Según la norma, urge proceder a la desburocratización y a la agilización de trámites relacionados con la exportación de alimentos, que fijen requisitos superiores a los de los países de destino y aquellos vinculados a la importación de alimentos provenientes de países cuyos estándares de control resultan asimilables o superiores a los de Argentina. Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”
Decreto 35/25
Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-127735049-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y 1812 del 29 de septiembre de 1992 y las Disposiciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Nros. 10.100 del 21 de septiembre de 2017 y su modificatoria y 10.174 del 29 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que por el artículo 2° de la citada ley se estableció que el Código Alimentario Argentino, dicha norma y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las Autoridades Sanitarias Nacionales, provinciales o de la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, actual CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su respectiva jurisdicción.
Que a través del artículo 4° de dicha norma se estipuló, entre otros aspectos, que los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino y que la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.
Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por el Decreto N° 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma precitada y como Anexo II se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la Ley N° 18.284.
Que mediante el artículo 2° del Anexo II del citado Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se dispuso que las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional serán ejercidas por la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA.
Que, asimismo, a través del artículo 2° del Anexo I del mentado Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se establece que todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino y se estipula que cuando cualquiera de aquellos sea importado, se aplicarán los requerimientos de dicho Código.
Que, a su vez, agrega que tales exigencias se considerarán también satisfechas cuando los productos provengan de países que cuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los de la REPÚBLICA ARGENTINA a criterio de la Autoridad Sanitaria Nacional, o cuando utilicen las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Que, seguidamente, aclara que en los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de ese Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen, y que, cuando cualquiera de aquellos sea exportado, serán aplicables las exigencias de ese Código, o las que rijan en el país de destino, a opción del exportador.
Que mediante el artículo 4° del Anexo II del referido decreto se previó que a efectos del ejercicio de la facultad que el último párrafo del artículo 4° de la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional, respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país, deberá ajustarse a lo que allí se indica, detallando la documentación que deberá presentarse a los fines de perfeccionar las operaciones de importación.
Que, asimismo, se dispone que cuando se trate de la importación de productos provenientes de países no incluidos en los términos del artículo 2° del Anexo I del referido decreto, la composición, la denominación o nombre de venta y los rótulos y etiquetas deberán estar de conformidad a las disposiciones que rigen para los productos elaborados en el país.
Que dicho artículo agrega que la Autoridad Sanitaria competente que entiende en los trámites de registro para la importación entregará al importador el Número del Producto Alimenticio de Importación en forma transitoria, comunicando en un plazo no mayor de TREINTA (30) días a la Autoridad Sanitaria Nacional dicho número para que se le otorgue el o los correspondientes registros nacionales de importación.
Que, asimismo, estipula que el registro de los establecimientos y productos importados podrá efectuarse ante la Autoridad Sanitaria Nacional o provincial competente a opción del importador.
Que en el caso de la importación de un lote determinado de un producto, deberá presentarse a criterio de la Autoridad Sanitaria competente certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en el país de origen o copia autenticada del protocolo de análisis efectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial o privado reconocido oficialmente, y que cuando a juicio de la Autoridad Sanitaria competente fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país, su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
Que en relación con las operaciones de exportación, por el precitado artículo 4° del Anexo II del referido decreto se establece que el exportador certificará bajo declaración jurada que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia el artículo 2° del Anexo I de ese decreto y que la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar.
Que, asimismo, cuando para ello fuere necesario la comprobación analítica y no pudiera disponerse de los resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en forma condicional, y que si del resultado de los análisis practicados se verifica que la mercadería se encuentra en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional comunicará de inmediato esa circunstancia a la Autoridad Sanitaria del país de destino, al destinatario y aplicará las penalidades correspondientes.
Que por el Decreto N° 1812/92 se establecen las normas de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal.
Que el artículo 18 de dicho decreto indica que a los fines de los párrafos segundo y tercero del artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126/71, se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino, en el caso de importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes de los países que allí se individualizan.
Que la documentación y los controles ordenados sobre los productos importados desde países que exigen parámetros de vigilancia similares o superiores a los establecidos por nuestra legislación terminan superponiéndose con los requisitos y los trámites estipulados en las normas anteriormente expuestas.
Que esa doble exigencia duplica los controles ya efectuados por los países de origen que, en algunos casos, aplican estándares superiores a los nacionales y se traduce en cargas registrales y regulatorias redundantes que generan dilaciones y gastos infundados.
Que es por ello que deviene necesario agilizar el trámite de autorización por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional de productos importados provenientes de países de alta vigilancia sanitaria que no se encuentran regulados en el Código Alimentario Argentino.
Que por otro lado, y a través de la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) Nº 10.174/17, entre otras cuestiones se establece el procedimiento para la realización de trámites de Autorización de importación de alimentos para comercializar Alimentos destinados exclusivamente para Uso Industrial del Establecimiento Importador (UPEI) y Muestras Sin Valor Comercial.
Que en lo que respecta a la exportación de alimentos bajo la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, conforme a la disposición de la referida Administración Nacional N° 10.100/17, los exportadores tienen la obligación de realizar una Notificación de Exportación, completando el Formulario que allí se indica.
Que toda vez que los países a los cuales se exportan los productos alimentarios fijan sus propios requerimientos y condiciones para perfeccionar la operación, deviene innecesario que el ESTADO NACIONAL exija requisitos adicionales que afecten dichas transacciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ha comprometido a minimizar a su máxima expresión los trámites burocráticos y la incidencia gubernamental en el sector privado con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo económico del país.
Que, en dicho entendimiento, se considera que las actividades económicas son el verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, por lo que merecen libertad de acción que permita su crecimiento, todo ello, sin perder de vista la protección de derechos fundamentales como la salud de los ciudadanos.
Que, además, en el contexto actual, en el que las políticas de Estado se enfocan en maximizar la eficiencia del gasto público, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan resultar redundantes, dupliquen la estructura burocrática o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que los trámites relacionados con la exportación de alimentos que fijen requisitos superiores a los de los países de destino y aquellos vinculados a la importación de alimentos provenientes de países cuyos estándares de control resultan asimilables o superiores a los de este país devienen innecesarios, por lo cual urge proceder a la desburocratización y agilización de los mismos.
Que, en este sentido, con el propósito de tornar más eficiente las gestiones administrativas, resulta necesario profundizar los procesos de simplificación y reducción de cargas.
Que, en función de lo expuesto, resulta conveniente adecuar el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones en función de las razones invocadas, manteniendo el compromiso de minimizar la incidencia gubernamental en el sector privado, con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo económico del país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, como ANEXO III, el IF-2024-129062333-APN-SSE#MDYTE, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino.
Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración jurada de importación, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
1. I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), provincia, domicilio, localidad, habilitación de acuerdo con las normas vigentes.
1. II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad, provincia.
1. III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
1. IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
1. V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el Anexo III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el punto 1 del presente artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), de Establecimientos de Envases (R.N.E.E.) y de Envases y Utensilios Alimentarios en Contacto con Alimentos (R.N.P.E) y la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales.
En estos casos, la Autoridad Sanitaria Nacional efectuará una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del país de destino, sin requerir mayores exigencias, en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones
Anexo III
AUSTRALIA
CANADÁ
CONFEDERACIÓN SUIZA
UNIÓN EUROPEA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
NUEVA ZELANDA
ESTADO DE ISRAEL
JAPÓN
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N°35.591 del 20 de enero de 2025.