Las transformaciones que se han producido a nivel mundial en orden a las formas de comercialización de los productos necesariamente tienen implicancias en el ámbito del derecho laboral.
Conforme indica Rubio
, “las modalidades de producción y organización actuales tienden a una desconcentración de los grandes centros y sitúan la inversión en unidades más pequeñas con diversificación del riesgo crediticio, aunque con vinculaciones de tipo regional. No se puede dejar de observar los procesos económicos, tecnológicos y organizativos que se generan dentro de este tipo de empresas, y determinar sus efectos sobre el Derecho del Trabajo».
El desarrollo tecnológico ha favorecido la creación de productos de consumo masivo. Las economías industriales necesitan ampliar la colocación de tales productos utilizando vinculaciones contractuales novedosas, complejas y múltiples. Los nuevos mecanismos de organización de la actividad intermediadora, llamados genéricamente por algunos «contratos de distribución de bienes y servicios», precisamente vienen a satisfacer tal necesidad
.
Dentro de los contratos apuntados hallamos a la agencia, la concesión, la distribución propiamente dicha y el
Las previsiones contenidas en nuestra legislación laboral se muestran, en el mayor de los casos, insuficientes para captar en forma completa esta nueva realidad. En función de ello, cobra especial importancia la tarea intelectiva que los operadores jurídicos efectúan de dichas normas.
En el presente trabajo, dadas las limitaciones impuestas en orden a su extensión, se analizará exclusivamente lo relativo a la responsabilidad que le cabe al concedente, proveedor, principal y franquiciante, respecto de las obligaciones laborales contraídas por los concesionarios, agentes, distribuidores y franquiciados. Concretamente se examinará la posición asumida por la CSJN en la materia, en su cotejo con la ideología de la actual integración del máximo Tribunal de la Nación en orden a la interpretación de las normas laborales involucradas.
Como advertencia preliminar cuadra señalar que en el presente se utilizarán las expresiones “contratos de colaboración empresaria” o “canales de comercialización a través de terceros” para hacer referencia a las diferentes vinculaciones interempresarias antes aludidas, reservando la expresión “contratos de distribución”, de usanza en la doctrina comercialista, para una de sus modalidades específicas.
Como
: a) Relación contractual bilateral entre dos empresas jurídicamente independientes entre sí. En todos los casos estamos ante organizaciones autónomas, que se distinguen claramente: una produce bienes o servicios y la otra se ocupa de comercializarlos asumiendo los riesgos propios de su actividad. No existe un vínculo societario o laboral entre ambas, aunque sí puede haber –y de hecho así será en mayor o menor medida– una sujeción técnica y/o económica. b) Posibilidad de que la empresa productora celebre múltiples contratos de esta naturaleza. c) Existencia de un vínculo de cooperación o colaboración. d) Permanencia. Se trata de contratos de duración, toda vez que sólo en la medida en que se garantice a las partes un vínculo estable, éstas podrán obtener las ventajas que tuvieron en mira en el momento de la celebración. e) El objetivo último de tales contrataciones consiste en la colocación en el mercado por parte de una empresa de los bienes o servicios que produce la otra.
Sin perjuicio de las particularidades reseñadas, las modalidades contractuales señaladas presentan características propias que permiten distinguir unas de otras. Seguidamente se procederá a conceptualizar y caracterizar sucintamente cada una de ellas a los fines de una mejor exposición:
como un contrato en el cual una de las partes (productor o fabricante de un bien determinado) delega en la otra (distribuidor) la tarea de la colocación masiva de bienes producidos por aquél, por medio de su propia organización, en una zona geográfica determinada, recibiendo a cambio un porcentaje del precio de venta. En la misma línea, Osvaldo Marzorati
indica que se trata de un acuerdo por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final –producto determinado– al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje –puede ser un descuento– sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago. En tales contratos no hay representación, hay transmisión de la propiedad y, como resultado de ello, el distribuidor soporta las consecuencias frente a terceros que no se trasladan al proveedor
.
. El concesionario vende los bienes, se somete al control del concedente y, en algunos casos, acepta patrones de conducta sobre las ventas
.
La diferencia sustancial entre ambas modalidades de contratación comercial está dada, entonces, por el hecho de que en la distribución el distribuidor no enajena su independencia económica, al menos no en la misma medida que lo hace el concesionario, pues el primero no se somete a las exigencias técnicas y económicas a las que se encuentra sujeto el segundo, tanto al celebrarse el contrato como durante su vigencia. Y ello se deriva del hecho de estar obligado el concesionario a brindar servicio de reparación y mantenimiento de los productos, puesto que siendo así se explica que deba sujetarse a las directivas de control del concedente
.
No obstante ello, hay autores que consideran que entre distribución y concesión existe sólo una diferencia de grado, apuntando que «el de concesión constituye un paso más avanzado que el de distribución»
.
Esta figura se distingue de las anteriores en tanto el agente no actúa frente a terceros en nombre propio, sino que es un mero intermediario entre el productor y el cliente. Quien en definitiva celebra el contrato con el cliente es el comitente, salvo que el agente tuviera la representación del mismo, hallándose habilitado en tal supuesto para concertar directamente el contrato en nombre del principal.
Sin perjuicio de lo indicado, este auxiliar del comercio –al igual que el distribuidor– efectúa su ejercicio profesional a costa y riesgo propios y desenvuelve su actividad con plena autonomía, no estando ligado al comitente por vínculo societario o laboral alguno
.
.
Conforme indica Lorenzetti
, a diferencia de los anteriores, el tomador no se limita a distribuir, sino que “hace” el mismo negocio que el dador, lo cual permite una gran integración entre las partes. Hay una cesión de marca, imagen, un suministro, controles y auditorías muy minuciosas sobre la actividad interna del tomador, con lo que se logra una identidad publicitaria y económica frente a los terceros. Al decir del citado autor, esta identificación externa crea la ilusión de una empresa única, a diferencia de la concesión, en el que la diferenciación permite la creación de una clientela propia del concesionario.
Para Parisi
, el
El sistema de solidaridad impuesto por el legislador en materia laboral tiene por objeto tanto aventar la posibilidad de fraude laboral cuanto impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito.
Según Hierrezuelo y Aguad
, la solidaridad, tal como es consagrada en la normativa laboral, es un medio destinado a responder a la función esencial del Derecho del Trabajo, plasmada en el «principio protectorio», y cuya misión es asegurar el crédito del trabajo frente a la posible insolvencia de uno de los contratantes. La solidaridad es, así, una de las técnicas garantistas tendiente a hacer efectiva la finalidad tuitiva del derecho laboral.
Mucho se ha discutido en torno a la posibilidad de aplicar dicha técnica en los vínculos emergentes de los canales de comercialización descriptos en el apartado anterior. No caben dudas de que las disposiciones legales relativas a la responsabilidad del empleador previstas en nuestra Ley de Contrato de Trabajo no son totalmente idóneas para contemplar acabadamente las situaciones que se originan con los trabajadores que se desempeñan en empresas ligadas por las referidas modalidades contractuales.
Conforme se ha sostenido en doctrina, las normas de la LCT que prevén la responsabilidad solidaria tienen como modelo un proceso de producción de acuerdo con un esquema vigente hasta la segunda guerra mundial y algunos años posteriores, correspondientes a la reconstrucción de Europa.
En esa línea, señala Vázquez Vialard
que en los primeros años de la década de los 70, al producirse el llamado fenómeno de la crisis del petróleo, éste produjo como efecto, entre otros, una grave repercusión en el proceso productivo. El actual, aun en países en vías de desarrollo, difiere grandemente del esquema vigente antes de producirse esa hecatombe. Este último tenía como modelo un mecanismo de fabricación integral que, en su casi totalidad, se realizaba dentro del establecimiento (no se delegaba hacia afuera). Se trataba de una fábrica de tipo «grueso», mientras que en la actualidad, por razones de conveniencia técnica, no con la finalidad de provocar un fraude laboral, aquella «se adelgaza», «se afina». Gran parte del proceso se realiza fuera de ella –se terceriza–.
Rodríguez Mancini
señalaba hace más de una década que “la desactualización normativa es grave por cuanto deja exclusivamente como resorte de la jurisprudencia, la decisión de innumerables problemas que deben ser resueltos con argumentos que no siempre están basados en criterios de adaptación de las normas a la realidad sobre la cual se deben proyectar aquellas reglas ideadas por el legislador frente a una situación seguramente diferente, transformada por el devenir socioeconómico”. Tal desactualización subsiste en la actualidad, pese a las reformas de las que fue objeto la LCT en los últimos tiempos (leyes 25013, 25250 y 25877).
Conforme da cuenta la práctica judicial, la extensión de responsabilidad al concedente, principal, distribuido o franquiciante respecto de las obligaciones laborales contraídas por el concesionario, agente, distribuidor o franquiciado, se ha procurado a través de la aplicación alternativa de los arts 30 y 31, LCT.
Haciendo alusión concreta a las responsabilidades derivadas del contrato de franquicia, Mancini
sostuvo que no existe en él “un supuesto de contratación, subcontratación o cesión ya que, por lo general –y salvo hipótesis especiales que habría que precisar y naturalmente sujetas a la prueba que se pudiera producir–, la franquicia que se concede no está comprendida en la ‘actividad normal y específica propia del establecimiento’ del franquiciante”. A partir de ello, la posibilidad de aplicar el criterio del art. 30, LCT, queda, a su juicio, descartada, agregando que “será cuestión de hecho y prueba determinar pues si existe tal conexión entre la actividad normal y específica propia del establecimiento» y aquéllas que han sido dadas en franquicia y sólo ante una evidencia positiva al respecto, se podría aplicar la técnica de la extensión de responsabilidad contemplada en el art. 30, LCT”.
Por su parte, Lorenzetti
, refiriéndose al contrato de distribución en sentido genérico (inclusivo de todas las formas de colaboración reseñadas), advierte que “el proveedor es un productor y el contrato de distribución se refiere a otra actividad, a la distribución, de modo que estrictamente examinado el problema no se trata de una actividad específica del establecimiento. En consecuencia, no es un supuesto que pueda ser subsumido
A ver de Parisi
, “la empresa puede otorgar franquicias para instrumentar su crecimiento, o aun para sustituir sus actuales inversiones, reorganizando lo que mantendrá como inversión propia y la que contratará bajo la forma de franquicias, estructurando una empresa de distinta naturaleza, sin que una razonable interpretación del art. 30 le deba hacer tener que solidarizarse por el personal de los franquiciados”.
Indica el autor mencionado que la cesión de establecimiento o explotación habilitado a nombre del cedente implica la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, únicamente cuando queda involucrada de algún modo la habilitación y el cesionario en definitiva en adelante produce para aquél. En forma similar, sólo quedará alcanzado por la solidaridad del art. 30, LCT, la contratación o subcontratación de la actividad normal y específica propia del establecimiento, entendiéndose tal, cuando fuera encomendada a terceros la gestión y ejecución de la actividad efectivamente propia de la empresa, es decir aquella que ésta decidió realizar, pero cuya gestión encomienda a terceros, quienes si bien actuarán en nombre propio, lo harán exclusivamente por cuenta del otorgante. Por tal motivo, añade, la LCT en el art. 30 habla de «propia» cuando alude a la actividad normal y específica, con lo que ha querido significar que pese a la contratación o subcontratación, continúa siendo propia, lo cual es claramente distinguible de la decisión empresaria de contratar o subcontratar con un tercero que cuente con su propia habilitación y con ella le provea de los bienes o servicios que requiera. Concluye que “en el caso del
En orden a la aplicación del art. 31, LCT, señala Rodríguez Mancini
que un sector de la doctrina ha sostenido que el contrato de franquicia comercial no constituye un método de integración económica ni consiste en una confusión de patrimonios y que por lo tanto no podría asimilarse una situación semejante a la configuración de un grupo económico. Se trata de un contrato de los llamados «de colaboración» o de «cooperación» en los cuales los contratantes conservan su autonomía pero desarrollan una actividad en concurrencia. De conformidad con ello, los riesgos están a cargo del franquiciado y él toma los beneficios y la administración de la operación; la acción controlante del franquiciante sólo tiene el carácter de contrapartida del derecho del uso de la marca y la asistencia técnica que le brinda el franquiciante.
Según Martorell
, el contrato de franquicia comercial, en sus distintas modalidades, constituye un método de concentración de sociedades. En esta línea se inscribe también Rodríguez Mancini
, para quien estos contratos configuran un verdadero conjunto económico. Las restricciones que se imponen al franquiciado por el contrato, a su ver, aunque mantengan su independencia formal jurídica y patrimonial, enmarcan dentro del concepto de control externo. Advierte el autor mencionado que en “el esquema contractual de la franquicia comercial se configura un caso de control externo por parte del franquiciante sobre el franquiciado y esto viene a constituir un caso de conjunto económico a partir del cual debe juzgarse cuál es el grado de responsabilidad de cada uno de los sujetos del contrato, frente a las obligaciones laborales de cada uno. Si efectivamente resultara del contrato, y de los hechos que el franquiciado ha quedado de tal modo limitado en su acción empresaria por las condiciones impuestas por el franquiciante, podríamos admitir que se entra en la posibilidad de aplicar las previsiones del art. 31, LCT”.
La distinción entre la aplicación del supuesto de extensión de responsabilidad previsto en una u otra norma no es estéril. Dable es recordar que la hipótesis del art. 30, LCT, no requiere la demostración de situación subjetiva alguna. En el supuesto del art. 31,
Por su parte, la configuración del supuesto de conducción temeraria requerirá la acreditación del dolo o negligencia del franquiciado, concesionario, distribuidor, etc., extremos de difícil demostración.
Es por todos conocido que el 15/4/93, la CSJN, por mayoría, en autos, «Rodríguez, Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina y otros»
, descalificó la aplicación del art. 30, LCT, entre empresas relacionadas por un contrato de suministro de extractos para la elaboración de bebidas gaseosas. A los fines de justificar su intervención en la causa, teniendo en cuenta que en ella se debatía una cuestión de derecho común, en principio excluida de su competencia extraordinaria, el Alto Cuerpo advirtió: “La solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país”. Y agregó: “La cuestión a decidir reviste … significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente” (Cons. 7°). Tras ello, la CSJN señaló que no correspondía la aplicación del art. 30, LCT “… toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución”. Seguidamente adujo: “Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo”.
Luego añadió que “esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo”, recalcando: “Esta Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues, como reiteradamente ha juzgado, “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”. En dicho contexto, apreció el Alto Tribunal que: «En los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionarios, por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30, LCT».
Tras señalar que en el caso tampoco se había probado la concurrencia de las circunstancias que habilitan la aplicación del art. 31, LCT, apuntó que “las relaciones comerciales que habitualmente tienen lugar en estos casos no consisten en el control de la concesionaria –o en su caso de la beneficiaria de la franquicia– por parte de la concedente, sino que tienden a lograr una mutua colaboración. A su vez, los servicios que la concedente presta no implican, de ordinario, la asunción del riesgo del negocio propio del concesionario ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste”.
Con el fallo anotado, la CSJN, de una manera por demás generalizada, dejó huérfana de sustento legal, salvo supuestos absolutamente extremos, la posibilidad de extender al proveedor, franquiciante, concedente, etc., la responsabilidad por las obligaciones contraídas por el distribuidor, franquiciado, concesionario, etc. En orden al art. 30, LCT, en tanto afirmó que la actividad normal del concedente, franquiciante, etc., excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación de servicios en los términos de la norma aludida. Y, en cuanto al art. 31,
El criterio sostenido por la CSJN fue reiterado en numerosas ocasiones, pese a las variaciones que sufrió la integración del mentado Tribunal (vgr. Fallos 318:366,
Conforme indica Matzkin
“… no podemos soslayar … las bases ideológicas de la sentencia judicial, puesto que los jueces, inmersos en el medio donde actúan, al dictar un fallo, ponen en acción una compleja red de preferencias y de valoraciones, ya que, en definitiva, la sentencia siempre va a ser al interpretar la ley, la resultante final de un sistema de ideas… En “Rodríguez” la Corte acredita la influencia y coincidencias con las doctrinas, ideologías y políticas en auge en estos momentos (neoliberalismo, mercado y flexibilidad laboral) que en tren de reducción del costo laboral en las empresas y traslado a terceros de responsabilidades laborales y afines, encuentra su punto de apoyo en la flexibilidad organizativa, técnica y funcional… Aparece el derecho, regulando a medida, la marcha del mercado”.
La actual integración de la CSJN, si bien no ha tenido ocasión de expedirse aún sobre la temática en análisis, en los últimos pronunciamientos que ha emitido en materia laboral ha dado muestras de una ideología absolutamente disímil a la sostenida por la Corte de “Rodríguez”.
En efecto, primero en la causa “Vizzoti” (14/9/04), en el que se discutió la validez constitucional del tope previsto en el art. 245, LCT, y luego en “Aquino” (21/09/04), en el que se debatió en torno al art. 39, LRT, el Alto Tribunal puso en evidencia su desapego a la doctrina de la interpretación economicista del derecho. En ambos precedentes la CSJN se apoya en el art. 14 bis, CN –y en Tratados y Convenios Internacionales– para sostener que
En lo que a efectos del presente ensayo interesa, en “Vizzoti” señaló: “La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia
Enfáticamente añadió que “…
La ideología sentada en el precedente citado es reeditada en “Aquino”, en el que la CSJN señala que “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio
Como bien advierte Ackerman
, refiriéndose al precedente Vizzoti, “… los argumentos últimos en los se apoya el Alto Tribunal para fundar su sentencias tienen vocación de universalidad, y manifiestan un inequívoco abandono de posiciones que llevaron a subordinar la vigencia real de los derechos laborales y sociales garantizados por la Constitución Nacional a las necesidades del mercado y la eficacia económica”.
En esa dirección, señala Tosto
que “Durante la década de los