En primer lugar, a fin de abordar correctamente la problemática que suscita el presente trabajo, cuadra delimitar el supuesto objeto de estudio. Nos referiremos al caso en que el acreedor de un heredero pretende embargar y posteriormente subastar la cuota parte que corresponde a su deudor de un bien inmueble integrante del acervo hereditario.
Como una primera aproximación a la temática resulta útil recordar que luego del fallecimiento del causante y ante la coexistencia de varios herederos, se configura lo que se conoce como
Por otra parte, y sin perjuicio de la posición que adoptemos respecto a la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, e ingresando específicamente al tema que nos ocupa, el art. 2316 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que
Sentada estas premisas, es dable advertir que la discusión doctrinaria y jurisprudencial surgida en torno a la subasta de los derechos y acciones hereditarios se ciñe a la posibilidad de ejecutarlos cuando aún no existe partición o adjudicación en la declaratoria de herederos, dado que una vez concluidas las operaciones de inventario, avalúo y partición desaparece el estado de indivisión, quedando atribuido de manera cierta en cabeza de cada heredero su cuota parte de la masa relicta, por lo que no existe duda alguna respecto a la viabilidad del remate en este estadio procesal.
El tópico que nos ocupa ha sido materia de un intrincado debate desde mediados del siglo pasado, del que emergen dos posiciones que seguidamente expondremos. La primera de ellas, que es la que podríamos denominar
1. Naturaleza jurídica de la subasta: no equiparable a la cesión de derechos
Punto de partida asumido por los sostenedores de la tesis
Por todo lo dicho, entienden los partidarios de esta tesis que, dados los principios que caracterizan a la subasta judicial y se mencionaron supra, no resulta admisible la equiparación sustancial de una venta privada a la venta judicial. La primera –cesión de derechos hereditarios– es una especie del contrato de cesión de derechos (género) y configura un contrato de tipo consensual, donde la libre asunción del alea por parte del cesionario constituye una nota tipificante del mismo. Lo que se enajena es una
Una de las bases fundamentales en las que se cimienta esta postura se halla en la nota al anterior artículo 3450 del Código Civil, en la que el codificador señala que el derecho del sucesor universal
La jurisprudencia de Córdoba, en opinión mayoritaria, se ha hecho eco de la doctrina esbozada
En este sentido, se ha sostenido: “Tratándose de la subasta de derechos y acciones que les pudieren corresponder a los herederos en una sucesión en la que aún no se han cumplido las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos, el problema central radica en que hasta que la misma no se efectúe, como deben pagarse del acervo hereditario las deudas y cargas de la sucesión –hijuelas de baja–, hasta que no estén aprobadas dichas operaciones, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el presunto comprador de esa subasta (arts. 3475, 3485 y ss, CC), con lo cual nos enfrentamos a un derecho eventual.” (C4.ª Nom, CC, 16/9/05, Auto Nº 416)(12). En este mismo andarivel argumental encontramos precedentes de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nom. de Córdoba(13) y de la Cámara 5.ª de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba (14).
Se afirma en tales decisorios que con anterioridad a la partición el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carecen de la suficiente determinación como para que puedan ser materia de venta, dado que no cabe considerarlos una cosa en el sentido técnico del vocablo. Tal imprecisión podría traducirse incluso en la inexistencia del pretendido derecho sobre el referido bien si aquel quedare absorbido por el pasivo sucesorio. Ello supone la imposibilidad de fijar una base precisa para el remate.
Negada la posibilidad de la acción directa mediante la ejecución forzada de los derechos y acciones hereditarios, quienes propician esta doctrina sostienen que la vía con la que cuenta el acreedor del heredero para lograr el cumplimiento de la prestación y consecuente satisfacción de su interés es la acción oblicua o subrogatoria, actualmente consagrada en el artículo 739 del Código Civil y Comercial. Es dable tener en cuenta que a través de dicha acción quien la ejerce se subroga en los derechos de su deudor, colocándose en el lugar de éste. De allí su denominación como “subrogatoria”. Y atendiendo a sus efectos, se la llama “oblicua” por cuanto el producido no ingresa al patrimonio de quien la entabla (acreedor subrogante) sino al del deudor (subrogado)(15).
La aplicación concreta de dicha figura en el ámbito del proceso sucesorio se plasma en la legitimación de que goza el acreedor del heredero para solicitar la partición (art. 2364, CCyC, y 656 inc. 4, CPCC). Consecuentemente, una vez cumplido ese trámite procesal que culmina con la incorporación del bien al patrimonio del heredero, se desvanece el estado de indivisión previo y resulta viable perseguir tal bien mediante la ejecución directa.
Esta teoría, de la que participamos y cuyos argumentos compartimos, se halla representada por importante doctrina autoral (Peyrano, Maurino, F. Ferrer, Vénica, Morón, Valdez Naveiro) y ha sido receptada por precedentes jurisprudenciales nacionales y, si bien minoritariamente, en decisorios de orden local. Seguidamente expondremos los puntos fundamentales que nos sirven de base para sostener nuestra posición.
En primer lugar, y conforme lo normado por el artículo 743 de nuestro Código Civil y Comercial,
En esta línea de pensamiento encontramos fallos de orden nacional, como el dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G en autos “Aufgang, Claudia c/ Kobryner, Daniel s/ ejecución de alimentos”, de fecha 11/6/2008.
Como regla general en materia de bienes subastables se ha expresado:
a) todo lo que está en el patrimonio puede enajenarse;
b) todo lo que pude enajenarse puede embargarse;
c) todo lo que puede embargarse puede ejecutarse (18).
Por supuesto que este principio admite excepciones, dado que existen bienes integrantes del patrimonio y pasibles de enajenación pero que han sido declarados inembargables (art. 744, CCCN). Ahora bien, en referencia al caso que nos ocupa cabe señalar que los derechos hereditarios, durante el estado de indivisión de la herencia, pueden ser objeto de los contratos en general, por adecuarse a las previsiones de los artículos 279 del CCCN y 1003 del CCCN. Específicamente, pueden ser materia de transmisión a través del contrato de cesión, conforme disponen los artículos 1616 y 2302 de nuestra ley fondal. En efecto, y según lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia nacional, al poseer valor económico, integrarse al acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y no tener relación alguna con su personalidad individual, resultan transmisibles(19).
En esta inteligencia y admitida la posibilidad de transmisión privada de esta clase de bienes, nada obsta a la viabilidad de la ejecución forzada por subasta.
No desconocemos al respecto la naturaleza jurídica propia y específica de la subasta judicial, los principios que la inspiran y diferencian de la venta privada. No obstante ello y asumiendo que se trata de un acto procesal con notas de carácter publicista dada la intervención del órgano judicial y el ejercicio de su poder de imperio, no puede soslayarse que se rige en cuanto a sus elementos esenciales por las normas de Código Civil al tratarse, en definitiva, de una venta.
En este temperamento, encontramos asidero en la opinión vertida por autores como Francisco Ferrer, quien afirma que carece de sustento jurídico la prohibición del remate de los derechos sucesorios, toda vez que la enajenabilidad de tales derechos es, a su vez, causa y fundamento de otro principio, su embargabilidad, pues no se embarga lo que no será ejecutado o rematado. “Es una consecuencia rigurosamente lógica. Prohibir la subasta del bien cuyo embargo se autoriza en una contradicción inexplicable. El embargo es la medida cautelar que por su misma naturaleza individualiza y afecta un bien o bienes del deudor para asegurar la satisfacción del crédito mediante su eventual y futura subasta pública. Es decir, el embargo está destinado a lograr la venta forzada del bien afectado.”(21).
En esta línea de pensamiento, entendemos que el embargo preventivo, por su propia naturaleza, tiene vocación de convertirse en ejecutorio. Es una medida cautelar que afecta a uno o varios bienes del deudor con el objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia futura (22). En efecto, si lo que se pretende a través de la medida es simplemente individualizar un bien con una finalidad diferente a posibilitar un eventual remate, el pedido se debería canalizar por medio de otra cautelar, como por ejemplo una anotación de litis (art. 482 del CPCC) o una prohibición de innovar (art. 483 del CPCC) dependiendo de lo que se persiga a partir de ella.
Conforme se expresa en un reciente precedente de la Cámara Segunda Civil y Comercial de Córdoba, según lo prescripto por el artículo 2403 de nuestro Código Civil y Comercial la partición tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho del heredero, puesto que tales derechos ingresan al patrimonio del heredero en el momento mismo de la muerte del causante (art. 2277, CCC). Adviértase que la adjudicación constituye un acto de asignación que retrotrae sus efectos al momento de la muerte, instante en el que opera la transmisión y se produce el ingreso del bien al patrimonio del heredero de manera efectiva (23). Ello autoriza al acreedor particular del heredero a exigir la venta judicial de tales derechos. Se argumenta en el decisorio aludido que, sin perjuicio de que con la partición cesa el estado de indivisión hereditaria y a partir de allí es posible conocer con certeza el porcentaje que cada heredero adquirirá el eventual comprador en subasta atento la posibilidad de que aquél sea absorbido por el pasivo sucesorio, no es menos cierto que al haber ingresado tales derechos al patrimonio del heredero han quedado afectados al cumplimiento de sus obligaciones.
Uno de los principales argumentos esbozados para justificar la tesis negatoria es la indeterminación de tales derechos, lo que supone una gran dificultad para fijar una base precisa para el remate. En atención a ello, quienes nos alineamos con el temperamento del fallo mencionado
Siguiendo esta tesitura, la contrapartida de la incertidumbre que asume el comprador está representada por el precio, que seguramente será considerablemente menor al que pagaría si el bien ya se encontrare adjudicado por la correspondiente partición judicial.
Repárese en que el artículo 579 de nuestra ley ritual prevé que en el caso de subasta de derechos personales o posesorios sobre un inmueble,
Desde esta perspectiva, se observa que el precio que los interesados estén dispuestos a pagar por los derechos hereditarios sobre el inmueble reflejará el grado de indeterminación de que adolece el bien que adquieren y el riesgo que asume el comprador.
Teniendo en cuenta que muy probablemente la venta de este tipo de derechos se traducirá en una operación perjudicial para el heredero deudor en atención al menor precio que se pagará por el bien, con relación a lo que se hubiese pagado luego de la adjudicación, comulgamos con la posición asumida por Peyrano, quien arguye que “su venta coactiva no está proscripta, debiendo el heredero asumir el alea de que se logre un precio menor al real, pues ello es consecuencia de su incumplimiento. Pensamos –
Quienes miran con disfavor la posibilidad de subastar derechos y acciones hereditarios con anterioridad a la partición, admiten, claro está, la embargabilidad de esta clase de bienes y reconocen como vía idónea para lograr la mentada ejecución a la acción subrogatoria. Ello según fuera analizado precedentemente.
Entendemos que el ejercicio de dicha acción, de carácter conservatoria, puesto que la razón de ser de ella anida en el principio de responsabilidad universal del deudor y tiende a integrar el patrimonio de éste(28), configura una opción a favor del acreedor del heredero. Obligar al acreedor a intervenir por vía oblicua en el sucesorio para concretar la partición importa relegar el ejercicio de la ejecución forzada que la ley de fondo acuerda a todo acreedor insatisfecho, sin norma alguna que lo justifique, soslayando que aun durante el estado de indivisión de la herencia, los bienes integran la garantía patrimonial de los acreedores particulares del heredero deudor (arts. 242 y 743 del CCC)(29).
Cuadra agregar que según se interpreta lo normado por el artículo 739 del Código Civil y Comercial, los requisitos para que opere la acción oblicua son: a) acreedor de un crédito cierto, sea o no exigible; b) desidia o inacción del deudor; c) interés del acreedor, quien deberá demostrar que no hay otros bienes en cabeza del ejecutado para hacer efectivo su crédito (30). Asimismo, conforme lo establecido por el art. 740 del mentado cuerpo legislativo, es condición necesaria para la procedencia de la acción la citación del deudor subrogado para que tome intervención en el juicio respectivo.
Trasladados estos conceptos al caso bajo estudio, se aprecia que una vez cumplidos todos los recaudos, admitida la participación del acreedor del heredero en el juicio sucesorio, éste debe llevar adelante las operaciones de inventario, avalúo y partición de bienes para luego requerir la correspondiente inscripción del bien a favor de su deudor. Recién en ese momento tendrá allanado el camino para iniciar la etapa de ejecución en el proceso correspondiente y requerir la venta forzada del bien. Por lo tanto, colocar al acreedor en la situación expuesta supone someterlo a un derrotero de trámites, actos procesales y administrativos que insumen tiempo e imponen gastos. Como consecuencia de ello, al no ver cumplida la prestación debida oportunamente, el interés del acreedor puede verse definitivamente frustrado, lo que conspira con los principios de justicia y equidad, fundantes e inspiradores del proceso judicial.
Como último punto haremos referencia a una cuestión que robustece la tesis defendida. La resolución general Nº 4/2015 de la normativa técnico-registral dictada por el Registro General de la Provincia de Córdoba dispone en su artículo 74.1 que
De tal guisa, la toma de razón del embargo preventivo sobre esta clase de derechos actualmente no solo se concreta a través de la correspondiente certificación en el expediente sucesorio, sino que es materia de anotación registral. Por lo tanto, desde una mirada coherente y razonable, cabe afirmar que ningún sentido tendría ordenar la inscripción de un embargo y, menos aún la anotación preventiva para subasta de un bien (derechos y acciones hereditarios) que en definitiva no podrá rematarse.
Asumimos que quienes observan con recelo la posibilidad de ejecución forzada de derechos y acciones en un estadio procesal previo a la partición dirán que la venta podrá llevarse a cabo, sólo que después de cumplida la aludida adjudicación. Haciéndonos eco de lo sostenido por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2.ª Nominación de Córdoba en el decisorio citado supra, cuadra objetar al respecto que diferir la subasta de los derechos hereditarios hasta la partición importa en los hechos proscribir definitivamente la subasta de este tipo de derechos, porque después de la partición, los que se subasten ya no serán derechos hereditarios, sino que estaremos frente a otro tipo de derechos que reconocerán una causa, extensión y contenido bien distinto de los que les precedieron(31).
Con ánimo de no reiterar los conceptos vertidos en los acápites precedentes, y realizado un estudio minucioso del tema desde las diversas perspectivas, arribamos a la conclusión de que resulta plenamente viable subastar derechos y acciones hereditarios en la etapa de indivisión. Nos apoyamos en los diversos argumentos que han sido desarrollados en el presente trabajo, pero a modo de síntesis diremos que tales derechos forman parte del patrimonio del heredero desde la muerte del causante, dado el carácter declarativo de la partición (art. 2403, CCC) que, si bien determina y precisa qué bienes corresponden a cada sucesor, retrotrae sus efectos a aquel instante.
Operada dicha transmisión e ingresado el bien al patrimonio del heredero, lo que implica su inclusión como parte de la garantía común de los acreedores, aquel resulta transmisible y embargable, dado que su venta no halla prohibida por disposición legal alguna. Por lo tanto, nada obsta a la viabilidad de su ejecución forzada. Importancia superlativa tendrá en la subasta la publicidad cumplida por el tribunal y martillero que actúe como auxiliar de la justicia, a fin de que el eventual comprador tome conocimiento real y específico acerca de lo que adquiere y de los riesgos que asume, principalmente referidos a la posibilidad de que ese bien no sea adjudicado al heredero ejecutado o lo sea en un porcentaje menor al estimado, por ser absorbida su hijuela por el pasivo sucesorio. En definitiva, será el precio el elemento que cumpla la función de una variable de ajuste en cuanto al alea que voluntariamente asume quien decide adquirir el bien.
En consecuencia, entendemos que impedir o condicionar el derecho reconocido a todo acreedor para iniciar la ejecución forzada ante el incumplimiento de la prestación por parte de su deudor y lograr así la satisfacción de su interés, sin que exista norma alguna que lo justifique y avale, colisiona con los principios elementales que informan e iluminan nuestro sistema jurídico♦
*) Abogada (UNC). Prosecretaria Letrada del Juzgado de 1.ª. Instancia y 27.ª Nominación Civil y Comercial, Cba.
1) Medina, Graciela- Rolleri, Gabriel, Derecho de las Sucesiones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 277.
2) Faraudo, Gabriela, “Subasta de Derechos y acciones hereditarios”, Semanario Jurídico Nº 1388, 21/11/2002, Tomo 86 -2002-B, año 2002, p. 513.
3) Podetti, J. Ramiro, “Venta en pública subasta de créditos, derechos o acciones”, en JA. 1946-II-430 y ss.
4) C1.ª Con., Civ., Cap, 13/5/21, JA, 6-437, voto del Dr. Colmo.
5) Carnelli, Lorenzo, “Embargo y venta de derechos y acciones”, en LL. 15-419 y ss.
6) Faraudo, Gabriela, ob. cit.
7) Palacio, nº 1127, b), p. 567
8) Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos. T.2, Alveroni, Córdoba, 2007, p. 369.
9) Zavala de González, Matilde, ob. cit, p.370.
10) Faraudo, Gabriela, ob. cit.
11) Borda, Guillermo A., Sucesiones, T.1, 3.ª edic., Edit. Perrot, Bs. As., p.395.
12) C4.ª CCCba., 16/9/05. Auto Nº 416 in re “Mercadal c/Arco, Isabel y otros- Recurso de apelación”, DJ Cba. 18/10/05.
13) C7.ª CCCba, S. Nº 93, “Romagnoli, Eduardo c/ López Nelfi, L. y otros- Ejecutivo- Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba”, DJ Cba. Nº 528, 3/8/04.
14) C5.ª CCCba, 2/5/03, A.I. Nº 192, “Altieri, Rodolfo Mercedes- Declaratoria de Herederos”, Semanario Jurídico Nº 1411, 5/6/2003, Tº 87-2003-A, p. 572 y www. semanariojuridico.info
15) Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. T.2, Hammurabi, 1999, p.311.
16) Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos G, ob. cit. p. 276.
17) Maurino, Alberto Luis, Subasta judicial, Astrea, Bs. As., 2010, p.30.
18) Altamirano, Eduardo C.- Oscar H. Venica, La subasta judicial, Lerner, Cba., 2016, p. 151.
19) Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil. Sala J, “Lavallol, Esteban R.c /L, J. y otros s/ ejecución”, 12/9/2016 y Nota a fallo Morón, Adriana S., DF y P 2016, AR/DOC/2163/2016; Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil Sala G, “Aufgang, Claudia c/ Kobryner, Daniel s/ ejecución de alimentos”, 11/6/2008, Semanario Jurídico Nº 1691, 4/2/2009. Tº99-2009-A, p. 81 y www.semanariojuridico.info
20) Maurino, ob. cit. , p. 27,
21) Ferrer, Francisco, “Los acreedores del heredero y la sucesión”, p. 188 y “Venta forzada de derechos hereditarios”, JA 1986- IV- 888
22) Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. 1, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 864.
23) C2.ªCCCba, Auto Nº 247, “Soriano, Daniel E. c/ Brandalise, Roberto O. Ejecutivo”, 5/8/2019, Semanario Jurídico Nº 2240, 13/2/2020, Tº 121-2020-A, p.188 y www.semanariojuridico.info
24) C2.ªCCCba, fallo cit.
25) Ventura, Gabriel B., “La cesión de derechos posesorios”, citado por Altamirano – Vénica, ob. cit, p. 154.
26) Ferrer Martínez, ob. cit., T2, p. 199.
27) Peyrano, Jorge, Sobre el embargo y subasta judicial de derechos y acciones, Rubinzal Culzoni, RC D 2220/2012
28) Pizarro, Ramón D.- Vallespinos, G., ob. cit., p.317,
29) C2.ªCCCba., fallo cit.
30) Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y Comercial de la Nación comentado- Directores: Rivera, Julio C., Medina G, Bs. As., 2015, La Ley, t. III, p. 42.