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Regulación de honorarios por el Tribunal Superior de Justicia y las Cámaras de Apelación en lo Civil. ¿Una mala costumbre?

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1. Cómo dice la ley que se deben regular los honorarios según haya o no base económica
De acuerdo con el art. 25, Lp. 8226, «Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica». Resulta claro

(1)

que si no hay base económica se debe diferir, cualquiera sea la instancia en la que se emite el pronunciamiento, y el interesado debe promover el incidente regulatorio del art. 108, Lp. 8226, en el fuero Civil y Comercial ante el juez de primera instancia que conoció del caso, al que le corresponde fijar los honorarios. Los de los recursos de apelación o extraordinarios, de acuerdo con los porcentajes que debieron indicar la Cámara de apelación o el Tribunal Superior de Justicia al diferir (art. 104, Lp. 8226).
Pero si dicha base económica existe, y ello es así en toda demanda por cobro de dinero o que se resuelve en el pago de una suma de dinero, el art. 25, Lp. 8226, es terminante: los tribunales (cualquiera sea su grado) deben regular honorarios al emitir el fallo.

2. Forma de regular los honorarios por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil, y por la mayoría de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
El último dispositivo citado es cumplido por los juzgados de primera instancia y lo era por todos los tribunales del fuero; pero, curiosamente, desde un tiempo a esta parte ya no es así en lo que respecta al Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil, y a la mayoría de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Éstos proceden como si se tratara de un supuesto de ausencia de base económica y, en consecuencia, en lugar de hacer los cálculos correspondientes, tanto respecto de la base, a los fines de computar los intereses cuando corresponda, y aplicar sobre el resultado los arts. 34, 36, 37 y 38, Lp. 8226, y demás normas pertinentes, establecen porcentajes, al estilo del art. 104, Lp. 8226.
No se han expresado fundamentos de esta variación, a pesar de que se trata de un notorio apartamiento de la clara letra de la ley.

3. Inconvenientes
El cambio no es anodino. Por un lado, ante la falta de suma líquida podría llevar a que no se considere aplicable el art. 134, CPC, que sanciona el no pago de costas en los incidentes

(2)

, impidiendo la aplicación de una norma eficaz en orden a la regularidad de los procesos. Por otro, puede inducir a una nueva ronda de recursos. Vale decir, si la cámara o el Tribunal Superior hacen directamente la regulación, o bien ahí termina todo, o los recursos respecto de los honorarios se encaminan juntamente con los referidos a lo principal.
En cambio, si hay diferimiento de los honorarios, se da la posibilidad de igual recorrido recursivo, ahora respecto de aquéllos exclusivamente, con la consiguiente dilación ■

<hr />

1) Dejo de lado lo relativo a si los arts. 117, inc. 3, c), CPC, («Los autos… deberán contener: el pronunciamiento sobre costas y honorarios») y 327, CPC, («La sentencia deberá contener… el pronunciamiento sobre costas y honorarios») han derogado parcialmente o no el art. 25, Lp. 8226, de suerte que el tribunal debe regular siempre los honorarios si hay base económica a todos los letrados intervinientes, en toda resolución definitiva o interlocutoria. A mi juicio, la respuesta es positiva puesto que se trata de normas igualmente específicas, y las del código ritual son posteriores a las del código arancelario. No obstante, no es éste el criterio mayoritario, más allá de que no he encontrado fallos que lo expliquen.
2) En mi opinión no es así, porque la ausencia de planilla no es impedimento, en tanto todas las partes cuentan con los elementos necesarios para los cálculos necesarios.

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