Al observar la existencia de dos sentencias de cámara contradictorias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, en uso de sus facultades unificadoras de la interpretación de las normas procesales, sostuvo que la excepción de inhabilidad de título en situaciones como las del caso, en el que aquélla sólo se circunscribe a verificar que el ejecutante sea la titular del derecho invocado y el ejecutado sea el obligado al pago, puede ser planteada en un juicio ejecutivo por cobro de honorarios, ya que lo importante es determinar la legitimación del demandado y demandante para iniciar el pleito.
La materia sujeta a unificación consistía en establecer si, dada la índole sumaria del juicio ejecutivo por dicho cobro, es posible analizar, por medio de la excepción referida, la legitimación de la actora ejecutante para reclamar a la demandada cuando se presentan las particularidades descriptas o si -por el contrario- dicha defensa está excluida de este tipo de procesos por constituir una indagación acerca de la causa de la obligación.
En la causa se trató un contrato de servicios cuyo prestador es un abogado y se pactó como forma de pago la remuneración periódica, renunciando al cobro de honorarios cuando la condenada en costas sea la comitente. Posteriormente, ese comitente sustituyó a ese letrado por otro, cuyos honorarios regulados pretende ejecutar contra ese cliente, quien articuló la excepción.
Ante la casación de la accionada, el Alto Cuerpo -integrado por Marta Cáceres, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo- indicó que la solución del tema se basa en los principios de la transmisión de los derechos, siendo que si bien la confianza que subyace en la relación representativa indicaría que el poder no puede sustituirse, “razones de índole práctica han conducido a que la ley sancione la regla inversa en la representación voluntaria, ya que -salvo prohibición expresa- puede ser sustituida libremente”.
Se añadió que esta clase de negocio se denomina subapoderamiento: el representante otorga y confiere al sustituto la facultad de actuar en nombre del representado; es decir, es un nuevo apoderamiento que se agrega al primitivo sin desplazar al inicial representante.
El TSJ advirtió que la extensión de tal sustitución o subapoderamiento “reconoce como límite aquel inveterado principio que rige la transmisión de los derechos, sean universales o particulares, pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, que implica que, si bien el apoderado puede conferir todas o algunas de las facultades dadas por el poderdante originario, no podrá otorgar más que aquellas previstas en el primer negocio”.
Consecuentemente, el fallo sostuvo que si el apoderado originario renunció al cobro de honorarios contra su comitente, “el subapoderado no tendrá ese derecho”.
Perímetro
Por ello, la sala expresó que el examen sobre la extensión del derecho que tiene quien sustituye al apoderado originario -en el caso, la ejecutante de los honorarios- “no puede obviarse so pretexto del perímetro cognoscitivo del juicio ejecutivo, ya que la excepción de inhabilidad de título no se limita a sus recaudos intrínsecos o a sus formalidades externas”.
Así, se remarcó que el primer párrafo del artículo 549, CPCC en cuanto prescribe “la inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título”, en modo alguno “cercena que, a través de la evaluación de esta excepción, se determine la correcta asignación de la legitimación sustancial activa y pasiva”.
La decisión entendió que mediante su articulación “se podrá indagar y justipreciar que el ejecutante o el ejecutado revistan, respectivamente, las calidades de acreedor y deudor investidas por la ley o por el propio título, con independencia a que el ordenamiento procesal no consigne de modo explícito la excepción concerniente a la falta de legitimación sustancial”.
Los supremos consideraron que “es cierto que, con el argumento vinculado a la posibilidad de abrir el debate en el juicio ordinario posterior sin embargo, la premisa vinculada al marco de conocimiento del proceso compulsorio -bien que aplicable como regla general- no puede sustentar el rechazo de una excepción que se ha fundado, precisamente, en la evidente carencia de las calidades de acreedor o deudor, y que esto no significa cohonestar el ingreso al análisis de la causa de la obligación”.
Aceptación
A lo expuesto se añadió que, en idéntico sentido, la Sala Laboral determinó que, “si en el contrato de prestación de servicios se había pactado que los profesionales percibirían un honorario fijo mensual sin derecho al cobro de aquellos que se regulen en juicio, la posterior sustitución del poder en la ejecutante implicaba -necesariamente- la aceptación de los términos de la contratación originaria, pues nadie podía transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del originario”.
En definitiva, en el fallo se resolvió que “dado que la solución de la resolución impugnada no se ajusta a la interpretación aquí propuesta, propongo acoger el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 3º del art. 383, CPCC, anular la sentencia impugnada y, por ende, reenviar la causa a la Cámara en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente doctrina”.
Autos: “M. W., M. M. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR MUNICIPAL SOCIEDAD DEL ESTADO (TAMSE) – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS” – EXPTE. Nº 9593481