte de la historia.

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