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Rol de la víctima en el proceso penal

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Introducción

Con el presente trabajo se intenta replantear el lugar que ocupa, dentro del actuar de la administración de Justicia, la persona que ha sufrido un delito, pues es ella la que ha padecido la violencia del comportamiento del individuo delincuente que transgredió las leyes de su sociedad y cultura. Se pretende abrir una brecha institucional que la resalte y la ubique de un modo diferente, frente a los rígidos conceptos de la dogmática jurídica, cuando no prejuicios

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Con la reforma a la Carta Magna producida en el año 1994, mediante el art. 75 inc. 22 de la CN se otorga rango constitucional a los pactos allí enumerados, en especial a la «Convención Americana sobre los Derechos Humanos», llamada Pacto de San José de Costa Rica. Existe en dicha Convención un reconocimiento especial a la víctima del delito, la que no encuentra cabida en el tradicional trípode de sujetos esenciales del proceso penal, esto es, Juez, Ministerio Público e Imputado.
Si bien el tratamiento de este tema viene de cierto tiempo atrás y doctrinariamente nadie discute su eficacia, se advierte aún en parte de los operadores judiciales que no ha sido asimilado en toda su extensión, siendo conveniente que se opere una verdadera transformación en relación con la concepción e importancia del rol de la víctima en las distintas etapas procesales.
1. Modo de intervención de la víctima en el acceso a la Justicia

Como ya es sabido, la investigación penal preparatoria puede tener origen en la promoción de oficio de la acción penal y, si se trata de una acción dependiente de instancia privada de las mencionadas en el art. 72 del CP, a través de la pertinente denuncia efectuada por el propio damnificado por el delito, manifestando su voluntad inequívoca de iniciar la pertinente acción. Es decir, busca provocar una investigación por el hecho delictivo padecido a fin de que se determine -por medio de la actuación de los órganos estatales predispuestos por la ley- su existencia material y la responsabilidad penal de la o las personas que han participado en él.
La víctima, parte esencial en la reacción social institucional frente a la comisión de un ilícito, permite con su denuncia el conocimiento de la producción del delito, del delincuente y de las circunstancias que lo rodearon. Cumple también un rol social, ya que concurriendo a la autoridad competente puede evitar la existencia de potenciales nuevas víctimas, al tiempo de reclamar la protección efectiva de sus derechos vulnerados y, en su caso, la sanción prevista por la ley. Pareciera que este rol no siempre ha sido valorado de una manera acabada por la administración de Justicia, que lo considera sólo como testigo y que frecuentemente vuelve a victimizarlo

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Así es que la víctima, en el primer momento de la investigación penal preparatoria, puede comparecer por sí o por otro ante el Ministerio Público Fiscal o Unidad Judicial a los fines de denunciar el hecho sufrido en los términos del art. 72 del C. Penal, siendo este acto una declaración de voluntad exclusiva del titular. Ejerce la facultad de instar poniendo en conocimiento de aquellos la existencia del delito que estima cometido cuando la acción depende de instancia privada inicial

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. Esa denuncia debería ser recibida en un lugar jurídicamente adecuado y por personal capacitado a tal fin para evitar repeticiones innecesarias, para que, más allá de la voluntad de asegurar la obtención de la mayor cantidad de datos posibles sobre los hechos por parte de los investigadores, no se incurra invariablemente en un «sometimiento» de la víctima por la multiplicidad de declaraciones sobre lo ya manifestado, y a veces hasta pretendiendo que efectúe consideraciones técnicas o para las cuales se requieren conocimientos especiales cuando se le exigen detalles de lo acontecido de imposible captación en el momento de crisis atravesado. Sería conveniente que este revivir lo padecido por parte de la víctima, lo fuera ante personas sensibles y dispuestas a escucharla, con un adecuado soporte psicológico, para ser respetada en su dignidad humana

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y previa su preparación interior para el acto que debe cumplir.

2. Derechos y facultades de la víctima

Una de las razones principales por las cuales cada Estado debe perseguir el delito es la necesidad de cumplir con su obligación de «garantizar el derecho a la justicia de las víctimas» (Tutela Judicial Efectiva, art. 1.1, 8.1 y 25 de la CADH), pues estas obligaciones estatales de respetar los derechos humanos y asegurar su vigencia se manifiestan en garantías de carácter bilateral, en tanto pueden ser comunes a la víctima del delito y a quien resulte responsable, o específicas para cada uno de ellos

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. Siguiendo este criterio, diremos que son garantías comunes a víctima e imputado la «igualdad ante los tribunales», «acceso a la Justicia y defensa en juicio» e «imparcialidad del juzgador». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1 establece que «todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia» (art. 75 inc. 22 y 16 de la CN). Ello significa que tanto la víctima que reclama por sus derechos como el imputado mientras esté sometido a proceso, deberán recibir un trato igual, que no se efectúen excepciones de ningún tipo o un tratamiento inequitativo de aquellos que reclaman penalmente, por razones económicas, sociales, culturales, políticas, etc. En cuanto al acceso a la Justicia y defensa idónea, la última reforma constitucional ha provocado que se efectúe un mayor análisis sobre el alcance de esta garantía, en particular lo relacionado con el asesoramiento y representación gratuita de víctimas carentes de recursos, su orientación e información jurídicas. La tercera garantía enumerada, es decir, la imparcialidad del sujeto procesal encargado de ejercer la jurisdicción, es una exigencia que revela la actuación del derecho en el caso concreto. El juez penal no debe investigar o perseguir el delito, sino juzgar acerca de él. Así, en nuestro sistema procesal, en la etapa inicial de la investigación penal la víctima o sus representantes tienen la facultad otorgada por la ley de tomar una mayor intervención en el proceso, a través de los mecanismos predispuestos para tal fin, como constituirse en querellante particular y/o actor civil. La información sobre el ejercicio de estas facultades le podrá (no deberá) llegar a aquellos a través de la autoridad que recibe su declaración. Es decir, que puede intervenir en el proceso penal en forma activa con la finalidad de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, o ejercer alguna pretensión de carácter resarcitorio, si alguien le informa de sus posibilidades. Pero se advierte que la norma ritual no tiene sanción de nulidad para el caso en que se produzca la omisión de informar a la víctima de estas facultades

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Es decir, que el rol que la ley ritual le asigna a la persona afectada por el delito es meramente de «control», pues se le acuerda el derecho de ser informada de sus facultades procesales, y de conocer de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado (vg. prisión preventiva, archivo, sobreseimiento, etc.)

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. Facultades que en algunos casos no son efectivamente ejercidas por desinformación.

3. Intervención en el proceso penal

Durante la etapa instructoria, la víctima puede ser sometida a pericias médicas o psicológicas, requerida su declaración testimonial, participar en reconocimientos en rueda de personas, etc. Para lo cual entendemos que debe ser previamente informada y explicada acerca del valor de la prueba a realizarse, su indispensabilidad, procurando el resguardo de su persona frente a eventuales agresiones por parte de familiares del imputado o evitar un sufrimiento innecesario ante medidas probatorias avasallantes de su dignidad.
Finalmente, en la etapa del juicio, en el debate propiamente dicho, entendemos que debe ser prescindible la participación de la víctima, salvo que quisiera hacerlo, y que en los casos en que resulta indispensable su intervención debe otorgársele permanentemente un trato digno frente a los requerimientos de la investigación de la verdad real, protegiéndola, por ejemplo, de preguntas lesionadoras de su tranquilidad moral y espiritual y de cualquier otro modo de lesión que produzca su «re-victimización».

4. ¿ Y los jueces?

Para considerar este aspecto en la jurisprudencia hay que hacer una previa distinción de los tipos delictivos, pues a nadie escapa la diferencia entre ser víctima de un delito contra las personas, o la propiedad, el honor, la libertad, etc. Así, en los delitos contra las personas el impacto de la violencia sufrida genera justos sentimientos de ira, indignación, venganza, depresión, que los operadores judiciales no pueden ni deben desconocer.
Se observa, por ejemplo, que en casos de delitos contra la integridad sexual ocurridos dentro del ámbito familiar, es donde hay sin lugar a dudas una mayor afectación a la intimidad de la víctima

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y, lamentablemente, aún se llega a cuestionar por parte de los magistrados, el valor de su testimonio y de sus palabras. Frente a variaciones en sus dichos se ha dado credibilidad a testimonios viciados que a todas luces se prestan bajo presión familiar con el fin de favorecer al detenido; otras veces no se valora la prueba en toda su extensión y, en algunos extremos, se absuelve al imputado por aplicación del principio «in dubio pro reo», con lo que la víctima queda sin la respuesta jurídica y humana adecuada, sumida en un absoluto desconcierto acerca de los motivos que determinaron esa resolución. Por lo que sería recomendable que frente a esta situación se la cite y se le explique con detenimiento y en un lenguaje llano, el significado de lo sucedido.
De todos modos, percibimos una luz de esperanza en los estamentos judiciales, que quizá con mentalidad más abierta y progresista pueden advertir tanto el cambio legislativo como el reclamo social, y procuran adecuar a él sus decisiones en numerosos pronunciamientos judiciales.
Para dar un ejemplo de cómo se encuentra hoy el tema en los distintos tribunales, citaremos una resolución donde se plantea la problemática en estudio. La Cámara Octava del Crimen, en un hecho reciente donde se investigaba el delito de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, la víctima aporta una diferente versión de lo acontecido en el transcurso de la audiencia de debate. Así, el Vocal opinante sostuvo «… he dejado para el último la declaración de la víctima, JLT, padre del acusado… dado que con su testimonio en el debate ha tratado de favorecer la difícil situación de su hijo, quien precisamente por palabras suyas dichas a su padre…, según éste lo expresara y ratificara en distintas oportunidades ha incriminado definitivamente al acusado en el presente hecho, con más la prueba restante por supuesto, y en la primera oportunidad se abstuvo de declarar amparado en las disposiciones legales vigentes por ser padre del acusado. Formulada idéntica advertencia en el debate expresó que quería declarar y dijo que ‘ahora recuerda lo ocurrido el día del hecho’ y efectuó el relato del mismo. Como vemos, este testigo ha querido favorecer a su hijo, acusado de atentar contra su vida, y ello se advierte no solo por lo ya expuesto, sino que analizada su anterior declaración y el careo con su padre, se desprende que no recordaba nada en esos momentos, por lo que resulta increíble que luego recordara la pretendida versión que ofreció. El magistrado sostuvo ‘Sin duda, nos dice la más elemental experiencia y psicología, así como la lógica de la prueba, que hemos valorado, que JMT ha mentido para ayudar al acusado en su defensa, esfuerzo que no ha alcanzado en mérito a la contundencia de los elementos probatorios en contrario». «De lo dicho no cabe duda de que existió un acuerdo entre la víctima y el acusado en cuanto a la estrategia defensiva a sostener en el debate, que por ser padre e hijo, resulta lógica y comprensible, máxime del padre, lo que motivó que el Tribunal no dispusiera ponerlo a disposición del Sr. Fiscal de turno, por el delito de falso testimonio, para no agravar aún más esta penosa situación humana que atraviesa máxime si tenemos en cuenta las secuelas físicas y morales que aún padece» (S. N° 5/7/01, Cámara Octava del Crimen en autos «Tapia, Darío p.s.a. homicido calificado en grado de tentativa»).

Conclusión
Propiciamos el más amplio desarrollo y concientización del rol de la víctima, a fin de concretar en la realidad los derechos acordados a la persona que ha sufrido el hecho ilícito, es decir, que no sólo los jueces y demás funcionarios judiciales incorporen a su mirada el bloque normativo supranacional y las interpretaciones que realizan los organismos supranacionales en la cotidiana administración de Justicia, sino que también lo hagan los restantes estamentos que intervienen en el quehacer judicial, a saber: empleados judiciales, Policía Judicial, abogados y demás, que son los que en la práctica tienen el contacto directo con los damnificados por el ilícito.
Entendemos que estos derechos de las víctimas son, a modo de enunciación, sin exclusión de otros: acceso a la Justicia; trato digno y respetuoso; asesoramiento legal, técnico y psicológico a los fines de lograr el derecho protector de la víctima (al decir del Dr. José I. Cafferata Nores). Participación en los distintos estadios procesales, con sanciones de nulidad cuando no se respete su intervención por violación al principio del debido proceso. Lograr la sanción del culpable, a través de las pruebas que hacen a su derecho, ofrecidas en la etapa oportuna e incorporadas legalmente al debate. Participar o no en el mismo, y recurrir el decisorio si así lo estima conveniente.
Por último, entendemos que todos ellos quedan comprendidos en la meta pendiente de asumir el desafío de «oír a la víctima» •

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1) Marchiori, Hilda, «La víctima del delito», pág. 11 y sg.
2) Marchiori Hilda, «La víctima del delito», pág. 11 y sg.
3) Ver TSJ Sala Penal, S. 32 del 14/5/98 en autos «E.F. p.s.a. Abuso Deshonesto-Rec. de Casación».
4) Al respecto, para mayor abundamiento ver Dra. Becerra, Nura Elís, «Víctima del Proceso Penal», pág. 161.
5) Cafferata Nores, José I., «Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre Derechos Humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino», capítulo I. 4.
6) Según estable el CPP en el art. 96: «La víctima del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso, de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado, y cuando la víctima fuere menor o incapaz se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por persona de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación».
7) Clemente, José Luis, «Código Procesal comentado», comentario al art. 96 del CPP.
8) Ver autos «López, Juan Carlos p.s.a. Violación Calificada, etc.», Cám. 4ª. en lo Criminal, 19/8/2003.

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