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Sobre la competencia de la Cámara del Crimen en materia de recurso de apelación y el cese de oficio de la prisión preventiva (Nota a Fallo)

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I. Palabras previas

Un reciente fallo de la Cámara del Crimen de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto

(1)

, actuando como tribunal de apelación, nos motivó a efectuar las siguientes reflexiones, las que se desplegarán básicamente sobre los siguientes ejes: en primer lugar analizaremos la cuestión atinente a la competencia del tribunal de alzada en el recurso de apelación, y en segundo término discurriremos brevemente acerca de la medida de coerción personal “prisión preventiva” y las hipótesis contenidas en nuestra ley de rito que ameritan su cese. Para dar el adecuado marco a las presentes palabras, corresponde aclarar que el mencionado tribunal, en el fallo objeto de nuestras cavilaciones, dispuso –por mayoría– no hacer lugar al recurso de apelación de la prisión preventiva dictada en contra de los imputados E.J.A. y J.C.R., y en segundo término, disponer de oficio el cese de la prisión preventiva de los nombrados, a tenor de lo prescripto por el art. 283 inc. 3º, CPP.

II. El fallo anotado

Se trata en el caso de un recurso de apelación deducido por la defensa en contra de un auto dictado por el Sr. Juez de Control de la ciudad de Huinca Renancó, que dispuso no hacer lugar a la oposición incoada en contra del decreto del Sr. Fiscal de Instrucción que había ordenado la prisión preventiva de los imputados E.J.A. y J.C.R., como supuestos coautores del delito de estafa (art. 172, CP).
1. Concentraremos ahora nuestra atención en el razonamiento desplegado por la mayoría del tribunal, compuesta por los vocales Silvia E. Marcotullio y Antonio O. Boni.
a) En primer término, luego de reseñar el contenido del escrito impugnativo deducido por la defensa de los imputados sujetos a prisión preventiva, el tribunal considera que el recurrente no ha expresado agravios concretos: “…la pretensión de la defensa debe rechazarse por la simple razón de que no hace un cuestionamiento circunstanciado, puntual y preciso del auto que recurre; efectivamente, este tribunal no puede evaluar la procedencia o no de lo peticionado –tanto en lo fáctico como en lo jurídico– si no conoce cuáles son los agravios concretos en los que funda su impugnación; su exposición se trata de una expresión de vaguedades por las cuales el juzgador no puede llegar a saber –y consecuentemente evaluar la procedencia de su petición– por qué razón considera contraria a derecho la resolución de la que se queja…”.
b) A continuación, la mayoría señala que la falta de expresión de agravios acota las facultades revisoras del tribunal sólo a constatar la existencia de nulidades absolutas: “…Es que, si bien es cierto que con el mantenimiento del recurso el apelante ratifica su voluntad recursiva, la falta de expresión específica de los agravios limita las facultades revisoras de este tribunal a verificar la existencia de nulidades absolutas que pudieran existir, único caso respecto del cual puede superar el límite de la impugnación. En ese orden debe decirse que de un análisis minucioso del auto interlocutorio del a quo no se advierte la existencia de una falencia de tal naturaleza…”.
c) Luego de lo expuesto, el tribunal considera que, sin revocar el auto recurrido, corresponde disponer el cese de la prisión preventiva de los imputados en virtud de lo dispuesto por el art. 283 inc. 3º, CPP, razonando de la siguiente manera: “…No obstante lo precedentemente expuesto, por otras razones y sin revocar el auto recurrido, entendemos que los imputados deben ser excarcelados por vía de la cesación de su prisión preventiva en virtud de lo dispuesto por el inc. 3ro. del art. 283 del CPP. Desde el punto de vista formal, la facultad para disponerla de este tribunal ad quem se funda en dos razones: una, por la detentación actual de la jurisdicción más la posibilidad de hacerlo… de oficio… según el primer párrafo de aquella norma; y la segunda, porque se trata de una reformatio in melius que beneficia al imputado y por tal razón queda autorizado el tribunal a extralimitarse del marco impugnaticio (Cám. de Acusación de Córdoba in re Martínez, Horacio, auto Nro. 62 del 27/4/78, citado por Clemente en Cód. Proc. Penal, T. IV, pág. 158). Desde el punto de vista sustancial, atento al escaso daño causado al poco monto del valor defraudado –debe agregarse la recuperación del bien– aparece como razonable que los encausados, de ser condenados por el delito que se les atribuye, serían pasibles del mínimo de la pena, un mes de prisión. En ese sentido, si se tiene en cuenta el tiempo que llevan detenidos –dos meses y veinte días– y la posibilidad de que al unificar las penas con las condenas anteriores a un mes y dos meses –en forma condicional, respectivamente– por composición se reduzcan las mismas y aparece como razonable que se las diera por cumplidas.
d) Finalmente, la Cámara entiende que la ejecución de lo decidido deberá efectuarla el tribunal a quo: “…La ejecución de la resolución deberá concretarla el tribunal a quo; es que, no obstante lo dispuesto por el primer párrafo del art. 283 y el art. 482 del CPP de aplicación analógica, las circunstancias de no encontrarse los detenidos a disposición de esta Cámara y de que ésta carece de conocimiento actual sobre la situación judicial penal de los procesados (pedidos de detención de otro tribunal, por ejemplo), hace conveniente que la liberación la disponga el magistrado de origen; consecuentemente, tan pronto se realicen las notificaciones de práctica, deberá oficiarse a aquél acompañando copia de la resolución a aquellos fines, quedando la copia autenticada del sumario obrante en esta Cámara a los efectos de eventuales recursos impugnaticios (art. 283 ibidem, último párrafo, de aplicación analógica)…”.
e) Por ello se dispuso no hacer lugar al recurso de apelación de la prisión preventiva y disponer de oficio el cese de la prisión preventiva de los imputados, que deberá ejecutar el tribunal a quo.
2. Por su parte, la Sra. Vocal Nora H. Sucaría de Amado discrepa con los vocales preopinantes señalando en primer lugar que, aun con defectos, el recurso se endereza básicamente hacia aspectos que hacen a la procedencia o no del dictado de la medida cuestionada (prisión preventiva), entendiendo que el tribunal debe ingresar al tratamiento de la cuestión.
a) Luego de analizar los elementos de convicción reunidos, la minoría concluye que “la prisión preventiva dispuesta por el Fiscal de Instrucción y su mantenimiento por el Juez de Control resultan ajustados a derecho (art.281 inc.1, CPP), y en ese rumbo me expreso por la confirmación de la pieza impugnada…”.
b) También disiente con el cese de la prisión preventiva dispuesto por la mayoría. Ello es así pues –destaca la Sra. Vocal– “no resulta materia del recurso y no se hallan los detenidos a disposición de este tribunal, no obstante y por aquellas razones ya apuntadas, especialmente el menosprecio demostrado por los justiciables al reincidir en sus comportamientos disvaliosos cuando se les hubo concedido días antes la suspensión condicional de su encierro, tampoco considero que la detención sufrida hasta el presente llegue a abarcar la prisión a cumplir como condenados, aun por aplicación del art.13 del Código Penal…”.

III. El recurso de apelación

1. En términos generales, “recurso”, enseña Ayán, es una “manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (Alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule”

(2)

. Específicamente en lo que atañe al recurso de apelación, el autor citado lo concibe como un recurso “ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada su revocación, modificación o anulación”

(3)

.
De los caracteres que luce la vía impugnativa estudiada, nos detendremos, a los fines del presente comentario, en el carácter devolutivo que ostenta el mentado recurso.
2. Veamos entonces lo que significa dicho carácter y las consecuencias que ello trae aparejadas.
Así, se puede puntualizar que los recursos son devolutivos o no devolutivos, según que la cognitio causae se transfiera o no, a consecuencia de la impugnación, a un juez de grado superior al de quien emitió la decisión impugnada

(4)

. En otras palabras, el efecto devolutivo priva de competencia funcional al tribunal ante el cual se interpuso el recurso, para otorgársela al ad quem, encargado de examinar la pretensión recursiva deducida. Claro está que ello se produce una vez que el inferior hubiera declarado admisible la impugnación. Lo dicho pues, cumplido el acto de interposición del recurso, el tribunal a quo tiene la potestad de declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada sea irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo y por quien tenga derecho

(5)

. Cabe señalar que el citado acto de interposición del recurso debe realizarse ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se considera ilegal y agraviante

(6)

, y debe contener la expresión inequívoca de la voluntad de impugnar, así como los puntos específicos de la decisión que fueren atacados, exigencia ésta establecida bajo sanción de inadmisibilidad (art. 449, CPP)

(7)

. Los requisitos legales señalados apuntan a que el recurrente efectúe la indicación de uno o más reproches a la resolución atacada, los que van a determinar –como veremos con mayor detenimiento infra– el ámbito del agravio y, por consiguiente, el límite del recurso. En lo que atañe al requisito de la especificidad, enseña Ayán, el mentado art. 449 “exige que la indicación de los puntos se haga en forma específica, esto es, que resulte clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio productor del agravio”

(8)

. Las partes deberán fundamentar sus pretensiones recién en la alzada, salvo para el caso del recurso de apelación deducido por el fiscal de Instrucción, al que se le impone fundamentar el recurso ab initio, juntamente con la instancia impugnativa

(9)

. No obstante ello, aun cuando el inferior conceda el recurso, el progreso de la apelación queda sujeto a la posibilidad de que el tribunal ad quem lo declare inadmisible o lo rechace por ser evidente que es sustancialmente improcedente

(10)

.
3. Ello explicitado, observaremos a continuación qué sucede en el caso de un recurso de apelación declarado admisible por el tribunal inferior y que fuera consiguientemente elevado a la Cámara del Crimen para su tratamiento. A la luz de lo que estudiamos precedentemente en orden al carácter de “devolutivo” que ostenta el recurso que examinamos, corresponde precisar entonces qué es lo que se transmite al superior para su conocimiento. En otras palabras, analizaremos acto seguido la competencia que le atribuye al tribunal ad quem el recurso de apelación concedido por el inferior, así como sus límites.
4. Previo a ello, ha menester efectuar algunas precisiones.
a) La jurisdicción, en un sentido amplio, puede concebirse, siguiendo en el punto a Couture, como la “función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”

(11)

. Arbonés, por su parte, entiende la jurisdicción como “el poder de hacer justicia, esto es, dirimir conflictos concretos de intereses conforme a derecho, por heterocomposición pública (judicial) o privada (arbitraje), o sea difiriendo a la decisión de un tercero la solución de un conflicto relevantemente jurídico

(12)

. Más propiamente, en lo atinente a la jurisdicción en la órbita del proceso penal, Alfredo Vélez Mariconde la concibe como la “potestad –atribuida por la Constitución a un órgano específico del Estado y disciplinada por el derecho procesal– de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva, que se ejerce definitivamente cuando el Tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme”

(13)

.
b) Corresponde señalar que, si bien todos los tribunales en un determinado ordenamiento tienen en ese ámbito el poder jurisdiccional, tal como lo hemos definido precedentemente, no todos ellos pueden intervenir en cualquier caso. La aclaración efectuada nos conduce a introducir el concepto de competencia la que, concebida desde una visión subjetiva, es el “poder deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal”

(14)

, y desde una perspectiva objetiva se puede afirmar que la competencia es el “ámbito legislativo predeterminado por la ley, dentro del cual el juez puede ejercer la función jurisdiccional”

(15)

.
c) Por otra parte, se torna necesario aclarar que existen distintos criterios para asignar “competencia” a un determinado tribunal. Así, advertimos que existe la llamada competencia territorial –que tiene en cuenta el lugar de la presunta comisión del delito–, material –en atención a pautas tales como la clase o cantidad de la pena, la naturaleza del delito (culposo o doloso), o de la acción ejercida (pública o privada) y la edad del imputado–, y funcional, de acuerdo con la etapa por la que transite el proceso, criterios que pueden ceder para la hipótesis de que, tratándose de varios ilícitos, aparezca entre ellos alguna vinculación (subjetiva u objetiva) que haga menester unificar la sede del tratamiento de todos ellos: es lo que se denomina competencia por conexión

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. La nominada competencia funcional es la que concentrará nuestra atención. Explica Clariá Olmedo que ésta “es la asignada a un juez o categoría de jueces penales para intervenir en un determinado momento procesal”, comprendiendo dentro del concepto la llamada competencia en razón del grado, ya que abarca “toda posibilidad de alzada ante un tribunal de superior jerarquía con funciones de control, es decir, a todo caso en que el recurso tenga efecto devolutivo”

(17)

.
5. Por consiguiente, luego de lo expuesto, nos encontramos en condiciones ya de analizar la propuesta bosquejada en el acápite 3: la competencia que el recurso de apelación concede al tribunal de alzada y cuál es su límite. Hemos visto ya que se trata de un caso de competencia funcional, es decir la competencia que asume la Cámara del Crimen para ejercer su “poder jurisdiccional” sólo en relación al recurso de apelación interpuesto ya que, como advertimos en su momento, se trata de una vía impugnativa “con efecto devolutivo”. La pregunta a responder ahora sería: ¿cuál es el alcance de dicha devolución? En otros términos, ¿cuál es la frontera que va a delimitar la competencia que va a asumir el tribunal de alzada? Respondemos: el límite va a estar dado por el agravio esgrimido por la parte recurrente que pretende la corrección del fallo que la perjudica: el tribunal de alzada asume el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites del agravio exhibido por el recurrente. En efecto, la devolución “atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (CPP, art. 456, primer párrafo). A esta limitación se añade otra consistente en la prohibición de la reformatio in peius en virtud de la cual la resolución no puede ser modificada en perjuicio del imputado cuando ha sido recurrida por él o en su favor (art. 456 último párrafo)…”

(18)

. El agravio consiste entonces en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada

(19)

. Interés y perjuicio conforman de este modo el concepto de agravio

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.
De la misma manera, Lino Palacio precisa que por agravio debe entenderse “la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante de la decisión, pues no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas”

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. Sobre el punto, enfático, Hitters puntualiza que “…la alzada no puede actuar libremente y juzgar sobre lo que le plazca, sino que está sometida a una serie de ataduras que estrechan su ámbito. Así, por ejemplo, debe acatar la prohibición de la reformatio in peius… y también está supeditada a los agravios del quejoso que le imponen un ajustado corsé… La Cámara puede abrir sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo ad quem...”

(22)

.
6. Debemos destacar, por otra parte, que, aun cuando los agravios constituyen el perímetro legal que acota la aptitud que tiene el tribunal de alzada para juzgar en el caso concreto, excepcionalmente deberá superar dicho límite cuando deba declarar una nulidad absoluta –aunque la apelación no haya sido motivada en la existencia de una irregularidad procesal que ocasione la mentada sanción–, toda vez que es una calidad distintiva de dicha clase de nulidad la de que ella debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art.186 2do. párrafo CPP)

(23)

. Los estados del proceso son las distintas etapas en las que el mismo se divide; en el caso del ordenamiento procesal penal de Córdoba, la investigación penal preparatoria y el juicio. Por su parte, grados del proceso “son las diversas subdivisiones suyas determinadas por la interposición de recursos”

(24)

.
7. Recapitulando, a los fines del presente comentario, debemos recalcar entonces que el recurso de apelación se trata de una vía impugnativa ordinaria que produce un efecto devolutivo, en cuya virtud la alzada asume su competencia funcional, acotada a los agravios deducidos por las partes, con la posibilidad de excederlos para el caso de la declaración oficiosa de las nulidades absolutas.

IV. El cese de la prisión preventiva

1. Dentro del escalonamiento de medidas de coerción que prescribe nuestra legislación procesal, la de mayor “intensidad o gravedad” está constituida por la prisión preventiva. Ello es así pues se evidencia –si se nos permite la expresión–, no ya como una fugaz privación de la libertad para practicar un determinado acto procesal, sino como un verdadero “estado” de privación de la libertad ambulatoria

(25)

que probablemente continúe hasta la sustanciación del juicio plenario. Vale la pena traer a colación en este momento, por lo precisa y minuciosa, la definición que brinda Balcarce: “La prisión preventiva es la medida de coerción limitativa de la libertad ambulatoria, de mayor extensión en el tiempo, consistente en el encarcelamiento del imputado en un establecimiento del Estado o en una residencia particular, dispuesto por un órgano judicial (juez de instrucción, fiscal de instrucción o juez en lo correccional), después de la declaración de aquél, y en su caso del allanamiento de su inmunidad, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, un delito reprimido con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condena de ejecución condicional o procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación, desideratos éstos por los que se dicta la medida”

(26)

.
2. Ello explicitado, en lo que aquí nos interesa, detendremos la atención en lo que atañe a las hipótesis en las cuales se puede disponer el cese de dicha medida, contempladas en el art. 283, CPP, y dentro de ellas, en el supuesto contenido en el inciso 3º. Dicha norma estipula que “Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique, cuando:…3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal…”. La manda legal cristaliza el llamado principio de proporcionalidad de las medidas de coerción. Hassemer lo explica de la siguiente manera, enmarcándolo en lo que denomina la prohibición de exceso: “…la pérdida de la libertad significa para el afectado la máxima injerencia en sus derechos que el sistema penal puede imponerle, y que las diferentes funciones de la prisión en nada alteran la intensidad de esa injerencia. Por lo tanto, al analizar la proporcionalidad de la injerencia, se debe poner en la balanza la gravedad de la consecuencia penal a esperar. Si esta consecuencia penal no alcanza a la privación de la libertad, entonces la pérdida de la libertad para aseguramiento de la consecuencia penal resulta desproporcionada. Por tanto, la prohibición de exceso exige que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulte esperable una pena de prisión….”

(27)

. Entonces, esta hipótesis contempla la posibilidad de recuperar la libertad cuando la privación de ella a título de medida cautelar, no sólo ha sido igual a la pena que se le impondría de manera efectiva, en el caso de dictarse sentencia condenatoria, sino también para el caso de que, por aplicación de las normas relativas a la libertad condicional (art. 13, CP)

(28)

, la persona se hallare en condiciones de recobrar la libertad, bajo determinados requisitos, antes del vencimiento de la pena, en un tiempo igual al de prisión preventiva sufrida

(29)

.
V. Conclusiones

1. Una aclaración se torna necesaria: nuestro objeto de análisis en torno al fallo comentado se centrará en las atribuciones que ostentaba el tribunal ad quem para disponer de oficio el cese de la prisión preventiva, a la luz del recurso de apelación interpuesto. No interesa entonces, para nuestros fines, los distintos pronósticos punitivos efectuados por la mayoría y la minoría vinculados al cese de la citada medida de coerción, sino que dirigiremos la atención hacia el aspecto indicado: la competencia del tribunal de alzada en el recurso de apelación y la posibilidad de efectuar declaraciones oficiosas como las que realizara en el caso.
2. Ello explicitado, efectuaremos las siguientes consideraciones en orden a la decisión tomada por la mayoría en el fallo examinado:
a) En primer término, advertimos de la reseña oportunamente efectuada que el propio tribunal de apelaciones reconoció que el recurrente, si bien había mantenido su pretensión impugnativa en la alzada, no había especificado concretamente cuáles eran los agravios que le ocasionaba el auto interlocutorio apelado. Dicho defecto, a estar a los términos utilizados por la Alzada, le imposibilitaba conocer por qué motivo el impugnante consideraba contrario a derecho el fallo atacado. Por consiguiente, la primera observación que cabe efectuar al decisorio sub examine es que, de lo expuesto, luce inequívoco que la voluntad de la mayoría del tribunal fue la de considerar que el recurso no había sido eficaz para superar los requisitos de admisibilidad formal: el impugnante no había especificado concretamente cuáles eran los agravios que le acarreaba el auto cuestionado. Entonces, a nuestro ver, el tribunal –de haber sido consecuente con su razonamiento explicitado supra– debió haberse inclinado directamente por la inadmisibilidad formal de la vía intentada (art.455, 2do. párrafo, CPP). Acudimos para sustentar nuestro aserto nuevamente a las enseñanzas de Ayán, quien destaca que, para estas hipótesis –inadmisibilidad o rechazo en la alzada–, “el juez ad quem puede pronunciarse declarando inadmisible el recurso, sea al recibir los autos y antes de abrir la instancia en la alzada, sea en el momento de determinarse a dictar resolución sobre el fondo, o sea, dicho en otros términos, en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre el fondo”

(30)

.
b) La conclusión a la que arribamos precedentemente nos permite advertir asimismo que el tribunal no había asumido su “competencia funcional” para el presente caso. En otras palabras, no se había producido la “devolución” de la jurisdicción del inferior hacia la alzada, efecto que, según vimos oportunamente, acarrea el recurso de apelación. Por consiguiente, la Cámara no podía disponer de oficio el cese de la prisión preventiva como lo hizo. Aquí reside, a nuestro ver, el núcleo de la cuestión. En efecto, entendemos que en el caso, la actuación “de oficio” presupone un tribunal competente. Y para el recurso de apelación, estimamos se torna necesario –parangonando dicha situación (cese de la prisión preventiva) a la posibilidad de declarar de oficio las nulidades absolutas–, que la vía se encuentre abierta, esto es, que haya superado los requisitos de admisibilidad formal y el tribunal haya asumido la jurisdicción que, por devolución, le deviene del inferior, fijando de esta manera su competencia funcional como órgano jurisdiccional de alzada. Le asiste la razón, pues, a Ayán cuando explica que “…El tribunal de alzada asume el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites del agravio mostrado por el impugnante, por aplicación de la regla “tantum devolutum quantum apellatum:, límite que deberá superar si corresponde declarar una nulidad absoluta, aunque la vía no haya sido motivada en aquélla, siempre que esté abierta la vía del recurso…

(31)

(lo destacado nos pertenece). Surge claro entonces que el tribunal carecía de jurisdicción para efectuar declaraciones “oficiosas”

(32)

como las del caso examinado (cese de la prisión preventiva), aun cuando para la Cámara ello significase una modificación favorable a la situación de los imputados (reformatio in melius). En otras palabras: quien no es competente, naturalmente no puede actuar su jurisdicción –ya sea de oficio o a petición de parte– pues, reiteramos, al resultar inadmisible la vía recursiva, el órgano jurisdiccional no ha asumido su competencia funcional para el caso. Para poder superar el límite del agravio, el tribunal debe ostentar primero competencia. Y como en el caso, el recurrente –a estar al razonamiento exhibido por la mayoría– no había mostrado agravio alguno, a nuestro ver, la Cámara no podía “exceder” su cometido porque no había ámbito alguno que superar ya que no verificó la existencia de agravio que limitara su competencia.
c) Además de lo señalado, también cabe señalar la contradicción en la que incurre el razonamiento de la mayoría en el fallo examinado. Al respecto, cuadra recordar que la vulneración al principio lógico de no contradicción supone “la simultánea aceptación de circunstancias de hecho incompatibles, es decir, cuando se niega un hecho y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba implícita o explícitamente negado o viceversa”

(33)

. En el caso, ello ha sucedido ya que, en primer término, la Cámara admite que no existe agravio alguno esbozado por el recurrente, motivo por lo cual –tal como lo expresáramos precedentemente–, reconoció implícitamente que carecía de competencia para actuar su poder jurisdiccional en el caso. No obstante ello, acto seguido, el propio tribunal, a los fines de sustentar su tesis relativa a que se hallaba habilitado para disponer de oficio el cese de la prisión preventiva, abiertamente hace alusión a que se encuentra facultado para ello “por la detentación actual de la jurisdicción”, sumado a la posibilidad de hacerlo de “oficio”. En otros términos, pensamos que resulta contradictorio el razonamiento esgrimido por la mayoría ya que si en primer término consideró que no existía agravio alguno capaz de abrir su competencia, mal puede afirmar contemporáneamente que ostenta actualmente la jurisdicción. Más aun: adviértase que en la primera de las premisas señaladas, el propio tribunal admitió, luego de reconocer que no había agravio alguno, que verificar de oficio la existencia de las nulidades absolutas es el “único caso respecto del cual se puede superar el límite de la impugnación” y, a continuación, en el parágrafo siguiente, manifiesta que se encuentra habilitado para efectuar la declaración oficiosa del cese de la prisión preventiva.
d) Similar consideración corresponde efectuar en orden a la conclusión a que arriba la mayoría: disponer el cese de la prisión, pero sin revocar

(34)

el auto apelado, tal como surge explícito de la reseña que se efectuara oportunamente del fallo examinado. Es que también deviene contradictorio ordenar por un lado la cesación de la medida de coerción dispuesta –prisión preventiva–, y al mismo tiempo disponer mantener incólume el auto que fuera objeto de apelación: el auto del Juez de Control que confirma la prisión preventiva oportunamente dispuesta por el Fiscal Instructor.
e) En suma, consideramos que la Cámara no se hallaba facultada para disponer de oficio el cese de la prisión preventiva de los imputados, al no haber sorteado el recurso los requisitos de admisibilidad formal y, por consiguiente, no haber asumido la alzada jurisdicción para conocer en el presente caso, circunstancia que de alguna manera advirtió el voto disidente, cuando la vocal ponente señaló que el cese de la prisión preventiva en los términos del art. 283 inc. 3º “no resulta materia del recurso”.
3. Finalmente, y a modo de colofón del presente comentario, a la luz de la reseña del recurso articulado tal como fuera efectuado en el auto motivo de las presentes lucubraciones, nos inclinamos por la posición que adoptó en el caso la vocal de la minoría: no obstante los defectos que habría lucido tanto el recurso cuanto el informe ante la alzada, entendemos que surgía claro que el impugnante pretendía atacar la fundamentación probatoria de la prisión preventiva oportunamente dispuesta por el instructor. Debieron entonces los vocales que conformaron la mayoría –tal como opinó la vocal disidente– abrir el recurso y examinar los elementos de convicción colectados, para entonces pronunciarse acerca de la procedencia o no de la mentada medida de coerción oportunamente dictada, y cuya confirmación por el Sr. Juez de Control fuera objeto de queja por parte del apelante.

VI. Bibliografía
Mencionamos a continuación las principales fuentes bibliográficas consultadas:
• AA.VV.
“Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2003.
• Arbonés, Mariano
“Contribuciones a una caracterización de la jurisdicción histórica”. Cuaderno Nro. 5 del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UNC, Córdoba, 2000.
• Arocena, Gustavo A.
“La nulidad en el proceso penal”, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2002.
• Ávila Paz de Robledo, Rosa Angélica y Ferreyra de De La Rúa, Angelina
“Teoría general de las impugnaciones”, Advocatus, Córdoba, 1990.
• Ayán, Manuel N.
“Recursos en materia penal –Principios generales”, Segunda edición actualizada por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Marcos Lerner Editora Córdoba, 2001.
“Actividad impugnativa en el proceso penal”, Actualización a cargo de Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Advocatus, Córdoba, 1999.
• Balcarce, Fabián I.
“Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal”, Academia Nacional d

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