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Suspensión de los juicios laborales en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial *

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Sumario: I. Introducción. II. Principio “in dubio pro operario” (art. 9, LCT). III. El problema y su recepción legislativa. a. Suspensión de las acciones de contenido patrimonial. b. Juicios laborales. IV. La doctrina. V. La jurisprudencia – Argumentos: a. Exclusión de los juicios laborales en etapa de conocimiento. b. Irrazonabilidad del plazo “sine die” de la suspensión. b.1.Interpretación conforme el orden jerárquico constitucional (arts. 31 y 75 inc. 22, CN). b.2. Declaración de inconstitucionalidad. VI. Reflexiones finales.
I. Introducción
Se abordará el tema de la interpretación según el principio “in dubio pro operario” receptado en el art. 9, LCT, focalizando específicamente el conflicto normativo que se suscita ante la nueva regulación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) en la LCQ y la suspensión del trámite de los juicios laborales en etapa de conocimiento. Se aspira sólo a aportar algunos precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias en torno al tema en cuestión a fin de destacar la aplicación concreta del principio enunciado.

II. Principio “in dubio pro operario” (art. 9, LCT)
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria, cuando refieren a este principio, sostienen que corresponde su empleo exclusivamente en la interpretación de la norma más favorable, no trasladándose a la cuestión fáctica invocada por las partes.
Sin embargo, hay autores que consideran viable esta regla de interpretación jurídica para el análisis de las situaciones de hecho, entre ellos Pla Rodríguez, quien entiende que cabe su aplicación en caso de verdadera duda para valorar el alcance o significado de una prueba, sin suplir omisiones, pero sí para apreciar apropiadamente el conjunto de elementos probatorios

(1).

Más allá de esta cuestión, el presente trabajo se orienta a la utilización del mencionado principio vinculado específicamente a la interpretación normativa más favorable al trabajador.
Además se destaca especialmente que, en estricto sentido -y no mero juego de palabras-, no se plantea la aplicación de la norma más favorable sino la interpretación más favorable ante un conflicto normativo siguiendo la indicación del último párr., art. 9, LCT

(2).

Ante este mandato legal sobre la manera en que el juez laboral debe interpretar la ley en caso de duda, se ha opinado doctrinariamente: “Debe quedar perfectamente especificado que si hay claridad respecto de cómo debe interpretarse la norma aplicable, no resulta posible aplicar esta regla, que requiere esencialmente la posibilidad de más de una lectura diferente

(3)

”.

III. El problema y su recepción legislativa
a. Suspensión de acciones de contenido patrimonial

El art. 72, Ley de Quiebras, modificado por la ley 25589, dispone en su último párrafo el efecto de la presentación estableciendo: “Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3”.
b. Juicios laborales
La LCQ dispone el fuero de atracción de las acciones de contenido patrimonial al juez concursal en los supuestos de quiebra y concurso según prescriben el inc. 1, arts. 21

(4)

y 132, LCQ

(5)

. El art. 21, LCQ, contempla los créditos laborales en el inc. 5) disponiendo: “Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts.32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme la legislación especial en la materia”.

IV. La doctrina
Se ha sostenido doctrinariamente que “… los juicios suspendidos no se atraen. Ahora bien, más allá del efecto suspensivo, el art. 72 sólo remite al art. 21 incs. 2 y 3, por lo que no ordena el fuero de atracción y no hay desplazamiento de la competencia al juez concursal, lo que agrava la interpretación de la norma y la enfrenta con la garantía constitucional de la tutela judicial, art. 18, CN. Ello significa que luego de la inconveniente suspensión de los juicios, una vez homologado el concurso preventivo extrajudicial, éstos continuarán su tramitación en los juzgados donde están radicados… De todos los acreedores con acciones en trámite, la situación más delicada, sin lugar a dudas, es la de los acreedores laborales. Adviértase que se les suspende el juicio de conocimiento, lo cual es un verdadero “dislate”, en atención al carácter alimentario de estos créditos, que requiere de una vía de declaración de sus derechos… En una palabra, cabe concluir que la suspensión de los juicios de conocimiento laboral es inconstitucional pues deja sin tutela jurídica el derecho del acreedor laboral y, como agravante, al no existir fuero de atracción, impide el funcionamiento del instituto del pronto pago”. (Francisco Junyent Bas, “El acuerdo preventivo extrajudicial no suspende los juicios laborales”, Zeus Córdoba, Revista N° 70, Tomo N° 3, 2003).
“La única interpretación que puede caber es la exclusión de la suspensión, como, asimismo, acotar su alcance a los actos de ejecución forzada, con excepción de los juicios laborales en atención a su carácter alimentario, según el criterio del nuevo art.16, ley 25589”. (Francisco Junyent Bas – Fernando M. Flores, Las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra, Abaco, Bs. As., 2004, p. 341).

V. La jurisprudencia
Argumentos
a. Exclusión de los juicios laborales en etapa de conocimiento
Al no existir expresa remisión a los incs. 1 y 5, puesto que el mentado último párr., art. 72, LCQ, refiere exclusivamente a los incs. 2 y 3, art. 21, LCQ, no opera el fuero de atracción, por lo que las causas laborales permanecen en su propia jurisdicción. Ante este contexto y no habiendo desplazamiento de la competencia, se ha reflexionado jurisprudencialmente que: “Es irrazonable la suspensión de un juicio de conocimiento por el que se pretende la declaración de un crédito alimentario, quedando el trabajador, ante la disposición de la ley concursal, privado del debido proceso y la tutela judicial que le garantiza el art. 18, CN, ya que al no existir fuero de atracción impide el funcionamiento del pronto pago o de otra vía alternativa para la satisfacción de su crédito” (Sala Sexta de la Excma. Cámara del Trabajo vertido en autos: “Gagliardi Julio Roberto c/ ECCO SA – Demanda”, AI Nº316, de fecha 18/11/03).
Por otra parte, la ley especial que regula la materia de suspensión de ejecuciones judiciales, art. 16, ley 25563, modificado por el art. 12, ley 25589

(6)

-ley que introduce en la LCQ la nueva regulación del APE- exceptúa, aun en la ejecución forzada, a los créditos de naturaleza laboral. Efectuando una interpretación armónica del plexo normativo mencionado conforme el orden jerárquico contenido en el art. 31, CN, a la luz de la jurisprudencia y doctrina citadas, cuyos argumentos comparto, estimo que debe excluirse de la mentada suspensión a los juicios de conocimiento de naturaleza laboral y alimentarios, puesto que no opera el fuero de atracción en el supuesto de APE y están expresamente excluidos por ley especial, aun de la suspensión de ejecución forzada.
b. Irrazonabilidad del plazo sine die” de la suspensión
b.1. Interpretación conforme el orden jerárquico constitucional (arts. 31 y 75 inc. 22, CN)
Aun en la hipótesis de entenderse que la suspensión incluye estos créditos, estimo que, al no establecer el plexo normativo que regula el APE un término específico de duración de la suspensión, ésta, en los hechos, puede tornarse irrazonable.
A dicha conclusión conduce una interpretación en observancia del orden jerárquico contenido en el art. 31, CN, lo normado en el art. 75 inc. 22, CN, y el marco de razonabilidad de los plazos referidos en el art. 8 inc. 1, ley 23054 de Aprobación del Pacto de San José de Costa Rica

(7)

, jerárquicamente superior a la Ley de Concursos y Quiebras.
“En efecto, surge de las constancias acompañadas a fs. 155 que el acuerdo preventivo fue presentado en mayo de 2003, y desde el 27/6/03 se encuentra incidentado el presente procedimiento. Que con fecha 11/11/03, a fs. 187, la Sra. jueza de Primera Instancia de Distrito CC de la 4ª. Nom. de Rosario informa que aún no ha habido homologación de dicho acuerdo y se han presentado oposiciones al mismo que se encuentran en trámite. No se ha acompañado hasta el momento constancia alguna de haber sido homologada la solicitud de APE. Estas circunstancias -al no existir un plazo específico determinado por la ley- hacen que en el subexamine la suspensión se haya vuelto irrazonable. Cabe reiterar asimismo que conforme esta interpretación armónica de la legislación nacional siguiendo el orden jerárquico constitucional no se cumple el marco de razonabilidad de los plazos a que alude el art. 8 inc. 1, ley 23054 de Aprobación del Pacto de San José de Costa Rica”

(8).

b.2. Declaración de inconstitucionalidad
En referencia al tema en discusión, el Sr. fiscal general del Poder Judicial de Cba. ha dictaminado: “Ante casos como el de marras, en que la suspensión no encuentra un término razonable, nos indica Néstor Sagüés: ‘En síntesis, es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos (“Frades”, Fallos, 312:2434). Por ejemplo, aclara el tribunal, la postergación sine die de la resolución de cualquier caso significa una hipótesis de privación de justicia: si los tribunales pudiesen diferir sin términos previsibles la decisión que deben dictar en cada caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin reconocimiento. Al respecto, la Corte puntualiza que corresponde también considerar la urgencia particular que una cuestión puede asumir en un expediente concreto (“Videla”, Fallos, 306: 2101)’ (Néstor Pedro Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, T.2, Astrea, Bs. As., 1999, pp. 762/763). Decir que existe un derecho constitucional al debido proceso o una justicia en un tiempo razonable, significa que el Poder Legislativo no puede negar ese derecho. Si lo hace, los jueces pueden (facultad que se convierte en obligación una vez que la parte lo solicita) declarar la inconstitucionalidad de dicha medida. “Esta es la nota distintiva de las libertades constitucionales: estar fuera de la órbita de acción de los poderes ordinarios y, muy en especial, del legislador. Por ello puede decirse, como lo ha dicho más de una vez la Corte Suprema argentina, que los derechos constitucionales han sido acordados principalmente contra las extralimitaciones de las autoridades.” (Genaro R. Carrió, Recurso de amparo y técnica judicial, Abeledo Perrot, Bs.As., 1987, p. 136)… La doctrina especializada en el estudio del APE, y sin importar su opinión favorable o no hacia la ley, indica que ante sus desaciertos y falta de previsión será la jurisprudencia la encargada de salvar las dudas y hacer del instituto una herramienta útil a su fin (entre otros: Seleme Carolina I. López, op. cit.., p. 298; Carlos Molina Sandoval, op. cit.., p. 372; Sebastián Orchansky y Pablo J. Fernández Saiz, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 2002-2, p. 618; José A. Di Tullio – Ariel A. G. Macagno – Eduardo Néstor Chiavassa, op. cit.., p. 269)… En el caso de marras, el agravio del actor laboral surge nítido ante la suspensión por un tiempo que se ha tornado irrazonable. Concretamente, el Acuerdo Preventivo fue presentado con fecha 5/5/03, y desde el 25/9/03 se encuentra incidentado el procedimiento laboral. Siendo que hasta el día de hoy la solicitud de APE no ha sido homologada, nos encontramos con más de doce meses de tramitación de un procedimiento que en teoría está predispuesto para una solución expedita (o en términos del propio recurrente: “espera por demás breve”), y que sólo en dicha celeridad se justifica la suspensión de una acción que busca el reconocimiento de un derecho laboral. Contrario sensu, cuando la espera deja de ser breve, la suspensión se transforma en irrazonable e inconstitucional. Estimo que el caso de marras se adentra en una de las cuestiones controvertidas y oscuras de la ley 25589, y que requiere de una prudente y correctora solución jurisprudencial. Por ello este Ministerio Público se pronuncia por la inconstitucionalidad del art. 72, último párr., ley 24522, específicamente al suspender la acción de contenido patrimonial por un crédito laboral sin determinación de un plazo razonable, que, en la especie, ha devenido en irrazonable y, por ende, en inconstitucional, por el transcurso del tiempo. Decimos que la declaración de inconstitucionalidad es prudente pues tiene especial cuidado ante la conciencia de estar frente a un instituto de inmensa utilidad práctica para lograr soluciones concretas en las empresas en dificultad económica o financiera. Es decir, se pondera y comparte la valoración del fin buscado por la ley, pero no se permite que los medios se vuelvan irrazonables por el transcurso del tiempo. Correctora, pues es sobre las propias deficiencias técnicas y de previsión que se ha incurrido donde se declara la inconstitucionalidad, y no sobre el instituto mismo. A ello, se le debe sumar, como un argumento coadyuvatorio, el carácter alimentario que se presume de toda remuneración generada por la relación de trabajo (arg. art. 268, LCT, art. 16, ley 24522, en el instituto del pronto pago, y el art. 241, inc. 2, misma ley, que otorga privilegio especial a este tipo de créditos). “La caracterización jurídica del salario lleva implícita su consideración como medio de sustento del trabajador y su familia, y con este alcance puede decirse que tiene carácter alimentario, explicándose a la vez la compleja y extensa regulación de que ha sido objeto.” (Justo López – Norberto O. Centeno – Juan Carlos Fernández Madrid, Ley de Contrato comentada, Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1978, p. 448). La Corte, por su parte, expresa: “Las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador.” (Fallos: 295:938, Cons. cuarto, citado por M. Cristina Álvarez Magliano – Mario S. Fera, El derecho del trabajo según la CSJN, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 146)… En consecuencia de lo expuesto, este Ministerio Público opina que el transcurso del tiempo transformó en irrazonable el plazo de suspensión…” (Fiscalía General, 8/6/04, Dictamen L N° 471, autos: “Gagliardi Julio Roberto c/ Ecco SA -Demanda-Rec. de Inconstitucionalidad”).

VI. Reflexiones finales
1) Una interpretación literal del efecto dispuesto por el art. 72, LCQ, conduce a la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial, sin distinción de la naturaleza de las mismas.
2) Sin embargo, a través del análisis de las distintas normas aplicables al supuesto, en el marco constitucional y a la luz del principio “in dubio pro operario” se ha ido avanzando en dos líneas interpretativas para permitir proseguir el trámite de los juicios de conocimiento laboral en supuestos de APE del demandado: a) la declaración de inconstitucionalidad del art. 72, último párr., ley 24522, en virtud de suspender la acción de contenido patrimonial por un crédito laboral sin determinación de un plazo razonable, o b) la inaplicabilidad de la norma al caso, por entenderse que el crédito laboral está excluido de la suspensión al efectuar una interpretación armónica del plexo normativo aplicable conforme el orden jerárquico contenido en el art. 31, CN.
3) En ese sentido se han enrolado la doctrina, algunos pronunciamientos de Tribunales inferiores e incluso el dictamen del Sr. fiscal general del Poder Judicial de Córdoba.
4) Por último, se sugiere a modo de propuesta de “lege ferenda” la introducción de una norma específica en la LCQ que excluya estos créditos de la mentada suspensión, atento su naturaleza alimentaria ■

<hr />

*) XVCongreso Nacional y XIII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seg. Social. Paraná, 26 al 28/8/04 – Mesa redonda: “30º aniversario de la LCT”.
1) Pla Rodríguez, Américo, “Los principios del Derecho del Trabajo, 3ª. ed. act., Bs.As., Depalma, 1988, p. 92, citado por Toselli, Carlos A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Alveroni ed., mayo 2002, T.1, p. 52.
2) Art. 9°, LCT. “El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
3) Toselli, Carlos Alberto, ob. cit., p.51.
4) Artículo 21, ley 24522 – “Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y ccs, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio. 2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada. 3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inc. 1. 4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante. 5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”.
5) Artículo 132, ley 24522. “Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. A los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21, inciso 5”.
6) Artículo 12, ley 25589 – “Modifícase el artículo 16 de la ley 25563, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 16: Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente: a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra. b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento”.
7) Artículo 8, ley 23054 – “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8) Juzgado de Conciliación de 3ª. Nom. de Cba., autos: “López María Ana c/ Ecco SA-Demanda”, A.I. N° 306, del 3/8/2004.

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