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Secuestro Prendario y Estatuto del Consumidor (*) (Nota a fallo)

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Sumario: I. Introducción. II. La habilitación del recurso extraordinario por sentencia arbitraria. III. La naturaleza de la convención que habilita el secuestro y la relación de consumo. IV. El esquema de liquidación extrajudicial: el régimen general de la prenda. IV. 1. Introducción. IV.2 El fallo de la Cámara Civil y Comercial de Azul. IV.3. La confluencia del régimen prendario con el estatuto del consumidor. IV.4 La regulación de la prenda en el CCCN. V. En busca de un criterio. VI. Epítome.I. Introducción

En un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, el Alto Tribunal anuló, por mayoría(1), la resolución de la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones, que en un secuestro prendario extrajudicial, art.39 de la LPR – art. 2229 del CCCN, no otorgó participación al deudor por entender aplicable la tutela constitucional del art. 42 de la Carta Magna.
El decisorio del Tribunal Cimero viene a confirmar, entonces, que en toda operación de crédito resulta aplicable el art. 36 de la LDC, lo que permite definir la competencia del domicilio real del consumidor como, asimismo, pone en tela de juicio el esquema de la vía extrajudicial pautada en el art.39 de la LPR, aspecto que es respondido con profundidad en el fallo “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Emanuel s/ acción de secuestro prendario” por la Cámara Civil y Comercial de Azul.

II. La habilitación del recurso extraordinario por sentencia arbitraria

En este sentido, la Corte explicó que aunque se trataba de un problema de competencia que, en principio, no habilitaba la apertura de la instancia a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, le asiste razón a la señora Fiscal General de Cámara Comercial, Dra. Gabriela F. Boquín, en cuanto afirma “que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional”.
Así, el Alto Cuerpo entiende que privar al deudor, en la relación de consumo, de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional.
Los miembros de la Corte sostienen que: “… Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948; 315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454, entre muchos otros)”.

III. La naturaleza de la convención que habilita el secuestro y la relación de consumo

En igual línea de pensamiento, argumenta que el fallo no ha resguardado el debido proceso y la garantía de defensa en juicio al no estudiar la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada por un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor.
De igual modo, se expresa que la afirmación de la Cámara, respecto a que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello, en tanto, valida la formulación del consentimiento, es un argumento “aparente” si se repara en la especial naturaleza del contrato por adhesión y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal.
Dicho derechamente, la Corte sostuvo que: “… Si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación –bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario– de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.”
En síntesis, del fallo que venimos comentando se siguen cuatro conclusiones relevantes:
a) En primer lugar, la plena legitimación del Ministerio Público –léase la señora Fiscal General ante las Cámaras Comerciales–, pese a la inexistencia de un presupuesto procesal específico, en atención a que se encuentra de por medio el Estatuto del Consumidor, normativa constitucionalizada a la luz del art. 42 de la Carta Magna que “legitima al fiscal” para actuar en interés de la ley, art. 52 de la ley 24240.
b) En segundo lugar, que pese a que el resolutorio de la sala A resolvía una cuestión de competencia, correspondía habilitar la “instancia extraordinaria”, en función del agravio irreparable y de la arbitrariedad que se advierte en la argumentación de la Cámara, al no analizar en profundidad la naturaleza de la convención que unió a las partes.
c) La Ley de Defensa del Consumidor establece el principio de “protección del consumidor” y, en consecuencia, la aplicación de la norma más favorable a la parte débil del contrato, y por ello, requiere de su integración también en el esquema pautado en el secuestro prendario por el art.39 del decreto-ley 15348, según texto ordenado decreto 897/95, que no articula la intervención del deudor en este tipo de trámite.
d) En definitiva, la Corte entiende que lo resuelto por la Cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al proceso adjetivo, art.18 de la CN, y por ello corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por arbitrariedad.

IV. El esquema de liquidación extrajudicial: el régimen general de la prenda

IV. 1. Introducción

La problemática relativa al secuestro prendario regulada en el art. 39 de la ley 12962 dio motivo a una fuerte controversia cuando dicho trámite reconocía como causa fuente una relación de consumo, pues en estos casos se debate la aplicabilidad del estatuto del consumidor, es decir, de los arts. 36, 37 de la ley 24240 y 1094 y concordantes del CCCN.
Dicho derechamente, la cuestión radica en determinar la compatibilidad del art. 36 de la LDC que establece el derecho a la información a favor del consumidor, con el procedimiento establecido en el art. 39 de la ley 12962 que regula el secuestro prendario y que no prevé la participación del consumidor en el proceso y la difiere para un juicio ordinario.
Dicho en otras palabras, cabe preguntarse: ¿procede el secuestro prendario interpuesto por entidades financieras contra el consumidor en las operaciones de crédito para el consumo? ¿Cómo se compatibilizan ambas normativas?
Veamos.

IV.2. El fallo de la Cámara Civil y Comercial de Azul

Dichos cuestionamientos fueron resueltos recientemente por un relevante fallo de la Cámara de Azul en autos “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Emanuel s/ acción de secuestro prendario”(2).
Así, el tribunal citado señala que el secuestro prendario, art. 39 de la ley 12692, exhibe naturaleza jurisdiccional, pues, en el marco de ese trámite, pueden dirimirse cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia del secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado.
En esta inteligencia, el vocal de primer voto, Jorge Mario Galdós, entiende que cuando la prenda con registro garantiza un crédito para el consumo, la aplicación del sistema protectorio resulta imperativo y sus previsiones son indisponibles para las partes y, consecuentemente, también para los jueces que deben respetar la manda del art. 42 de la Carta Magna.
En esta línea de pensamiento y luego de un largo desarrollo doctrinario y jurisprudencial, el magistrado destaca que la LDC es una norma especial y posterior que prevalece sobre el art. 39 de la ley de prenda con registro y que, además, el estatuto del consumidor exhibe jerarquía constitucional y constituye una tutela a los más “vulnerables” en la relación de consumo.
De tal modo, se sostiene que la protección del consumidor no resulta compatible con la existencia de procedimientos que impiden su participación, ya que tiene derecho a controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC, y que cualquier juicio se plantee ante su domicilio. En consecuencia, el tribunal argumenta que si el secuestro prendario debe promoverse ante el juez del domicilio del consumidor para asegurarle su derecho de defensa, resulta incongruente que no se le permita participar en el proceso de secuestro prendario, que no queda salvado por la remisión a un proceso ordinario.
En esta línea, Jorge M. Galdós analiza detenidamente la doctrina y la jurisprudencia poniendo de relieve que la ley de prenda data de 1946, y que el proceso de secuestro prendario “inaudita parte”, previsto en el viejo art. 585 del derogado Código de Comercio, hoy receptado en el art. 2229 del CCCN, afecta el derecho de defensa y el juez natural a la luz del art. 36 de la LDC.

IV..3. La confluencia del régimen prendario con el estatuto del consumidor

El magistrado relaciona el trabajo de nuestra autoría(3) en donde destacamos los orígenes del régimen prendario y su actual inserción en el CCCN, y los cuestionamientos que realizara Farina(4) relativos a la violación del derecho de defensa en juicio, agregando también la opinión de la fiscal general de la Cámara Nacional de Comercio, Gabriela F. Boquín, con lo que construye un voto de notable profundidad.
En esta línea, conviene recordar que Farina(5) sostuvo que la posibilidad de disponer, por parte de los bancos y demás entidades financieras -por su sola voluntad- el remate sin más de bienes gravados de propiedad del deudor, era otorgarle verdaderas facultades jurisdiccionales y que, por ende, la norma atenta contra el principio básico de que nadie puede hacerse justicia por mano propia, sino que todo diferendo debe someterse a conocimiento de los jueces naturales.
Por ende, el autor citado entendió que el art. 39 de la LPR es violatorio del inalienable derecho de defensa en juicio, art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, y art. 18 de la Constitución Nacional, al imponer: “sin que el deudor pueda promover recurso alguno”. También aclaró que el juicio posterior no suple los agravios constitucionales descriptos.
La problemática se profundiza si se tiene en cuenta que el mentado artículo fue introducido por el decreto- ley 15348/46, y luego de la sanción de la ley 12962 que lo ratificó, posteriormente reordenado en su texto por el decreto 897/95, aspecto este que es ponderado y desarrollado por el Dr. Galdós.
En una palabra, el magistrado tiene en cuenta que la prenda con registro tiene su propio proceso judicial, regulado en los arts. 26 y siguientes del cuerpo legal citado, con un régimen tasado de excepciones, y además, faculta a determinados acreedores a la realización extrajudicial, a cuyo fin regla el denominado “secuestro prendario”.
Dicho de otro modo, la prenda con registro contiene en la norma del art. 39 la facultad de realización extrajudicial del bien pignorado, reiterando el derecho del art. 585 del C. de Com., hoy art. 2229 del CCC, lo que en caso de relaciones de consumo aparece como una nueva “ventaja” para la parte prevalente del contrato.
Así, cabe recordar que el régimen de la prenda con desplazamiento tiene –como exigencia de la realización extrajudicial del bien–- que haya estado “pactada” expresamente entre el acreedor y el deudor, lo que en la actualidad, en la mayoría de las operaciones de crédito con garantía prendaria con registro no puede predicarse el convenio de parte alguno, justamente en función de articularse mediante contratos por adhesión y/o de consumo, lo que es especialmente valorado por el fallo de la Cámara de Azul; es más, el Tribunal señala que el consumidor tiene “una ignorancia legítima, respecto del alcance de prenda con registro el que no solamente puede afectar el principio de juez natural, sino también afectar el derecho de defensa, en atención a la “mejora de posición” que implica para el proveedor en desmedro del consumidor”.
El doctor Galdós destaca que la Cámara de Azul ya se había pronunciado en los autos caratulados “Banco Santander Río c/ Ver, Florencia Paola s/ acción de secuestro”, con cita de los fallos de la Cámara Civil y Comercial de Junín, en “Fiat Crédito Compañía SA c/ De Natale, César s/ Acción de secuestro” y Cámara Civil y Comercial de la Matanza in re “Rombo Compañía Financiera SA c/ Ruiz, Fuentes Juana”.
En síntesis, el meduloso voto señala que no dar intervención al deudor es incompatible con el derecho de defensa en juicio y, con mayor razón, en la relación de consumo, donde el juez de oficio debe verificar los requisitos de la venta a crédito, la competencia, los términos abusivos, adoptando la interpretación más favorable al consumidor.
En esta inteligencia, Galdós considera que la posición que postula la inaplicabilidad del secuestro prendario a las relaciones de consumo es un “leading case” de la Cámara Civil y Comercial de Junín, que cabe ponderar muy especialmente, ya que la facultad conferida al acreedor de secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin oír al consumidor, afecta la tutela constitucional del art. 42 de la Carta Magna.

IV.4. La regulación de la prenda en el CCCN

El magistrado bonaerense hace suyo nuestro trabajo, donde explicamos que el nuevo Código, al reglar la alternativa de ejecución extrajudicial de la cosa prendada en el art. 2229, señala que esta debe hacerse “en la jurisdicción que corresponda al lugar en que, según el contrato, la cosa debe encontrarse”, estableciendo a su vez, en el art. 2230 que “una vez realizada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero que ello no afecta la validez de la enajenación”.
De tal modo, en la prenda con desplazamiento, el acreedor, si se encuentra convenido expresamente, tiene la facultad de realizar extrajudicialmente la cosa y, consecuentemente, debe rendir cuentas de dicha enajenación.
Por su parte, el régimen de la prenda con registro contiene por un lado el esquema de ejecución judicial con el certificado prendario, art. 26 y ss., y también la facultad de venta extrajudicial de la cosa, art. 39, norma esta última que es la que produce el debate que estudiamos y que ha sido resuelto por el fallo que comentamos.
Así, Galdós entiende que aunque el CCCN no haya contemplado la situación planteada excluyendo al consumidor del régimen de la prenda con registro que mantuvo en lo básico la legislación anterior, no significa ignorar el sistema protectorio del consumidor.
En una palabra, el juez argumenta que “la efectividad del sistema protectorio no puede ser enervada por la existencia de un proceso monitorio sostenido a ultranza en aras de la protección del crédito prendario, cuando la defensa del consumidor y el interés del acreedor pueden canalizarse por medios menos gravosos, como lo es el trámite de ejecución prendaria”.
El magistrado destaca: “En este contexto entiendo que el procedimiento de secuestro prendario (art. 39, Ley de Prenda), que no prevé la participación del deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente con las prescripciones del art. 36, LDC, por lo que deberá declararse la inaplicabilidad o desplazamiento del art. 39 del decreto ley 15348/1946 en el presente caso (Ley 12.962) (arts. 42 de la CN, art. 38 Const. Prov., arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.). Los fundamentos esenciales que sustentan esta opinión fueron expuestos por la Dra. Gabriela Boquín para fundar los recursos extraordinarios por ante la Corte Nacional y que Junyent Bas y Garzino sintetizaron del modo siguiente:
“a) Dentro de la noción de crédito o financiamiento al consumo se encuentran subsumidas todas aquellas operaciones en las cuales su finalidad es financiar al consumidor en la adquisición de bienes y servicios para su consumo final, y no obstante cuenten con normativas específicas se aplica y prevalece la LDC, art. 1094 del CCC.”
“b) La vía procesal que permita al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor, implica una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente, art. 18 de la CN.”
“c) El procedimiento viola el art. 37, incs. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho de defensa del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor. Además, el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la inversión de la carga de la prueba, también en perjuicio del consumidor, cuestión prohibida por la norma citada. El art. 988 del CCC también invalida estos tipos de cláusulas y las considera abusivas. El art. 2.3.9 de la Comunicación “A” BCRA 5060 establece que los derechos y deberes reconocidos a los consumidores y usuarios no pueden en ningún caso ser dispensados ni renunciados”.
“d) El secuestro prendario viola el deber de trato digno y equitativo que pesa en cabeza del proveedor, previsto en los arts. 8º bis de la LDC y Comunicación “A” del BCRA 5608”
“e) El procedimiento vulnera el deber de información que tiene el proveedor, previsto en el art. 4º y 37 de la LDC, Comunicación “A” del BCRA 5460, y arts. 985, 988, inc. b), y 1093 del CCC. El consumidor tiene una suerte de “ignorancia legítima” y, en consecuencia, el proveedor en el contrato de prenda no sólo debe hacer referencia al art. 39 de la Ley de Prenda, sino que tiene el deber de transcribir su contenido para que el consumidor lo conozca expresamente, lo que no ocurre en los supuestos analizados.”
“f) En la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, y a fin de determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el “in dubio pro consumidor” previsto en el art. 3º, el “principio protectorio” (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el “consumo sustentable”.
“g) Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 1384 del CCC.”
Y la mencionada fiscal de Cámara concluyó que “el art. 39 de la Ley de Prenda no sólo resulta una norma arcaica sino que es contraria a todo el sistema del derecho de los consumidores y su finalidad protectoria, pues no puede desconocerse que desde el reconocimiento de éstos en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en el art. 42 y de la ley 24.240 y su reforma por la ley 26.361, el legislador ha pretendido hacer cesar la prevalencia y con ello los abusos de quienes resultan la parte más fortalecida en la relación jurídica de consumo” (Conf. dictámenes en las causas: “HSBC Bank Argentina SA v. Acosta, María Inés s/ secuestro prendario”, del 28/5/15, y “HSBC Bank Argentina v. Pérez Carnevale, Pablo Adrián s/ secuestro prendario”, del 23/2/16 y del recurso extraordinario presentado por la fiscal ante la Corte Sup. en los autos caratulados: “Banco Comafi SA v. Paz, Manuel Alejandro s/ secuestro prendario”; ver Junyent Bas, Francisco – Garzino, María Constanza “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor” RDCO 278, 8/06/2016, 705, Cita Online: AR/DOC/4372/2016).
De este modo, el vocal de primer voto, con la adhesión de los otros miembros del tribunal, resuelven que en la interpretación de la LDC y de la ley de prenda deben primar los principios del derecho del consumidor y, en especial, el “in dubio pro consumidor” previsto en el art. 3 de la ley 24240 y “principio protectorio” art. 1094 del CCCN.
En síntesis, el tribunal de Azul resuelve que corresponde disponer el desplazamiento o la inaplicabilidad del art. 39 de la ley de prenda, con relación al estatuto del consumidor, en una solución de armonización, integración y complementariedad normativa en el marco del diálogo de fuentes.

V. En busca de un criterio

A la luz del fallo de la Corte Suprema de Justicia, como también de la medulosa sentencia dictada por la Cámara de Azul, parece indudable que no cabe trasladar una facultad nacida a la luz de un trato paritario en el anterior art. 585 del C. de Com., y que se mantiene en el art. 2229 del CCC., a todos los tipos de contrato.
Si algún sentido tiene la “trilogía contractual”, que hoy regla el CCCN, es la necesidad de clasificar las distintas relaciones negociales y ubicarla en uno de los esquemas previstos por el propio ordenamiento.
Por ende, la remisión a la legislación especial de la prenda con registro no puede entenderse como una validación inconsciente de un esquema superado; hay que reconocer que los contratos prendarios que implican operaciones crediticias de entidades bancarias se introducen de lleno en la regulación del art. 1378, y a estos se les aplica, por expresa remisión del 1384, las normas del derecho del consumidor.
En consecuencia, corresponde admitir que la liquidación extrajudicial pautada en el art. 39 del decreto-ley aparece, hoy, como una “mejora” de la situación del acreedor (entidad bancaria) que ya de por sí ostenta una clara situación prevalente, constituyendo entonces una pauta que no puede validarse en el derecho del consumidor, de conformidad con el art. 37 de la LDC.
En efecto, numerosos sectores de la población, por no decir la amplia mayoría, requiere del crédito para acceder a bienes de consumo y, consecuentemente, la garantía prendaria, si bien tiene un proceso de ejecución expedito, no pareciera justificar la venta extrajudicial cuando se está frente a este tipo de operatorias masivas.
Una situación es una relación jurídica paritaria, como las que se establecían cuando se sancionó el texto del art. 585, Cód. de Com., entre comerciantes, y aun las relaciones creditorias en 1946, cuando se dicta el decreto-ley de prenda con registro, y una muy distinta es la actual situación del mercado donde el nacimiento de la figura del consumidor y su plexo tutelar exige rearticular y reinterpretar el ordenamiento jurídico, tal como lo hace con toda suficiencia la Cámara de Azul.
En definitiva, le asiste razón a la corriente de opinión que entiende que el consumidor tiene una “ignorancia legítima”, pues cuando firma un contrato de prenda con registro, desconoce el verdadero alcance de los derechos del acreedor y, en la mayoría de los casos, se encuentra impelido a la toma del crédito por razones de necesidad.
Es más, hoy la ley de prenda con registro y en especial, el art. 39, contiene serias deficiencias que exceden a la relación de consumo, en orden al derecho de defensa en juicio, al juez natural de la causa, al derecho a la igualdad de las partes, todas garantías constitucionales receptadas también en los tratados con jerarquía constitucional.
El principio de tutela judicial efectiva tiene a nivel convencional una nueva fuerza que no puede ser ignorada en la actualidad en donde el tráfico en escala que implica la economía de mercado y el mundo negocial requieren respetar ineludiblemente.
En el actual esquema los criterios de interpretación reglados en los arts. 1 a 3 del CCC y el modo de ejercicio de los derechos, en función del principio de buena fe y de evitar específicamente el abuso de la posición dominante, colocan a la alternativa del art. 39 de la ley de prenda en un serio “entredicho”, que el voto del doctor Galdós señala con mediana claridad.
Desde el punto de vista de la competencia, no nos cabe ninguna duda de que resulta aplicable y, en consecuencia, prevalente el dispositivo del art. 36 de la LDC.
En cuanto al sistema de liquidación extrajudicial propiamente dicho, no cabe ninguna duda de que en los contratos con cláusulas predispuestas y de consumo no se compadece con las pautas de equilibrio establecidas en los arts. 984, 988 del CCC y 1092 a 1121 del CCC y la Ley de Defensa del Consumidor y de allí la declaración de inaplicabilidad pronunciada por la Cámara de Azul.

VI. Epítome

A modo de cierre, con relación al secuestro prendario, corresponde afirmar que indudablemente debe correlacionarse con el régimen consumeril, atento la primacía de este último estatuto, de conformidad con el art. 42 de la Carta Magna, criterio hoy ratificado por la Corte Suprema de Justicia y desarrollado ampliamente por la Cámara Civil y Comercial de Azul.
La competencia debe ajustarse a las pautas establecidas en el art. 36 de la LDC, tal como lo ha dicho la fiscal de Cámara en lo Comercial y la mayoría de las Salas, y que ha sido confirmado por la CSJN al habilitar el recurso extraordinario que aquella interpuso.
Ahora bien, con respecto al régimen de liquidación extrajudicial, si bien no ha sido modificado directamente con la sanción del código único, el nuevo esquema de “diálogo de fuentes” y “constitucionalización del derecho privado”, como también la mayor fuerza del principio de tutela judicial efectiva, imponen su reexamen en profundidad, aspecto que ha sido definido en la causa “Rombo c/ Pedroza”, declarándose la inaplicabilidad del art. 39 de la ley de prenda en los supuestos de las relaciones de consumo. ♦

<hr />

*) A propósito de los fallos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón V. s/ secuestro prendario” y “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Emanuel s/ acción de secuestro prendario” de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara Civil y Comercial de Azul, respectivamente.

1) Conforman la mayoría, los jueces Ricardo L. Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti; la minoría, que se pronuncia por el rechazo del recurso extraordinario, se integra por Carlos F. Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco.

2) “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Emanuel s/ acción de secuestro prendario”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental – Sala II; María Inés Longobardi, Jorge Mario Galdós, y Víctor Mario Peralta Reyes; Causa Nº 2-63638-2018; sentencia de fecha 12/6/2019. [N. de R.-Se publica en este número, pág.95[.

3) Junyent Bas, Francisco – Garzino, Ma. Constanza; “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”, cita online AR/DOC/4372/2016.

4) Farina, Guillermo; “El pacto de San José de Costa Rica, algunas consideraciones en materia comercial al art. 39 de la ley de prenda con registro”; La Ley 1988 – E -1142.

5) Farina, Guillermo, “El Pacto de San José de Costa Rica, Algunas consideraciones en materia comercial al art. 39 de la ley de prenda con registro”, La Ley 1988-E-1142. &#9830;

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