jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Evolución del concepto de autoría en obras informáticas

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Por Luis R. Carranza Torres

Al ordenar documentación de viejos casos durante la feria, nos dimos en el estudio con una consulta escrita brindada a un instituto educativo durante 2007 respecto de quién podía ser titular de una obra multimedia. Una cuestión que se reinventa en las formas, pero no pierde actualidad, por lo que resulta del caso rememorar.

A partir de la década de 1980 hubo una creciente corriente de resguardo de los productos informáticos, que luego se receptó en diversos cambios normativos. No poco de la visualización del problema se logró a partir de las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en 1984 del término “software” o “programa de computación”, como toda expresión organizada de una secuencia o combinación de instrucciones en cualquier lenguaje y medio que fuera apto para que una computadora, directa o indirectamente, con datos o sin ellos, realice un trabajo o función específica.

Se discutía por entonces si cabía encuadrarlos dentro del derecho de autor o como invenciones. En el marco de la primera tendencia, nuestro país permitió su registración en la dirección nacional de derecho de autor, contándose a partir del 14 de setiembre de 1987 con solicitudes-tipo específicas tanto para la “inscripción de obra de software” como para la “inscripción de contratos”, producto de la resolución 3 bis/87 de ese organismo.

Al formulario del caso, debía adicionársele un disquete de “cinco y un cuarto” o de “tres y medio” con el programa del caso. Por entonces, Internet estaba en pañales y por aquí no había aparecido.  

Posteriormente, el decreto 165/94 especificó las obras de software que constituían producciones “incluidas entre las obras del art.1º de la ley 11723”, ya fueran diseños del flujo lógico de datos o programas de computación tanto en su versión “fuente” como “objeto”.

Por su parte, la ley Nº 24425 que ratificó en 1995 el Acta Final de la denominada Ronda Uruguay del GATT y el acuerdo de Marrakech con sus cuatro anexos, en el correspondiente a los derechos de la propiedad intelectual, conocido como Acuerdo TRIP’S (siglas de Trade related Intellectual Property Rigths), se establecía que los “programas de ordenador, sean programas fuentes o programas objeto” resultaban “protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”.

Mediante la ley nacional Nº 25036 se incluyó expresamente el software dentro de las obras enumeradas en el art. 1 de la ley Nº 11723 de derechos de autor, puntualizándose en el dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados, obrante en el orden del día 1985/97: “(…) se aclara que la inclusión de los programas de computación sirve para ratificar una situación jurídica existente y no innova en derecho”.

En ese orden de ideas debe decirse que la Ley Nº 11723 no excluye ni expresa ni implícitamente la posibilidad de considerar a las personas jurídicas “autoras” o “titulares originarias” de los derechos emergentes de las obras protegidas que por su naturaleza acepten tal encuadre. Más aún, desde su redacción original en 1933, estableció un plazo expreso para la duración de la propiedad intelectual respecto de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas.

En tal sentido la doctrina aceptaba que, en determinadas obras, “los aportes personales no son individualizables y, en la mayor parte de los casos, el objetivo de la creación está fuera de los creadores, en manos de una persona -física o jurídica- distinta de quienes han participado en la realización efectiva…”, conforme dijo Mabel Goldstein en su libro Derecho de Autor, en la edición de 1995. En tales creaciones, por sus particulares rasgos, la titularidad sobre la obra corresponde a la persona física o jurídica que asumió la iniciativa y la responsabilidad económica de su creación, al decir de Miguel Emery junto a otros en Propiedad intelectual: ley 11723, de 1999.

En tal sentido ya en el año 1949 la Cámara Civil primera de la capital expresó que “la tutela de la propiedad intelectual se refiere al autor, entendiéndose por tal a quien inspira y encarna la obra, sin perjuicio de su ejecución material por un tercero”.

Dichos conceptos son plenamente aplicables al software, que, si bien se protege como una obra intelectual, no es totalmente asimilable a aquéllas, especialmente por los aspectos relativos a la personalidad creativa del autor, el derecho de reproducción, el de adaptación, entre otros.

En tal sentido, el carácter complejo de la realización del software, con sus múltiples y distintas tareas, hace que “la labor individual no tiene aquí aplicación sino unida con otras muchas tareas, en un conjunto y especialmente bajo un impulso direccional”, como sostuvo Isidro Satanowsky, Isidro en el primer tomo de su Derecho intelectual, ya en 1954.

Tal particularidad creadora se reflejó en la reforma de 1998 a la ley de derecho de autor al incorporar el inc. d) al art. 4 de la ley Nº 11723, en el que reconoce expresamente la titularidad originaria en cabeza de la persona jurídica cuyos empleados hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales.

Hasta donde es de nuestro conocimiento, el primer caso en que jurisprudencialmente se reconoce el hecho de la titularidad de una obra de estas características por una persona jurídica es la dictada por la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, en los autos “Syscom & Cipher SA”, Expediente Nº 17.186-I del 29 de marzo de 2005.

Resulta interesante considerar la evolución que el derecho de la propiedad intelectual para dar respuesta en su tiempo a las nuevas manifestaciones de la producción de software, por ser aplicable, mutatis mutandis, al actual debate por la autoría y tipo de resguardo que deben tener las creaciones que resultan del uso de la inteligencia artificial.  

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