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Pese a no estar en el PMO, ordena cubrir tratamiento de equinoterapia

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La Justicia de La Plata hizo lugar a un amparo y la obra social deberá afrontar la prestación. “El agente de salud no puede sustituir eficazmente el criterio de los especialistas”, advirtió el fallo

La Cámara Federal de La Plata ordenó a una obra social la cobertura de un tratamiento de equinoterapia para tratar a un niño con autismo.

Una acción de amparo había sido interpuesta contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación por el padre de éste, en su  representación. El niño padece trastorno del espectro autista, tiene tres años y su médica le indicó la necesidad de un tratamiento multidisciplinario que incluyó fonoaudiología, terapia ocupacional, psicopedagogía y psicología. Ante el requerimiento médico de la prestación, el padre acudió a un centro ubicado en la localidad de Ezeiza pero la obra social le negó la prestación con sustento en que la equinoterapia no se encuentra nomenclada en el Programa Médico Obligatorio (PMO) por la autoridad de aplicación.

Agotada la vía administrativa, recurrió a la Justicia, que le dio la razón en primera instancia.

La entidad accionada apeló al sostener que la equinoterapia no es considerada una práctica médica y que tampoco se encuentra incluida en el PMO ni en la ley 24091 de manera específica, motivo por el cual no estaba obligada a otorgar su cobertura.

Insistió igualmente en que si la Superintendencia de Servicios de Salud no incluyó este tipo de actividad como práctica médica, no puede hacerlo el juez de origen por medio de una acción de amparo. El caso llegó así a la Cámara Federal de La Plata.

Convención de los Derechos del Niño

Al resolver, los camaristas Roberto Lemos Arias y César Álvarez advirtieron de que, “tratándose el presente caso de la salud de un niño, se debe resaltar que su interés se encuentra protegido por la Convención sobre Derechos del Niño, reglamentada por la ley N° 23894, y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos casos como un principio superior”.

Asimismo, destacaron que la profesional que se encuentra a cargo del tratamiento del infante “ha determinado que la opción viable para salvaguardar su salud es, entre otras, la prestación cuestionada, y que tal decisión se basa en conocimientos científicos y técnicos dada su condición de experta”.

En tal sentido, los magistrados argumentaron que “los profesionales médicos encargados del tratamiento de la persona enferma -que son de su confianza y conocen sus problemas de salud de manera específica- poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad de su paciente, con la razonabilidad exigida para ejercer su profesión y el consentimiento informado del paciente, asumiendo las responsabilidades por los posibles riesgos conforme a las normas que reglamentan la actividad médica”.

El agente de salud no puede sustituir eficazmente el criterio de los especialistas a cargo de un tratamiento, toda vez que los galenos no solo realizan el seguimiento sino que también son responsables del tratamiento indicado”, advirtió la cámara.

Por otro lado, los jueces precisaron que si bien la prestación de equinoterapia no se encuentra incorporada al PMO o al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, “la jurisprudencia actual ha considerado que el módulo que mejor se adecúa a dicha prestación es el ‘prestador de apoyo’, el que sí se encuentra contemplado en la resolución N° 428/99, por considerarse que se trata de un complemento o refuerzo de otra prestación principal”.

El fallo destacó que la equinoterapia ha sido reconocida en las provincias. Por ejemplo, en Santa Cruz se la incorporó como actividad terapéutica y de rehabilitación para personas con discapacidad, así como en las provincias de Chaco y Salta.

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