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Tutela judicial efectiva Derecho de la víctima del delito o de sus herederos forzosos (Art. 96, CPP)

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SUMARIO: I. Introducción. II. Temporaneidad de la constitución en Querellante Particular. III. Derecho de la víctima o de sus herederos forzosos a ser informados. IV. Conclusiones.cI. Introducción
En el caso que comentamos, el Sr. fiscal de Instrucción de la ciudad de Carlos Paz, Córdoba, requiere la Citación a Juicio de los imputados como probables autores de los delitos de Homicidio Agravado. El expediente llega a la Excma. Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba y ante dicho Tribunal se hace presente un heredero forzoso de la víctima fatal que solicita ser admitido como Querellante Particular, aduciendo no haber sido informado en ninguna etapa previa del derecho a constituirse como tal. La Cámara de referencia, basada en los argumentos que analizaremos a continuación, mediante Auto Interlocutorio nº 36 de fecha 3 de julio de 2019 declaró la nulidad absoluta del requerimiento de mención por resultar violatorio de la garantía constitucional de «Tutela judicial efectiva», a la víctima y sus herederos (arts. 8.1 y 25, CADH, 75 inc. 22, CN).
El rol de los operadores judiciales actuales exige respuestas urgentes, simplificando el acceso a la justicia y garantizando el ejercicio de las libertades fundamentales a todos los habitantes.
La garantía de la tutela judicial efectiva se apoya en tres derechos fundamentales de todo ciudadano: 1) libre acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; 2) obtención de una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable; 3) el cumplimiento o ejecución de dicha sentencia.
La tutela judicial efectiva es propia del Estado de Derecho, toda vez que implica en sí misma la sujeción de todos, gobernantes y gobernados, a la ley.
Dicho principio de raigambre constitucional y convencional (art. 18 de la CN, art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica), es insoslayable por parte de los funcionarios y magistrados, quienes tienen el deber de hacer efectiva la tutela judicial en la vida diaria de los ciudadanos. Ello debe ser así, toda vez que el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales y convencionales de nada valen si no se garantiza su aplicación efectiva, adecuada y continua a cargo de un Poder Judicial independiente.

II. Temporaneidad de la constitución en querellante particular
El art. 92 del CPP prescribe que la instancia de Querellante Particular puede ser formulada a partir de iniciada la investigación penal preparatoria y hasta su clausura bajo sanción de caducidad, por lo cual la solicitud efectuada en el caso que nos ocupa es, desde este punto de vista, extemporánea.

III. Derecho de la víctima o sus herederos forzosos a ser informados
El art. 96 del CPP (según art. 1 de la ley 9197), establece como «Derecho de la víctima o sus herederos forzosos» el ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso, entre las cuales se encuentra la de instar su participación en calidad de Querellante Particular y/o Actor Civil.
El fallo bajo estudio advierte que «la participación del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito o sus herederos. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. C.P.P.)»
El sentenciante manifiesta que de una lectura atenta de los actos practicados durante la investigación preparatoria surge que no se les ha anoticiado a las personas legitimadas, conculcando así los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.
Debe tenerse presente que la omisión expuesta genera un gravamen irreparable, puesto que el legitimado, a raíz de la omisión de información, perdió la oportunidad de ejercer un derecho previsto por ley bajo pena de caducidad; por tanto la acusación adolece de una nulidad implícita, la cual según criterio del juzgador se encuentra dentro de las denominadas «Nulidades virtuales», por no estar comprendidas dentro de las nulidades específicas ni dentro de las nulidades genéricas, siendo aquellas, hipótesis de conflicto dentro del proceso, provenientes o amparadas por normas constitucionales, convencionales o de fondo, que causan perjuicio irreparable y que perjudican la regularidad del proceso.
Por lo que es evidente que en el caso se han violado principios de raigambre constitucional y convencional (art. 18, CN, y arts. 8 y 25 de la CADH (art. 75 inc. 22, CN) que han derivado en la declaración de «Nulidad Absoluta» del requerimiento fiscal de citación a juicio, bajando los autos a la Fiscalía de Instrucción de Origen, la cual luego de dar trámite a la instancia de constitución en querellante particular, al herederos forzosos de la víctima, volvió a realizar el requerimiento de citación a juicio.

IV. Conclusiones
Por tanto la conclusión correcta que surge de una lectura sistemática de los artículos 92 y 96 del CPPC sería que la instancia de Querellante Particular puede ser formulada a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura, bajo pena de caducidad, siempre y cuando se haya informado a la víctima o sus herederos forzosos acerca de las facultades que podían ejercer en dicha etapa procesal y en el caso que ello no se haga todos los actos son nulos (art. 7 y 24 del CPPC) ♦

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