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Sobre la nueva normativa para detectar o impedir el lavado de dinero en operaciones que involucren automotores

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Desde que el art. 6 de la ley 25246 creó la UIF (Unidad de Información Financiera, organismo autárquico nacional encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito de lavado de dinero proveniente de otros delitos), el Estado ha buscado “cruzar” la información contenida en distintas bases de datos a fin de detectar operaciones en las que se presuma que los fondos utilizados provienen de actividades ilícitas.
Y si existe en Argentina una base de datos federal por excelencia, ésta es la del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la que es capaz de brindar importante información a la UIF sobre operaciones con activos de dudoso origen.
En ese sentido, el Registro Nacional del Automotor se ve ahora obligado a adoptar formalmente una política en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, con carácter obligatorio para los Registros seccionales.
En ese sentido se dictaron en el ámbito de la UIF las resoluciones Nº 125/09, 11/11 y 26/11 sobre nuevos recaudos y regímenes de información de origen de fondos en el ámbito del Registro del Automotor nacional.
Haciendo operativas dichas resoluciones, la propia Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios ha dispuesto tres disposiciones distintas, siendo el régimen dictado el pasado 29 de marzo bajo la disposición DN Nº 197/11, el que ha quedado en vigencia en la actualidad.
Ahora bien, la práctica registral ha demostrado que desde la entrada en vigencia del nuevo régimen (abril de 2011), se han suscitado innumerables complicaciones a los operadores del sistema, todas ellas propias de la incorporación de nuevos recaudos al sistema vigente, el que se mantiene casi intacto desde el año 1958.
En el presente artículo trataremos de explicar la nueva normativa y aclarar las cuestiones que suscitan mayores inconvenientes en la práctica registral.
El régimen vigente
Se estableció mediante la disposición DN Nº 197/11 que a partir del 1º de abril de 2011, todos los trámites, aislados o habituales, de inscripción inicial y de transferencia de dominio de automotores, así como la constitución y cancelación anticipada de prenda tanto sobre aquellos como sobre bienes muebles registrales, quedan alcanzados por la nueva normativa. Debe aclararse que el nuevo régimen se aplica por fecha de ingreso (cargo) en el Registro y no por fecha del contrato o de certificación de firmas como muchos operadores malinterpretan.
Los sujetos sobre los cuales se ejercen los controles establecidos son aquellas personas físicas o jurídicas en cuyo beneficio o nombre se realicen los trámites antes referidos.

Los nuevos recaudos a tener en cuenta
Cuando los sujetos controlados sean personas físicas, éstas deben declarar el lugar de su nacimiento; profesión, oficio, industria o comercio que constituya su actividad principal; domicilio real detallado, número de teléfono y hasta dirección de correo electrónico.
Dichos datos se deben consignar en los formularios correspondientes que hubiesen sido reformulados por el Estado (en la actualidad se encuentran vigentes nuevos formularios 01 y 08) o, para el caso de formularios no actualizados, o cuando se peticionen trámites con formularios con el formato anterior al actual, se deberán declarar los datos antes aludidos por una nota (o declaración) dirigida al Registro.
Se establece además que, sin importar el monto de las operaciones, se debe presentar una declaración jurada de origen lícito de fondos y sobre la condición de persona políticamente expuesta, cuyo modelo surge del anexo 1 anverso y reverso de la disposición DN 197/11.
Cuando los sujetos controlados sean personas jurídicas, éstas deben declarar el número de teléfono de la sede social y la dirección de correo electrónico.
Asimismo, y siempre que los montos involucrados en las operaciones superen los $50.000, se debe presentar también una declaración jurada de origen lícito de fondos, cuyo modelo surge del anexo 2 de la Disposición DN 197/11.
Ahora bien, en las operaciones de personas físicas o jurídicas en las que se involucren sumas superiores a los $200.000 se requiere, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen declarado de los fondos.

A esos efectos se tiene por válida:
a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos;
c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y
e) cualquier otra documentación que respalde –de acuerdo con el origen declarado– la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
Debemos aclarar que a los efectos de los valores antes referidos, deberá tenerse en consideración el monto total final de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles, el que resultare mayor. También debemos aclarar que el Registro actuante debe requerir los recaudos antes explicados cuando éste hubiese podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, los que individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan.
Respecto de la negativa a dar cumplimiento a los recaudos antes comentados, se establece que deberá instrumentarse por escrito en una declaración en la que se manifieste inequívocamente la voluntad de negarse a cumplir con la normativa y que se conoce la resolución 26/11 de la UIF y las consecuencias que derivan de su incumplimiento. Entonces, hasta tanto se cumplimente con lo resuelto por la disposición DN 197/11 o se suscriba la negativa a cumplimentarla, el trámite se mantendrá observado por el Registro.
Todas las declaraciones juradas antes referidas que no fueren suscriptas por ante el Registro interviniente deben encontrarse certificadas por escribano público o por aquellas personas autorizadas por la Dirección Nacional a certificar las firmas en los formularios registrales.

Personas políticamente expuestas
Para el caso en que una persona se identifique en el registro como sujeto políticamente expuesto, el Registro debe reforzar las medidas tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos de sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica.

Legajo único personal
Resulta que en la práctica registral existen determinadas personas físicas o jurídicas que tienen como actividad habitual la realización de operaciones relacionadas con vehículos automotores, a las que resultaría muy complejo y poco práctico cumplimentar con los trámites antes descriptos, y más si se tiene en cuenta que en la casi totalidad de los casos se superan los montos de $50.000 y $200.000 en la sumatoria de sus operatorias por Registro. Por ello se ha establecido, con la finalidad de facilitar las gestiones de dichas personas, la posibilidad de que conformen un legajo único, válido para todos los trámites en que participen.
Así es que se dispone que, en los casos en que los sujetos controlados sean entidades financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina), comerciantes habitualistas, empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia), o sociedades de garantía recíproca, éstos pueden conformar un “legajo único personal” ante los Registros en los que operen o ante la propia Dirección Nacional de Registros del Automotor. Dicho legajo debe contener la documentación a la que se refiere el art. 11 de la disposición DN 197/11.
El “legajo único personal” debe actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.

Excepciones
Se encuentran exceptuados del cumplimiento de las obligaciones antes comentadas:
a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;
b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales, la Ciudad de Buenos Aires, y sus organismos descentralizados.
c) Cuando el acreedor prendario sea un organismo estatal en el marco de programas de financiamiento a pymes, a emprendimientos productivos u otros similares.
d) Cuando el acreedor prendario sea la Anses.

Conclusiones
El derecho registral automotor argentino poco se ha modificado desde su creación legal en 1958. Quizás estas resoluciones referidas a la prevención y detección de operaciones relacionadas con el lavado de dinero sean una de las mayores modificaciones en esta rama del derecho, y ello es debido a recientes compromisos internacionales suscriptos por Argentina en referencia a estos temas.
Por ello consideramos inútil la oposición que ciertos operadores plantean al nuevo régimen vigente, y esto lo pensamos así por dos motivos:
Primero: La importancia de que el Estado defina políticas serias para erradicar la corrupción y el lavado de dinero, problemas irresueltos en la vida política y social argentina.
Segundo: Habiendo suscripto Argentina acuerdos internacionales de trascendente importancia sobre estos temas, es indiscutible la obligación de todos los organismos públicos de toda jerarquía de hacer operativos dichos compromisos asumidos ■

<hr />

1) Abogado.

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