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Secreto sumarial y facultades del querellante particular (Nota a Fallo)

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La Cámara 3ª del Crimen, por mayoría, ha confirmado el criterio sostenido por el fiscal de instrucción y ratificado por el juez de Control Intervinientes en los autos respectivos, en cuanto a que el art. 312 del CPP, al prescribir que las actuaciones sumariales podrán ser examinadas por las partes y sus defensores “…después de la declaración del imputado…”, impide el acceso del querellante particular a ellas, mientras dicho acto no pueda cumplirse ante la falta de individualización del presunto autor del hecho que se investiga.
Para llegar a tal conclusión los señores vocales de la mayoría (Dres. Buteler y Della Vedova) parten del texto expreso de la norma en cuestión, en cuanto dispone que las actuaciones son secretas no sólo para el querellante sino también para otros eventuales intervinientes, lo que, a su juicio, constituye una regla que pone a todos en un pie de igualdad sin admitir excepciones, lo cual impide la eventualidad de que, maliciosamente, se pueda burlar tanto la “finalidad” como el “objeto” del proceso, los que la ley ritual precisa en sus art. 302 y 303.
Con relación a este último aspecto, la mayoría del tribunal imagina la posibilidad, sin duda cierta, de que alguna de las personas a las que la ley procesal, en su art. 7°, concede el derecho de intervenir en el proceso como querellante particular, fuera, ignorándolo el investigador, uno de los partícipes en el hecho investigado y que, con absoluta mala fe, lograra que se le reconozca aquel carácter, situación procesal que -de aceptarse la existencia de la excepción demandada- le permitiría acceder a las actuaciones sumariales e interiorizarse de su contenido, prevaliéndose de tal conocimiento para frustrar la actividad investigativa que pudiera perjudicarlo.
Y tal criterio interpretativo es luego respaldado por sus sostenedores merced a una minuciosa confrontación con diversos postulados contenidos en los tratados internacionales que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que, según la apelación, fueron ignorados y vulnerados por la resolución impugnada. En su mérito, concluye la mayoría negando la existencia de semejantes agravios y, consecuentemente, reiterando el convencimiento de que el secreto del sumario establecido por la ley “…se justifica por la protección de intereses superiores que la misma comunidad está interesada en garantizar”.
Tan acertados fundamentos, a nuestro juicio, no son compartidos por el vocal disidente (Dr. Iriarte) quien, en un enjundioso voto, se decide por la revocatoria de la resolución apelada, considerando que la interpretación que en la misma se hace -y que la mayoría del tribunal comparte- respecto a la restricción establecida por el art. 312 del CPP importa, en los casos en que no se ha individualizado al autor o autores del hecho investigado, una infundada limitación a los derechos del querellante particular de ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación, la que podría prolongarse sine die. No obstante tal convencimiento, admite que dichos derechos deben ceder cuando “…se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecuencia de los fines del proceso” o su ejercicio “…impida una pronta y regular actuación”.
No dejamos de valorar la prudencia del criterio expresado por el vocal Iriarte en su voto ni la razonabilidad de sus argumentos.
Sin embargo advertimos que el magistrado no ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal bajo examen, es decir que acepta la validez del texto del art. 312 del CPP.
Siendo ello así, nos parece que si dicho artículo prescribe, lisa y llanamente “El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado…”, pero el voto minoritario sostiene que, en cuanto al querellante particular, debe entenderse que tal disposición no rige en el supuesto de que el imputado no se encuentre individualizado -ni detenido, para poder indagarlo- y además, que tal excepción al secreto sumarial será admisible sólo cuando no ponga en peligro los fines del proceso o entorpezca la investigación; debemos concluir en que, más que ante una interpretación de la norma vigente, nos encontramos con la formulación de un nuevo texto legal.
Por otra parte, coincidimos con la mayoría del tribunal en que no se advierte que el conocimiento de las constancias sumariales le sea imprescindible al querellante particular para poder hacer efectivas las facultades que la ley le otorga tendientes a “acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado”, ya que el secreto impuesto por la ley en manera alguna le impide aportar todos los elementos probatorios de los que disponga o tenga conocimiento ni proponer las medidas que estime necesarias y útiles, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y la individualización de sus responsables.
De donde se sigue que mal puede sostenerse que el carácter que el art. 312 del CPP otorga a las actuaciones sumariales antes de la declaración indagatoria constituya una “infundada limitación a los derechos del querellante particular”.
Finalmente cabe recordar la modalidad secundaria o adhesiva que en nuestro sistema procesal tiene la intervención del querellante, lo que importa rescatar la relevancia institucional de la actividad del representante del Ministerio Público Fiscal, cuya eficacia en la persecución penal y, consecuentemente, en la tutela de todos los intereses en juego en el proceso penal, no puede ser mediatizada a priori ni condicionada por la intervención o no de los particulares •

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