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Síntesis de jurisprudencia – AÑO 2018 – Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco (Cba) (Jurisprudencia reseñada)

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NOTA: Publicamos en esta edición un trabajo de selección de jurisprudencia elaborado por el Dr. Claudio Marcelo Requena, Vocal de la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco, sobre material de las resoluciones emanadas de ese Tribunal.
La tarea es realizada por el Dr. Requena desde el año 1999, y en esta oportunidad contamos con su valioso aporte sobre la base de sentencias y autos del año 2018.
A tal fin, el autor ha seleccionado los fallos de mayor relevancia en cuanto a los temas de interés en la materia, cuyas reseñas han sido organizadas luego por Voces -expresadas en este Indice-, que aquí aparecen en orden alfabético. La numeración adosada permite orientar la búsqueda del tema de consulta.
Agradecemos especialmente al Dr. Requena la cesión de este material para su publicación.

ÍNDICE

I. CALUMNIAS E INJURIAS, 1 a 3.
– Posibilidad de injuriar por medio de una red social u otro medio electrónico, 1.
– Prueba del dolo en el delito de injurias, 2.
– Ausencia de interés público en la cuestión debatida, 3.

II. CONCURSO APARENTE DE DELITOS, 4.
– Forma de resolverlo, 4.

III. DECOMISO, 5.
– Automotores usados en el tramo ejecutivo del delito; camioneta de propiedad de uno de los imputados y la restante utilizada habitualmente por otro de los encartados, cuyo dueño es su padre, 5.

IV. ENTORPECIMIENTO DE ACTO FUNCIONAL, 6.
– Automovilista que embiste a policías municipales para evitar control de alcoholemia, 6.

V. ESTAFA, 7 y 8.
– Entrega de cheques de pago diferido en sustitución de garantía hipotecaria; inexistencia de delito, 7.
– Entrega de cheques de pago diferido en sustitución de garantía hipotecaria; existencia de delito, 8.

VI. EXACCIONES ILEGALES, 9.
-Exacciones ilegales simples y agravadas (concusión), 9.

VII. EXCUSA ABSOLUTORIA, 10.
– Concubinos; improcedencia de su aplicación, 10.

VIII. FALSO TESTIMONIO, 11.
– Perito oficial que intencionalmente introduce datos falsos en su dictamen, 11.

IX. HOMICIDIO, 12.
– Dolo de matar, 12.

X. HURTO, 13 a 15.
– Hurto simple y no defraudación, 13.
– Concubina que aprovechando la ausencia de la otra parte se retira de la vivienda llevándose todos los muebles, incluso lo que su concubino ya poseía antes de iniciar la unión convivencial; comisión de delito, 14.
– Dolo; hurto simple; inexistencia de error de tipo, 15.

XI. IMPUTABILIDAD, 16.
– Invocación de trastorno mental transitorio; rechazo, 16.

XII. PROBATION, 17.
– Funcionario público; planteo de inconstitucionalidad del art. 76, 7° párr., del CP basado en el principio de igualdad; rechazo, 17.

XIII. PRUEBA, 18.
– Llamado en codelincuencia, 18.

XIV. REINCIDENCIA, 19.
– Planteo de inconstitucionalidad; rechazo, 19.

XV. ROBO, 20 A 23.
– Delito consumado, 20.
– Robo con arma impropia; principio de imputación recíproca; delito reiterado en unidad de ocasión, 21.
– Escalamiento, 22.
– Acreditación de uso de arma para cometer el hecho, 23.

XVI. TASA DE JUSTICIA, 24.
– Improcedencia de suspender el trámite de la causa por falta de pago de cargas tributarias, 24.

XVII. TENTATIVA, 25.
– Tentativa de homicidio calificado, 25.

XVIII. VEJACIONES, 26.
– Concurso ideal con lesiones leves, 26.

XIX. VIOLENCIA DE GÉNERO, 27.
– Valor de la declaración de la víctima, 27.

I. CALUMNIAS E INJURIAS

1- Posibilidad de injuriar por medio de una red social u otro medio electrónico
Atento que en el caso se usó para injuriar una red social, debe tenerse presente que «se puede injuriar y calumniar mediante mensajes de texto por correo electrónico, dirigidos directamente al destinatario de la ofensa, que se convierte en el sujeto pasivo del delito, o bien, lanzando la injuria vía Internet, con la finalidad de que llegue a un número indeterminado de usuarios de la red.
En cualquier caso, corresponderá aplicar las disposiciones comunes del Código Penal, mediante los tipos generales de calumnia e injurias de los arts. 109 y 110» (Buompadre, Jorge E., «Delitos contra el honor», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 51).
(Causa «Querella de Lucero c/ Cuenca», sentencia Nº 155, 28/5/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 1).

2 – Prueba del dolo en el delito de injurias
La defensa dijo que no se ha probado el dolo específico que exige la figura de injurias. Pero el tipo penal del art. 109, CP, no requiere ningún animus iniuriandi «cuando se trata del empleo de expresiones con un inequívoco significado ultrajante» (Núñez, III, 1ª edición, p. 65 y ss., en especial p. 72; Soler, III, 3ª edición, p. 208 y ss.; TSJ, Sala Penal, «Diane», S. Nº 57, 16/10/97). Y las palabras usadas por la querellada para referirse al querellante –por ella ampliamente difundidas– fueron claramente ultrajantes, pues lo trató de mala persona y mal policía, que usa su autoridad contra mujeres y discapacitados, entre otros improperios.
Por otra parte, la conducta de la querellada se trató de una acción deliberada y mantenida en el tiempo, compatible con el dolo directo; esto es, ella era plenamente consciente de que con sus palabras ofendían al querellante por el tenor de aquellas.
(Causa «Querella de Lucero c/ Cuenca», sentencia Nº 155, 28/5/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 1).

3 – Ausencia de interés público en la cuestión debatida
La defensa en ningún momento del juicio invocó que las expresiones de la querellada involucraran un asunto de interés público, lo que basta para excluir esa cuestión del análisis de la sentencia al regir en los delitos de acción privada, como el presente, el principio dispositivo. Según este, «en materia de derechos privados las partes son dueñas del objeto del proceso, en el sentido de que disponen libremente la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes, fuera de las cuales no está autorizado a proveer» (TSJ, Sala Penal, «Canalicchio», S. N° 10, 5/3/2002, entre otros).
Pero, de todos modos, el Tribunal entiende que en el caso no se ha afectado interés público alguno, pues se trató de una incidencia entre una vecina y un policía, a quien la mujer acusa de haber golpeado a su primo discapacitado, sin probarse el hecho, sin ponerse en juego ningún interés general de la población, como sería la seguridad pública u otro similar.
Desde otro costado, la querellada no es una periodista que ejerce su derecho a informar ni Lucero es una prominente figura, pues sólo se trata de un empleado policial (TSJ, Sala Penal, «Querella de Yawny c/ Giuliani», S. N° 69, 9/3/16).
(Causa «Querella de Lucero c/ Cuenca», sentencia Nº 155, 28/5/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 1).

II. CONCURSO APARENTE DE DELITOS

4- Forma de resolverlo
Con respecto al cuarto hecho, donde el Fiscal de Instrucción repite el relato del tercero y acusa al imputado –empleado policial abocado al control de tránsito– del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del CP), sosteniendo que permitió al conductor de una camioneta continuar su marcha pese a advertir que circulaba en infracción por no llevar debidamente señalizada la máquina embutidora de granos que remolcaba.
En realidad, se trata de un concurso aparente de leyes, porque la comisión del hecho más grave, las exacciones ilegales, necesita justamente que el funcionario público incumpla sus deberes. Es decir, el policía prefirió exigir la coima en lugar de cumplir con su deber de impedir la circulación del vehículo en infracción y labrar la multa correspondiente.
Por eso se enseña que el concurso aparente ocurre «cuando respecto a una misma situación de hecho aparecen dos o más disposiciones legales que pretenden regirla simultáneamente, siendo que, en realidad, debido a la relación que media entre ellas, la aplicabilidad de una determina la inaplicabilidad de las otras» (cfr. Gavier, Ernesto R., «Concurso de Leyes», Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo III, Bs.As., 1955, pág. 659).
(Causa «Rossetto», sentencia Nº 112, 18/6/18; Dres Requena, Comes, Rabino y Jurados Populares, Sec. Nº 1).

III. DECOMISO

5- Automotores usados en el tramo ejecutivo del delito; camioneta de propiedad de uno de los imputados y la restante utilizada habitualmente por otro de los encartados, cuyo dueño es su padre
Tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que el decomiso es una pena accesoria, inherente a todas las penas principales mencionadas en el art. 5 del Cód. Penal, que consiste en la pérdida de cosas (muebles o inmuebles) a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, para su entrega, enajenación o destrucción, según el supuesto de que se trate. La sanción que nos ocupa, según lo dispone la ley (art. 23, Cód. Penal), recae –entre otros supuestos– sobre las cosas que han servido para cometer el hecho, esto es, sobre los antes denominados «instrumentos del delito». Integran el concepto de instrumentos del delito todos aquellos medios utilizados para «cometer el delito», resultando indiferente que eventualmente fueren destinados a ese fin o que constituyan elementos de trabajo del condenado. Constituyendo «instrumento del delito» sujeto a decomiso, como consecuencia accesoria de la pena impuesta, el automotor de propiedad del condenado que fuera empleado para cometer el delito» (TSJ, Sala Penal, «Charras», S. Nº 1, 13/2/1976, «Tapia», S. N° 360, 23/12/2008).
Con relación a una de las camionetas, se acreditó que es propiedad de uno de los imputados, y fue usada en el tramo ejecutivo del delito (robo calificado por escalamiento, con forzamiento de la caja fuerte de una mutual).
Respecto de la segunda camioneta, si bien no está inscripta a nombre de otro de los imputados sino al de su padre, lo cierto es que él la utilizaba habitualmente, y estaba preparada –mediante un dispositivo agregado– para mantener apagadas sólo las luces traseras, impidiendo que se viera su patente, es decir, estaba preparada para delinquir. Y también fue utilizada en el tramo ejecutivo del delito, habiendo sido incluso filmada en esas acciones; por lo que debe ser decomisada (cfr. TSJ, Sala Penal, «Basualdo», S. N° 93, 31/8/2006).
En definitiva, debe ordenarse el decomiso a favor del Estado provincial de las dos camionetas Toyota Hilux secuestradas.
(Causa «Bernardo y otros», sentencia Nº 313, 28/12/18; Dres Requena, Comes, Paruccia y Jurados Populares, Sec. Nº 1).

IV. ENTORPECIMIENTO
DE ACTO FUNCIONAL

6- Automovilista que embiste a policías municipales para evitar control de alcoholemia
La defensa sostiene, con relación al delito de entorpecimiento del acto funcional (art. 241, inc. 2°, CP) que también se atribuye al imputado, que no existe una cabal demostración de que las personas que actuaron sean funcionarios públicos, y que los policías municipales no son funcionarios públicos. A ello debe responderse que el empleado municipal es un funcionario público, pues encuadra en la definición del art. 77, 4° párr. del CP, que dice: «Por los términos «funcionario público» y «empleado público», usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente». Por tanto no puede hacerse diferencia –como hace la defensa– entre empleado público nacional, provincial o municipal, pues todos encuadran en la definición de funcionario público o empleado público que prevé la citada norma (TSJ, Sala Penal, «Corchón», S. N° 83, 6/4/18).
Por otro lado, resulta ilógico que la defensa pida, por una parte, que el Fiscal pruebe que los testigos de que se trata son empleados municipales y, al mismo tiempo, sostenga que no son funcionarios públicos. Pues no se entiende para qué pide esa prueba si le niega todo valor.
A mayor abundamiento, los inspectores municipales eran apoyados en su operativo por empleados policiales, también funcionarios públicos, afectando el imputado con su conducta también a éstos, aunque no los haya herido.
Y lo trascendente es que la menor –que según la defensa es la testigo más veraz– reconoció que el automóvil conducido por el encartado fue detenido por personal de tránsito de la Municipalidad de Inriville para realizar un control de alcoholemia y verificar documentación, y que el prevenido se negó a realizar el control, acelerando y abandonando el lugar.
La fuga protagonizada por el imputado es demostrativa de la gravedad del hecho que había cometido, pues si no había hecho nada –como sostiene la defensa– o sólo había eludido el control de alcoholemia –como dice la menor–, no se entiende por qué evitó su detención con tanto denuedo, obligando al móvil policial a perseguirlo durante cinco kilómetros, pese a que le daba la voz de alto por todos los medios (señales lumínicas, sirena, altavoz).
(Causa «Gigena y otro», auto Nº 36, 26/6/18; Dres Requena, Comes y Rabino, Sec. Nº 1).

V. ESTAFA

7- Entrega de cheques de pago diferido en sustitución de garantía hipotecaria; inexistencia de delito
Si bien se encuentra acreditado que el imputado logró la cancelación de una garantía hipotecaria en primer grado a cambio de la entrega de tres cheques de pago diferido, es claro que de ello se desprende la existencia de un crédito y que no fue esto lo que llevó a la víctima a un perjuicio patrimonial, sino simplemente al cambio de la garantía ante una contraprestación a la que se veía obligado el encartado.
Se advierte también que la operación comercial de entrega de mercadería garantida por medio de los cheques no se cumplió, y que ante el incumplimiento de lo pactado, lo único que debían hacer las supuestas víctimas era presentar los cheques al cobro y ejecutar la garantía y no lo hicieron, que ni siquiera se ha acreditado que aquéllos se encontraran sin fondo, con orden de no pagar, etc.; simplemente no se presentaron al cobro.
En consecuencia, el crédito del denunciante no resultó lesionado por la conducta del imputado, sino por su propia torpeza, al no haber presentado los valores al cobro. Siendo en consecuencia evidente que la denunciante provocó su propio perjuicio, toda vez que perdió la vía ejecutiva del cobro de su acreencia, no obstante ello ha iniciado juicio ordinario para el cobro de su crédito.
Consecuentemente, nos encontramos efectivamente ante una situación meramente civil, de incumplimiento de una obligación contractual, y por esa vía debe ser canalizada la acción resarcitoria.
(Causa «Servio», auto Nº 110, 3/12/18; Mayoría, Dres Comes y Rabino, Sec. Nº 2).

8- Entrega de cheques de pago diferido en sustitución de garantía hipotecaria; existencia de delito
Si bien en el sub lite se trata de la entrega por parte del imputado de cheques de pago diferido, los que son instrumento de crédito y no de pago, por lo que –por definición–su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa, lo concreto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ello no impide la existencia de un criterio de excepción que avale la existencia de la estafa cuando del relato de los hechos surgiese que la operación de canje de cartulares (en nuestro caso, entrega de cheques sin ánimo de abonarlos a su vencimiento con los que se logró la cancelación de una garantía hipotecaria) hubiera estado motivada en algún tipo de maniobra ardidosa desplegada por el imputado (CS, Fallos 310:2742); que es lo que en mi opinión sucedió en autos.
(Causa «Servio», auto Nº 110, 3/12/18; Minoría, Dr. Requena, Sec. Nº 2).

VI. EXACCIONES ILEGALES

9 -Exacciones ilegales simples y agravadas (concusión)
En autos se tipifica el delito de exacciones ilegales (art. 266, CP), por cuanto el imputado, abusando de su cargo de policía y del poder que tenía para impedir la circulación de vehículos por el puesto de control caminero que tenía asignado, exigió ilegalmente una dádiva a un camionero, pero sin lograr convertir suma de dinero alguna en su provecho al negarse el nombrado a pagar la exacción, yéndose del lugar.
Respecto de los demás hechos, el imputado cometió el delito de exacciones ilegales agravadas, concusión (art. 268, CP), atento que siguiendo la misma modalidad delictiva descripta, logró que un joven, que al parecer circulaba en infracción, le diese todo el dinero que tenía en su billetera para no labrar la multa, incluso amenazándolo con detenerlo en caso de no hacerlo; dinero que convirtió en provecho propio (conf. TSJ, Sala Penal, «Farías», S. Nº 6, 15/5/90, Semanario Jurídico Nº 811, 11/10/90, con nota de Daniel Pablo Carrera; «Chávez», S. N° 22, 26/3/01, SJ. N° 1356, 30/8/01, p. 285).
(Causa «Rossetto», sentencia Nº 112, 18/6/18; Dres Requena, Comes, Rabino y Jurados Populares, Sec. Nº 1).

VII. EXCUSA ABSOLUTORIA
DEL ART. 158, CP

10 – Concubinos; improcedencia de su aplicación
En subsidio, la defensa pidió la aplicación de la excusa absolutoria del art. 185, CP, que exime de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren a los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, entre otros. Solicita una interpretación amplia de la norma que abarque no sólo a las personas que estén unidas con un vínculo legal, como exige el artículo, sino también a los concubinos.
El planteo debe rechazarse porque «la enumeración (del art. 185, CP) es taxativa, pues se trata de una excepción a la regla, concedida bajo condiciones determinadas, una de las cuales es la especie de los delitos a cuyos autores, también determinados, ampara. Por lo tanto, su extensión por vía interpretativa es inadmisible. Lo mismo se debe decir respecto de las personas beneficiarias» (Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», t. V, P.E., 1a. edición, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 551/552; en el mismo sentido, Creus, Carlos-Buompadre, Jorge E., «Derecho Penal», P.E., t. I, 7ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 633/634).
(Causa «Sola», auto Nº 15, 19/2/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 2).

VIII. FALSO TESTIMONIO

11- Perito oficial que intencionalmente introduce datos falsos en su dictamen
La conducta del imputado tipifica el delito de falso testimonio (art. 275, 1° y 3° párrafos, del CP), a título de autor, que le atribuye la acusación.
Enseña Núñez: «Sustancialmente, el falso testimonio requiere que el testigo, perito o intérprete afirme una falsedad o niegue o calle la verdad en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación. La falsedad inherente al falso testimonio no consiste en la contrariedad a la verdad objetiva, sino que es esencialmente subjetiva. Consiste en la afirmación por el testigo, perito o intérprete de lo que sabe que no es la verdad o en la negación o silencio de lo que sabe que es la verdad. La deposición, el informe, la traducción o interpretación contrarios a la verdad no son ya un falso testimonio; sólo lo son, si son contrarios al propio saber del agente. De esta manera, mientras no constituye falso testimonio el apartamiento de buena fe de lo que es la verdad, sí la constituye la afirmación mentirosa de esta verdad. El dolo propio de este delito, que integra el tipo delictivo, consiste en la conciencia y voluntad del autor de apartarse de la verdad al deponer, informar, traducir o interpretar. No se requiere un fin ulterior, como el de desorientar o inducir en error a la autoridad; ni es necesaria la intención de dañar, pues es punible la falsedad que tiende a favorecer. El error incluso culpable, excluye la falsedad (…). El falso testimonio, que es un delito formal, se consuma al rendirse la deposición, el informe, la traducción o la interpretación. Antes de la conclusión del respectivo acto, la unidad de éste y la facultad del testigo, perito o intérprete de ampliar o enmendar su exposición, determinan que la rectificación de la falsedad mediante la expresión de lo que el agente tiene por verdad, excluya el tipo delictivo. La posibilidad de rectificación cabe en el juicio oral y en el escrito si la exposición del agente es verbal. Por el contrario, no existe esa posibilidad cuando el testimonio, el informe, la traducción o pericia se presenta por escrito, pues el acto es instantáneo y se consuma con su incorporación al juicio o procedimiento» (Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», P.E., t. VII, 1ª edición, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1974, pp. 166/167).
En el caso se dan todos los requisitos de la figura, pues el imputado fue designado perito oficial de la lista de peritos ingenieros en automotores confeccionada por el TSJ, y para desempeñarse en una causa que tramitaba en un juzgado civil. Luego aceptó el cargo «bajo juramento de ley que prestó en legal forma, comprometiéndose a desempeñarlo fielmente, conforme a derecho». Finalmente, presentó su pericia.
En la pericia, como dice la acusación, intencionalmente, esto es, con dolo directo, afirmó una falsedad, la cual consistió en aumentar arbitrariamente la velocidad del camión que embistió al acoplado que tiraba el tractor, elementos agropecuarios que directamente no podían circular por la ruta por ser de noche y además existir neblina que reducía la visibilidad; concluye también falsamente que la causa fundamental del accidente fue la velocidad elevada del camión, que estimó sin base científica alguna en 90 km/h o más, muy superior a la real.
(Causa «Alarcón», sentencia Nº 295, 6/12/18; Dres. Requena, Comes, Rabino y Jurados Populares, Sec. Nº 1).

IX. HOMICIDIO

12 – Dolo de matar
En autos está demostrada la enemistad de larga data que había entre la víctima y el imputado, y que existían continuas peleas cada vez que se veían. El día del hecho se volvieron a repetir las discusiones y peleas entre ambos. Pero esta vez el acusado tuvo intención de causarle la muerte al damnificado, porque acometió con un cuchillo que tenía oculto, sobre una parte vital del cuerpo de la víctima (el corazón), en lo que hasta ahí era una discusión más, actuando la víctima con un palo y el imputado con una fusta. El imputado sabía muy bien lo que había hecho, ya que se dio a la fuga, manteniéndose escondido en el campo durante dos días, aprovechando para hacer desaparecer el arma homicida.
(Causa «Comelli», sentencia Nº 225, 23/8/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 1).

X. HURTO

13 – Hurto simple y no defraudación
Empleado metalúrgico que usando sin autorización máquinas y materia prima de la empresa hacía souvenires y los sacaba del predio en forma oculta.
El imputado era un mero «servidor de la tenencia ajena», cumpliendo sus tareas bajo el control y la vigilancia de su empleador, sin tener un poder autónomo sobre las cosas de propiedad de la empresa; por tanto, no puede ser sujeto activo de una defraudación sino de un hurto (cfr. TSJ, Sala Penal, «Sirotta», S. N° 81, 12/8/05; «Rodríguez», S. N° 99, 30/4/08). El delito es continuado porque las acciones se prolongaron durante un tiempo.
(Causa «Azim», sentencia Nº 73, 10/5/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 2).

14 – Concubina que aprovechando la ausencia de la otra parte se retira de la vivienda llevándose todos los muebles, incluso lo que su concubino ya poseía antes de iniciar la unión convivencial; comisión de delito
La imputada –cuando inició la unión convivencial con el querellante particular– trajo sus elementos personales pero no muebles, viviendo ambos del sueldo de su concubino. Al momento de iniciar la convivencia, el hombre ya tenía su casa amoblada y fue adquiriendo otros muebles con el producto de su trabajo.
La encartada resuelve unilateralmente retirarse de la vivienda, y aprovechando la ausencia del querellante, hace cargar en una camioneta los muebles entre los que estaban los que reclama el querellante, sin que se logre saber hasta el día de la fecha dónde se encuentran, salvo el televisor, pues todos los allanamientos realizados arrojaron resultado negativo.
De acuerdo con la fórmula legal, existe hurto cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena (art. 162 del CP). Según la jueza de Control, el hecho es atípico porque el apoderamiento no fue ilegítimo, para lo cual sostiene que los distintos bienes muebles que la imputada retiró no eran total o parcialmente ajenos a su propiedad, pues ella, al igual que el otro concubino, detentaba el uso y goce de los mismos durante el tiempo que duró la convivencia, independientemente de su propiedad, es decir, ambos ejercían la tenencia de dichos bienes. Ello la conduce a afirmar que el requisito de «ajenidad de la cosa» que requiere la figura penal del hurto no se da.
El argumento no puede aceptarse, porque de acuerdo con el art. 518 del nuevo Código Civil y Comercial: «… A falta de pacto de convivencia (que es nuestro caso, porque se trata de una unión convivencial no registrada), cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella».
De acuerdo con ello, la imputada no tenía, como dice la a quo, la tenencia de los bienes que no eran propios. Aclarando la doctrina: «… el Código prevé que ante la falta de pacto cada integrante de la unión tenga la libre administración y disposición de los bienes de su titularidad, con una única restricción, regulada en el art. 522 y prevista únicamente para las uniones que se han registrado (art. 511): la protección de la vivienda familiar y de los inmuebles indispensables de ésta. En lo que interesa al artículo en análisis, la norma establece que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta (Lorenzetti, Ricardo Luis-Director, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», t. III, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2015, pp. 328/329; el destacado pertenece a la obra).
Por otro lado, la imputada nunca debió acudir a las vías de hecho para retirar las cosas, pues aprovechó la ausencia del querellante para hacerlo. Lo correcto es que si consideraba tener algún derecho sobre dichos bienes hiciese su reclamo por la vía legal correspondiente.
(Causa «Sola», auto Nº 15, 19/2/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 2).

15. Dolo; hurto simple; inexistencia de error de tipo
Según la jueza de Control, la ilegitimidad, como elemento del tipo objetivo de la figura del hurto simple (art. 162, CP), debe estar abarcada por el dolo, razón por la cual, cabe el error de tipo para el caso de que el autor crea equivocadamente que el apoderamiento es legítimo, lo que en su opinión convierte en atípica la conducta de la imputada.
Pero con respecto al dolo, tiene dicho el TSJ que los aspectos subjetivos del delito no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, por lo que pueden y deben ser derivados a partir de la «objetividad de los hechos», esto es, la conducta desenvuelta por el encartado que forma parte de la imputación (Sala Penal, «Candisano de Piñero», S. N° 121, 30/5/12, entre muchos otros),
Y de la propia conducta de la imputada se desprende el conocimiento de la ilicitud de su obrar, pues no sólo se apoderó de los muebles aprovechando la ausencia de su hasta entonces concubino, sino que los hizo desaparecer, al punto que el único que se logró recuperar fue el televisor, pese a los múltiples allanamientos realizados. Dándose la particularidad que a este bien la encartada lo restituyó, y se le hizo entrega definitiva al apelante, sin que nunca ni la encartada ni su defensa hayan alegado derecho alguno sobre éste.
(Causa «Sola», auto Nº 15, 19/2/18; Sala Unipersonal, Dr. Requena, Sec. Nº 2).

XI. IMPUTABILIDAD

16- Invocación de trastorno mental transitorio; rechazo
El argumento de la defensa de que el imputado, al atacar a su mujer con una cuchilla, actuó bajo un trastorno mental transitorio debe rechazarse.
La pericia psiquiátrica practicada al imputado arroja las siguientes conclusiones: «1) De lo observado hasta el momento al examen psiquiátrico actual podemos inferir que el imputado no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas. 2) No revela, al momento del examen, índice de peligrosidad de origen patológico (riesgo cierto e inminente) para sí ni para terceros, sin perjuicio de la valoración jurídica y social que en forma pertinente ese tribunal pudiere hacer. 3) Al momento de haber sido realizada la presente pericia no se advierten elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa, o grave estado de inconsciencia, que permitan suponer que a la fecha de comisión de los hechos que son investigados, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones…».
El defensor, en la oportunidad del art. 402, CPP, dijo estar de acuerdo con el psiquiatra forense en que el encartado es imputable, pero a continuación afirmó que la pericia no puede detectar el trastorno mental transitorio porque pasa en un corto lapso y desaparece, dándolo él por sucedido sólo en base a que el acusado era una persona tranquila, se llevaba bien con su mujer y después de los ataques dijo «Qué hice. Qué hice».
De ninguna manera puede aceptarse que el defensor reemplace al perito y sea él quien dictamine si el acusado actuó o no bajo un trastorno mental transitorio. Debe recordarse que se denomina «prueba pericial a aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen» (Palacio, Lino Enrique, «La prueba en el proceso penal», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 127).
Sólo pudiendo prescindirse del dictamen técnico en aquellos casos en los que éste aparece defectuoso, o contradictorio con las demás pruebas reunidas (Jauchen, «Tratado de la prueba en materia penal», Bs.As., 2002, pp. 415/416; TSJ, Sala Penal, «Fanloo», S. N° 14, 23/2/12 (Semanario Jurídico Nº 1856, 10/5/12, p. 740 y AJ-Penal 174, junio 2012, p. A 3127). Que no es el caso de la pericia efectuada por el perito oficial, pues la defensa la contrasta con elementos irrelevantes, como ser que el imputado haya dicho luego de apuñalar repetidas veces a su mujer: «¡Qué hice!» o que la relación de pareja era buena y que el imputado era tranquilo.
Debiendo insistirse en que: «La existencia de una anomalía psíquica exige un diagnóstico que en el proceso penal se determina conforme a una pericia de profesionales de la salud mental, por los contenidos propios de estas disciplinas» (De la Rúa, Jorge -Tarditti, Aída, «Derecho Penal – Parte General», tº. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 202).
Por esas razones, si la defensa -la que es única, al margen de quienes vayan representando al imputado a través del proceso- creía que el imputado padeció al momento del hecho de un trastorno mental transitorio, lo correcto hubiese sido que sometiese el punto al perito psiquiat

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